TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00024-01-(26-03-2020)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00024-01-(26-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020)
Sentencia No. 0042
Medio de Control Acción de Tutela-Impugnación Radicado 88-001-33-33-001-2020-00024-01 Demandante Stelman Puello Hernández y Otros Demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I. -OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN, interpuesta por el la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha 02 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro de la acción de tutela de la referencia, mediante la cual decidió:
“PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE, por falta de legitimación en la causa por activa , la acción de tutela impetrada por los señores Stelman Puello Hernández, Lina Marcela Duque Villamil, Belkys Inés Pérez Puello, Renis Sierra de la Rosa, Javier Salguedo Quintana y Juan Carlos Restrepo Orejuela, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTÍFIQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR a la Honorable Corte
SEGUNDO: NOTÍFIQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”
II.- ANTECEDENTES
STELMAN PUELLO HERNANDEZ, LINA MARCELA DUQUE VILLAMIL, BELKYS INES PEREZ P UELLO, RENIS SIERRA DE LA ROSA, JAVIER SALGUEDO QUINTANA y JUAN CARLOS RESTREPO OREJUELA, en condición de asociados y padres de familia, presentaron acción de tutela contra el señor WILBERTExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00024-01
Demandante: Stelman Puello Hernández y Otros
Demandado: ICBF
Acción: Tutela 2da Instancia
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ENRIQUE PIZARRO BARCASNEGRAS, en su condición de presidente de la Junta Directiva y a su vez representante legal y ZULEIKA WILLIAMS en calidad de directora de la Asociación Nuevos Horizontes del hogar infantil en San Andrés IslaASOPADRES Nuevos Horizontes, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la libertad de asociación y de participación y de los menores, con base en los siguientes:
- HECHOS:
Los actores, relatan que la asociación “Nuevos Horizontes” del hogar infantil en San Andrés Isla, se gestó el 3 de mayo del año 2003, como una entidad sin ánimo de
base en los siguientes:
- HECHOS:
Los actores, relatan que la asociación “Nuevos Horizontes” del hogar infantil en San Andrés Isla, se gestó el 3 de mayo del año 2003, como una entidad sin ánimo de lucro, teniendo como objetivos principales: “apoyar en la educación familiar y escolar que se le brinde a los menores en el Hogar Infantil y participar en la integración de la comunidad educativa, compuesta por educandos, educadores y padres de familia”.
Que el Art. 4 de los estatutos establece: “La Asociación “Nuevo Horizonte” está integrada por los padres de familia y acudientes de los niñ@s matriculados en el hogar infantil La Esmeralda.. ”, es decir, que son los padres de familia, quienes tienen la dirección y mando de las máximas decisiones qu e se adopten al interior del ente jurídico.
Informan que “el día 12 de febrero de esta anualidad fueron citados a una reunión, que se llevó a cabo en la sede La Esmeralda, donde escucharon al director del ICBF regional San Andrés Islas, señalar que el trámite contractual estaba listo y que solo hacia falta que la Asamblea reafirmara la Junta Directiva que figura en cámara de comercio o en su defecto se nombrase una nueva con los padres que en la actualidad cumplen con las calidades para ser asociado”.
Que “al final de la reunión se acordó que la Junta Directiva vencida sesionaría el día 13 de febrero de 2020, con la finalidad de fijar la fecha en que se llevaría a cabo la Asamblea General”.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00024-01
13 de febrero de 2020, con la finalidad de fijar la fecha en que se llevaría a cabo la Asamblea General”.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00024-01
Demandante: Stelman Puello Hernández y Otros
Demandado: ICBF
Acción: Tutela 2da Instancia
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Llegada la fecha, esto es, el día 13 de febrero del año en curso, el representante legal y otras personas que forman parte de la Junta Directiva, emitieron un comunicado en los siguientes términos: en reunión realizada el día 13 de febrero del año en curso, con la participación del representante legal y dos integrantes mas de la Junta Directiva de la Asociación “Nuevos Horizontes”, acordaron no realizar la reunión que fue programada para el día siguiente y que una vez la Asociación suscribiera el contrato c on el ICBF se convocará a los padres de familia para una nueva reunión.
