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TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00177-01-(20-02-2026)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00177-01-(20-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia No. 007

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2019-00177-01 Demandante Rafael Iván Candia Hurtado Demandados La Nación -Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia No. 0127 - 25, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por el señor Rafael Iván Candia Hurtado, contra la Nación -Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional, que resolvió:

“PRIMERO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta “providencia”.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Adviértase a las partes que contra la decisión procede el recurso apelación que deberá ser interpuesto dentro del térmi no de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, como lo prevé el numeral 1° del artículo 247 del CPACA.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría desanótese en los

no de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, como lo prevé el numeral 1° del artículo 247 del CPACA.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría desanótese en los libros correspondiente, archívese el expediente.”

II. ANTECEDENTES

  • DEMANDAExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01

Demandante: Rafael Iván Candia Hurtado

Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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El señor Rafael Iván Candia Hurtado , por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:

- PRETENSIONES

“PRIMERA: Se anule la Resolución No. 1098 del 23 de agosto de 2017, expedida por el señor Vicealmirante Ernesto Duran González por medio de la cual se retira del servicio activo al señor Suboficial Sargento Primero de Infantería de Marina de RAFAEL IVAN CANDIA HURTA DO, con C édula de Ciudadanía No . 79.593.247 de Bogotá, por haber denunciado corrupción, con fundamento en los hechos expuestos y previos los trámites del proceso conciliatorio. Y como consecuencia de ello se reintegre al señor Suboficial Sargento Primero de Infantería de Marina de RAFAEL IVAN CANDIA HURTADO, con

proceso conciliatorio. Y como consecuencia de ello se reintegre al señor Suboficial Sargento Primero de Infantería de Marina de RAFAEL IVAN CANDIA HURTADO, con Cédula de Ciudadanía No 79.593.247 de Bogotá, sin solución de continuidad en el orden que le correspondería estar en el Escalafón Militar con relación a sus compañeros de curso, Acto Administrativo expedido por la Armada Nacional, y por medio de la cual se retira del servicio a dicho Suboficial.

SEGUNDA: Como consecuencia, al restablecer el derecho del actor, al ordenarse su reintegro al servicio activo se le cancelen como daños materiales e inmateriales, así:

a. Materiales: Los sueldos dejados de cancelar desde el momento de su retiro y todos los demás emolumentos prestacionales y pecuniarios a que tiene derecho de haber seguido en el servicio activo. b. Inmateriales: b.1 Daños a la salud, la suma de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, daño este que subsume los demás daños dada las afectaciones al nivel de vida, o como el daño a la vida de relación: (…) b.2 Los perjuicios de los daños morales, la suma de 1000 salarios mínimos mensuales dada la afectación a su ser integral individual en su afectación a su ser interno, socio afectivo y valoración de su condición al haber sido retirado de esa forma.

TERCERA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192, 193, 194, 195 del CPACA aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

el artículo 192, 193, 194, 195 del CPACA aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: La NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL, representados por su titular, respectivamente deberá dar cumplimiento en la forma y términos previstos en los artículos 192, 193, 194,195, del CPACA.

- HECHOS

Como hechos relevantes de la demanda , se exponen los que a continuación se resumen:Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01

Demandante: Rafael Iván Candia Hurtado

Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1. El se ñor Rafael Iván Candia Hurtado se desempeñó como Suboficial Sargento Primero de la Infantería de Marina.

2. La parte demandante afirma que el señor Candia Hurtado padeció una serie de acosos laborales debido a su negativa de cambiar un concepto técnico en el marco de un proceso licitatorio y efectuar una denuncia por la compra de unos botes patrulleros fluviales tipo Hover Craft del personal militar para el combate.

3. Indica que debido al acoso laboral ocurrido padeció lesiones psíquicas y psicofísicas las cuales permanecen en tratamiento médico , que no han sido evaluadas adecuadamente por la institución.

4. Posteriormente, fue trasladado a zonas de orden p úblico que agravaron

psicofísicas las cuales permanecen en tratamiento médico , que no han sido evaluadas adecuadamente por la institución.

