TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00036-01-(26-05-2020)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00036-01-(26-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Islas, trece (13) de abril de dos mil veinte (2020) Sentencia No.043 Medio de Control
Acción de Tutela-Impugnación de tutela Radicado 88-001-33-33-001-2020-00036-01 Demandante Marcos Gaviria Gómez Demandado Nueva EPS Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González
I. - OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver recurso de impugnación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de tutela de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) 1, proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, mediante el cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: TUTÉLASE el derecho a la Seguridad Social y eventual Salud del señor MARCOS GAVIRIA GÓMEZ identificado con C.C. No: 9.100.149. En consecuencia, ordénesa la NUEVA EPS, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, autorice los recursos necesarios, alimentación, alojamiento y transporte de un acompañante, en la ciudad donde se realizara el procedimiento medico de valoración al paciente por cirugía de colon y recto y oncología, además de los gastos necesarios para su padecimiento esto es,
alojamiento y transporte de un acompañante, en la ciudad donde se realizara el procedimiento medico de valoración al paciente por cirugía de colon y recto y oncología, además de los gastos necesarios para su padecimiento esto es, tratamiento, autorización y entrega de medicamentos e implementos, exámenes laboratorios y las remisiones (estadía, alimentación transport e aéreo e interno etc.) para que el paciente pueda realizarse sus exámenes controles y diagnóstico especializados sin que se pueda oponer a su negativa, la reglamentación del POS.
La entidad suministrará y autorizará al paciente el tratamiento integral d e su patología, y los recursos necesarios para que acceda al mismo, conforme se establece en precedencia, sin que sea necesaria la utilización de otro trámite constitucional en busca de asistir a las especialidades requeridas.
SEGUNDO: PREVÉNGASE a la NUEVA EPS, para que coordine la atención del servicio médico, en la ciudad de remisión, del señor MARCOS GAVIRIA GÓMEZ y su acompañante.
1 Folios 29 – 34 del cuaderno principal de impugnación.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00036-01
Demandante: Marcos Gaviria Gómez.
Demandado: Nueva EPS.
Acción: Acción de tutela – impugnación.
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TERCERO: AUTORÍZASE a la NUEVA EPS para repetir contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Segur idad Social en Salud ADRES por los costos ocasionados de los medicamentos y procedimiento requeridos que no se encuentran contemplados dentro del Plan
Administradora de los Recursos del Sistema General de Segur idad Social en Salud ADRES por los costos ocasionados de los medicamentos y procedimiento requeridos que no se encuentran contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud, por la prestación del servicio médico e integral de salud a la accionante, ordenados en esta providencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de1991.
QUINTO: su el fallo no fuere impugnado, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispon e el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”
II.- ANTECEDENTES
- DEMANDA
El señor Marcos Gaviria Gómez, instauró acción de tutela en contra de la Nueva Eps, con la finalidad que le sean protegidos sus derechos fundamentales vulnerados por aquella, tales como: el derecho al mínimo vital, a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social; por lo cual solicitó:
“1. Proferir fallo integral, TUTELAR, los derechos fundamentales del suscrito.
2. ORDENAR, a la NUEVA E.P.S. S.A. cubrir los gastos de transporte terrestre desde y hacia los aeropuertos, alojamiento, alimentación y transporte interno, a favor del suscrito y de su acompañante.
3. ORDENAR, a la NUEVA E.P.S. S.A., autorizar todos los servicios médicos de manera integral, por mi patología y las demás patologías que se presenten con ocasión de mi enfermedad base, teniendo en cuenta que es una enfermedad altamente degenerativa.”
- HECHOS
de manera integral, por mi patología y las demás patologías que se presenten con ocasión de mi enfermedad base, teniendo en cuenta que es una enfermedad altamente degenerativa.”
- HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional se sintetizan así:
Manifestó el accionante que el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) le fueron ordenadas ciertas pruebas y un estudio patológico -biopsiapor posible cáncer de recto. El dos (02) de diciembre de la misma anualidad, se remitió al Hospital Departamental, con el con el fin de allegar el resultado de la biopsia, no obstante, fue hospitalizado hasta el cuatro (04) de diciembre del dos mil diecinueveExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00036-01
Demandante: Marcos Gaviria Gómez.
Demandado: Nueva EPS.
Acción: Acción de tutela – impugnación.
