TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00180-01-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00180-01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia No.155 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2019-00180-01 Demandante Lilia Esther Cantillo de Watson Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia No. 013-2022 del nueve (9) de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por la señora Lilia Esther Cantillo de Watson en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, que resolvió:
“PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada.
SEGUNDO: Niéganse las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.”
II.- ANTECEDENTES
- DEMANDA
La señora Lilia Esther Cantillo de Watson por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01
Demandante: Lilia Esther Cantillo de Watson
Demandado: UGPP
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- PRETENSIONES
“Primero. Se admita la presente, como consecuencia de los antecedentes enunciados en este escrito. Por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden reclamar en cualquier momento, no opera la caducidad de la acción (Art.164 literal c del C.C.A. -ley 1437 de 2011).
Segundo. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo Resolución No.0718 del 08 de febrero de 1999, mediante la cual la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE en Liquidación negó inicialmente el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la señora LILIA ESTHER
CANTILLO DE WATSON.
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE en Liquidación negó inicialmente el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la señora LILIA ESTHER
CANTILLO DE WATSON.
Tercero. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo Resolución No.08462 del 15 de julio de 1999, mediante la cual la entonces C AJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No.0718 del 08 de febrero de 1999, confirmando el acto administrativo recurrido.
Cuarto. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo Resolución No.01285 del 06 de abril de 2000, mediante la cual la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE en Liquidación resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No.0718 del 08 de febrero de 1999, conformando el acto administrativo apelado.
Quinto. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo Resolución No.32903 del 05 de julio de 2007, mediante la cual la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE en Liquidaci ón negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la señora LILIA ESTHER CANTILLO DE
WATSON.
Sexto. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo Resolución No.30591 del 08 de julio de 2008, mediante la cual la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE en Liquidación negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la señora LILIA ESTHER CANTILLO DE
WATSON.
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE en Liquidación negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la señora LILIA ESTHER CANTILLO DE
WATSON.
Séptimo. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo Resolución No.116338 del 06 de octubre de 2010, mediante la cual la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE en Liquidación negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la señora LILIA ESTHER
CANTILLO DE WATSON.
Octavo. Se declare la NULIDAD por viola ción de la ley del acto administrativo Resolución No.RDP 010809 del 05 de octubre de 2012, mediante la cual LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL negó el reconocimiento de la pensión gr acia solicitada por la señora LILIA ESTHER
CANTILLO DE WATSON.
Noveno. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo auto ADP 003870 del 12 de junio de 2012, notificado el 04 de julio de 2019, mediante laExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01
Demandante: Lilia Esther Cantillo de Watson
Demandado: UGPP
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cual LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la señora LILIA ESTHER
cual LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la señora LILIA ESTHER CANTILLO DE WATSON el 1 de marzo de 2019, y dispuso el consecuente archivo de la solicitud, sin lugar a recursos.
Décimo. Se declare la nulidad de cualquier otro acto que sobre el asunto de la pensión que se reclama haya sido emanado por la entidad demandada y que desconozcamos a la fecha.
Undécimo. Que a título de restablecim iento del derecho se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPo a quien la remplace o represente a efectuar a favor de la señora LILIA ESTHER CANTILLO DE WATSON el RECONOCIMIENTO Y PAGO de la PENSIÓN GRACIA, LIQU IDADA CON EL 75% DE TODOS LO S FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL AÑO anterior del estatus pensional, incluyendo de forma correcta el 100% del salario base de liquidación, las horas extras, la bonificación por servicios, recargo nocturno, sobresueldo, las doceavas partes de la prima s semestral, de navidad, de vacaciones, y los demás que resulten probados dentro del proceso; en atención al régimen PENSIONAL QUE LE APLICA A LA ACTORA, efectiva a partir del 25 DE JUNIO DE 1998, o la fecha que resulte probada en el proceso, en todo caso con derecho a la mesada 14.
Duodécimo. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la UNIDAD
JUNIO DE 1998, o la fecha que resulte probada en el proceso, en todo caso con derecho a la mesada 14.
Duodécimo. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a actualizar el ingreso base de liquidación o l a primera mesada a la fecha en que se hizo efectivo el derecho pensionar.
Decimotercero. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a cancelar al actor el retroactivo pensional producto del reconocimiento de la pensión, efectivo a partir del 25 DE JUNIO DE 1998, o la fecha que resulte probada en el proceso y hasta la fecha en que se produzca el pago de la prestación; incluyendo la mesada 14.
