TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00010-00-(14-04-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00010-00-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia No. 009
Medio de control Nulidad Radicado 88-001-33-33-001-2020-00010-00 Demandante Luis Gabriel Fontalvo Martínez Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Junta Directiva de la OCCRE Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso iniciado por Luis Gabriel Fontalvo Martínez, en contra del Acuerdo No. 019 de mayo 24 de 2019, “Por medio del cual se modifica el Reglamento Interno de la Junta Directiva de la OCCRE ”, expedido por la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
II.- ANTECEDENTES
El ciudadano Luis Gabriel Fontalvo Martínez a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad en contra del del Acuerdo No. 019 de mayo 24 de 2019, “ por medio del cual se modifica el Reglamento Interno de la Junta Directiva de la
demanda de nulidad en contra del del Acuerdo No. 019 de mayo 24 de 2019, “ por medio del cual se modifica el Reglamento Interno de la Junta Directiva de la OCCRE”, expedido por la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del Acuerdo No 019 de 2.019, proferido por la Junta Directiva de Control de Circulación de Residencia OCCRE.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00010-00
Demandante: Luis Gabriel Fontalvo Martínez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –
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SEGUIDO: En ese orden al declarar la nulidad del acto administrativo acusado, y ajustar a derecho por ser amplios conocedores de la ley.
TERCERO: Ruego a los honorables magistrados del tribunal, ilustrar de forma precisa que las normas concordantes con dicha disposición no son aplicables en razón de la declaratoria de nulidad del acto acusado.
CUARTO: Honorable magistrado, ordene a la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia "OCCRE”, representado por el Gobernador o quien haga sus veces en virtud de la nulidad, se abstenga en incurrir en sentido contrario a la ley.”
- HECHOS
de Circulación y Residencia "OCCRE”, representado por el Gobernador o quien haga sus veces en virtud de la nulidad, se abstenga en incurrir en sentido contrario a la ley.”
- HECHOS
El demandante, a través de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan:
Que el 06 de septiembre de 2015, la Asamblea General de la Federación Comunal del Departamento, eligió al señor Eldrin Blanco Su árez (presidente de la Junta de Acción Comunal Modelo segunda etapa de San Andrés lsla), como representante ante la Junta Directiva de la OCCRE periodo 2015-2019, conforme a lo establecido en sus estatutos.
Que en fecha 20 de marzo de 2019 , la entonces directora de la O ficina de Control de Circulación y Residencia-OCCRE, Catherine Archbold, envió convocatoria a los correos electrónicos de los miembros de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE, en el cual indicó que, entre los puntos a tratar, se encontraba el estudio y aprobación del reglamento interno de la Oficina.
Afirma, que el día 20 de mayo de 2019, el presidente de la Federación de la Junta de Acción Comunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, presentó petición respetuosa dirigida al Gobernador de turno y la Directora Administrativa de la OCCRE, solicitando copia del Acta de la reunión de junta directiva adiada 13 de mayo de 2019, copia del listado de asistentes a dicha reunión y copia del Acuerdo objeto de nulidad.
Señala, que en respuesta a la citada petición la Directora de la OCCRE manifestó:
mayo de 2019, copia del listado de asistentes a dicha reunión y copia del Acuerdo objeto de nulidad.
Señala, que en respuesta a la citada petición la Directora de la OCCRE manifestó: “En mi condición de s ecretaria de la Junta Directiva de la OCCRE, informarle queExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00010-00
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aún no se ha aprobado el acta de la reunión de la Junta Directiva de la OCCRE realizada el pasado 13 de mayo de 2019, una vez sea aprobada será puesta a su disposición…” y “En respuesta al numeral N° 2 de su petición, Ie informo que los acuerdos relacionados con el reglamento de la Junta Directiva de la OCCRE se encuentran publicados en la página web de la Gobernación del Departamento y pueden ser descargados en la siguiente dirección electrónica...” (cursivas fuera del texto)
Indica, que el 24 de mayo del 2019, se expide el Acuerdo No. 019 de 2019, “Por medio del cual se modifica el Reglamento Interno de la Junta Directiva de la
OCCRE.”
