TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00045-01-(15-12-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00045-01-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 182
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88 001 33 33 000 2020 00045 01 Demandante Yeison Andrés Avellaneda Camargo Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 0 7 de junio de 20 22, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de l Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se dispuso lo siguiente:1
“PRIMERO: DECLARANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demanda.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO : .Sin condena en costas.”
II.- ANTECEDENTES
- DEMANDA
El señor YEISON ANDRÉS AVELLANEDA CAMARGO, por conducto de apoderado
TERCERO : .Sin condena en costas.”
II.- ANTECEDENTES
- DEMANDA
El señor YEISON ANDRÉS AVELLANEDA CAMARGO, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento de l derecho en contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones:
- Pretensiones
1 48.Sentencia Ni.043-22 NYR-YEISONAVELLANEDA.pdfExpediente: 88 001 33 33 001 2020 00045 01
Demandante: Yeison Andrés Avellana Camargo Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho
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A-. Que se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 04332 de fecha 30 de septiembre de 2019 notificada por aviso el 15 de octubre de 2019 , en virtud de la cual se ejecuta la sanción disciplinaria de Destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años al señor YEISON ANDRES AVELLANEDA CAMARGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.052.399.917 de Duitama (Boyacá), emanado por la Dirección General de la Policía Nacional. De igual forma y por ser el acto ad ministrativo de tipo complejo se debe declarar la nulidad de los fallos disciplinarios: de primera instancia DESAP-2018-47 de fecha 04 de diciembre de 2018 proferido por la Teniente MARIA TERESA JARAMILLO RESTREPO, Jefe de la Oficina
de tipo complejo se debe declarar la nulidad de los fallos disciplinarios: de primera instancia DESAP-2018-47 de fecha 04 de diciembre de 2018 proferido por la Teniente MARIA TERESA JARAMILLO RESTREPO, Jefe de la Oficina de Control Disciplinar io Interno del Departamento de Policía San Andrés y Providencia, en virtud del cual sancionó con Destitución e Inhabilidad General por el término de diez (10) años al señor YEISON ANDRES AVELLANEDA CAMARGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.05 2.399.917 de Duitama (Boyacá); decisión que fue notificada ese mismo día en estrados (04/12/2018) y Fallo disciplinario de segunda instancia DESAP -2018-47, de fecha 26 de agosto de 2019 emanado por el Teniente Coronel JOHN JAIRO CIFUENTES CABALLERO, Inspector Delegado Región de Policía Número Uno, en virtud del cual confirma el fallo de primera instancia donde se sancionó con Destitución e Inhabilidad General por el término de diez (10) años al señor YEISON ANDRES AVELLANEDA CAMARGO, identificado con la céd ula de ciudadanía No. 1.052.399.917 de Duitama (Boyacá); decisión que fue notificada el día 26 de agosto de 2019.
B-. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, se ordene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIAL NACIONAL, que, a título de restablecimiento del derecho, ORDENE REINTEGRAR AL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL, en el grado y cargo que debía ostentar al momento de ejecutar la sanción disciplinaria, al
POLICIAL NACIONAL, que, a título de restablecimiento del derecho, ORDENE REINTEGRAR AL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL, en el grado y cargo que debía ostentar al momento de ejecutar la sanción disciplinaria, al señor YEISON ANDRES AVELLANEDA CAMARGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.052.399.917 de Duitama (Boyacá); asimismo a que se le paguen todos los sueldos, prestaciones y demás emolumentos salariales y laborales dejados de devengar desde la fecha de ejecución del acto administrativo y hasta que se haga efectivo el reintegro y que en todo caso se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante.
C-. Que, como consecuencia de la nulidad deprecada, se condene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL solidariamente, a indemnizar al señor YEISON ANDRES AVELLANEDA CAMARGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.052.399.917 d e Duitama (Boyacá), como daño emergente la suma de ocho millones de pesos ($ 8.000.000) por concepto de pago de honorarios de abogado para adelantar el proceso.