Decimocuarto. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a pagar a la actora los intereses de mora indemnizatorios de qu e trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia C -601 de 2000 y el código civil arts.1613, 1615 Y 1617 numeral 2º, aplicado sobre el retroactivo pensional producto del reconocimiento de la pensión – efectivo a partir del 25 D E JUNIO DE 1998, o la fecha que resulte probada y hasta la fecha en que se produzca el pago de la prestación ó en su defecto desde la fecha en que se declare el derecho por parte
reconocimiento de la pensión – efectivo a partir del 25 D E JUNIO DE 1998, o la fecha que resulte probada y hasta la fecha en que se produzca el pago de la prestación ó en su defecto desde la fecha en que se declare el derecho por parte del Despacho Judicial.
Decimoquinto. A título de restablecimiento del derec ho se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a pagar a la actora la indexación aplicada sobre el retroactivo pensional producto del reconocimiento de la pensión, efectiva a partir del 08 DE JULIO DE 2011, o la fecha que resulteExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01
Demandante: Lilia Esther Cantillo de Watson
Demandado: UGPP
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probada en el proceso y hasta la fecha en que se produzca el pago de la prestación, de conformidad con el artículo 187 del C.C.A.
Decimosexto. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP que dé cumplimiento al fallo dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 ibidem y con los intereses de mora que dicha norma determina desde la ejecutoria de la sentencia.
Decimoséptimo. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP o a quien la remplace o la represente, si ésta no
Decimoséptimo. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP o a quien la remplace o la represente, si ésta no diera cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Ar t.192 del C.C.A. a pagar a favor del actor los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 195 ibidem y conforme a la sentencia C -188 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.
Decimoctavo. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”
- HECHOS
La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así:
Inicia manifestando que la señora Lilia Esther Cantillo de Watson prestó sus servicios como docente territorial a órdenes de la entonces Intendencia de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desde el 01 de febrero de 1973 hasta el 31 de enero de 1976. Dicha vinculación inicialmente fue en la Institución Sagrada Familia nombramiento realizado mediante Decreto Intendencial No. 028 del 30 de enero de 1973, tal como consta en certificación No. 1583 del nueve (9) de octubre de 2018.
Posteriormente fue vinculada como docente nacionalizada en el plantel educativoInstitución Sagrada Familia de San Andrés Islas por transferencia de la Intendencia de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a la Nación. Esta designación fue realizada mediante Decreto No. 144 del 16 de junio de 1976. A este respecto sostiene que el nombramiento realizado a la docente es uno solo, el del año 1973,
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a la Nación. Esta designación fue realizada mediante Decreto No. 144 del 16 de junio de 1976. A este respecto sostiene que el nombramiento realizado a la docente es uno solo, el del año 1973, el cual - a su parecer - es el que define sus derechos , y los otros solo son transferencias o incorporaciones a partir de las cuales no pueden violentar los derechos adquiridos que le otorga el nombramiento inicial.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01
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Agrega que el Decreto Intendencial No. 114 del 16 de junio de 1976 en atención a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975 transfirió a la Nación un personal de profesores que venía siendo dependiente de la Intendencia de San Andrés y Providencia, entre el personal enlistado se encontraba la hoy demandante que se encontraba vinculada al plantel educativo Institución Educativa Sagrada Familia.
Indica que en certificación No. 1583 del nueve (9) de octubre de 2018 , se precisó que el tipo de vinculación que ostentó la hoy demandant e fue como docente nacionalizada de la Institución Educativa Sagrada Familia durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1973 hasta el 31 de enero de 1976. No obstante, en certificación No. 1584 del nueve (9) de octubre de 2018 expedido por la Secretaría d e Educación Departamental se hace constar que la actora tuvo
obstante, en certificación No. 1584 del nueve (9) de octubre de 2018 expedido por la Secretaría d e Educación Departamental se hace constar que la actora tuvo vinculación desde el 25/02/1976 en la Institución Educativa Sagrada Familia como docente nacional. Explica que esta situación no debe afectar la vinculación inicial, ni el derecho sustancial obtenido.
La vinculación de la actora estuvo vigente hasta e l día ocho (8) de junio de 2013 , tal como consta en el Decreto 0132 del 12 de junio de 2013 expedido por la Gobernación Departamental mediante el cual se acepta la renuncia de l cargo de docente.
Refiere que la parte demandante en varias oportunidades solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, siendo elevada la última solicitud el día primero (1) de marzo de 2019 y contestada de forma negativa “mediante auto ADP 003970 del 12 de junio de 2012 (sic)” disponiendo el archivo de la solicitud.