Afirman que, en vista de lo anterior, el señor Stelman Puello Hernández solicitó al presidente de la Junta Directiva convocar a una sesión extraordinaria a la Asamblea General para poder suscribir el contrato con el ICBF.
Que “el día 14 de febrero de 2020, el accionante recibió respuesta en la que se denota la posición del representante legal, en abstenerse de convocar a la Asamblea General, por las razones que se especifican en el escrito de tutela”.
Señalan que, en su condición de padres de los menores afectados y asociados del ente jurídico privado accio nado, acuden a este mecanismo constitucional, para manifestar su clamor y voz de auxilio por el desasosiego que implica pensar, que
Señalan que, en su condición de padres de los menores afectados y asociados del ente jurídico privado accio nado, acuden a este mecanismo constitucional, para manifestar su clamor y voz de auxilio por el desasosiego que implica pensar, que los niñ@s no tienen definida con certeza, la fecha de inicio de su jornada, olvidando estos sujetos, que los derechos de los menores prevalece inclusive por encima de las situaciones que arguyen, impiden la suscripción del contrato.
- PRETENSIONES
Conforme a lo anotado, la accionante solicita lo siguiente:
Que se amparen los derechos a la educación de los menores y a la libre asociación que les asiste como padres de familia, que se ordena al representante legal de la Junta Directiva convocar a la Asamblea Extraordinaria para efectos de agilizar el trámite de contratación que se requiere.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00024-01
Demandante: Stelman Puello Hernández y Otros
Demandado: ICBF
Acción: Tutela 2da Instancia
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- CONTESTACIÓN
Asociación Nuevos Horizontes
El representante legal de la Asociación Nuevos Horizontes al dar respuesta indicó que, frente a los hechos, unos son ciertos, otros no le constan y otros son parcialmente ciertos.
Manifiesta que, para ser asociado se debe tener la condición de padre de f amilia o acudiente de niños matriculados de acuerdo a lo establecido en los Arts. 4 y 11 del Estatuto de la Asociación y en este caso ello no ocurre por cuanto no existe contrato
Manifiesta que, para ser asociado se debe tener la condición de padre de f amilia o acudiente de niños matriculados de acuerdo a lo establecido en los Arts. 4 y 11 del Estatuto de la Asociación y en este caso ello no ocurre por cuanto no existe contrato con el ICBF y esto impide que se de apertura al periodo de matrículas.
Que, no obstante, la Asociación Nuevos Horizontes adelantó el proceso de selección de infantes para la asignación de cupos, preseleccionando a los beneficiarios de los niveles de salacuna, caminantes, párvulo 1, párvulo 2, jardín 1, jardín 1-1, jardín 2, jardín 2-1, informando a sus respectivos padres de familia para efectos de que estos manifestaran su ánimo de que fueran vinculados inmediatamente se firmara el contrato. Se hizo para esto una campaña médica para la realización de exámenes y diagnósticos necesarios, pero muchos no acudieron por el cambio de establecimiento educativo.
Informa que la Junta Directiva nunca convocó a las supuestas reuniones en fechas 12, 13 y 14 de febrero de 2020, por lo cual la asociación si se vio obligada a comunicar que no hab ía convocatoria toda vez que la inexistencia del contrato afecta también, la conformación de la Asamblea.
Asegura que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes, pues los padres de familia que conforman la asociación deben ser de aquellos niños ya matriculados o que se encuentren activos.
Refiere que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, es quien a su
accionantes, pues los padres de familia que conforman la asociación deben ser de aquellos niños ya matriculados o que se encuentren activos.