D-. Que, como consecuencia de la nulidad deprecada, se condene a la NACIONMINISTERIO DE DEFEN SA NACIONAL – POLICIA NACIONAL solidariamente, a indemnizar al señor YEISON ANDRES AVELLANEDA CAMARGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.052.399.917 de Duitama (Boyacá) el pago de una suma líquida de dinero de cien Salarios
solidariamente, a indemnizar al señor YEISON ANDRES AVELLANEDA CAMARGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.052.399.917 de Duitama (Boyacá) el pago de una suma líquida de dinero de cien Salarios Mínimos Mensuales L egales Vigentes (100 S.M.M.L.V.) al momento de proferirse sentencia definitiva en este proceso, o, en su defecto, a la máxima suma que en su momento esté rigiendo, según lo determinen la jurisdicción y/o la ley; toda vez que se le causó perjuicios del orde n moral cuando como consecuencia de la injusta sanción impuesta se ha visto invadido por la desesperación, congoja, desasosiego, zozobra y tristeza.
E-. Que se condene a la entidad accionada a pagar las costas procesales, incluidas las agencias en derech o sobre el 5% (artículo 188 de la ley 1437 de 2011).Expediente: 88 001 33 33 001 2020 00045 01
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F-. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y demás, darán cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo señalado en los artículos 189 y 192 del C.P A y de lo C.A.
G-. Subsidiariamente se ordene al demandado a pagar las condenas que se le impongan debidamente indexadas.”
- Hechos
La parte demandante fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se resumen:
G-. Subsidiariamente se ordene al demandado a pagar las condenas que se le impongan debidamente indexadas.”
- Hechos
La parte demandante fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se resumen:
Manifiesta que el señor Yeison Andrés Avellaneda Camargo es oriundo de Duitama, Boyacá en donde aún tiene su arraigo familiar.
Que ingresó a la Policía Nacional el 28 de junio de 2014 y fue escalafonado en el grado de patrullero el 01 de septiembre de 2015. Indica que, el 04 de septiembre de 2015, fue destinado a prestar sus servicios en la Dirección de Investigación Criminal DIJIN SUDIR. Que el 19 de octubre de 2015, fue trasladado al grupo i nvestigativo contra las Bacrim en la ciudad de Bogotá D.C..
Relata que, el 01 de marzo de 2017, el aquí demandante fue trasladado para prestar sus servicios al Departamento de Policía del Archipiélago de San Andrés y Providencia, lo cual le generó un cuadro de tristeza por los altos costos económicos para ir a visitar a su familia a Duitama.
Que el 09 de mayo de 2017, en la isla de San Andrés se quitó la vida un patrullero originario de Có rdoba, situación que afectó anímicamente al señor Avellaneda, y por ese tiempo , éste padeció un desmayo en el aeropuerto de la isla que, al ser atendido en el Hospital se le indicó que padecía afectación mental, pero no le fue dada incapacidad médica.
Que, el 10 de mayo de 2017 el patrullero Avellaneda fue obligado a atender un
atendido en el Hospital se le indicó que padecía afectación mental, pero no le fue dada incapacidad médica.
Que, el 10 de mayo de 2017 el patrullero Avellaneda fue obligado a atender un periodo de vacaciones de 30 días, programadas desde el año anterior para el mes de septiembre de 2017, por c uanto sus superiores lo consideraron en razón a sus quebrantos de salud mental.
Que en esa época la abuela del patrullero Avendaño, residente en la ciudad de Duitama, tuvo afectación en sus condiciones de salud, y ese hecho se sumó al desanimo y tristeza del oficial.Expediente: 88 001 33 33 001 2020 00045 01
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Que el 08 de junio de 2017, el aquí demandante se presentó a su sitio de trabajo , aun sin haber recibido atención médica por su salud mental de parte de su empleador.
Que, en su tiempo de descanso desde el 22 de septiembre de 2017 hasta el 25 de septiembre de 2017, el patrullero Yeison Avellaneda, viajó de urgencias a la ciudad de Duitama para acompañar a su abuela en una crisis de salud, sin solicitar permiso para salir de la Isla. Por esa situación fue sancionado disciplinariamente.
Que, desde el 30 de septiembre de 2017 hasta el 29 de octubre de 2017, fue obligado a salir de vacaciones.
