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TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00030-01-(15-04-2020)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00030-01-(15-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Sentencia No. 044

Medio de Control

Acción de Tutela Radicado 88-001-33-33-001-2020-00030-01 Demandante Rodio Renato Olmedo Demandado Sociedad de Activos Especiales - SAE Magistrado Ponente Noemí Carreño Corpus

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte accionada en contra del fallo de tutela No. 018-20 de fecha 13 de marzo de 20 20, proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: TUTÉLASE, el derecho fundamental de petición al señor Rodio Renato Olmedo identificado con C.E. No. 502588. En consecuencia, ordenase a la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, de contestación de fondo a la solicitud elevada por el accionante el 16 de enero de 2020, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

solicitud elevada por el accionante el 16 de enero de 2020, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.”

II. ANTECEDENTES - DEMANDA El señor Rodio Renato Olmedo, instauró acción de tutela en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE, con la finalidad que sea protegido el derecho

fundamental de petición, por lo cual solicita:

  • PRETENSIONESExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00030-01

Demandante: Rodio Renato Olmedo

Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE

Acción: Tutela

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“Se tutele mis derechos fundamentales a la información y al debido proceso, en consecuencia se ordene a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES “SAE” a juicio a:

1. Se me informe la fecha exacta en la cual será suscrito el contrato de compraventa del bien inmueble (APARTAMENTO EDIFICIO BAHIA FRAGATA – HELL GATE APARTAMENTO 206 SEGUNDO PISO) ubicado en la ciudad de San Andrés Isla, con matricula inmobiliaria

450-14858.

2. Se compulse copia a los entes de control (Procuraduría General) en atención a la falta disciplinaria de los funcionarios de la SOCIEDAD

ubicado en la ciudad de San Andrés Isla, con matricula inmobiliaria 450-14858.

2. Se compulse copia a los entes de control (Procuraduría General) en atención a la falta disciplinaria de los funcionarios de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES “SAE” al no dar respuesta oportuna y eficaz al derecho de petición”.

- HECHOS

Se señalan como hechos los siguientes:

1. Manifiesta que el día 25 de julio de 2019 suscribió contrato de promesa de compraventa con la Sociedad de Activos Especiales “SAE” cuyo objeto es la compra del bien inm ueble (Apartamento Edificio Bahí a Fragata – Hell Gate apartamento 206 segundo piso), ubicado en la ciud ad de San Andrés isla, con matrícula inmobiliaria No. 450-14858.

2. Asevera que el 28 de octubre de 2019 se suscribió un Otrosí al contrato de promesa de compraventa, en el que se otorga un plazo adicional para hacer un pago de intereses definitivo y proceder con la firma y formalismo respectivo de la inscripció n de la compraventa en la Notarí a y posterior registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

3. Afirma que el día 16 de enero de 2020, median te correo electrónico envió derecho de petición a la Sociedad de Activos Especiales “SAE” solicitando el estado actual y faltante para formalizar la escritura de compraventa del bien inmueble.

4. Señala que la Sociedad de Activos Especiales “SAE”, mediante of icio No.

CS2020-002047 de fecha 4 de febrero de 2020, le solicitó un término de

bien inmueble.

4. Señala que la Sociedad de Activos Especiales “SAE”, mediante of icio No.

CS2020-002047 de fecha 4 de febrero de 2020, le solicitó un término de quince (15) días para dar respuesta de fondo a su solicitud.

- CONTESTACIÓN

La Sociedad de Activos Especiales -SAE, en el escrito de contestación manifestó que frente a la petición elevada por el accionante, la entidad mediante consecutivo CS2020-002047 le brindó la respuesta, razón por la cual, en su criterio, no se ha nExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00030-01

Demandante: Rodio Renato Olmedo

Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE

Acción: Tutela

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vulnerado los derechos fundamentales por parte de la entidad, pues respondió a la petición de fondo, sin que la respuesta necesariamente deba ser positiva.

Argumentó que no es posible endilgar ninguna violación de los derechos fundamentales a la entidad, toda vez que, a través del oficio mencionado anteriormente, se resolvió la petición, por lo que se estarí a ante la figura denominada carencia actual de objeto por hecho superado.

Señala que la petición fue atendida de fondo conforme a la situación real y administrativa del trámite de promesa de compraventa, puesto que, el documento de compraventa a la fecha no ha sido suscrito por la SAE “en razón a que siendo Central de Inversiones CISA la entidad encargada de la comercialización, tiene sus funciones conforme al contrato interadministrativo en el Capítulo III numeral B, la elaboración de los documentos confo rme a las minutas que se adopten”.

Central de Inversiones CISA la entidad encargada de la comercialización, tiene sus funciones conforme al contrato interadministrativo en el Capítulo III numeral B, la elaboración de los documentos confo rme a las minutas que se adopten”. Concluye solicitando que se deniegue el amparo solicitado en la presente acción de tutela.