4. Posteriormente, fue trasladado a zonas de orden p úblico que agravaron sus padecimientos, por lo que fue reubicado en labores administrativas.

5. Informa que no se practicó junta médica integral, pues solo se le practicó una junta médico laboral en el que no fue dictaminado , la cual no se ajusta con la realidad de la condición psicológica física, comportando una violación al debido proceso en contravía de la sentencia SU-217 de 2016.

6. Señala que, pese a los problemas médicos, fue retirado del servicio mediante Resolución No. 1138 del 28 de agosto de 2017, notificada el 30 de agosto de 2017.

7. Manifiesta que durante el trámite del presente proceso se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico , circunstancia que se vio agravada por la negativa a su ascenso al grado de Sargento Mayor, a pesar de cumplir la totalidad de los requisitos legales exigidos.

8. Así mismo, advierte que, al solicitar los fundamentos fácticos de su no ascenso y posterior retiro del servicio, recibió respuesta del director de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional en la que se afirmó que no había participado en el proceso de ascenso correspondiente, afirmación que resultó desvirtuada por el acervo probatorio obrante en el expediente.

9. Afirma que la Armada Nacional profirió el acto administrativo de desvinculación del actor sin analizar sus condiciones especiales de salud ni observar las garantías del debido proceso laboral.

10. Para la fecha de los hechos, el señor Suboficial Sargento Primero de

desvinculación del actor sin analizar sus condiciones especiales de salud ni observar las garantías del debido proceso laboral.

10. Para la fecha de los hechos, el señor Suboficial Sargento Primero de Infantería de Marina Rafael Iván Candia Hurtado contaba con una trayectoria prolongada de servicio. No obstante, en su consideración mediante un procedimiento administrativo irregular, se sustentó su desvinculación en la supuesta falta del cumplimiento de expectativasExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01

Demandante: Rafael Iván Candia Hurtado

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para el ascenso al grado Sargento Mayor, circunstancia que no se acreditó.

- NORMAS VIOLADAS

Manifiesta que con la expedición del acto administrativo acusado se infringieron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

Constitución Política: Artículos 1, 2, 5, 13, 16, 25, 21, 29, 53, 209

Sentencia SU 217 - 2016

- CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora alega la vulneración del principio de igualdad, al considerar que se produjo un trato discriminatorio injustificado frente a personas que se encontraban en una situación fáctica equiparable. Sostiene que la administración actuó con preferencias indebidas y sin motivación objetiva, rompiendo el equilibrio que debe regir el trato entre los asociados en condiciones similares.

En esa medida, en su consideración, el acto administrativo demandado fue

preferencias indebidas y sin motivación objetiva, rompiendo el equilibrio que debe regir el trato entre los asociados en condiciones similares.

En esa medida, en su consideración, el acto administrativo demandado fue proferido por fuera de los márgenes legales por el retiro del servicio a un funcionario estando en una situación administrativa especial , no evaluar la condición de desigualdad manifiesta y estabilidad laboral reforzada y no atender para tal procedimiento el debido proceso, en el sentido de tramitar las autorizaciones para el retiro de una persona en estado de incapacidad vigente.

La parte actora sustentó el concepto de violación citando la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-217 de 2016 que estableció requisitos para retirar al personal militar, lo que a su juicio no se cumplió en el caso del Sr. Candia Hurtado. Y luego de extensa disertación sobre principios y valores constitucionales, así como del preámbulo de la Constitución indica que fueron violados por la administración.

Asimismo, afirma la violación del artículo 16 de la Constitución, en tanto que --sin justificación ni sustento—se difundió dentro del mando naval, de manera directa y personal o a través de los canales internos de comunicación, información falsa o errónea sobre el actor, lo cual afectó su reputación y manipuló la percepción generalExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01

Demandante: Rafael Iván Candia Hurtado

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en su contra. Dicha actuación, en criterio del demandante, también vulneró su

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en su contra. Dicha actuación, en criterio del demandante, también vulneró su derecho a la honra consagrado en el artículo 21 constitucional.