Que, el 30 de septiembre de 2017 , el patrullero Yeison Avellaneda solicitó el retiro
Que, desde el 30 de septiembre de 2017 hasta el 29 de octubre de 2017, fue obligado a salir de vacaciones.
Que, el 30 de septiembre de 2017 , el patrullero Yeison Avellaneda solicitó el retiro voluntario de la Policía Nacional por razones personales, económicas y familiares , más no, porque quisiera salir de la Institución ; por tanto, el 02 de octubre de 2017, radicó desistimiento de su petición. Sin embargo, la petición no fue resuelta durante el año 2017.
Que, durante los meses de noviembre de 2017 y diciembre de 2017, no le fueron cancelados los salarios al patrullero Yeison Avellaneda, lo que le permitió pensar que había sido retirado de la Institución e imposibilitó económicamente regresar a la Isla de San A ndrés, por tanto, durante esos meses se dedicó a cuidar la salud frágil de su abuela en Duitama.
Que el 09 de noviembre de 2017, mediante oficio s-2017-016408 SUBCO-GUTAH, el jefe del Grupo de Talento Humano DESAP, comunica que el patrullero Yeison Andrés Avellaneda Camargo no se presentó al servicio culminado su término de vacaciones.
Que el 02 de enero de 2018, el patrullero Yeison Avellaneda se presentó a laborar en el Departamento de Policía de San Andrés y Providencia, sin que se le resolviera su solicitud de retiro voluntario de la Institución, ni el desistimiento de la misma.
Que, el 05 de enero de 2018, el demandante fue atendido por el servicio de salud
su solicitud de retiro voluntario de la Institución, ni el desistimiento de la misma.
Que, el 05 de enero de 2018, el demandante fue atendido por el servicio de salud mental y diagnosticado con un trastorno mixto de ansiedad y depresión. El 18 deExpediente: 88 001 33 33 001 2020 00045 01
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enero de 2018, el servicio de psicología de la Policía lo prescribe con un episodio depresivo leve, originado por asuntos familiares y económicos.
Que el 02 de abril de 2018, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de San Andrés, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del patrullero Avellaneda, con fundamento en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 , y comisionó para la práctica de pruebas al Subintendente Rodrigo Martínez Silva.
Sin embargo, las pruebas fueron practicadas íntegramente por la patrullera Katerine Rios Solano, quien no laboraba en la oficina de control interno disciplinario del Departamento de Policía de San Andrés , sino hasta el 30 de noviembre de 2018, cuando fue nombrada sustanciadora del proceso disciplinario seguido en contra de Avellaneda. Dicha situación, alega, hace nulas los medios probatorios recaudados en la investigación.
Que el 28 de mayo de 2018, por sintomatología asociada a dificultades a nivel emocional y psicológico el señor Yeison Avellaneda es remitido de psicología a
en la investigación.
Que el 28 de mayo de 2018, por sintomatología asociada a dificultades a nivel emocional y psicológico el señor Yeison Avellaneda es remitido de psicología a psiquiatría, pero debido a temas administrativos los pacientes psiquiátricos estaban siendo remitidos a la ciudad de Bogotá D.C. para recibir atención, pero, no fue el caso del aquí demandante.
Que por dificultades económicas el patrullero Avellaneda, solicitó los ahorros destinaos a vivienda ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
Que el proceso disciplinario seguido contra el patrullero Avellaneda no hubo cierre de la investigación, antes de formular cargos contra el investigado, contrariando los artículos 160ª y 161 de la Ley 734 de 2002, y que, además, no debió invocarse un procedimiento verbal.
Asimismo, alega que en el proceso disciplinario se violó los derechos al debido proceso y defensa del aquí demandante, al no habérsele comunicado las audiencias celebras el 20 de noviembre de 2018 y el 4 de diciembre de 2018 , justo cuando se dictó el fallo disciplinario de primera instancia.