Por otro lado, advierte, que el 31 de diciembre de 2019, venció el periodo del señor Eldrin Blanco Suárez como representante de las juntas de Acción Comunal ante la
OCCRE.”
Por otro lado, advierte, que el 31 de diciembre de 2019, venció el periodo del señor Eldrin Blanco Suárez como representante de las juntas de Acción Comunal ante la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE, razón por la cual, el 25 de enero del 2020, la Asamblea General de la Federación Comunal del Departamento elig ió como nuevo representante de las juntas de Acción Comunal, ante el organismo d irectivo de la OCCRE periodo 2020 -2023, al señor Vanburen Ward Bolívar, conforme a Io establecido en los estatutos.
Finalmente, manifiesta, que el día 31 de enero de 2020, se llevó a cabo reunión de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE, en donde no se permitió la participación del representante de las Juntas de Acció n Comunal - Vanburen Ward Bolívar , por no estar su elección dentro de las disposiciones establecidas en el Acuerdo N o. 019 de mayo 24 de 2019 , lo cual, a su juicio, cercenó el legítimo derecho de participar y tomar decisiones en dicha reunión.
- CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El extremo activo de la litis considera que el acto enjuiciado, vulnera las siguientes disposiciones constitucionales y legales:Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00010-00
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El artículo 38 de la Constitución Política, que establece: "se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad." Es decir, que en el territorio nacional las personas pueden crear asociaciones para las actividades que se realizan en sociedad.
En concordancia con Io anterior, menciona que el Decreto Ley 2762 de 1991, dispone que las Organizaciones No Gubernamentales y las Juntas de Acción Comunal deben conformar la Junta Directiva de la OCCRE a través de un representante de estas Asociaciones elegido por votación de sus miembros, resaltando que en ninguno de los apartes del artículo 25 literales f) y g), establece que estos deben ser de las Juntas de Acción Comunal Raizales, juntas que no existen en el territorio insular, ni que sus miembros deben ser únicamente de la etnia “Raizal”, tal como Io establece n los artículos 22, 32 y 33 del Acuerdo N o. 019 de 2019, objeto de la presente demanda de nulidad simple.
A su vez, señala que el numeral 1° del artículo 40° supralegal, define que el principal derecho de todo ciudadano es elegir y ser elegido y este derecho está debidamente fundado en el artículo 22 de la Ley 743 de 2002 , indicando que los miembros de la Junta directiva de la OCCRE, desconocieron este presupuesto.
derecho de todo ciudadano es elegir y ser elegido y este derecho está debidamente fundado en el artículo 22 de la Ley 743 de 2002 , indicando que los miembros de la Junta directiva de la OCCRE, desconocieron este presupuesto.
De igual manera, hace referencia al artículo 95 de la Constitución Política que reza: La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerIa y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidade s. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las Leyes.” (cursivas y subrayas fuera de texto)
- CONTESTACIÓN
La entidad demandada, a través de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00010-00
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Indica, que con Acta 001 del 31 de enero de 2020, se realizó reunión ordinaria de la Junta Directiva y, entre los temas tratados en dicha reunión, estuvo el relacionado a las elecciones de los miembros raizales ante la Junta Directiva y el estudio de los Acuerdos de las Organizaciones sin ánimo de lucro - ONGs y Juntas de Acción Comunal ante la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia
- OCCRE.
Acuerdos de las Organizaciones sin ánimo de lucro - ONGs y Juntas de Acción Comunal ante la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia
- OCCRE.
Manifiesta, que en la reunión se encontr aba presente el señor Vanburen Ward Bolívar, quien señaló que “llegaba de la isla de Providencia como representante de las Juntas de Acción Comunal ante la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE, luego de la elección r ealizada en reunión de Asamblea General Extraordinaria, convocada el 16 de enero de 2020”.