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(2019), siend o diagnosticado con tumor maligno en el recto, por lo cual le son ordenados determinados procedimientos como: coloración de inmunihistoquímica, citoqieratina de alto peso molecular, cronogramina, sinaptofisicna, enolasa neuronal específica y k167. Asimismo, le es ordenado por su médico tratante, valoración por oncología de forma urgente.
Indicó que fue valorado por un médico oncólogo externo de la Ínsula, contratado por la entidad accionada, el cual especifico que debía ser trasladado a una ciudad, donde le pudieran ser prestados los servicios médicos requeridos para el
Indicó que fue valorado por un médico oncólogo externo de la Ínsula, contratado por la entidad accionada, el cual especifico que debía ser trasladado a una ciudad, donde le pudieran ser prestados los servicios médicos requeridos para el tratamiento de su patología, pu es el Hospital Departamental , no cuenta con los mismos.
Expresó que el diez (10) de enero de dos mil veinte (2020) es valorado por medicina general en el Hospital Departamental, por sospecha de cáncer de recto.
Aseveró que la Nueva Eps, gestiono la remisión , teniendo como fecha el dieciséis (16) de marzo del dos mil veinte (2020) , sin embargo, no incluyeron a su acompañante, aun cuando los medico trat antes lo prescribieron, por su estado de salud y por ser un adulto mayor de sesenta y nueve (69) años de edad. Asimismo, la accionada no cubriría los gastos de alojamiento, alimentación y traslado interno dentro de la ciudad para ambos; los cuales no pued en ser sufragados por el accionante, puesto que afirmó no contar con los recursos económicos para ello.
Por último, denotó que interpuso con anterioridad una acción de tutela con la finalidad que le fueran protegidos sus derechos fundamentales contendido s en los artículos 11, 46 y 49 de la Constitución Política de Colombia , los cuales no fueron tutelados, puesto que el dispensador judicial, manifiesto que se trataba de un hecho superado. Frente a lo anterior, señalo el accionante, que el representante legal de la Nueva Eps, falta a la verdad, pues “(…) es cierto que fui atendido por un médico oncólogo, quien fue traído al Departamento Insular por la NUEV A
la Nueva Eps, falta a la verdad, pues “(…) es cierto que fui atendido por un médico oncólogo, quien fue traído al Departamento Insular por la NUEV A E.P.S., pero este último ha dilatado la remisión al suscrito junto con su acompáñate, dado que el médico tratante solicito mi remisión a otra ciudad por la gravedad de mi diagnóstico y para realizarme los estudios necesarios con acompañante.”
- TRÁMITE PROCESALExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00036-01
Demandante: Marcos Gaviria Gómez.
Demandado: Nueva EPS.
Acción: Acción de tutela – impugnación.
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El dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020), el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia, mediante la cual tuteló el derecho a la seguridad social y a la salud del señor Marcos Gaviria Gómez2. Mediante escrito enviado por correo electrónico el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), la parte accionada -Nueva EPS -, impugnó en el término legal, el mencionado fallo de primera instancia3, siendo concedido el recurso, mediante auto del veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020)4.
- CONTESTACIÓN
La entidad demandada -Nueva EPSguardo silencio en esta instancia procesal.
- SENTENCIA IMPUGNADA El A quo tuteló el derecho fundamental a la seguridad social y a la salud del señor Marcos Gaviria Gómez, con fundamento en los siguientes argumentos5:
- SENTENCIA IMPUGNADA El A quo tuteló el derecho fundamental a la seguridad social y a la salud del señor Marcos Gaviria Gómez, con fundamento en los siguientes argumentos5:
Manifestó que el accionante en razón de padecer cáncer de colon y recto, y atendiendo a lo ordenado por su médico tratante de conformidad con la historia clínica aportada el plenario, debe ser remitido a un Hospital de IV nivel por cirugía y oncología. En este orden de ideas, indicó que el tutelante ni sus familiares, cuentan con los recursos económicos para sufragar los gatos de desplazamiento, alimentación y alojamiento de un acompañante; el cual resulta indispensable, pues el ac cionante cuenta con sesenta nueve (69) años de edad y requiere el apoyo antes, durante y después del procedimiento. Por ende, se deb e garantizar el desplazamiento del tutelante como su acompañante, esto, con la finalidad que sea valorado por cirugía de colon, recto y oncología, todo ello, con el propósito de no poner en riesgo su vida y la continuidad de su tratamiento.
Por lo anterior, se insta a la EPS para que gestione todo lo necesario para cumplir con la agenda y ha cer efectiva la asistencia a la atención solicitada por el médico tratante, en aras de garantizar los derechos invocados, sin que se pueda oponer para su negativa las reglamentaciones del POS.
