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TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00054-01-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00054-01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Sentencia No. 0163

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2020-00054-01 Demandante Mario Gregorio Fernández Martínez Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada, contra la sentenc ia de fecha de 18 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por el señor Mario Gregorio Fernández Martínez, en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 4286 de fecha 06 de junio de 2019 y 5574 de fecha 13 de

la demandada.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 4286 de fecha 06 de junio de 2019 y 5574 de fecha 13 de septiembre de 2019, en consecuencia, la demandante no está en la obligación en devolver a la demandada las sumas recibidas en un 8% adicional por sobresueldo de las vigencias 2013, 2014, 2015, 2016 y a octubre de 2017.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.

QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del C.P.A.C.A.”Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00054-01

Demandante: Mario Gregorio Fernández Martínez Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ

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II. ANTECEDENTES

Mario Gregorio Fernández Martínez, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Rama Jud icial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, con el objeto de que se concedan las siguientes:

Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Rama Jud icial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, con el objeto de que se concedan las siguientes:

“PRETENSIONES

“Primero. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 4286 del 6 de junio de 2019, por medio del cual se ordena al señor MARIO GREGORIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, el reintegro de la suma de Diez Millones Quinientos Sesenta Mil Ochenta y Nueve pesos (sic) ($10.569.089).

Segundo. Que se declare la nulidad del acto administrativo No 5574 del 13 de setiembre de 2019 que confirma en segunda instancia acto administrativo No. 4156 del 13 de setiembre de 2019.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.

Tercero. Se declare la prescripción de las acciones respecto de los conceptos laborales cobrados correspondientes a los años 2013, 2014, 2015, y primer semestre del año 2016, figura extintiva de aplicación desde que se hicieron exigibles para su reembolso.”

- HECHOS

El demandante, por intermedio de apoderado judicial , sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan a continuación:

Asevera, que el señor Mario Gregorio Fernández Martínez ingreso a la Rama Judicial, en septiembre de 2009, y que le fue asignado un salario básico por valor de dos millones quinientos cuarenta y dos mil ciento veintiún pesos ($2.542.121), al

Judicial, en septiembre de 2009, y que le fue asignado un salario básico por valor de dos millones quinientos cuarenta y dos mil ciento veintiún pesos ($2.542.121), al cual se le otorgaba 8% adicional por conceptos laborales.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00054-01

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No obstante, r elata, que la entidad empleadora emitió actos administrativos con número 4286 del 6 de junio de 2019; y número 5574 del 13 de septiembre de 2019, en los cuales se ordena y confirma que el señor Mario Gregorio Fernández Martínez debe reintegrar al consejo superior de la judicatura la suma de diez millones quinientos sesenta y nueve mil ochenta y nueve pesos ($10.569.089)

Afirma, que en dichos actos la entidad no individualizó los periodos mensuales que le debían cobrar a la demandante, ni el valor por periodo, argumento además que los actos administrativos fueron expedidos por el mismo funcionario nominador, lo cual, vulneró la autonomía y el principio de la doble instancia.

Finalmente, asegura que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba fungiendo como funcionaria de la Rama Judicial, en la jurisdicción de San Andrés Islas, en el cargo de técnico grado 11.

- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Finalmente, asegura que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba fungiendo como funcionaria de la Rama Judicial, en la jurisdicción de San Andrés Islas, en el cargo de técnico grado 11.

- FUNDAMENTOS DE DERECHO

El extremo activo de la litis considera que los actos enjuiciados vulneran las siguientes disposiciones constitucionales.

Constitución Política: se vulneraron los Artículos 1, 2, 3, 4, 29, 83

- CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En este punto, el apoderado de la demandante manifiesta que los actos administrativos están viciados de falsa motivación por cuanto es deber de la administración garantizar los principios autonomía de la competencia y de doble instancia. Sin embargo, señala que, en el caso bajo estudio, el funcionario que expidió los actos administrativos, conoció de las resoluciones que se atacan, yendo en contravía a los principios anteriormente mencionados.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00054-01

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- CONTESTACIÓN

Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda manifestando que se opone a la totalidad de pretensiones solicitadas en el escrito de demanda , por considerar que las

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda manifestando que se opone a la totalidad de pretensiones solicitadas en el escrito de demanda , por considerar que las actuaciones y actos administrativos demandados estuvieron ceñidos a las normas constitucionales y legales vigentes.

