TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00039-01-(05-06-2020)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Disponible
Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00039-01-(05-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA
San Andrés Isla, cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020) Sentencia No. 0097
Medio de Control
Acción de Tutela Radicado 88-001-33-33-001-2020-00039-01 Demandante Cámara de Comercio, San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otro Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, NUEVA EPS y SANITAS EPS Magistrado Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte accionada en contra del fallo de tutela No. 021-2020 de fecha 29 de abril de 2020, proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: TUTÉLASE el derecho a la Salud de los habitantes de las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en consecuencia, para cesar su amenaza, ÓRDENASE a las accionadas que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, realicen:
1.- El Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional de Salud y la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
(48) horas, realicen:
1.- El Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional de Salud y la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Secretaría de Salud Departamental , en el marco de cada una de sus competencias, iniciarán las gestiones tendientes a la adecuación laboratorio de salud pública Departamental, para que cuente con los equipos e insumos y personal capacitado para la realización de pruebas con base al ácido nucleico (ARN) del SARS-CoV-2 mediante ensayos de RT -PCR. En el término otorgado se emitirá la respectiva respuesta a este Juzgador que contendrá su cronograma.
2.- En el marco del mismo tiempo otorgado, sin que sea excluyente de la orden anterior, la Secretaría de Salud Departamental en asocio con el Instituto Nacional de Salud, establecerán un protocolo en busca de acortar los tiempos de respuesta en los resultados de las pruebas RT-PCR de las muestras tomadas en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00039-01
Demandante: Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y
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3.- El Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional de Salud y la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Secretaría de Salud Departamental, analizarán la viabilidad en la realización de pruebas rápidas de Anticuerpos IgG/IgM en las Islas, para tal efecto,
Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Secretaría de Salud Departamental, analizarán la viabilidad en la realización de pruebas rápidas de Anticuerpos IgG/IgM en las Islas, para tal efecto, se realizará el respectivo programa para ser practicadas, y en la consecución participará la Nueva Eps y Sanitas Eps, en la forma prevista en la Circular 019 de 2020 y el documento de Lineamientos para el uso de pruebas diagnósticas de laboratorio durante la pandemia del SARS -CoV-2 (COVID -19) en Colombia
(GIPS21).
SEGUNDO: De las órdenes emitidas en el nu meral anterior y dentro del término otorgado, la entidad obligada aportará el respectivo informe que contenga su respuesta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a los correos electrónicos certificados por las partes para notificación personal.
CUARTO: Reconocer personería Jurídica para actuar en favor de la Nueva EPS, al Dr. César Alberto Franco Tatis, identificado con CC. 72274881 de Barranquilla y TP. 157820 del C. S. de la J.
-Reconocer personería Jurídica para actuar en favor del Instituto Nacional de Salud, al Dr. Luís Ernesto Flórez Simanca, identificado con CC. 91.489.630 de Bucaramanga y TP. 97.647 del C. S. de la J.
QUINTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR el expediente ele ctrónico de la referencia a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo
QUINTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR el expediente ele ctrónico de la referencia a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”
II. ANTECEDENTES - DEMANDA La Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , instauró acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S., Sanitas E.P.S. y la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , con la finalidad que sea protegido el derecho fundamental a la salud, por lo cual solicita:
- PRETENSIONES
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida.
SEGUNDO: Ordenar a la Gobernación Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, EPS Sanitas y Nueva EPS y/o a quien corresponda, la obtención de las pruebas rápidas y de detección temprana para la población del departamento que presente síntomas o estuvieron en contacto con pacientes de Coronavirus o Covid – 19”.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00039-01
Demandante: Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y
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- HECHOS
Se señalan como hechos los siguientes:
1. La accionante manifiesta que a través de diversos decretos expedidos por la Presidencia de la República se han tomado medidas sanitarias para mitigar
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- HECHOS
Se señalan como hechos los siguientes:
1. La accionante manifiesta que a través de diversos decretos expedidos por la Presidencia de la República se han tomado medidas sanitarias para mitigar los efectos del virus conocido como coronavir us o Covid -19. Uno de los decretos es el No. 488 de 27 de marzo de 2020, dictado en ejercicio de las facultades que confiere el artículo 215 de la Constitución Pol ítica en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “ Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”.