En relación con el artículo 25 superior, sostiene que se desconoció el carácter esencial del derecho al trabajo, el cual debe ser protegido en todas sus modalidades. Argumenta que la relación laboral no puede concebirse de manera instrumental, pues las decisiones que afectan al trabajador inciden directamente en su entorno familiar y social, lo que impone a la administración un deber reforzado de protección.

Respecto del artículo 29 constitucional, la parte actora aduce la vulneración del debido proceso, aplicable a todas las actuacione s administrativas, en cuanto garantiza que el ejercicio del poder punitivo o decisorio del Estado no sea arbitrario, sino ajustado a reglas y principios que aseguren justicia y razonabilidad.

Finalmente, invoca la Sentencia SU -217 de 2016, señalando que la figura del llamamiento a calificar servicios no puede ser utilizada de manera desviada o como mecanismo encubierto de sanción , y que su aplicación en el caso concreto desconoció los parámetros constitucionales desarrollados por la corte constitucional.

- CONTESTACIÓN

La entidad demandada dentro de la oportunidad legal guardó silencio.

- SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia No. 012725 del veinte (20) de 2025 , negó las

- SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia No. 012725 del veinte (20) de 2025 , negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló como problema jurídico a resolver el determinar si procede la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N.1098 de 2017 por la cual se retira del servicio activo al suboficial Rafael Iván Candia Hurtado, por haber sido expedido con falsa motivación y sin fundarse en los principios de razonabilidad yExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01

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proporcionalidad, y también verificar si procede el restablecimiento del derecho como se solicita en la demanda.

El juez de instancia, luego de analizar las normas que regulan la figura del llamamiento a calificar servicios contenido en la Ley 578 de 2000 y con fundamento en la cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1790 de 20001, concluyó que el retiro por llamamiento a calificar servicios se fundamenta en una facultad de carácter discrecional, por lo tanto, no precisa una motivación debido a que se presume ejercida en atención a la adecuada prestación del servicio . De manera que, quien afirme que concurrieron circunstancias distintas, tiene la obligación de aportar las pruebas que así lo acrediten . En todo caso, el juez al hacer el control

presume ejercida en atención a la adecuada prestación del servicio . De manera que, quien afirme que concurrieron circunstancias distintas, tiene la obligación de aportar las pruebas que así lo acrediten . En todo caso, el juez al hacer el control correspondiente no puede limitarse a lo meramente formal, sino que debe evitar que la figura sea empleada de forma contraria a los preceptos constitucionales, tal como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia de unificación SUJ 237 de 2019 que reiteró el precedente de la sentencia SU-091 de 2016, en cuanto a los actos de llamamiento a calificar servicio.

Al efectuar el estudio del caso concreto, el a quo indicó que, si bien es cierto que se demostró que el demandante denunci ó ante la Procuraduría General de la Nación presuntas anomalías evidenciadas en evaluación técnica (proceso No.102012-Re-MDN-ARC adquisición de vehículos Hover Craft) , su retiro ocurrió casi cinco (5) años después , sin que se h ubiera aportado prueba que permita comprender la relación de este suceso con el llamamiento a calificar servicios.

En consideración del juez, el llamamiento a calificar servicios fue debidamente soportado en e l artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 en la medida que el demandante cumplía con el requisito de retiro dado el término de dieciocho (18) o más años de servicio, al haberse comprobado que cumplía con veintidós (22) años de servicio prestado. Para el a quo, contrario a lo manifestado por el actor, no existe duda que en el caso de estudio, no se retiró de las fuerzas armadas al demandante con ocasión a una condición adversa en su salud o invalidez, sino por la causal de

de servicio prestado. Para el a quo, contrario a lo manifestado por el actor, no existe duda que en el caso de estudio, no se retiró de las fuerzas armadas al demandante con ocasión a una condición adversa en su salud o invalidez, sino por la causal de llamamiento a calificar servicios previamente aludida.

1 “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01

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En virtud de lo anterior , concluyó que el demandante incumplió con su deber de demostrar la procedencia de los cargos contra el acto administrativo , pues la Resolución No. 1098 del 23 de agosto de 2017 siguió el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional para la respectiva c ausal de retiro, en consecuencia, las pretensiones fueron negadas, por cuanto no prosperaron los cargos formulados.

- RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandante

La parte demandante en su escrito de apelación sostiene que la aplicación del artículo 100, literal a), numeral 3 del Decreto 1790 de 2000 fue irregular, pues el retiro del servicio activo no obedeció a los fines legítimos de la figura del llamamiento a calificar servicios, esto es, mejorar el servicio o depurar la escala piramidal de las F uerzas Militares. Por el contrario, afirma que dicha figura fue

retiro del servicio activo no obedeció a los fines legítimos de la figura del llamamiento a calificar servicios, esto es, mejorar el servicio o depurar la escala piramidal de las F uerzas Militares. Por el contrario, afirma que dicha figura fue utilizada como una sanción encubierta, derivada de una denuncia formulada por el suboficial Candia Hurtado en el año 2012, la cual dio lugar a una persecución laboral manifestada en múltiples investigaciones disciplinarias.

Asimismo, señala que, de haber prosperado dichas investigaciones, el eventual retiro debí a provenir de sus resultados y no mediante la aplicación supletoria, irregular e inadecuada, de una causal de retiro que no t iene naturaleza sancionatoria. En ese sentido, el demandante argumenta que el llamamiento a calificar servicios fue empleado de manera desviada para suplir una sanción que no se concretó por las vías disciplinarias ordinarias.

Aduce que el retiro del subofici al no fue razonable ni proporcional frente a su destacada trayectoria dentro de la Armada Nacional. Destaca que no fue retirado inmediatamente al cumplir el tiempo mínimo para acceder a la asignación de retiro, sino cuando mantenía una expectativa legítima de continuar en la institución y ascender al grado de Sargento Mayor de Infantería de Marina, siendo separado abruptamente y sin causa objetiva, en circunstancias que desnaturalizan los fines propios de la figura aplicada. A lo anterior agrega que el retiro de ninguna manera propendió por mejorar el servicio porque de haber sido se hubiera tenido en cuentaExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01

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propendió por mejorar el servicio porque de haber sido se hubiera tenido en cuentaExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01

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que el demandante estaba muy bien calificado dentro de posicionamientos claramente destacados.

Argumenta que el acto acusado es nulo por desviación d e la facultad discrecional, al considerar que la causal aplicada fue utilizada con fines ocultos y de carácter sancionatorio, distintos a aquellos para los cuales fue legalmente creada. Afirma que la decisión se adoptó de manera subjetiva, pese a que el un iformado reunía condiciones legales y probatorias suficientes para aspirar al ascenso.

Añade que conforme a la normativa que regula el llamamiento a calificar servicios, su aplicación exige que el uniformado cuente con el tiempo mínimo de servicios para a cceder a la asignación de retiro, requisito que considera relevante para evaluar la legalidad del acto administrativo.

Bajo la perspectiva del actor, el Juez no es razonable en cuanto a sustentar sus consideraciones en el contenido de una junta médica que no obró en el expediente, máxime cuando dicha prueba no estuvo a l alcance de la parte actora para su incorporación en debida forma, por lo tanto, resulta ins uficiente el uso de tal argumento debido a que el estudio de tal causal exigía necesariamente el examen directo de la prueba omitida.

En conclusión, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

argumento debido a que el estudio de tal causal exigía necesariamente el examen directo de la prueba omitida.

En conclusión, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia No. 0127 del veinte (20) de junio de 20252.

La parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el cual fue concedido mediante auto No. 1183 del 24 de septiembre de 20253.

2 Índice 046 expediente digital primera instancia 3 Índice 051 expediente digital primera instanciaExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01

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Mediante auto No.123 del 31 de octubre del 2025, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió los recursos interpuestos.4

- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal correspondiente, las partes guardaron silencio.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, en esta oportunidad, no emitió concepto.

IV. CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

El Ministerio Público, en esta oportunidad, no emitió concepto.

