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TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00038-01-(26-05-2020)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00038-01-(26-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA

San Andrés Isla, mayo veintiséis (26) de 2020 Sentencia No. 071

Medio de Control Tutela Radicado 88-001-33-33-001-2020-00038-01 Demandante Inés Manuel James Demandado Colpensiones y otros Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala Única de decisión de esta Corporación dirimir los recursos de impugnación interpuesto por la Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés Isla con fecha 30 de abril de la presente anualidad mediante el cual se resolvió tutelar el derecho fundamental al mínimo vital y móvil de la Sra. Inés Manuel James ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones EICE ; 1) la notificación de la Resolución SUB 20165 de 24 de enero de 2020 y 2) se informe a la señora Inés Manuel James, la forma y lugar donde accederá a su mesada pensional por vejez del mes de marzo de 2020 y subsiguientes.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00038-01

Demandante: Inés Manuel James

la forma y lugar donde accederá a su mesada pensional por vejez del mes de marzo de 2020 y subsiguientes.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00038-01

Demandante: Inés Manuel James Demandado: Colpensiones y otros

Acción: Tutela

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2. ANTECEDENTES La petición de amparo y contestaciones.

La señora Inés Manuel James en calidad de pensionada alegó la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital con ocasión del supuesto desmejoramiento del importe de su mesada pensional, afirmando que para los meses de febrero y sub siguientes de la presente anualidad tan solo recibió 108.758 pesos de un total de 2.309.678.

La anterior petición fue respondida tanto por la UGPP como por Colpensiones dando cuenta que la prestación periódica de la accionante se encontraba afectada por el fenómeno de la compartibilidad, motivo por el cual el pago de la misma se realizaría por el mayor valor entre las pensiones reconocidas , en donde corresponde al empleador el pago de la pensión de jubilación (ISS hoy UGPP) y el excedente sería pagado por el Colpensiones de cara al reconocimiento de la pensión de vejez a la que tendría derecho el trabajado r, motivo por el cual no existiría sustento a la alegada violación de los derechos fundamentales de la accionante quien materialmente seguiría gozando de la totalidad del importe de su prestación periódica.

Fundamento de la decisión de instancia. El juez de instancia reconoció que contrario a lo expresado por la accionante, para su caso particular no se presentaba una disminución de su mesada pensional sino

periódica.

Fundamento de la decisión de instancia. El juez de instancia reconoció que contrario a lo expresado por la accionante, para su caso particular no se presentaba una disminución de su mesada pensional sino un cambio de condición al serle reconocida pensión de vejez, “donde Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez compartida, y al ser aplicada la compartibilidad pensional, la UGPP dispuso el pago del ma yor valor que corresponda. Es decir, la primera asumió el valor de $2,200,920.00 pagadera enExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00038-01

Demandante: Inés Manuel James Demandado: Colpensiones y otros

Acción: Tutela

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Bancolombia y la segunda el de $108,758.14, para un total de $2.309.678, igual valor al que se demuestra con la prueba obrante a folios 12 y 13, recibe la accionante por mesada pensional para el año 2020”

Sin embargo, para el A-quo el desconocimiento por parte de la accionante sobre su situación pensional, fundamentado en la ausencia sobre l a prueba de notificación de la Resolución SUB 20165 de l 24 de enero de 2020 , y por ende el desconocimiento del lugar pagadero de su prestación, dificultó el acceso a la misma, violándose entonces su derecho fundamental al mínimo vital por la imposibilidad de disposición de la pensión en mención.

La impugnación. La UGGP interpuso recurso de alzada en forma genérica, reservándose la facultad de sustentación ante el superior, sin embargo, dicha fundamentación nunca fue allegada a esta Corporación.

La impugnación. La UGGP interpuso recurso de alzada en forma genérica, reservándose la facultad de sustentación ante el superior, sin embargo, dicha fundamentación nunca fue allegada a esta Corporación.