2. Afirma que el Departamento Archipiélago en conjunto con los funcionarios y contratistas de la Secretaría de Salud, a través de los operadores de la salud y personal de las IPS ubicadas en la Isla, son los encargados de implementar las medidas sanitarias para la detección temprana de las personas posiblemente contagiadas con el mencionado virus.
3. Indica que el personal especializado de las islas se encarga de la recolección de las muestras de las personas que presentan síntomas similares o que se presume que fueron contagiadas con el virus. Dichas pruebas son remitidas
a la ciudad de Bogotá D.C. para su análisis y procesamiento. Debido a lo anterior, considera que esto genera una demora aproximada de cinco (05) días en llegar los resultados de las muestras a las personas y al sujet o de prueba, teniendo en cuenta las condiciones de lejanía del Departamento con respecto a los laboratorios autorizados.
anterior, considera que esto genera una demora aproximada de cinco (05) días en llegar los resultados de las muestras a las personas y al sujet o de prueba, teniendo en cuenta las condiciones de lejanía del Departamento con respecto a los laboratorios autorizados.
4. Señala que según reportes del 14 de abril de 2020, en la isla de San Andrés se han presentado cinco (5) casos de Covid-19. Así mismo, en informe de seguimiento presentado por la gobernación departamental de fecha 27 de marzo de 2020, se indicó al público los siguientes datos: “SITUACIÓN
ACTUAL” “INFORME SEGUIMIENTO MUESTRAS VIGILADAS” “27 DE
MARZO DE 2020”
“Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00039-01
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“
5. Asegura que los casos en San Andrés han aumentado en forma notoria, en razón de lo cual concluye que “(…) se puede determinar que las medidas adoptadas por la Gobernación Departamental no han sido suficientes”.
6. Informa que el 25 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud expidió la Circular Externa 019 de 2020, dirigida a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, las Entidades Promotoras de Salud –EPS de los regímenes contributivo y subsidiado, las Instituciones
Externa 019 de 2020, dirigida a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, las Entidades Promotoras de Salud –EPS de los regímenes contributivo y subsidiado, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS y profesionales de salud, en el cual resalta la importancia de la detección temprana y protección social , entre otras consideraciones.
7. Afirma que en la Isla de San Andrés ninguna de las autoridades en salud, ni la Gobern ación Departamental, las EPS como tampoco las IPS han implementado estrategias o medidas de detección temprana, con lo cual se pone en riesgo a la población en general.
TOTAL MUESTRAS CANT
MUESTRAS TOMADAS 82
MUESTRAS ENVIADAS AL INS 43
MUESTRAS CON RESULTADO 35
MUESTRAS POSITIVO PARA COVID
19 1
MUESTRAS NEGATIVO PARA COVID
19 34
MUESTRAS PARA ENVIAR HOY
27/03/2020 39Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00039-01
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8. Advierte que el Ministerio de Salud informó que el p aís cuenta con 47.000 pruebas rápidas y que estaban próximas a llegar 3.000.000 de estas pruebas en los próximos dos meses.
9. Manifiesta que en los múltiples comunicados de prensa de la Gobernación,
pruebas rápidas y que estaban próximas a llegar 3.000.000 de estas pruebas en los próximos dos meses.
9. Manifiesta que en los múltiples comunicados de prensa de la Gobernación, no se ha informado a la población en ge neral que se esté adelantando procesos contractuales de compra de pruebas rápidas para mejorar la etapa de detección temprana del Coronavirus o Covid-19.
10. Considera como vulnerados el derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de los habitantes del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, consagrados en los artículos 1, 11, 48 y 49 de la Constitución Política.