Que, se violó el derecho de de fensa del demandante cuando el 26 de agosto de 2019 se dictó el fallo de segunda instancia , en el cual se cambió la forma deExpediente: 88 001 33 33 001 2020 00045 01
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culpabilidad de dolo a culpa gravísima sin existir prueba del aspecto subjetivo de la conducta. Asimismo, alega que, de ser considerada la falta como culpa grave se debió sancionar con suspensión e inhabilidad especial, y no el retiro del uniformado del servicio.
Que, es una violación al debido proceso del investigado que la notificación de la decisión en segunda insta ncia adoptada en Bogotá, le fue notificada en la isla de San Andrés en el mismo día, sin citar previamente al apoderado del encartado.
Que la sanción impuesta de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años al aquí demandante, le ha genera do una profunda tristeza, desasosiego y desespero al verse sin trabajo e ingresos económicos para su manutención, pero además con una inhabilidad para ejercer cargos públicos.
El apoderado de la parte demandante cita como fundamento de sus pretensiones, las siguientes disposiciones:
Los artículos 2, 4, 5, 25 y 29 de la Constitución Política.
Artículos 13, 17, 93, 101, 107, 113, 114, 115, 133, 142, 160 A, 162 y 175 de la Ley 734 de 2002.
Artículos 1°, 2°, 3°, 35, 36, 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- CONTESTACIÓN 2
734 de 2002.
Artículos 1°, 2°, 3°, 35, 36, 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- CONTESTACIÓN 2
A través de apoderado judicial la Entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que el proceso disciplinario y la sanción impuesta al demandante, se ajustan a la Constitución y a la Ley.
Considera que, no es la oportunidad para que el demandante solicite la nulidad de las actuaciones surtidas en la investigación disciplinaria, pues, era al interior del proceso administrativo en el que debió invocarlas , y , no convalida rlas con sus actuaciones al omitir pronunciarse sobre las presuntas nulidades antes de proferirse el fallo definitivo, según las voces del artículo 146 de la Ley 734 de 2002.
15ContestacionDESAP san andres 2020-00045Expediente: 88 001 33 33 001 2020 00045 01
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Sostiene que, la investigación disciplinaria se originó en el incumplimiento del señor Yeison Andrés Avellaneda Camargo de la Ley 1015 de 2006, que establece el régimen disciplinario para la Policía Nacional , tal como lo demuestran las pruebas que obran en el expediente disciplinario. Precisa que, las vacaciones otorgadas al aquí demandante en nada se relacionan con su situación de salud mental. La Institución no se opone al tratamiento para las condiciones méd icas que disponen
que obran en el expediente disciplinario. Precisa que, las vacaciones otorgadas al aquí demandante en nada se relacionan con su situación de salud mental. La Institución no se opone al tratamiento para las condiciones méd icas que disponen los galenos adscritos al Departamento de Policía de San Andrés.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó que los actos administrativos se ajustan a la Constitución y a la Ley, la inexistencia de irregularidades que afecten de nulidad los fallos; y, la indebida oportunidad para invocar y solicitar la presunta nulidad.
- SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Administrativo del Circuito de l Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia del 07 de junio de 20 22,3 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
Previo recuento y análisis de los hechos probados en el proceso disciplinario y judicial, concluyó que la sanción disciplinaria se originó en que el patru llero de la Policía Nacional Yeison Andrés Avellaneda Camargo no se present ó al servicio luego de vencido el periodo vacaciones otorgado mientras se le resolvía una petición de retiro voluntario del servicio.
En la sentencia se indicó que, la solicitud de retiro por voluntad propia del servicio de la Policía Nacional está regulada en el Decreto 1791 de 2000, en el cual se estableció que debía ser resuelta en resolución ministerial, pero sin indicar el término en que se debe resolver la petición.
Encontró que la decisión disciplinaria ejercida por la Policía Nacional se fundamentó
estableció que debía ser resuelta en resolución ministerial, pero sin indicar el término en que se debe resolver la petición.