Manifiesta, que el señor Ward Bolívar solicitó que se hiciera una modificación en el orden del día para atenderle, respecto de la elección de las Juntas de Acción Comunal, sin embargo, los miembros de la junta directiva, quienes se encontraban presentes también en la reunión, manifestaron que no era procedente su nombramiento o imposición de su elección a la Junta, pues existía una convocatoria a los presidentes de las Juntas de Acción Comunal y ellos son quienes eligen, no las asociaciones o federaciones, tal como lo establece el Acuerdo en mención.
Señala, que el señor Vanburen Ward Bolívar no podía asistir a la reunión , y que claramente, el Acuerdo 019 de 2019 , estableció cuales son los requisitos legales, que deben reunir los representantes de las Juntas de Acción Comunal.
Finalmente, indica, que en ningún momento al señor Vanburen Ward Bolívar, se le ha violentado su legítimo derecho a participar y tomar decisiones en la reunión que fue llevada a cabo, toda vez que la Junta Directiva de la Oficina de Control de
Finalmente, indica, que en ningún momento al señor Vanburen Ward Bolívar, se le ha violentado su legítimo derecho a participar y tomar decisiones en la reunión que fue llevada a cabo, toda vez que la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE, obró bajo los lineamientos del Acuerdo No. 019 de 2019 y este acto administrativo per se, no es discriminatorio o inco nstitucional, por lo que las actuaciones surtidas se encuentran ajustadas a la ley.
- ACTUACIÓN PROCESALExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00010-00
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Mediante auto No. 0 031 de 04 de marzo de 2020 , se admitió la demanda de la referencia, ordenando tramitar la por el procedimiento ordinario de prima instancia previsto en el Título V, Capítulo IV del CPACA.
Por medio de auto No. 033 de 04 de marzo, se corrió traslado de la medida cautelar incoada por el demandante junto con la demanda. Mediante proveído No. 089 de 18 de agosto de 2020, el Despacho denegó el decreto de la medida cautelar solicitada, por considerar que en ese momento procesal, no se contaban con los elementos suficientes para decidir sobre la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.
El Consejo Superior de la Judicatura por motivos de salubridad pública, mediante
solicitada, por considerar que en ese momento procesal, no se contaban con los elementos suficientes para decidir sobre la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.
El Consejo Superior de la Judicatura por motivos de salubridad pública, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, prorrogado en los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011546, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567 del 05 de junio de 2020, dispuso la suspensión de los términos judiciales en los procesos ordinarios desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del año 2020, inclusive, exceptuando el trámite de acciones de tutela y habeas cor pus, tal como consta en la nota secretarial visible en el archivo (02ContanciaSuspensióndeTérminos) del cuaderno digital.
Encontrándose el proceso de la referencia al Despacho, se observó que podría configurarse la hipótesis de dictar sentencia anticipada en virtud de los postulados normativos previstos en el numeral primero del artículo 13 del Decreto 806 de 2020. Por tal razón, mediante auto No. 0133 de fecha 09 de diciembre de 2020, se adoptaron medidas para ajustar el proceso al trámite previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, ordenando i) la incorporación de las pruebas documentales allegadas al proceso, admitiendo las presentadas con la demanda y la contestación de la demanda; y ii) se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días, para que por escrito presentaren sus alegatos de conclusión.
allegadas al proceso, admitiendo las presentadas con la demanda y la contestación de la demanda; y ii) se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días, para que por escrito presentaren sus alegatos de conclusión.
Dentro de la oportunidad señalada, la parte demandada presentó sus alegatos conclusivos, mientras que la parte demanda nte y el Ministerio Público, guardaron silencio.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00010-00
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- ALEGACIONES
Parte demandada
La apoderada del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, oportunamente arrimó sus alegatos de cierre, ratificándose en todas y cada una de las argumentaciones expuestas en el escrito de demanda.