11. Finalmente expresa que la falta de pruebas rápidas para la detección temprana del coronavirus o Covid -19 constituye una grave violación al derecho a la salud que constitucionalmente le asiste a toda la población de las islas. Señala que también se afectan la vida digna y calidad de vida ya que con la detección temprana se evita la propagación del virus, porqu e se toman medidas de aislamiento inmediato según ha determinado el Ministerio de Salud.
- CONTESTACIÓN
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina:
El ente territorial a través del Secretario de Salud Departamental dio respuesta a la acción de tutela señalando que de las manifestaciones efectuadas por la accionante unas son ciertas y otras no lo son, así como advierte del desconocimiento de afirmaciones que se enuncian en los hechos. Explica que el resultado de las muestras depende del volumen de muestras enviadas desde diferentes territorios
unas son ciertas y otras no lo son, así como advierte del desconocimiento de afirmaciones que se enuncian en los hechos. Explica que el resultado de las muestras depende del volumen de muestras enviadas desde diferentes territorios hacia los l aboratorios del Instituto Nacional de Salud. Afirma que con un volumen normal el resultado se debe dar en dos (2) día. Sostiene que en la Isla se han presentado hasta el momento menos casos de los esperados estadísticamente de acuerdo a lo proyectado.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00039-01
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Asegura que el resultado positivo de las acciones hasta ahora realizadas a nivel departamental muestra el trabajo en equipo de los dife rentes actores del sector salud, en cuanto a estra tegias y planes de contingencia implementadas a nivel territorial, con la puesta en marcha de los protocolos diseñados para tal fin. Según el último informe emitido por el Ministerio de Salud y Protección S ocial el 8 de abril de 2020 se informó que al país llegó el primer lote de 47.500 pruebas rápidas para COVID-19, “estas pruebas entrarán en un proceso de validación para posteriormente ser aplicadas en clínicas de todo el territorio nacional”. Expone que de acuerdo con el documento GIP21, que establece los lineamientos para el uso de las pruebas diagnósticas de SARS -COV-2 (COVID19) en Colombia, y del Flujograma de los lineamientos para el procedimiento diagnóstico, las pruebas se
de acuerdo con el documento GIP21, que establece los lineamientos para el uso de las pruebas diagnósticas de SARS -COV-2 (COVID19) en Colombia, y del Flujograma de los lineamientos para el procedimiento diagnóstico, las pruebas se financian con recursos del UPC, lo que implica que le corresponde a la EPS a la cual se encuentre afiliada la persona proveer para el acceso a la misma.
Con fundamento en lo expuesto, solicita declarar improcedente la acción de tutela por no existir violación al derecho fundamental de la salud en conexidad con la vida e integridad personal de los habitantes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por parte de ente territorial.
Nueva EPS
La Nueva EPS dio respuesta a la acción de tutela indicando que en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no se cuenta con pruebas rápidas para hacer el diagnóstico de infección por COVID - 19. Se cuenta con un laboratorio de amplia experiencia con profesionales entrenados para la toma de muestra de hisopado nasofaríngeo para procesamiento de PCR. El embalaje, el traslado y el procesamiento de la muestra se realiza por parte del laboratorio en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se efectúa el procesamiento en la ciudad de Medellín, según el protocolo que anexa de toma de mu estra y transporte de muestra. Manifiesta que se han tomado las acciones que le corresponden para la contratación de los servicios de laboratorio , de toma de muestras de COVID – 19 y transporte de las mismas, contando con la red de servicios de salud disponible en la región que oferta y presta esos servicios en condiciones exigidas por el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad en
de toma de muestras de COVID – 19 y transporte de las mismas, contando con la red de servicios de salud disponible en la región que oferta y presta esos servicios en condiciones exigidas por el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad en Salud. Se ha dado especial cumplimiento a las recientes medidas sanitarias expedidas por el Gobierno Nacional, tales como la Circular 005 de 2020 delExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00039-01
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Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud, medidas que se han dado a conocer a sus afiliados.