III.- CONSIDERACIONES

  • COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer la presente impugnación de tutela según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00038-01

Demandante: Inés Manuel James Demandado: Colpensiones y otros

Acción: Tutela

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El derecho fundamental tutelado. Como se adujo previamente, el A-quo hallo vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital de la Sra. Inés Manuel James, hallando asidero a dicha conclusión bajo el entendido que la resolución SUB 20165 del 24 de enero de 2020 no había sido puesta al conocimiento de la accionante, decantándose en la dificultad para el acceso al pago del importe de su prestación, la cual sería consignada en una entidad bancaria distinta a la que normalmente ocupaba la accionante.

De dicho argum ento se derivaron las ordenes tendientes a la cesación de la vulneración identificada por el A-quo, en primer lugar, la notificación de la resolución SUB 20165 de l 24 de enero de 2020 y, por último, la comunicación de la forma y lugar para el acceso de la prestación de la accionante a partir del mes de marzo y meses subsiguientes.

Con relación a la primera de las órdenes impartidas por el juzgador original, reposa

lugar para el acceso de la prestación de la accionante a partir del mes de marzo y meses subsiguientes.

Con relación a la primera de las órdenes impartidas por el juzgador original, reposa dentro del expediente de folios 88 a 91 copia de la comunicación realizada el accionante tendiente a su notificación personal, como la copia de la comunicación por medio de la cual se informa a la accionante la iniciación del trámite de notificación por aviso previsto en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011.

De los precitados oficios reposan las respectivas guías de entrega visibles a folio 86 del expediente, constando como fechas de recibido los días 13 de febrero y 02 de marzo de la presente anualidad, motivo por el cual la Sala difiere en principio de la primera de las causas de vulneración ar gumentadas por el A-quo y por ende de la orden de resarcimiento constitucional que de ella se desprende, pues no es correcto afirmar que la accionante desconocía el contenido de la resolución SUB 20165 delExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00038-01

Demandante: Inés Manuel James Demandado: Colpensiones y otros

Acción: Tutela

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24 de enero de 2020 , o que el desconocimiento de l a precitada resolución tuviera como origen la omisión por parte de la entidad emisora del acto administrativo en dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, trámite legal que como se aprecia fue cursado a cabalidad por lo que su desconocimiento no genera causa alguna de vulneración de los derechos fundamentales del accionante .

trámite legal que como se aprecia fue cursado a cabalidad por lo que su desconocimiento no genera causa alguna de vulneración de los derechos fundamentales del accionante .

Por otro lado, ordenó el juez de instancia le fuera comunicado a la accionante la forma y lugar donde accederá a su mesada pensional por vejez del mes de marzo de 2020 y subsiguientes , procurando el acceso material y efectivo por parte de la accionante al goce de su pensión, orden que también resulta innecesaria si se tiene en cuenta que lo pr etendido se encuentra claramente dispuesto en el artículo segundo de la resolución SUB 20165 del 24 de enero de 2020 , pero además, aun si en gracia de discusión se afirmara que la accionante desconocía el contenido del referido acto administrativo (y por e nde el lugar de acceso físico al importe de su prestación) a la fecha de esta providencia tal situación no tiene sustento fáctico, pues una vez contactada telefónicamente , la Sra. Inés Manuel James afirmó a esta corporación haber dispuesto efectivamente de la totalidad del valor por concepto de mesada pensional, motivo por el cual aun si se predicara una razón válida y legitima para el desconocimiento la Resolución SUB 20165 del 24 de enero de 2020 y del contenido de su artículo segundo, a día de hoy no existiese y no existe objeto de vulneración alguno que amerite amparo constitucional.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00038-01

Demandante: Inés Manuel James Demandado: Colpensiones y otros

Acción: Tutela

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago

Demandante: Inés Manuel James Demandado: Colpensiones y otros

Acción: Tutela

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V.- FALLA

PRIMERO: Revóquese el fallo de tutela del 30 de abril de 2020 proferido por el Juez Único Administrativo de San Andrés Isla por haberse verificado la carencia de objeto de la presente tutela.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ

Magistrado

JOSÉ MARÍA MOW HERRERA

Magistrado

NOEMI CARREÑO CORPUS

Magistrada

Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

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