Refiere que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, es quien a su juicio, se encuentra vulnerando los derechos a la educación de la niñez, por cuantoExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00024-01
Demandante: Stelman Puello Hernández y Otros
Demandado: ICBF
Acción: Tutela 2da Instancia
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se niega a contratar, al parecer por no aceptar el precio que propone la Asociación, único oferente en la isla de San Andrés y habilitado en el Banco Nacional de oferentes de primera infancia.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
El director de esta entidad al descorrer el traslado, informa que “se realizó la invitación masiva a 1.441 entidades habilitadas en el Banco Nacional de Oferentes de Primera Infancia en las circunscripciones Municipal, Departamental y de alcance Nacional y la entidad recibió dos propuestas de interés: i) Fundación Multiactiva María Auxiliadora y ii) Asociación Nuevos Horizontes.
Que respecto, a la Fundación Multiactiva María Auxiliadora no se cumplieron con los requisitos legales y al v erificar la capacidad operativa de encontró que la Asociación Nuevos Horizontes se encuentra habilitada en el BNOPI en el rango 1 de la capacidad operativa, es decir, para suscribir contratos por el valor menor o igual a 820 SMMLV, equivalente a $719.798. 460 y en el momento de la invitación,
de la capacidad operativa, es decir, para suscribir contratos por el valor menor o igual a 820 SMMLV, equivalente a $719.798. 460 y en el momento de la invitación, el valor del contrato se había establecido en $1.342.64.404, casi el doble del valor por el cual está habilitada dicha asociación.
Indica que, además, se encontraron vencidos desde el año 2019, los periodos del representante legal y Junta Directiva de la Asociación Nuevos Horizontes, razón por la cual la Dirección Regional puso de presente tal circunstancia, sin que dicho llamado de atención pudiera considerarse interferencia en la autonomía de la Asociación.
Finalmente, manifiesta que en vista de no poder suscribir contrato con ni nguna de las antes mencionadas, el comité de contratación de la regional, en sesión No .08 del 19 de febrero de 2020, emitió concepto favorable para que la Dirección Regional solicitara ante la Dirección de primera infancia concepto técnico y aval para la contratación de Fundarchipiélago para la prestación del servicio requerido, en donde fue autorizada la suscripción del contrato de aporte No. 042 del 24 de febrero para prestar los servicios de educación inicial y dicho contrato se encuentra enExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00024-01
Demandante: Stelman Puello Hernández y Otros
Demandado: ICBF
Acción: Tutela 2da Instancia
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proceso de legalización para posteriormente, suscribir el Acta entre el 24 y 25 de febrero de 2020”. (cursivas fuera del texto)
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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proceso de legalización para posteriormente, suscribir el Acta entre el 24 y 25 de febrero de 2020”. (cursivas fuera del texto)
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Islas, en sentencia del dos (02) de marzo de dos mil veinte 2020)1, declaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, la presente acción constitucional , bajo los siguientes argumentos:
En tanto a la legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela, debe recordarse que el inciso primero del Art. 86 constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos result en amenazados o vulnerados, mediante u procedimiento preferente y sumario , igualmente, el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrán ejercer la acción descrita por si mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
El a-quo cita como referencia algunas sentencias de tutela que hablan sobre el tema y concluye que en el presente caso los accionante impetraron la acción de tutela con el ánimo de que sea protegido el derecho a la asociación, por cuanto de la lectura de los hechos y pretensiones interpreta que el querer de los actores va direccionado a que se suspenda, de manera transitoria el trámite contractual para
tutela con el ánimo de que sea protegido el derecho a la asociación, por cuanto de la lectura de los hechos y pretensiones interpreta que el querer de los actores va direccionado a que se suspenda, de manera transitoria el trámite contractual para la prestación de los servicios en Centros de Desarrollo Infantil, hasta tanto no se convoque a la Asamblea General y se nombre a la nueva Junta Directiva.
Indica que no se aportó prueba que, de cuenta de la calidad de asociados, lo cual es un requisito para que el juez constitucional pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio de los demandantes.