Manifiesta que la Nueva EPS no es la única institución aseguradora en salud que hace presencia en la región, es decir que cuenta con afiliados, por lo que se considera que se debe proveer la vinculación de otras EPS y entidades de medicina prepagada para lo de su competencia respecto a los afiliados a estas instituciones; además, señala que debe tenerse en cuenta que la EPS debe proveer los insumos necesarios para la toma y envío de las muestras, lo cual viene cumpliendo Nueva EPS respecto de sus afiliados; pero el Accionante refiere la demora en la entrega de los resultados lo cual es de advertir que según se analizó en la normatividad expedida por el Ministerio de Salud, esta no es actividad a cargo de la Eps.
Informa que la EPS se encuentra actualmente trabajando en la definición de la conformación, contratación y gestión de la red de prestación de servicios de salud
expedida por el Ministerio de Salud, esta no es actividad a cargo de la Eps.
Informa que la EPS se encuentra actualmente trabajando en la definición de la conformación, contratación y gestión de la red de prestación de servicios de salud adecuada y funcional para el logro de los objetivos propuestos en la gestión de los servicios y los resultados perseguidos, fun ción que para el caso en estudio se recuerda en la Circular 005 de 2020 y en el documento “Lineamientos para la gestión de muestras durante la pandemia del SARSCOV-2”, lo cual ha cumplido Nueva EPS respecto a los habitantes. Precisa que en todo caso es la EPS que como garante de la atención del riesgo en salud de su población afiliada, define con quien contratar esos servicios y puede válidamente negarse a reconocer el pago por servicios de IPS que se encuentran debidamente habilitadas para la toma de muestras, tal como en múltiples ocasiones lo ha referido la Corte Constitucional, “NO SE TRATA DE CONTRATAR TODO LO QUE SE OFERTE EN EL MERCADO SINO DEBE LA EPS VERIFICAR LA CONCURRENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE CALIDAD EN SALUD (habilitación, licenciamiento y autorizaciones).”
Solicita que la Nueva EPS sea desvinculada del trámite de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales a la salud y vida de ninguno de los habitantes de la isla . Esta circunstancia es aún más evidente cuando la acción de tutela se orienta a solicitar agilidad en la entrega de resultado de las pruebas de COVID – 19, lo cual no está en cabeza de la EPS y, afirma que por el contrario la entidad ha actuado acorde a
circunstancia es aún más evidente cuando la acción de tutela se orienta a solicitar agilidad en la entrega de resultado de las pruebas de COVID – 19, lo cual no está en cabeza de la EPS y, afirma que por el contrario la entidad ha actuado acorde a la normatividad vigente.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00039-01
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Para efectos del análisis de la solicitud advierte que debe mirarse a la luz de las disposiciones legales y con fundamento en la posición jurisprudencial los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental a la salud, en lo relacionado con los principios de accesibilidad, solidaridad, continuidad e integralidad, (ii) protección de derechos futuros e inciertos.
Arguye que dentro de los soportes presentados con el escrito de tutela no se observa prueba si quiera sumaria que la Nueva EPS haya negado el servicio de salud, con lo que pueda soportar su petición de amparo al derecho fundamental a la salud y vida . Aduce que la accionante hace afirmaciones generales y percepciones sobre información de la enfermedad contagiosa COVID – 19 en el mundo y en Colombia, sin llegar a concretar ninguna de esas afirmaciones. Mucho menos se encaminan a establecer algún hecho concreto sobre la presunta violación al derecho a la salud y vida de los habitantes del Departamento Archipiélago, que pudiese invocar en contra de la Nueva EPS. Agrega que t ampoco se aporta al
menos se encaminan a establecer algún hecho concreto sobre la presunta violación al derecho a la salud y vida de los habitantes del Departamento Archipiélago, que pudiese invocar en contra de la Nueva EPS. Agrega que t ampoco se aporta al trámite de tutela prueba alguna en contra de la Nueva EPS que permita siquiera iniciar algún análisis del servicio solicitado por alguno de los habitantes a la EPS y las razones de su no atención, demora o negación.