- SENTENCIA IMPUGNADA

El A quo tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el señor Rodio Renato Olmedo con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que de la contestación de la tutela por parte de la SAE, al parecer el trámite de la suscripción de la escritura por la compra del apartamento con matrícula inmobiliaria No. 450 -14858, ubicado en el Edificio Bahía Fragata – Hell Gate segundo piso en la isla de San Andrés, le correspondía a una entidad distinta a la accionada, sin embargo, manifestó que no existe claridad sobre ello, pues aun cuando se solicitó un término adicional de 15 d ías para dar respuesta a la petición, el mismo se incumplió.

Señaló que, verificado el acervo probatorio, procede la protección del derecho fundamental de petición del accionante ante la vulneración del mismo por parte de la Sociedad de Activos Especiale s – SAE SAS, esto por cuanto a la fecha de proferida la sentencia de primera instancia no había dado respuesta de fondo a la petición de fecha 16 de enero de 2020. Además, indicó que habiendo transcurrido más de 15 días término que contempla el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 , la accionada se excedió al término de ampliación, no obstante,Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00030-01

junio de 2015 , la accionada se excedió al término de ampliación, no obstante,Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00030-01

Demandante: Rodio Renato Olmedo

Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE

Acción: Tutela

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tampoco dio respuesta de fondo a la petición. Precisa que el hecho de haber efectuado manifestaciones en la contestación de la tutela, aquell as no pueden ser tenidas en cuenta como la resolución de lo pedido. Así pues, c onsideró que ante la falta de respuesta de fondo de parte de la Sociedad de Activos Especiales – SAE, se encuentra vulnerado el derecho de petición que le asiste al señor Rodio Renato Olmedo.

- IMPUGNACIÓN

La parte accionada expone su inconformidad aduciendo que una vez verificado el sentido del fallo cuyo cumplimiento se reclama por parte del accionante, informa que a través del oficio CS2020 -007275 del 18 de marzo, la Gerencia Regional Centro Oriente de la SAE SAS dio respuesta a la petición, oficio que fue enviado mediante correo electrónico del señor Rodio Renato Olmedo , por lo que argumenta que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues afirma que la petición fue respondida sin que implique que esta sea positiva o a favor de las pretensiones del peticionario.

Advierte que no se configuró respecto de la entidad ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados en los términos que la parte actora pretende hacer ver, ya que – afirma - a través del oficio mencionado resolvió la petición interpuesta, es por ello, que se ha configurado la carencia actual de objeto por

derechos fundamentales alegados en los términos que la parte actora pretende hacer ver, ya que – afirma - a través del oficio mencionado resolvió la petición interpuesta, es por ello, que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, que ha sido abordada por reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional.

Finalmente, solicita revocar la decisión proferida en primera instancia para , en su lugar negar el amparo constitucional deprecado por cuanto no han sido vulnerados derechos fundamentales por la Sociedad de Activos Especiales – SAE.

  • TRÁMITE PROCESALExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00030-01

Demandante: Rodio Renato Olmedo

Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE

Acción: Tutela

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La presente acción de tutela fue presentada el día 28 de febrero de 2020.1 El 02 de marzo de 2020 se admitió la solicitud de tutela presentada.2 La entidad accionada dentro de la oportunidad procesal establecida rindió el respectivo informe.3 El 1 3 de marzo de 20 20, el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés profirió sentencia, mediante la cual tuteló el derecho de petición al señor Rodio Renato Olmedo .4 Mediante correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2020, la parte accionada impugnó la decisión proferida en el fallo de primera instancia.5 Por medio de auto del 2 0 de marzo de 20 20, el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, concedió la

instancia.5 Por medio de auto del 2 0 de marzo de 20 20, el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, concedió la impugnación interpuesta.6

III. CONSIDERACIONES

  • COMPETENCIA El artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por medio del cual se fijan las reglas para el reparto de la acción de tutela, establece: “ART. 1º—Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la viola ción o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las ac ciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

A su vez, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P., determina:

1 Folio 1 al 18 cdno ppal. 2 Folio 20 del cdno ppal. 3 Folios 26-27 cdno. ppal 4 Folios 29-34 del cdno ppal. 5 Folio 40-46 del cdno ppal. 6 Folio 48 del cdno ppal.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00030-01

Demandante: Rodio Renato Olmedo

Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE

6 Folio 48 del cdno ppal.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00030-01

Demandante: Rodio Renato Olmedo

Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE

Acción: Tutela

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“ART. 32. —Trámite de la impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.”

El caso en estudio se refiere a una acción de tutela interpuesta contra la Sociedad de Activos Especiales – SAE SAS , cuya competencia en primera instancia corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales, en este caso al Juez Administrativo. Con estas consideraciones , se evidencia la competencia de este Tribunal para avocar el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser superior funcional del Juzgado Contencioso Administrativo que profirió el fallo respectivo.

  • PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala en esta oportunidad establecer si se ha vulnerado o no el derecho fundamental de petición invocado por el señor Rodio Renato Olmedo; una vez agotado lo anterior, se analizará si se ha configurado un hecho superado como lo alega la entidad accionada.
  • TESIS Este T ribunal dará por terminado el proceso , por cuanto se logra evidenciar , de acuerdo a los medios de prueba que obran en el expediente , y siguiendo la jurisprudencia vigente , que la entidad accionada estando en curso el trámite de segunda instancia dio resolución de fondo a la petición inco ada por el señor Rodio

Renato Olmedo.

jurisprudencia vigente , que la entidad accionada estando en curso el trámite de segunda instancia dio resolución de fondo a la petición inco ada por el señor Rodio Renato Olmedo.

ACCIÓN DE TUTELA: ASPECTOS GENERALES La acción de tutela es un mecanismo de protección la cual está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que establecen que cualquier persona es titular de este medio de defensa judici al constitucional cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00030-01

Demandante: Rodio Renato Olmedo

Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE

Acción: Tutela

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A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales”. Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley.

De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que exista n elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Así las cosas, quien acuda a la ac ción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo.

Del derecho de petición

La Constitución Política de Colombia elevó a rango constitucional la posibilidad de que cualquier persona pueda presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener de la entidad pronta respuesta.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia señaló lo siguiente:

“8. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental 7, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importante s para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes8.

7 En las sentencias C-748/11 y T-167/13, esta Corte manifestó que: “ el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundament ales

sus deberes8.

7 En las sentencias C-748/11 y T-167/13, esta Corte manifestó que: “ el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundament ales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. En igual sentido, la sentencia C-951/14 insistió en que “ esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad de expresión” (negrillas en el texto). 8 Sentencia T-430/17.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00030-01

Demandante: Rodio Renato Olmedo

Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE

Acción: Tutela

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9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “ (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al

se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”9. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones 10: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”11.

9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan absten er de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas 12. Al respecto, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “ los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.

9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii)

comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respu esta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 13. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”14

9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones 15. De dicha norma se

9 Sentencia T-376/17. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 11 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T -814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras.

11 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T -814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 12 Ver sentencias T -737/05, T-236/05, T-718/05, T-627/05, T-439/05, T-275/06, T-124/07, T-867/13, T-268/13 y T -083/17, entre otras. 13 Sentencias T-610/08 y T-814/12. 14 Sentencia T-376/17. 15 Tal disposición estableció: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sa nción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolv erse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no po drá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la

autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, an tes del vencimiento del término señalado en la ley expresando losExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00030-01

Demandante: Rodio Renato Olmedo

Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE

Acción: Tutela

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desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho 16. En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido e fectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”17.

correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”17.

Teniendo en cuenta lo anterior, cuando una petición no es contestada dentro de la oportunidad legal, sin duda alguna el derecho fundamental de p etición se encuentra vulnerado. Bajo ese entendido, el señor Rodio Renato Olmedo acudió al juez constitucional, pues la Sociedad de Activos Especiales - SAE no dio respuesta a su petición, fue así que en primera instancia el A -quo resolvió tutelar el derecho fundamental invocado.

- CASO CONCRETO

La Sala analizará si en el caso en estudio, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición según lo decidido por el juez de primera instancia o si por el contrario se configuró un hecho superado por carencia de objeto , como lo alega la entidad apelante.

Manifiesta la entidad recurrente como argumento principal para obtener la revocatoria de la providencia recurrida, la inexistencia de vuln eración del derecho fundamental declarada por el A quo, por considerar que el derecho de petición objeto de la acción de tutela ya fue contestado por l o que se configura un hecho superado.

Sobre carencia actual de objeto por haberse otorgado respuesta al derecho de petición.

motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 16 Sentencia T-430 de 2017.

de petición.

motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 16 Sentencia T-430 de 2017. 17 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249/01, T-1006/01, T-565/01 y T-466/04, entre otras.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00030-01

Demandante: Rodio Renato Olmedo

Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE

Acción: Tutela

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El propósito de la acción de tutela es la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Lo dicho supone que, en los casos en que el Juez Constitucional infiera que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales ha cesado o fue corregi da, no existe razón alguna para el amparo del derecho fundamental que se invoca.

Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto se presenta como una consecuencia del hecho superado o del daño consumado, así:18

“Según el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, una de las causales de improcedencia de la acción de tutela se presenta “Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que el daño

evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que el daño consumado se presenta cuando los supuestos de hecho que dieron origen a la interposición de la tutela desaparecen porque la vulneración del derecho condujo a un daño que debe resarcirse en otras instancias. Sin embargo, se ha considerado, en reiteradas ocasiones, que la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

En cuanto al hecho superado, la Corte ha indicado que se presenta cuando antes de que se profiera el fallo, el demandado satisface lo solicitado. En efecto, “si lo pretendido con la acción de tutel a era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constituciona les fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.19

En ese sentido, la sentencia T-027 de 1999, estableció que “(…) la protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El juez

En ese sentido, la sentencia T-027 de 1999, estableció que “(…) la protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden al guna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado.”

De este modo, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto por la gravedad de la vulneración del derecho invocado, podrá emitir consideraciones adicionales

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