En primer lugar, expone que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salarias, que encuentran su fundamento en el artículo 150 numeral 19, literales E y F de la Constitución Política, en donde se encarga al Congreso de la Republica de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Continua su exposición, refiriéndose a la Ley 4ª de 1992 a través de la cual se autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, ent re los cuales se encuentra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los miembros del Congreso de la República y los de la Fuerza Pública y trabajadores oficiales.

Indica, que en desarrollo de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 51 de 1993, el cual mantuvo vigente el régimen ordinario que cobijó a todos los servidores hasta el año 1992, según el cual, la asignación mensual para los empleos de la Rama Judicial se estable conforme a los grados del cargo que se ostente, y según lo indicado en la escala de remuneración que se fije anualmente, expresando, que el Decreto 57 de 7 de enero de 1993, fijó un nuevo régimen salarial y prestacional especial para los servidores de la Rama Judicial que se vinculen con

expresando, que el Decreto 57 de 7 de enero de 1993, fijó un nuevo régimen salarial y prestacional especial para los servidores de la Rama Judicial que se vinculen con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto del Decreto 57 de 1993.

Señala, que, en el caso particular, el señor Mario Gregorio Fernández Martínez , pertenece al régimen de los acogidos pues su vinculación fue posterior a 1993, año en el que solo operaba un solo régimen salarial y era de obligatorio cumplimientoExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00054-01

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para quienes se vincularon a partir del 1 de enero de 1993, por lo que no es beneficiaria del pago de la remuneración adicional del 8% de la asignación básica mensual.

Finaliza su escrito de contestación de demanda, presentando como excepciones las siguientes: “Carencia del derecho que se invoca” y “La innominada”

- SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, mediante Sentencia No. 0012022 de 18 de enero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Planteó como problema jurídico el establecer si es procedente la nulidad de los

de enero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Planteó como problema jurídico el establecer si es procedente la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 4286 de 6 de junio de 2019 y No. 5574 de 13 de septiembre de 2019, en las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, ordenó a l demandante reintegrar las sumas de dinero que fueron canceladas como salarios adicionales.

En primer lugar, señaló que mediante los actos administrativos demandados, el Consejo Superior de la Judicatura a través del Director Ejecutivo de Administración Judicial, ordenó a l señor Mario Gregorio Fernández Martínez el reintegro de diez millones quinientos sesenta y nueve mil ochenta y nueve pesos $10.569.089, por cuanto estas sumas dinerarias fueron recibidas en las vigencias 2013, 2014, 2015, 2016 y a octubre de 2017, siendo estas resulta do de la liquidación y el pago de un 8% adicional por concepto de sobresueldo, “sin tener derecho a éste”.

En relación con dicho beneficio, el a quo resaltó que la vinculación del señor Mario Gregorio Fernández Martínez a la entidad demandada se dio luego de la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, pues, tal como se indica en el escrito de demanda, desde el año 2009 presta sus servicios en la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de la Isla de San Andrés.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00054-01

Demandante: Mario Gregorio Fernández Martínez

desde el año 2009 presta sus servicios en la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de la Isla de San Andrés.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00054-01

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Luego, entonces, conclu yó que el demandante no tiene derecho a percibir remuneración adicional correspondiente al 8% de la asignación básica mensual de que trata de que el Decreto 144 de 1991, pues, su vinculación se dio posterior de la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993.

Sin embargo, señala que en virtud del principio de buena fe , no habrá lugar a recuperar l os salarios pagados a los particulares de buena fe, tal como la ha desarrollado la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, pues de las pruebas arrimadas al expediente no se encontró que el actuar de del señor Mario Gregorio Fernández Martínez haya tenido incidencia en el error cometido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al momento de liquidar y pagar en su favor un 8% adicional por sobresueldo que recibió en las vigencias de 2013, 2014, 2015, 2016 y octubre de 2017, y que contrario a esto, se probó que estas sumas dinerarias se recibieron de buena fe, al ser entregadas por decisión de la entidad y desde el mismo ingreso del actor a la entidad demandada.