IV. CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 012725 de 2025 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de l Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

- CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

De conformidad con lo establecido en el literal d) numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho , la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

En el caso concreto se puede constatar que el acto administrativo demandadoresolución No. 1098 del 23 de agosto de 2017, fue notificada p ersonalmente ese

4 Índice 006 expediente digital segunda instanciaExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01

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mismo día, según se puede verificar a folio 27 del cuaderno principal 01 (digitalizado). De esta manera, el término de los cuatro (4) meses para presentar

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mismo día, según se puede verificar a folio 27 del cuaderno principal 01 (digitalizado). De esta manera, el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda comenzó a correr desde el 24 de agosto de 2017.

A folio 100 del cuaderno principal 01 (digitalizado) se encuentra constancia suscrita por la Procuradora 127 Judicial II para Asuntos Administrativos, que da cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 19 de noviembre de 2017 , que la audiencia de conc iliación fue citada para el 19 de febrero de 2018, y no habiéndose presentado ningún de los apoderados se les concedió un término para justificar su inasistencia solo lo hizo el apoderado del demandante. En razón de ello, se determinó que no había ánimo conciliatorio. La constancia fue expedida el 5 de marzo de 2018, misma fecha en que fue radicada la demanda5.

Conforme a lo anterior, es claro que la presentación de la solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad cuando habían transcurrido dos (2) meses y 26 días, faltando aún un mes y cuatro (4) días para la ocurrencia de la caducidad. Los tres meses de suspensión del término de caducidad en virtud de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial corrieron del 19 de noviembre de 2017 hasta el 19 de febrero de 2018. A partir del día siguiente, 20 de febrero de 2018 comenzó a correr nuevamente el término de caducidad faltante, esto es, el mes y cuatro días por lo que radicar la demanda el 5 de marzo de 2018, es evidente que se hizo dentro del término legal.

a correr nuevamente el término de caducidad faltante, esto es, el mes y cuatro días por lo que radicar la demanda el 5 de marzo de 2018, es evidente que se hizo dentro del término legal.

- PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde resolver a la sala si procede la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N.1098 de 2017 , por la cual fue retirado discrecionalmente del servicio activo al suboficial Rafael Iván Candía Hurtado , determinando si conforme a las normas y jurisprudencia vigente y aplicables al caso concreto, el acto enjuiciado se expidió con falsa motivación, desviación de poder y de manera desproporcionada como lo alega el actor, o si por el contrario, el acto fue proferido conforme al marco legal y jurisprudencial correspondiente.

5 Ver folio 1010 del cuaderno principal 01 digitalizadoExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01

Demandante: Rafael Iván Candia Hurtado

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- TESIS

La Sala considera que la sentencia recurrida debe ser confirmada toda vez que, el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado en tanto que no pudo demostrar ninguno de los cargos formulados en la demanda.

- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Sobre el retiro del personal de las fuerzas militares , el Decreto ley 1790 de 2000 dispone:

la demanda.

- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Sobre el retiro del personal de las fuerzas militares , el Decreto ley 1790 de 2000 dispone:

ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grado s de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.

El artículo 100 del Decreto ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016, dispone:

ARTÍCULO 5. El artículo 100 del Decreto-ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006 y artículo 6o de la Ley 1405 de 2010, quedará así:

ARTÍCULO 5. El artículo 100 del Decreto-ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006 y artículo 6o de la Ley 1405 de 2010, quedará así:

Artículo 100. Causales del Retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia.

2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.

3. Por llamamiento a calificar servicios (…) (Negrillas de la Sala)Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01

Demandante: Rafael Iván Candia Hurtado

Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional

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El artículo 103. ° del Decreto ley 1790 de 2000 dispone:

Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 117 de este Decreto.

Sobre el llamamiento a calificar servicios , el Consejo de Estado mediante providencia de 17 de septiembre de 20116 expresó lo siguiente:

«Tratándose del llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional como potestad jurídica del

providencia de 17 de septiembre de 20116 expresó lo siguiente:

«Tratándose del llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las v arias posibilidades.

En punto de tema del llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, en este caso del Ejército Nacional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión , a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal, es salvaguardar la soberanía en todo el territorio nacional. En este sentido, estamos en presencia de un val

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