1 Visible a folios 147 a 154 del Cdno. de impugnación.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00024-01
Demandante: Stelman Puello Hernández y Otros
Demandado: ICBF
Acción: Tutela 2da Instancia
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Impugnación
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante la impugnó.
Trámite procesal
La presente tutela, fue admitida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante proveído de fecha 18 de febrero de 2020.
Mediante sentencia No. 012-19 del 02 de marzo de 2020, el a quo resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela y d e manera oportuna, el accionante impugnó tal decisión.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 20 20 el juez de instancia concedió la impugnación interpuesta contra el fallo constitucional. (ver folio 162 del cuaderno de
impugnó tal decisión.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 20 20 el juez de instancia concedió la impugnación interpuesta contra el fallo constitucional. (ver folio 162 del cuaderno de impugnación)
El proceso se recibió mediante oficio y acta de radicación en esta Corporación el día trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), fecha en la que también, fue repartido e ingresado al Despacho para conocimiento.
III.- CONSIDERACIONES
- Procedencia:
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00024-01
Demandante: Stelman Puello Hernández y Otros
Demandado: ICBF
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No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disp onibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable
(iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disp onibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
La legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. Esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.
Para establecer si la tutela procede en este caso, se hace necesario, hacer el siguiente planteamiento del problema, pues precisamente la decisión del juez en primera instancia se fundamenta en la falta de legitimac ión en la causa por pasiva, requisito que deberá verificar este Tribunal.
siguiente planteamiento del problema, pues precisamente la decisión del juez en primera instancia se fundamenta en la falta de legitimac ión en la causa por pasiva, requisito que deberá verificar este Tribunal.
- Problema jurídico:
En atención a lo expuesto , el Tribunal debe establecer si los señores STELMAN PUELLO HERNANDEZ, LINA MARCELA DUQUE VILLAMIL, BELKYS INES PEREZ PUELLO, RENIS SIERRA DE LA ROSA, JAVIER SALGUEDO QUINTANA y JUAN CARLOS RESTREPO OREJUELA , se encuentran debidamenteExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00024-01
Demandante: Stelman Puello Hernández y Otros
Demandado: ICBF
Acción: Tutela 2da Instancia
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legitimados en la causa por activa, para presentar acción de tutela en contra del representante legal y directora de la Asociación Nuevos Horizonte s y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF.
De encontrarse acreditado este requisito para su procedencia, la Sala se pronunciará de fondo sobre las pretensiones de la demanda y en ese sentido modificará o revocará la decisión objeto de impugnación.
Si de lo contrario, le asiste razón jurídica al a-quo, se confirmará el fallo constitucional de fecha 02 de marzo de 2020.
Para resolver este interrogante se tendrá en cuenta el siguiente análisis normativo y jurisprudencial.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La legitimación en la causa presenta dos facetas, de un lado se encuentra la
Para resolver este interrogante se tendrá en cuenta el siguiente análisis normativo y jurisprudencial.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La legitimación en la causa presenta dos facetas, de un lado se encuentra la “legitimación activa”, desarrollada por el artículo 10º del Decreto2591 de 1991, según la cual se podrá acudir al mecanismo de tutela, así: (i)por ejercicio directo, es decir, quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso16. Del otro lado, se encuentra la “legitimación pasiva”, desarrollada por los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la cual exige que la persona natural o jurídica a quien se demanda en vía de tutela, sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar los derechos fundamentales.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00024-01
Demandante: Stelman Puello Hernández y Otros
Demandado: ICBF
Acción: Tutela 2da Instancia
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De la legitimación en la causa por activa2
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede
Demandado: ICBF
Acción: Tutela 2da Instancia
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De la legitimación en la causa por activa2
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
Desde sus inicios, la Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus característica s esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, l os presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.3
Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante . Lo anterior, por cuanto este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutel a se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa.4
En desarrollo de ese precepto constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de
sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa.4
En desarrollo de ese precepto constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “legitimidad e interés” en la acción de tutela, dice que ésta puede ser ejercida (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante legal, en el caso de los menores de edad, de los incapaces absolutos, de los interdictos y de las personas jurídicas; (iii) por apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para ejercer
2 SU-377 de 2014 3 Sentencia T-459 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia T-417 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00024-01
Demandante: Stelman Puello Hernández y Otros
Demandado: ICBF
Acción: Tutela 2da Instancia
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la acción, o en su defecto el poder general respectivo; (iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, (v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
Al respecto ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente:
“Aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma está supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de
“Aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma está supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. Dentro de tales requisitos, se cuentan: (i) el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro.”5
Así las cosas, queda claro que en principio solo quien se ha visto afectado directamente en sus derechos fundamentales puede acceder directamente a la acción de tutela para solicitar el amparo de los mismos. Desde luego que hay excepciones a esta regla, pero debe resaltarse que de manera directa la única persona que puede acudir a esta herramienta constitucional es la afectada.