Reitera el hecho que la demandante estuvo vinculada todo el tiempo en la Institución Educativa Sagrada Familia, inicialmente como docente territorial y posteriormente como docente nacionalizada, esto durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1973 hasta el 8 de julio de 2013. Esto a su parecer, “porque la Intendencia en el año 1976 emitió un acto para nacionalizar a los docentes que estaba a su cargo o a su dependencia, como refiere el citado decreto 114 de 1976.”
Mediante Oficio No.2019-EE-134748 de 12 de septiembre de 2019, el Ministerio de Educación da respuesta a derecho de petición elevado por la demandante, en el
Mediante Oficio No.2019-EE-134748 de 12 de septiembre de 2019, el Ministerio de Educación da respuesta a derecho de petición elevado por la demandante, en el cual se solicitó se c ertifique si la intendencia de San Andrés Isla y losExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01
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departamentos existentes, para los años 1973 a 1976 tuvieron autonomía presupuestal y administrativa; tanto para la prestación del servicio educativo como para los demás servicios, consignándose lo siguiente:
“Para el periodo que usted menciona (1973 a 1976), existían dos formas de administrar los establecimientos educativos y su personal docente y administrativo; por una parte, estaban las instituciones educativas de la nación, que eran administradas desde el nivel central y por otra parte estaban las instituciones educativas de los departamentos, que eran administradas y financiadas por cada uno de ellos.
Fue hasta la expedición de la ley 43 de 1975 que se nacionalizaron las instituciones educativas departam entales y la nación entró a financiar todo el sistema educativo, incluyendo las obligaciones prestacionales de los docentes bajo los parámetros y con las instituciones que definió dicha ley.”
Finalmente pone de presente que: (i) el Oficio No. SAA2019EE005587 del nueve (9) de septiembre de 2019, por medio d el cual la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina precisa respecto a la naturaleza de la pensión (sic) de
la demandante lo siguiente:
(9) de septiembre de 2019, por medio d el cual la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina precisa respecto a la naturaleza de la pensión (sic) de la demandante lo siguiente:
a. La fuente de recursos por la cual se le cancelaron los salarios fue proveniente de la Nación – situado Fiscal (Hoy SGP sistema General de participaciones) Ley 715 de fecha 21 de diciembre de 2.001. (…) d. El decreto No.028 de fecha 30 de enero de 1973 , es nombramiento de vinculación Nacionalizado. e. El decreto No.114 de fecha 16 de junio de 1976, fue una transferencia de intendencia a la Nación y no hubo renuncia ante el decreto inicialmente mencionado. (…) g. Se adjuntan las certificaciones de tiempo de servicios Nos.979 y 980 del 04 de septiembre de 2019, El 979 corresponde a la vinculación NACIONALIZADO. El 980 corresponde a la vinculación NACIONAL” (Sic a lo trascrito) (Negrillas fuera del texto)”.
Y (ii) mediante Oficio No.2019 -EE-134748 de 12 de septiembre de 2019, el Ministerio de Educación respondió derecho de petición a la demandante, donde solicitó “Certifique si la intendencia de San Andrés Isla y los departamentos existentes, para los años 19 73 a 1976 tuvieron autonomía presupuestal y administrativa; tanto para la prestación del servicio educativo como para los demás servicios (Salud, administración local, etc)”, de la siguiente manera:Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01
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“Para el periodo que usted menciona (1973 a 1976), exi stían dos formas de administrar los establecimientos educativos y su personal docente y administrativo; por una parte, estaban las instituciones educativas de la nación, que eran administradas desde el nivel central y por otra parte estaban las institucion es educativas de los departamentos, que eran administradas y financiadas por cada uno de ellos.
Fue hasta la expedición de la ley 43 de 1975 que se nacionalizaron las instituciones educativas departamentales y la nación entró a financiar todo el sistema educativo, incluyendo las obligaciones prestacionales de los docentes bajo los parámetros y con las instituciones que definió dicha ley.”
- NORMAS VIOLADAS
Manifiesta que con la expedición del acto administrativo acusado se infringieron las siguientes disposiciones constitucionales:
Constitución Política: Arts. 2, 6, 23, 25, 29 y 58.
Código Civil: art.10.
Ley 4/66: art.4. Decreto reglamentario 1743/66: art.5. Decreto Ley 2277 de 1979: art.3. Decreto 01/84: art.178. Ley 3 de 1985: art.1. Ley 62 de 1985: art.1. Ley 57/87: art. 5. Ley 91 de 1989. Ley 114 de 1913: art.1° a 5°. Ley 116 de 1928: art. 6°.
Ley 57/87: art. 5. Ley 91 de 1989. Ley 114 de 1913: art.1° a 5°. Ley 116 de 1928: art. 6°. Ley 37 de 1933: art.3. Ley 115 de 1994. Decreto 407 de 1994. Ley 715 de 2001.
- CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora indica en el libelo demandatorio que los actos administrativos atacados incurren en los siguientes cargos a saber:Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01
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Violación de la Ley Considera que los actos administrativos demandados vulneraron las leyes anteriormente citadas, toda vez que: (i) la actora prestó sus servicios a órdenes del Departamento Archipiélago desde el 1° de febrero de 1973 hasta el 8 de junio de 2013 como docente territorial nacionalizada ; puesto que la transferencia realizada a través del Decreto 144 de 16 de junio de 1976 - a su parecerno modifica el tipo de vinculación realizada inicialmente; (ii) los actos desconocieron el hecho que la actora se encontró inmersa dentro del proceso de nacionalización que comenzó con la ley 43 de 1945 y terminó el 31 de diciembre de 1980; (iii) La ley 91 de 1989 conservó el carácter de n acionalizado a quienes tuvieran para la época de la nacionalización la vinculación con el municipio, departamento o distrito como lo es
conservó el carácter de n acionalizado a quienes tuvieran para la época de la nacionalización la vinculación con el municipio, departamento o distrito como lo es el caso bajo estudio y (iv) Cajanal estaba en la obligación de reconocer la pensión gracia a la actora por encontrarse acreditados los 20 años de servicio de docencia oficial de carácter departamental y el cumplimiento de los 50 años de edad.
Falsa Motivación
En lo que concierne a este cargo, sostiene que la confusa y falaz interpretación en que incurrió en su momento Cajanal y la UGPP respecto al tipo de vinculación y los tiempos de servicio de la actora determinan una falsa motivación de los actos administrativos acusados. Reitera el hecho que la actora reúne la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria del reconocimiento de la pensión gracia.
- CONTESTACIÓN
La entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
Inicia manifestando oponerse a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que la misma carece de argumentos fácticos y jurídicos que permitan su procedencia, por lo que solicita se nieguen las pretensiones y se condene en costas toda ve z que analizados los cargos propuestos en el escrito de la demanda se encuentran que los mismos no están llamados a prosperar.
Como argumentos de defensa, expone en síntesis lo siguiente:Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01
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Inicia manifestando que los antecedentes administrativos son claros en señalar que hasta el día 30 de enero de 1976 la actora estuvo vinculada como docente nacionalizada y a partir del 31 de enero de 1976, de conformidad con el Decreto Intendencial No.114 de 16 de junio de 1976, fue vinculada como docente nacional. Aunado a lo anterior, mediante Resolución No.001 de 10 de enero de 1976, fue nombrada docente de primaria en la institución Sagrada Familia y ratificada por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No.21854 de 17 de septiembre de 1987.
Refiere que la reclamación solicitada se encontraba dirigida a obtener la pensión de jubilación gracia, la cual no es procedente, toda vez que a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 no se acreditó los 11 años de servicio, ello en atención a que la demandante tan solo inició a laborar el 1° de febrero de 1973, por ende, para el 31 de diciembre de 1980 tan solo contaba con 7 años de servicios.
En cuanto a los tiempos de servicio, se indica que la actora prestó sus servicios a órdenes del Estado por más de 20 años como docente; no obstante, durante dicho término laboró en establecimientos educativos del orden nacional, debido a que su vinculación fue de carácter nacional.
Finalmente, como excepciones de fondo propuso la s siguientes: prescripción, prescripción de la acción ordinaria, inexistencia del d erecho, por no tener derecho
vinculación fue de carácter nacional.
Finalmente, como excepciones de fondo propuso la s siguientes: prescripción, prescripción de la acción ordinaria, inexistencia del d erecho, por no tener derecho a la pensión gracia y cobro de lo no debido y declaratoria de otras excepciones.
- SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia No. 0013-22 de fecha nueve (9) de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Señaló que el problema jurídico consistía en establecer si procede la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 08462 del 15 de julio de 1999; Resolución 01285 del 6 de abril de 2000; Resolución 332903 del 5 de julio de 2007; Resolución 30591 del 8 de julio de 2008; RDP 01089 del 5 de octubre de 2012;Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01
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Resolución 116338 de 06 octubre de 2010; ADP 003970 del 12 de junio de 2012 por las cuales la UGPP niega a la demandante el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
Luego de analizado el material probatorio, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto consideró el juez de instancia, respecto a los aspectos
pensión gracia.