Encontró que la decisión disciplinaria ejercida por la Policía Nacional se fundamentó en elementos probatorios con los que se constató la no comparecencia del aquí demandante al departamento de policía de San Andrés y sin justificación alguna que permitió encuadrar la situación en el numeral 23 del artículo 34 de la Ley 1015
3 Ver 48.Sentencia No.043-22-NYR YEISON AVELLANEDA.pdfExpediente: 88 001 33 33 001 2020 00045 01
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de 2006. Asimismo, que, en el curso de la investigación disciplinaria el actor aun cuando no ejerció su derecho de la versión libre, si aceptó el c argo a través del apoderado que designó para su defensa, el cual también solicitó la práctica de pruebas y dictado el fallo sancionatorio de primera instancia, impugnó la decisión persiguiendo la variación de la culpabilidad de dolo a culpa grave.
El A quo consideró que, en el fallo de segunda instancia disciplinario se valoraron adecuadamente las pruebas, además de que, el investigado no logró demostrar una causal eximente de responsabilidad disciplinaria pasible de encuadrar en el artículo 41 de la Ley 1015 de 2 006, pues, no demostró la insuficiencia de recursos económicos para retornar a la Isla, ni, su confusión en la fecha en que debía retornar
41 de la Ley 1015 de 2 006, pues, no demostró la insuficiencia de recursos económicos para retornar a la Isla, ni, su confusión en la fecha en que debía retornar al servicio activo. Precisa que, en el interior de la investigación disciplinaria no alegó lo puesto en conocimiento en este proceso contencioso, como la situación de salud de sus familiares y la del encartado, tendiente a que se levante la sanción impuesta. Para el Juez , no existen elementos probatorios suficientes que justifiquen su no comparecencia al servicio durante dos meses.
Para el Juez de Primera instancia, el patrullero conocía la norma que lo obligaba a presentarse al servicio activo concluido el periodo de vacaciones, pero que , además, no logró prob ar que hubiese sido obligado a tomar vacaciones como lo señaló en la demanda, luego entonces , en el sub lite, no se configuró la fuerza mayor o caso fortuito para declarar la nulidad de los actos enjuiciados.
Agregó que, si se dictó un auto de investigación disciplinaria a pesar del er ror de digitación en que incurrió la institución. De igual manera, p recisó que, el auto de cierre del periodo probatorio de la investigación disciplinaria se dictó en la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 20 18, en la que se encontraba el apoderado d el actor y no manifestó su oposición. Siendo así, alguna irregularidad se entiende saneada por el silencio del investigado y/o su defensor.
Con todo, el A quo no encontró vocación de prosperar a los cargos formulados y negó las pretensiones de la demanda.
- RECURSO DE APELACIÓN 4
saneada por el silencio del investigado y/o su defensor.
Con todo, el A quo no encontró vocación de prosperar a los cargos formulados y negó las pretensiones de la demanda.
- RECURSO DE APELACIÓN 4
4 Apelacion con anexos.pdfExpediente: 88 001 33 33 001 2020 00045 01
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El apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de apelación señaló que, el A quo erró al citar en el maco jurisprudencial y normativo el Decreto 1214 de 1990 que rige al personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Milita , pues, el actor es un uniformado. Reprocha que, en la sentencia de instancia se avalara el cargo imputado al demandante de abandono injustificado del cargo, establecido en la Ley 734 de 2002, cuando se debió aplicar la norma especial para el personal uniformado de la Policía Nacional Ley 1015 de 2006.
Respecto del cargo de la falsa motivación alega que, contrario al dicho de la sentencia, el entonces i nvestigado no aceptó el hecho por el cual fue investigado, pues, no compareció a la versión libre y siempre actuó por conducto de apoderado. En ese sentido, manifiesta que no puede ser reprochable actuar por conducto de un defensor ni las estrategias de una defensa material por este dispuestas en el curso de la investigación.
En ese sentido, manifiesta que no puede ser reprochable actuar por conducto de un defensor ni las estrategias de una defensa material por este dispuestas en el curso de la investigación.
Afirma que, no era carga del investigado tener que demostrar su inocencia, o la configuración de una causal eximente de responsabilidad con se dijo en la providencia recurrida, conforme el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. Estima que en el proceso sí se acreditó la condición médica del demandante y su incidencia directa en la no comparecencia al servicio por el término indicado.