2 Folios 29 – 34 del cuaderno principal de impugnación. 3 Folios 40 – 45 del cuaderno principal de impugnación. 4 Folio 47 del cuaderno principal de impugnación.
2 Folios 29 – 34 del cuaderno principal de impugnación. 3 Folios 40 – 45 del cuaderno principal de impugnación. 4 Folio 47 del cuaderno principal de impugnación. 5 Folios 29 – 34 del cuaderno principal de impugnación.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00036-01
Demandante: Marcos Gaviria Gómez.
Demandado: Nueva EPS.
Acción: Acción de tutela – impugnación.
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Por último, indicó que la entidad deberá seguir suministrando y autorizando al paciente el tratamiento integral de su patología, y los recursos necesarios para que acceda al mismo, sin que sea necesaria la utilización de otro trámite constitucional.
- IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad legal, la entidad accionada impugno la decisión de primera instancia. En síntesis, sus argumentos son los siguientes6:
Manifestó que el transporte ambulatorio para pacientes no internalizados no es un servicio del Plan de B eneficios en Salud, no obstante, la Nueva Eps en aplicación de la Resolución 5592 del 2015, artículo 127, garantiza a sus afilados los tiquetes de desplazamientos, cuando tenga que salir del lugar de residencia, en los casos especificados en el artículo íbidem.
En este orden, indicó que los gastos de desplazamiento con ocasión de las remisiones son responsabilidad del afiliado y su familia, salvo en aquellos casos de urgencia manifiesta debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria, en otras palabras, hay escenarios en los cuales los gastos de transporte y estadía deben ser asumidos por la Eps.
urgencia manifiesta debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria, en otras palabras, hay escenarios en los cuales los gastos de transporte y estadía deben ser asumidos por la Eps.
Por otra parte , manifestó que, en aras de mantener el equilibrio financiero del sistema, cuando se imponen cargas económicas que exceden las obligaciones contractuales de la EPS o ARS, se deben ordenar los recobros a su favor.
Finalmente, solicitó revocar el fallo de tutela del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020), en tanto lo concebido no es viable por lo argumentado en su escrito, ni lo dispuesto por Corte Constitucional.
III.- CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
6 Folios 40 – 45 del cuaderno principal de impugnación.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00036-01
Demandante: Marcos Gaviria Gómez.
Demandado: Nueva EPS.
Acción: Acción de tutela – impugnación.
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El artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por medio del cual se fijan las reglas para el reparto de la acción de tutela, establece:
“ART. 1º —Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su
donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interponga n contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.
A su vez, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P., determina:
“ART. 32. —Trámite de la impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.”
El caso en estudio se refiere a un a acción de tutela interpuesta contra la NUEVA EPS, cuya competencia en primera instancia corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales, en este caso al Juez Administrativo.
Con estas consideraciones , se evidencia la competencia de este T ribunal para avocar el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser superior funcional del Juzgado Contencioso Administrativo que profirió el fallo respectivo.
- PROBLEMA JURIDICO
Corresponde a la Sala en esta oportunidad, establecer si procede confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el J uez de primera instancia por haber tutelado los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud del Señor Marcos Gaviria Gómez.
- TESIS
El Despacho confirmará la sentencia de primera instancia, por considerar que se
tutelado los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud del Señor Marcos Gaviria Gómez.
- TESIS
El Despacho confirmará la sentencia de primera instancia, por considerar que se vulneran los derechos fundamentales invocados.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00036-01
Demandante: Marcos Gaviria Gómez.
Demandado: Nueva EPS.
Acción: Acción de tutela – impugnación.
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Antes de resolver el problema jurídico planteado, se reiterarán los aspectos generales para la procedencia de la acción de tutela.
Acción de Tutela: Aspectos Generales
La acción de tutela es un mecanismo de protección la cual está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona es titular de este medio de defensa judicial constitucional cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.
A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales”. Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley.
De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de
en los casos específicamente determinados en la ley.
De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo.
Derecho fundamental a la salud y seguridad social.
La H. Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la protección integral al derecho fundamental a la salud de personas que padecen enfermedades catastróficas, para no menoscabar otros derechos fundamentalesExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00036-01
Demandante: Marcos Gaviria Gómez.
Demandado: Nueva EPS.
Acción: Acción de tutela – impugnación.