Reiteró, que el Acuerdo 019 de 2019 “Por medio del cual se modifica el reglamento interno de la junta directiva de la OCCRE ”, señala claramente los requisitos de los representantes de las Juntas de Acción Comunal y dicho acto administrativo no es violatorio, discriminatorio e inconstitucional, como lo señala la parte demandante, pues las actuaciones de la Junta Directiva de la OCCRE, se encuentran ajustadas a la ley , y en este orden, las elecciones se encuentra n sometidas a las normas especiales aplicables a estos asuntos.
Parte demandante
pues las actuaciones de la Junta Directiva de la OCCRE, se encuentran ajustadas a la ley , y en este orden, las elecciones se encuentra n sometidas a las normas especiales aplicables a estos asuntos.
Parte demandante
El parte demandante guardó silencio.
Ministerio Público
La agente del Ministerio Público, en esta oportunidad guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
- Jurisdicción y Competencia
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (Art.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00010-00
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104 C.P.A.C.A.). En el presente caso, se demanda un acto administrativo expedido por la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lo que hace que esta jurisdicción sea apta para administrar justicia en este proceso.
En cuanto a la competencia, esta Corporación es competente para conocer de este
del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lo que hace que esta jurisdicción sea apta para administrar justicia en este proceso.
En cuanto a la competencia, esta Corporación es competente para conocer de este litigio, por razón del territorio, debido a que el acto administrativo que se demanda fue expedido en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Art. 156 No. 1° del CPACA), y por organismos del orden departamental (Art. 152 num. 1° CPACA)
- Procedibilidad de la acción.
El numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, dispone que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En el presente caso, se constató que el asunto sometido a control de legalidad de esta Corporación versa sobre una acción de nulidad, por lo que la conciliación extrajudicial no es requisito de procedibilidad para demandar.
- Caducidad de la acción
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 inciso 1° literal a), la demanda de nulidad se podrá interponer en cualquier tiempo. Por tanto, conforme a dicho presupuesto, la presente demanda no se encuentra caducada.
- Legitimación por Activa.
De conformidad con lo previsto por el artículo 137 del CPACA, cualquier ciudadano se encuentra legitimado en la causa por activa para demandar un acto
presupuesto, la presente demanda no se encuentra caducada.
- Legitimación por Activa.
De conformidad con lo previsto por el artículo 137 del CPACA, cualquier ciudadano se encuentra legitimado en la causa por activa para demandar un acto administrativo de carácter general, por consiguiente, en el presente asunto, elExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00010-00
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demandante Luis Gabriel F ontalvo Martínez, se encuentra legitimado en la causa por activa para demandar su legalidad.
- Legitimación por Pasiva.
La legitimación por pasiva radica en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE, en vista de que fue la entidad que expidió el acto administrativo que aquí se demanda.
- PROBLEMA JURÍDICO
Hechas las anteriores precisiones, se centra la litis en determinar la legalidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo 019 del 24 de mayo de 2019 “Por medio del cual se modifica el Reglamento Interno de la Junta Directiva de la OCCRE” , expedido por la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE de l Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
- TESIS
expedido por la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE de l Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
- TESIS
La Sala de Decisión de esta Corporación, accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que la expresión “ser raizal” incluida en el numeral 2° de los artículos 22 y 33 del acuerdo enjuiciado, desborda las facultades atribuidas al organismo de control poblacional y desconoce las normas de rango legal contenidas en nuestro ordenamiento jurídico.
- CUESTIÓN PREVIA
De la lectura de la demanda y la cont estación, se observa que tanto el actor como la demandada, traen a colación en su s escritos, unos hechos particulares que dan lugar a confusión respecto de la finalidad del medio de control.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00010-00
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Al respecto, precisa la Sala que en este caso no se busca estudiar la legalidad del acto para restablecer el derecho de quien no fue elegido y posesionado como representante de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE, sino, que en esta oportunidad se debe establecer si dicho acto quebranta alguna disposición de rango superior en que debía fundarse que dé
representante de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE, sino, que en esta oportunidad se debe establecer si dicho acto quebranta alguna disposición de rango superior en que debía fundarse que dé lugar a que se declare su nulidad, luego entonces, p or tratarse el Acuerdo 019 de 2019, de un acto de carácter general, lo que procede es el medio de control de simple nulidad.