Continúa el recurso de alzada reiterando el rel ato de los hechos y alegaciones contenidas en la demanda, en el sentido de considerar que se demostró que las vacaciones a que se obligó al actor a disfrutar en el mes de mayo de 2017, en realidad estaban programadas para septiembre de 2017. Asimismo, que, el señor Avallaneda era el responsable de la salud de su abuela que fue la persona que lo cuidó en su infancia , mientras su madre trabajaba. Insiste en la afectación mental del demandante por ser trasladado lejos de sus familiares y las dificultades económicas que le produjo, en especial, el 02 de enero de 2018 cuando regresó al servicio en la isla.
A su parecer, el demandante no se presentó al servicio desde el 30 de octubre de 2017 hasta el 01 de enero de 2018, por razones ajenas a su voluntad, por los episodios de tristeza y desolación que le generaron un trastorno de salud men tal. Justifica que el demandante no consultó el servicio médico para atender suExpediente: 88 001 33 33 001 2020 00045 01
episodios de tristeza y desolación que le generaron un trastorno de salud men tal. Justifica que el demandante no consultó el servicio médico para atender suExpediente: 88 001 33 33 001 2020 00045 01
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condición emocional antes de retornar a la Isla, en que no era consciente de su padecimiento.
Alega que la historia clínica del actor, da cuenta que desde el año 2017 a 2020 ha padecido un deterio ro de su salud mental, al punto de ser diagnosticado en un episodio depresivo grave que ha requerido hospitalización y medicación.
Insiste en que, si bien es cierto que el investigado no se presentó a laborar culminado su periodo vacacional, también lo e s que, el Estado no demostró grado de responsabilidad con certeza, y en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. En ese orden, se violó el principio de culpabilidad en el caso concreto.
Del procedimiento disciplinario y el auto de cierre de la etapa de la investigación disciplinaria, sostiene que, como el proceso disciplinario se abrió por auto fechado 02 de abril de 2018, el cierre debió ser de igual manera y no en audiencia, conforme el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, mutando el procedimiento a un proceso verbal aplicando indebidamente el artículo 175 de la Ley 734 de 2002.
Alega la falta de notificación a la defensa material, precisando que, la continuación
el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, mutando el procedimiento a un proceso verbal aplicando indebidamente el artículo 175 de la Ley 734 de 2002.
Alega la falta de notificación a la defensa material, precisando que, la continuación de la audiencia de pruebas realizada el 20 de noviembre de 2018 se realizó sin notificar al patrullero investigado en desconocimiento del artículo 92 de la Ley 7 34 de 2002. Conforme todo lo expuesto, solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
- ALEGACIONES
Por auto del 02 de noviembre de 2022, el Despacho admitió el recurso de apelación y con fundamento en el numeral 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A., considero que no habría lugar a correr traslado para alegar de conclusión.
- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público en esta oportunidad guardo silencio.
ACTUACIÓN PROCESALExpediente: 88 001 33 33 001 2020 00045 01
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El Juzgado Único Administrativo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia del 07 de junio de 2022.5
La parte demandante dentro de la oportunidad procesal correspondiente presento recurso de apelación contra la sentencia proferida, 6 el cual fue concedido y enviado
Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia del 07 de junio de 2022.5
La parte demandante dentro de la oportunidad procesal correspondiente presento recurso de apelación contra la sentencia proferida, 6 el cual fue concedido y enviado para al Tribunal mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 2022. 7
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demándate. 8
III.- CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Juzgado Único Administrativo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 07 de junio de 2022, de conformidad con la competencia del Superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso.9
- COMPETENCIA
Esta Corporación es c ompetente para conocer de este proceso en segunda instancia primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
- PROBLEMA JURIDICO
Le corresponde determinar a la Sala la legalidad o ilegalidad d e los actos administrativos por medio de los cuales se le sancionó disciplinariamente al PT
5 Ver 48.Sentencia No.043-22-NYR YEISON AVELLANEDA.pdf 6 Apelacion con anexos.pdf 7 54.AUTO CONCEDE APELACION.PDF 8 006.Auto059AdmiteRecursoApelacion.PDF 9 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre
7 54.AUTO CONCEDE APELACION.PDF 8 006.Auto059AdmiteRecursoApelacion.PDF 9 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el
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