2015, 2016 y octubre de 2017, y que contrario a esto, se probó que estas sumas dinerarias se recibieron de buena fe, al ser entregadas por decisión de la entidad y desde el mismo ingreso del actor a la entidad demandada.

Con base en estas consideraciones, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 4286 de 6 de junio de 2019 y No. 5574 de 13 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, advirtió que la parte dema ndante no está obligada a devolver a la entidad demandada las sumas recibidas en un 8% adicional por sobresueldo de las vigencias 2013, 2014, 2015, 2016 y a octubre de 2017.

- RECURSO DE APELACIÓN

Por intermedio de apoderado judicial Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia No. 001 - 22 proferida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina , bajo los argumentos que se exponen a continuación.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00054-01

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En primer lugar, realiza un breve resumen de la aplicación del principio de buena fe, resaltando que este principio admite prueba en contrario, y que en el presente

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En primer lugar, realiza un breve resumen de la aplicación del principio de buena fe, resaltando que este principio admite prueba en contrario, y que en el presente asunto existen elementos que llevan a poner en d uda la buena fe del señor Mario Gregorio Fernández Martínez.

En tal orden, asevera, que de acuerdo con la información del sistema Efinomina, desde la fecha de su ingreso hasta septiembre de 2016, se evidencia que el demandante recibió como parte de su nómina la diferencia del 8% de sobresueldo, pero que, desde octubre de 2016 hasta junio de 2017, a la demandante no se le género en nómina, la diferencia del 8% de sobresueldo, y en el periodo comprendido entre julio, agosto y septiembre de 2017 y 2018 se evi denció de que de nuevo recibía la demandante el 8% de sobresueldo.

Por tanto, asegura que se observa la existencia de la mala fe, en el momento en que el señor Mario Gregorio Fernández Martínez no percibió la diferencia, est e no presentó reclamación algun a, y que en tal sentido trasgredió las prohibiciones de todo servidor público, estipuladas en el numeral 15 en el artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

- ACTUACIONES PROCESALES

El Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, mediante sentencia No. 001 de 18 de enero de 2022 , accedió a las pretensiones de la demanda.

Dentro del término legal, la apoderada de la entidad demandada presentó recurso

sentencia No. 001 de 18 de enero de 2022 , accedió a las pretensiones de la demanda.

Dentro del término legal, la apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelació n contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Por medio de auto No. 002 4 de 08 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y como quiera que en el presente no era necesario practicar pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a dar trasladoExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00054-01

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para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67° de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.

- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público en esta oportunidad guardó silencio.

III.- CONSIDERACIONES

  • Competencia

Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento

  • Competencia

Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 20 22, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

  • Cuestión previa

En el caso que nos ocupa, la H.M. Dra. Noemí Carreño Corpus manifestó encontrarse incursa en la causal 1° del artículo 141 del C.G.P., toda vez que su hermana Nova Judith Carreño Corpus instauró demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ante el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial, rad icado bajo el No. 88 -001-33-33-001-2020-00098-00, cuyas pretensiones guardan similitud con las pretensiones expuestas en el proceso de laExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00054-01

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referencia, lo cual le impide conocer del negocio en armonía con lo dispuesto en los artículos 130 del CPACA y 141 numeral 1° del C.G.P. Asimismo, indica que su cónyuge, Alejandro Osuna Gutiérrez es el apoderado de su hermana la señora Nova Judith Carreño Corpus, por lo que afirma que le asiste interés en las resultas del proceso.

En ese sentido, el impedimento se config ura teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 1 ° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable como complemento del artículo 130 del C.P.A.C.A., los cuales preceptúan:

«ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» (Subrayado fuera de texto)

Bajo este panorama, la Sala Dual de esta Corporación pudo constatar a través del link del proceso digital radicado bajo el No. 88-001-33-33-001-2021-00098-001, que la demanda instaurada por la señora Nova Judith Carreño Corpus ante el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial, en efecto, guarda similitud con los hechos y pretensiones invocadas en el presente proceso, en tanto que dicha demanda igualmente pretende la nulidad de unos actos administrativos expedidos

Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial, en efecto, guarda similitud con los hechos y pretensiones invocadas en el presente proceso, en tanto que dicha demanda igualmente pretende la nulidad de unos actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecuti va de Administración Judicial, que ordenan el reintegro de unos dinero por concepto de sobresueldo equivalente al 8%; y asimismo, se observa que su cónyuge es el apoderado judicial de hermana la señora Nova Judith Carreño Corpus, por lo que es evidente que le asiste interés directo en las resultas del este proceso.