Ahora bien, de la informalidad de la acción se ha entendido “que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, "...por sí misma o por quien act úe a su nombre...", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la
"...por sí misma o por quien act úe a su nombre...", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete
5 Corte Constitucional, Sentencia T-176 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00024-01
Demandante: Stelman Puello Hernández y Otros
Demandado: ICBF
Acción: Tutela 2da Instancia
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supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones. ”Por lo tanto, carecería de todo fundamento que en los eventos en que la acción es ejercida por un tercero como agente ofi cioso6, se exigiera el título de abogado, puesto que se desvirtuaría la informalidad que caracteriza la acción, arriesgando la efectividad de la misma. Caso distinto es cuando se ejerce la tutela a nombre de otro, pero a título profesional, en virtud del mandato judicial. (Sentencia T-550 de 1993)
Por otro lado, cuando la acción de tutela se interpone en nombre de un menor, la Corte Constitucional ha considerado que cualquier persona está legitimada “para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”.
Diferencia entre negación e improcedencia
La Corte Constitucional recordó que, por regla general, las acciones de tutela deben ser admitidas y tramitadas hasta lograr una decisión, con la garantía del debido
del niño”.
Diferencia entre negación e improcedencia
La Corte Constitucional recordó que, por regla general, las acciones de tutela deben ser admitidas y tramitadas hasta lograr una decisión, con la garantía del debido proceso a todas las partes y a terceros con interés.
Sin embargo, se han establecido requisitos para su procedencia como también, excepcionalmente casos en que se debe rechazar7.
6 La agencia oficiosa en los procesos de tutela, al igual que el apoderamiento judicial, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución Política, y su fundamento legal en el mismo artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que establece que se podrán reclamar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.” 7 Los jueces tienen la posibilidad de rechazar la demanda de tutela en el supuesto previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, hizo ver que ello no corresponde a un deber categórico, sino a una opción que exige un juicio crítico.
Así las cosas, exaltó el carácter excepcional y restrictivo del rechazo de la acción de tutela, en tanto solo se habilita esa potestad en caso de que no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de tutela y lue go de que el accionante se hubiera negado a atender el llamado del juez para ampliar la información, en el término legal.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00024-01
Demandante: Stelman Puello Hernández y Otros
Demandado: ICBF
Acción: Tutela 2da Instancia
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Demandante: Stelman Puello Hernández y Otros
Demandado: ICBF
Acción: Tutela 2da Instancia
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Ahora, d enegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico -jurídico esencial para que la relación procesal pu eda constituirse, el juez de instancia deb e declarar improcedente la acción y no resolver denegar el amparo solicitado.8
Derecho a la libre asociación y participación como derecho fundamental invocado
El derecho consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política, se concibe desde dos puntos de vist a; en un sentido positivo, consagra la libertad de los ciudadanos de unirse para la constitución de asociaciones, así como la libertad de vincularse a las que ya existen; y en un sentido negativo, implica la imposibilidad de constreñir u obligar a formar parte de alguna.
Este derecho también es reconocido en el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Human
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