Asegura que la acción de tutela se torna improcedente para protección de derechos colectivos. Considera que al no existir vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida que invoca el a ccionante, por parte de Nueva EPS la presente acción de tutela se hace improcedente. Manifiesta que la tutela no cumple con las condiciones mínimas señaladas en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 y en los precedentes jurisprudenciales que para el efecto cita. Sostiene que el juez de tutela no es el llamado a dilucidar asuntos colectivos que no involucran un peticionario real, ante una vulneración o la amenaza irreal, sin poder constatar la existencia de un perjuicio ir remediable a persona alguna, según los criterios expuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en especial en las sentencias T -771 de 2001 y T-888 de 2008. Además, resalta que en el presente caso no se advierte que exista un perjuicio sufrido o que sea inminente y grave, teniendo en cuenta que no se ha probado ni siquiera sumariamente ese perjuicio, máxime cuando ni siquiera se indica persona alguna, solo se conjeturan escenarios futuros.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00039-01
se ha probado ni siquiera sumariamente ese perjuicio, máxime cuando ni siquiera se indica persona alguna, solo se conjeturan escenarios futuros.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00039-01
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La Nueva EPS alega que no existe legitimación en la causa por activa pues se está frente a usuarios indeterminados, sin prueba de vulneración o amenaza alguna ni identificación de acción u omisión alguna de la EPS, que se derive la presunta vulneración o amenaza, por lo que el fal lo no puede perseguir el restablecimiento de derecho fundamental alguno.
Finaliza solicitando se declare improcedente la acción de tutela, y que desestimen las pretensiones de la accionante ordenando la desvinculación de la Nueva EPS del trámite de la referencia.
Sanitas EPS
La Eps dio respuesta a la acción de tutela expresa ndo que existe una falta de competencia de la misma para dar a conocer los resultados de las pruebas Covid19. Explica que tampoco tiene la facultad de decisión ni la obligación de adquirir las pruebas rápidas de detección rápida que menciona la Circular 019 de 2 020 del Ministerio de Salud, posición que se ampara en los lineamientos dictados por esa cartera ministerial en especial en el punto 6.6. que trata de la entrega de resultados.
Explica que la Secretaría Departamental de Salud es la que realiza el cerco epidemiológico y es la encargada de realizar la notificación y la toma de la muestra
cartera ministerial en especial en el punto 6.6. que trata de la entrega de resultados.
Explica que la Secretaría Departamental de Salud es la que realiza el cerco epidemiológico y es la encargada de realizar la notificación y la toma de la muestra del usuario. Luego de surtido ese proceso se reporta el caso a las EPS para seguimiento.
Indica que dentro de las pruebas rápidas que menciona el accionante, de acuerdo con la Circular 019 de 2020, se debe tener en cuenta que “ el contenido de la Circular externa 019 de 2020 es meramente facultativa decumplimiento a las entidades a las que va dirigida, en el caso que se decidiera utilizar las pruebas rápidas de detección por serología, sin que sea imperativo la compra de las mismas por las aquí accionadas.”
De igual manera, señala que de acuerdo con la Circular 019 de 2020, si bien se menciona que es de suma importancia la detección temprana de los casos COVID 19, la introducción de las pruebas rápidas va a ser progresiva para algunas regiones del país, sin que sean las mismas las que confirmen la existencia del virus en el paciente. La misma circular cita lo dicho por el Instituto de Evaluación Tec nológica en Salud (IETS) en cuanto que las pruebas rápidas no detectan como tal el virus enExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00039-01
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específico del COVID 19, sino que verifica si un paciente está sufriendo de alguna
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específico del COVID 19, sino que verifica si un paciente está sufriendo de alguna infección o acaba de superarla, sin que sea necesaria mente por el mencionado virus. Advierte que la prueba rápida, en todo caso, ayuda a apoyar al profesional en salud para determinar las recomendaciones médicas a dar al paciente, junto con el análisis de historia de exposición y sintomatología. En tal sentido, una prueba rápida no confirma si el pac iente padece o no COVID -19 y, por tanto, no entraría dentro de la estadística que muestra la Cámara de Comercio sino hasta que se confirme por la prueba RT-PCR.