Luego de analizado el material probatorio, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto consideró el juez de instancia, respecto a los aspectos puestos a su consideración que se encuentra acreditado que la señora Lilia Esther Cantillo de Watson prestó sus servicios como docente en la entonces Intendencia Especial de San Andrés y Prov idencia -Institución Sagrada Familia, durante el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1973 al 31 de enero 1976, con un tipo de vinculación nacionalizado según Decreto No.028 de 30 de enero de 1973 y Acta de Posesión No.035 de 1 de febrero de 1973.
Posteriormente, la actora estuvo vinculada como docente de primaria en la Institución Sagrada Familia de la Isla de San Andrés según Resolución No.001 de 10 de enero de 1976 desde el 25 de febrero de 1976 hasta el 8 de julio de 2013 siendo el tipo de vinculación nacional . Por Decreto 114 de 16 de junio de 1976 el entonces Intendente de la San Andrés y Providencia dispuso su transfe rencia, ratificando con ello la vinculación como docente del orden nacional. Conforme a lo anterior, consideró el juez, que contrario a las manifestaciones del apoderado actor, aun cuando existió nombramiento inicial de parte de la Intendencia Especial y luego un acto de transferencia proferido por la misma entidad, ello no es conclusivo en que todos los tiempos de servicio como docente prestados por la demandante fueron con vinculación territorial, pues to que mucho antes del Decreto 144 de 16 de junio de 1976 (acto de transferencia), la docente se había desvinculado de la
que todos los tiempos de servicio como docente prestados por la demandante fueron con vinculación territorial, pues to que mucho antes del Decreto 144 de 16 de junio de 1976 (acto de transferencia), la docente se había desvinculado de la administración intendencial y obtuvo una nueva vinculación como docente nacional según Resolución No.001 de 10 de enero de 1976.
El juez concluyó que la señora Lilia Esther Cantillo de Watson cumpl ió con el requisito de edad, ya que nació el 25 de junio de 1948. Sin embargo, respecto del requisito del tiempo de servicio, precisó que si bien estuvo vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio docente, solo desde el año 1973 a 1976 lo hizo con vinculación como docente nacionalizada, por lo que no cumple con el requisito establecido en la Ley 91 de 1989, para que proceda el reconocimiento de la pensión gracia solicitada.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01
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- RECURSO
La parte demandante sustenta su inconformidad con el fallo recurrido en los siguientes argumentos, en síntesis:
Sostiene el recurrente que e l juez de instancia yerra al concluir que la actora no cumplió con los requisitos mínimos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, puesto que pasa por alto que el primer vínculo que tuvo la actora con la entidad era de tipo t erritorial desde el 1 ° de enero de 1973 hasta el 8 de junio de
gracia, puesto que pasa por alto que el primer vínculo que tuvo la actora con la entidad era de tipo t erritorial desde el 1 ° de enero de 1973 hasta el 8 de junio de 2013 tal como se advierte en el Decreto 144 del 16 de junio de 1976 expedido por la Intendencia Especial de San Andrés Islas.
Explica que el Decreto 144 del 16 de junio de 1976 transfirió a la Nación a partir del 31 de enero de 1976 un personal de profesores que venían siendo dependientes de la Intendencia de San Andrés y Providencia en los planteles que detalla el acto, entre los cuales se enlista la hoy actora que se encontraba en el plantel Educativo Institución Educativa Sagrada Familia.
Pone de presente que l a realidad muestra que la vinculación de la demandante siempre fue territorial, ello acorde con el certificado de tiempo de servicio No. 1583 de fecha nueve (9) de octubre de 2018 , que da fe de la vinculación inicial como docente territorial entre el 01/02/1973 al 31 de enero de 1976 - Licencia no remunerada - y la reincorporación al Departamento desde el 25/02/1976 hasta el 08/06/2013; la incorporación a la Institución Educativa Sagrada Familia San Andrés Isla desde el 01/02/1973 hasta la edad de retiro forzoso 12/06/2013.
Señala que yerra el a quo al considerar que la actora no tiene derecho a la prestación mostrando diferentes tiem pos y contradicción entre ellos; pues de un lado indica que estuvo 3 años como docente nacionalizado y luego, que tuvo un nombramiento nacional. A juicio del recurrente, dicha postura desatiende las reglas
prestación mostrando diferentes tiem pos y contradicción entre ellos; pues de un lado indica que estuvo 3 años como docente nacionalizado y luego, que tuvo un nombramiento nacional. A juicio del recurrente, dicha postura desatiende las reglas del derecho adquirido y de único nombramiento, pues desconoce los 37 años de vinculación entre el año 1976 a 2013 con vinculación inicial como docente territorial, acorde al decreto de nombramiento 028 del 30 de enero de 1973.Expediente: 88-
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