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como la vida y la di gnidad humana, por tal motivo no deben imponerse barreras administrativas para la prestación del servicio de salud por parte de las E.P.S.
En tal sentido, es importante recordar lo que ha expuesto frente al tema7:
“La Constitución Política establece, en su Artículo 48, que la Seguridad Social es un derecho irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso debe garantizarse a todas las personas y debe prestarse siguiendo los
“La Constitución Política establece, en su Artículo 48, que la Seguridad Social es un derecho irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso debe garantizarse a todas las personas y debe prestarse siguiendo los principios de solidaridad, eficiencia y universali dad8. El Sistema de Seguridad Social se encuentra integrado, entre otros, por el Sistema General de Salud 9, cuya regulación se enmarca en el Artículo 49 Superior, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la Ley 100 de 199310, la Ley 1122 de 200711, la Ley 1438 de 201112 y la Resolución No. 5521 de 2013, entre otras disposiciones.
En principio, se consideró que el alcance del derecho a la salud se limitaba a su órbita prestacional, de ahí que su materialización era programática y progresiva y su desarrollo dependía de las políticas públicas implementadas para su ejecución a través de actos legislativos o administrativos 13. Posteriormente, fue reconocido jurisprudencialmente como un derecho fundamental cuando su amenaza o vulneración afecta otras garantías superiores como la vida. A continuación, se determinó que todos los derechos de la Carta son fundamentales al conectarse con los valores cuya protección, el legislador primario, pretendió elevar “a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”14.
Por medio de la Sentencia T -760 de 2008, la Corte estableció que la salud es un derecho fundamental autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.”15 El legislador reconoció a la salud
cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.”15 El legislador reconoció a la salud como derecho fundamental mediante la Ley 1751 de 2015 16, en cuyo Artículo
7 Sentencia T-081/16. Referencia: expediente T-5.166.838.Demandante: Isabel Guevara Millán. Demandado: Caprecom
EPS-S Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 8 La seguridad social fue definida en la Sentencia T-1040 de 2008, como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.” 9 Sentencia T-648 de 2015: “Así, en desarrollo de las normas constitucionales citadas, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993, “por medio de la cual se crea el Sistema General de Segu ridad Social”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su situación económica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones,
(ii) el Sistema General en Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios.” 10 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
(ii) el Sistema General en Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios.” 10 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 11 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 12 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 13 T-082 de 2015. 14 T-016 de 2007. 15 T-920 de 2013. 16 “Por la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.”Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00036-01
Demandante: Marcos Gaviria Gómez.
Demandado: Nueva EPS.
Acción: Acción de tutela – impugnación.
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2° se especifica que es un derecho autónomo e irrenunciable y debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad.
Por ser el derecho a la salud un derecho fundamental, puede ser protegido mediante tutela cuando resulte amenazado o vulnerado y no exista otro medio idóneo de defensa judicial, presupuesto que cobra mayor relevancia cuando los presuntos afectados sean sujetos de especial protección constitucional, como quienes padecen enfermedades degenerativas, catastróficas y de alto costo, entre el las, el cáncer. Este trato diferenciado tiene fundamento en el inciso 3º del Artículo 13 de la Constitución Política y en los Artículos 48 y 49 del mismo texto. Al respecto, en la Sentencia T-920 de 2013 la Corte señaló que:
inciso 3º del Artículo 13 de la Constitución Política y en los Artículos 48 y 49 del mismo texto. Al respecto, en la Sentencia T-920 de 2013 la Corte señaló que:
“[E]s necesario hacer alusión a las enfermedades catastróficas o ruinosas, las cuales cobran una especial relevancia en la medida que al encontrarse estos sujetos en estado de debilidad manifiesta, merecen una singular atención por parte del Estado y de la sociedad. Tal es el caso de l as personas portadoras del VIH/SIDA, y de las que padecen cáncer, quienes se encuentran en una condición de debilidad manifiesta consustancial a su patología y afrontan una serie de necesidades particulares que requieren de una protección reforzada.”
A quienes padecen enfermedades catastróficas, como el cáncer, se les debe garantizar siempre un tratamiento integral.
El tratamiento integral está regulado en el Artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, l o que incluye suministrar “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no” 17. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”18.(negrilla de la Sala)
Particularmente, este tratamiento debe garantizarse siempre a quienes sean diagnosticados con cáncer, debido a que esta es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede
calidad”18.(negrilla de la Sala)
Particularmente, este tratamiento debe garantizarse siempre a quienes sean diagnosticados con cáncer, debido a que esta es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta. Este tratamiento debe ser prestado por el personal médico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente.