Señala que la propia Circular 019 de 2020 establece que las pruebas rápidas (pruebas serológicas) aún están en investigación y solo se recomienda su uso para determinar la tasa de afectados por la epidemia con una visión hacía el pasado. Dentro de la circular, el Mi nisterio de Salud establece que en todos los casos positivos de COVID 19 se debe r ealizar la prueba RT -PCR para confirmar la existencia del virus, a pesar de saber el resultado de la prueba rápida positiva.
Resalta que los habitantes del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deben cumplir con las indicaciones dadas p or el gobierno central y territorial, que incluye todas las fases de la pandemia, desde la prevención hasta la ruta de atención médica dada por la Secretaría de Salud. Dentro de la ruta de atención médica de la Secretaría de Salud departamental es clara la indicación que la atención a casos sospechosos del COVID -19, se debe dar de manera integral y
ruta de atención médica dada por la Secretaría de Salud. Dentro de la ruta de atención médica de la Secretaría de Salud departamental es clara la indicación que la atención a casos sospechosos del COVID -19, se debe dar de manera integral y basándose en la sintomatología del paciente, mientras se confirma el caso con la prueba RT-PCR.
Considera importante que la Cámara de Comercio tenga en cuenta que las medidas de prevención y manejo del COVID -19 están dadas a toda la población en el Departamento y el “aumento notorio” de los casos del virus no se debe a la falta de pruebas rápidas. Informa que en la página web del Departamento se indicaron los números telefónicos de contacto a la población de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incluyendo el contacto de la EPS Sanitas para cualquier eventualidad respecto de la toma de muestras.
Advierte sobre la i mprocedencia de la acción de tutela por inex istencia de vulneración de derechos fundamentales y falta de legitimación en la causa por pasiva de la EPS Sanitas . Explica que frente a la solicitud de la accionante la Eps sólo cumple con labores de aseguramiento en salud y aplicación de protocolos yExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00039-01
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lineamientos en salud dados por el Ministerio de Salud, una vez se notifiquen los resultados positivos de COVID 19 a la EPS. Explica que a la EPS Sanitas no le atañe responsabilidad alguna frente a las peticiones hechas por la accionante, en el
lineamientos en salud dados por el Ministerio de Salud, una vez se notifiquen los resultados positivos de COVID 19 a la EPS. Explica que a la EPS Sanitas no le atañe responsabilidad alguna frente a las peticiones hechas por la accionante, en el sentido que no le corresponde evaluar las pruebas to madas a los pacientes, sino que solo cumple con la toma de las mismas y la remisión a lo s laboratorios correspondientes. Por s u parte, el ente territorial es el llamado a notificar el resultado y como consecuencia hacer la oportuna detección de casos con el COVID 19.
Arguye que de igual manera dentro de la Circular 019 de 2020 no existe orden gubernamental alguna de adquirir la prueba de detección temprana por ninguna de las entidades a las que va dirigido el acto administrativo. Así pues es claro que no existe vulneración alguna al momento de decidir no iniciar trámites contractuales de adquisición de las mencionadas pruebas.
La entidad Sanitas Eps considera que no tiene legitimación en la causa en la acción de tutela. Para sustentar su tesis cita las sentencias T-416 de 1997 y T -1191 de
2004. Agrega que, Sanitas está cumpliendo con las indicaciones de atención médica dadas por el Gobierno Nacional y Departamental, así como ha establecido las líneas directas de atención a la población.
Solicita que se declare que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por la accionante, por tanto, se denieguen todas y cada una de las pretensiones de la acción de tutela.
Ministerio de Salud y Protección Social
Mediante informe la Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social,
una de las pretensiones de la acción de tutela.
Ministerio de Salud y Protección Social
Mediante informe la Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, dio respuesta
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