En este orden de ideas, para efectos de precisar que la demanda presentada por el señor Luis Gabriel Fontalvo Martínez, tiene como objeto la nulidad del Acuerdo 019 de 2019 y no un restablecimiento de derechos a favor de una persona en particular, esta Corporación no tendrá en cuenta ningún argumento basado en i) la postulación del señor Vanburen Ward Bolívar , como representante de la Junta de Acción Comunal ante la Junta Directiva de la OCCRE , ni ii) sobre la presunta falta de requisitos para ser elegido, pues , se tal como se indicó, el asunto no versa sobre intereses o afectaciones de derechos a particulares.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Del Régimen especial para el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina
La Constitución Política con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el medio ambiente y los recursos naturales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ordenó establecer un régimen especial para el territorio insular de la Nación (artículo 310 Superior).
En tal virtud, el artículo 310 de la Constitución Política Colombiana, dispuso:
ARTÍCULO 310. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
régimen especial para el territorio insular de la Nación (artículo 310 Superior).
En tal virtud, el artículo 310 de la Constitución Política Colombiana, dispuso:
ARTÍCULO 310. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que, en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00010-00
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Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer contr oles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.
Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas. (subraya de este despacho)
San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas. (subraya de este despacho)
La norma en comento, dispuso entre otras cosas, que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tendría una serie de normas especiales establecidas por el legislador en ciertas materias como son: administrativa, de inmigración, fiscal, comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico.
Asimismo, estableció que m ediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población , regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.
En desarrollo de esta norma, el presidente de la República haciendo uso de las facultades que le otorgó el artículo transitorio 42 superior, expidió el Decreto 2762 de 1991 1, con el objetivo de controlar la densidad poblacional en las Islas, y posteriormente se expidió la Ley 43 de 19932.
- Decreto 2762 de 1991
1 Decreto 2762 de 1991 por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2 Ley 43 de 1993 “Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2 Ley 43 de 1993 “Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00010-00
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El Decreto 2762 de 19913 creó la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE, la cual se compone por un director y una Junta Directiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 ibídem.
En tal sentido, el artículo 25 dispuso que la junta Directiva estará integrada por:
“ARTÍCULO 25. La Junta Directiva estará integrada por:
a) El Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien la presidirá;
b) Un delegado del Ministro de Gobierno;
c) El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o su delegado;
d) El Alcalde de cada municipio del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia, o su delegado;
e) El Comandante Departamental de Policía o su delegado;
f) Dos representantes de la comunidad nativa de San Andrés y un representante de la comunidad nativa de Providencia, elegidos mediante votación, dentro de la respectiva comunidad;
e) El Comandante Departamental de Policía o su delegado;
f) Dos representantes de la comunidad nativa de San Andrés y un representante de la comunidad nativa de Providencia, elegidos mediante votación, dentro de la respectiva comunidad;
g) Un representante de las organizaciones no gubernamentales y un representante de las juntas de acción comunal del Departamento, elegidos mediante votación de sus miembros;
h) El Director de la entidad encargada del manejo y administración de los recursos naturales renovables del Departamento, o su delegado.”
A su turno , el artículo 26 ibid., dispone que la Junta Directiva deberá cumplir las siguientes funciones:
ARTÍCULO 26. La Junta sesionará ordinariamente una vez cada mes y extraordinariamente cuando así lo considere el Director.
Serán sus funciones:
a) Fijar de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes, la política de control de la densidad poblacional del Departamento Archipiélago;
3 Decreto 2762 de 1991 por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00010-00
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b) Aprobar o re
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