1 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/jadmsaislas_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15 /onedrive.aspx?ga=1&id =%2Fpersonal%2Fjadmsaislas%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FJuzgado%20Admi nistrativo%20SAI%2FA%C3%B1o%202020%2FExpedientes%20Digitales%2FProcesos%20Ordinarios%2FNulid ad%20y%20Restablecimiento%20del%20Derecho%2FA%C3%B1o%202021%2FExp%2E%2088001%2D3333% 2D001%2D2021%2D00098%2D00Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00054-01

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En virtud de lo anotado, y p or considerarlo pertinente, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por la H.M. Dra. Noemí Carreño Corpus designada para el conocimiento de este proceso, puesto que está demostrado por hechos inequívocos, la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P.

En consecuencia, se le separa del conocimiento del mismo, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

  • Problema jurídico

Hechas las anteriores precisiones, la Sala de conformidad con los puntos de la apelación, deberá establecer si se logra desvirtuar la buena fe del demandante Mario Gregorio Fernández Martínez , al haber recibido por error una remuneración salarial adicional correspondiente al 8% de su asignación mensual, o si, por el contrario, la decisión del a quo debe ser confirmada.

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala revisará los siguientes tópicos: (i) Normatividad que regula el beneficio del 8% adicional de la asignación Básica Mensual de los empleados de la Rama Judicial , (ii) Principio de Buena fe y su incidencia en la devolución de dineros pagados por la administración por error, para descender al caso concreto.

- TESIS

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en razón a que en el presente

su incidencia en la devolución de dineros pagados por la administración por error, para descender al caso concreto.

- TESIS

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en razón a que en el presente asunto no se desvirtuó la presunción de buena fe del señor Mario Gregorio Fernández Martínez y, por tanto, la devolución de l os emolumentos pagados no tiene vocación de prosperidad.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00054-01

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MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Del beneficio del 8% adicional en la asignación Básica Mensual de los empleados de la Rama Judicial

El Decreto 144 de 1991 “Por el cual se fija la escala de remuneración de la Rama Jurisdiccional del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, en su artículo 8º estableció frente a la remuneración adicional del 8% de la asignación básica mensual, lo siguiente:

“ARTICULO 8o. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente Decreto, y que laboren ordinariamente en Intendencias y Comisarías, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mens ual que les corresponda. Dicha remuneración se

Decreto, y que laboren ordinariamente en Intendencias y Comisarías, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mens ual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio”. (negrilla y subrayo fuera de texto)

Posteriormente, el Decreto 57 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones” , contempló el régimen salarial y prestacional para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo a la rama judicial y la justicia penal militar, estableció en sus artículos 2 y 12, lo siguiente:

“ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar. podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha. (negrilla y subrayo fuera de texto)

(...)

ARTÍCULO 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración (sic). Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí

primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración (sic). Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. (negrilla y subrayo fuera de texto)Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00054-01

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En suma, mediante el Decreto 2720 de 2001 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” respecto de los citados decretos y el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, dispuso:

“ARTÍCULO 14. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1.993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las prima s de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales

sobre remuneración. Las prima s de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las no rmas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.”

De conformidad con lo expuesto, el Decreto 144 de 1991 estableció que los empleados de la Rama Judicial continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al 8% de la asignación básica mensual que les corresponda, no obstante, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, la norma indicó que quienes se vinculen a partir de esa fecha, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración, eliminando la prerrogativa de sobresueldos, tal como se reafirmó con la expedición del Decreto 2720 de 2001.

  • Del Principio de Buena fe

El H. Consejo de Estado, así como de la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas conExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00054-01

Demandante: Mario Gregorio Fernández Martínez

este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas conExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00054-01

Demandante: Mario Gregorio Fernández Martínez Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”.2

En este sentido y conforme al artículo 83 superior,

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