En tal virtud, el legislador expidió la Ley 1384 de 2010, también conocida como Ley Sandra Ceballos19, con el objetivo de:
“Establecer las acciones para el control integral del cáncer en la población colombiana, de manera que se reduzca la mortalidad y la morbilidad por cáncer adulto, así como mejorar la calidad de vida de los pacientes oncológicos, a
17Al respecto, ver entre otras las sentencias T-872 de 2012 y T-395 de 2015. 18 T-611 de 2014. 19 Ley 1384 del 19 de abril de 2010, Ley Sandra Ceballos, “por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia”.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00036-01
Demandante: Marcos Gaviria Gómez.
Demandado: Nueva EPS.
Acción: Acción de tutela – impugnación.
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través de la garantía po r parte del Estado y de los actores que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud vigente, de la prestación de todos los servicios que se requieran para su prevención, detección temprana, tratamiento integral, rehabilitación y cuidado paliativo.”
el Sistema General de Seguridad Social en Salud vigente, de la prestación de todos los servicios que se requieran para su prevención, detección temprana, tratamiento integral, rehabilitación y cuidado paliativo.”
En ese texto normativo se determinó que el cáncer es una enfermedad de interés en salud pública y prioridad nacional y que “la tarea fundamental de las autoridades de salud será lograr la prevención, la detección temprana, el tratamiento oportuno y adecuado y la rehabilitación del paciente”. (Negrilla fuera del texto).
Al respecto, en la Sentencia T-920 de 2013, esta Corporación señaló que:
“Por la complejidad y el manejo del cáncer esta Corporación ha reiterado el deber de protección especial que deben tener las entidades prestadoras del servicio de salud, y por lo tanto, ha ordenado que se autoricen todos los medicamentos y procedimientos POS y NO POS que se requieran para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS, razón por la cual se le debe otorgar un trato preferente”.
El tratamiento integral también implica la obligación de no fraccionar la prestación del servicio, por lo que está conexo con el principio de continuidad, que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, obliga a prestar los servicios de salud de modo adecuado e ininterrumpido20. Para tal efecto, las entidades de salud deben actuar con sujeción al principio de solidaridad, de modo que los trámites administrativos no sean un obstáculo en la prestación de sus servicios y los mismos sean brindados de forma coordinada y armónica.
Debe tenerse en cuenta que estos pacientes, por sus padecimientos, no están en la misma capacidad que los demás para gestiona r la defensa de sus
y los mismos sean brindados de forma coordinada y armónica.
Debe tenerse en cuenta que estos pacientes, por sus padecimientos, no están en la misma capacidad que los demás para gestiona r la defensa de sus derechos, por lo que se les debe brindar un servicio eficiente desde el inicio hasta el fin de la enfermedad, de tal forma que puedan sobrellevar sus padecimientos de manera digna.
Bajo esta línea, en la Sentencia T-760 de 2008, la Corte sostuvo que:
“En la medida en que las personas tienen derecho a que se les garantice el tratamiento de salud que requieran, integralmente, en especial si se trata de una enfermedad ‘catastrófica’ o si están comprometidas la vida o la integridad personal, las entidades territoriales no pueden dividir y fraccionar los servicios de salud requeridos por las personas. Así por ejemplo, un Departamento, entidad encargada de prestar la atención a personas con cáncer, no puede dejar de garantizar el suministro de oxígeno domiciliario permanente a un enfermo de cáncer que lo requiere como parte integral de su tratamiento, bajo el argumento de que el servicio de oxígeno, individualmente considerado, corresponde a las entidades municipales.21 En lo que se refiere a garantizar el
20 Ver, entre otras, las sentencias T-111 de 2013 y T970 de 2007. 21“En la sentencia T-1091 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) se tuteló el derecho de una persona a que la entidad Departamental (Secretaría de Salud de Antioquia) le suministrara el oxígeno domiciliario permanente que requería como parte de su tratamiento contra el cáncer, a pesar de que tal servicio, individualmente considerado, es responsabilidad de los
Departamental (Secretaría de Salud de Antioquia) le suministrara el oxígeno domiciliario permanente que requería como parte de su tratamiento contra el cáncer, a pesar de que tal servicio, individualmente considerado, es responsabilidad de los entes municipales. La Corte Constitucional señaló que la reglamentación encarga a los Departamentos del trata
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