TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00055-01-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00055-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Sentencia No. 0164
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2020-00055-01 Demandante Narvil Rodrigo Stephens Martínez Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha de 20 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por el señor Narvil Rodrigo Stephens Martínez, en contra de la de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 4156 de 21 de mayo de 2019 y 5517 de fecha 12 de septiembre
la demandada.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 4156 de 21 de mayo de 2019 y 5517 de fecha 12 de septiembre de 2019, en consecuencia, la demandante no está en la obligación en devolver a la demandada las sumas recibidas en un 8 % adicional por sobresueldo de las vigencias 2013, 2014, 2015, 2016 y a octubre de 2017.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del C.P.A.C.A.”Expediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01
Demandante: Narvil Rodrigo Stephens Martínez
Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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II. ANTECEDENTES
El señor Narvil Rodrigo Stephens Martínez , por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Dirección Ejecuti va de Administración de Justicia, con el objeto de que se concedan las siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES
Contencioso Administrativo, en contra de la Dirección Ejecuti va de Administración de Justicia, con el objeto de que se concedan las siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES
Primero. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 4156 del 21 de mayo de 2019, por medio del cual se ordena al señor NARVIL RODRIGO STEPHENS MARTÍNEZ, el reintegro de la suma de Cinco millones Novecientos Diez mil Seiscientos Sesenta y Seis pesos ($5.910.666).
Segundo. Que se declare la nulidad del acto administrativo No 5517 del 12 de setiembre de 2019 que confirma en segunda instancia acto administrativo No. 4156 del 21 de mayo de 2019.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.
Tercero. Se declare la prescripción de las acciones respecto de los conceptos laborales cobrados correspondientes a los años 2013, 2014, 2015, y primer semestre del año 2016, figura extintiva de aplicación desde que se hicieron exigibles para su reembolso.”
- HECHOS
El demandante, por intermedio de apoderado judicial , sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan a continuación:
Asevera, que el señor Narvil Rodrigo Stephens Martínez ingresó a la Rama Judicial, el 13 septiembre de 2012, donde le fue asignado un salario por valor de un millón quinientos ochenta y un mil ochocientos treinta y un pesos ($1.581.831) , al cual se le otorgaba 8% adicional por conceptos laborales.Expediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01
Demandante: Narvil Rodrigo Stephens Martínez
le otorgaba 8% adicional por conceptos laborales.Expediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01
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No obstante, r elata, que la entidad empleadora emitió las Resoluciones No. 4156 del 21 de mayo de 2019; y No. 5517 del 12 de septiembre de 2019, en los cuales se ordena que el señor Narvil Rodrigo Stephens Martínez debe reintegrar al Consejo Superior de la Judicatura, la suma de cinco millones novecientos diez mil seiscientos sesenta y sesenta y seis pesos ($5.910.666).
Afirma, que en dichos actos la entidad no individualizó los periodos mensuales que le debían cobrar a la demandante, ni el valor por periodo, argumento además que los actos administrativos fueron expedidos por el mismo funcionario nominador, lo cual, vulneró la autonomía y el principio de la doble instancia.
Finalmente, asegura que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba fungiendo como funcionario de la Rama Judicial, en la jurisdicción de San Andrés Islas, en el cargo de técnico grado 11.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
El extremo activo de la litis considera que los actos enjuiciados vulneran las siguientes disposiciones constitucionales.
Constitución Política: se vulneraron los Artículos 1, 2, 3, 4, 29, 83
- CONCEPTO DE VIOLACIÓN
disposiciones constitucionales.
Constitución Política: se vulneraron los Artículos 1, 2, 3, 4, 29, 83
- CONCEPTO DE VIOLACIÓN
En este punto, el apoderado de la demandante manifiesta que los actos administrativos están viciados de falsa motivación por cuanto es deber de la administración garantizar los principios autonomía de la competencia y de doble instancia. Sin embargo, señala que, en el caso bajo estudio, el funcionario que expidió los actos administrativos, conoció de las resoluciones que se atacan, yendo en contravía a los principios anteriormente mencionados.Expediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01
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- CONTESTACIÓN
Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda manifestando que se opone a la totalidad de pretensiones solicitadas en el escrito de demanda , por carecer de fundamentos jurídicos.
En primer lugar, expone que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salarias, que encuentran su fundamento en el artículo 150 numeral 19, literales E y F de la Constitución Política, en donde se encarga al Congreso de la Republica de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
que encuentran su fundamento en el artículo 150 numeral 19, literales E y F de la Constitución Política, en donde se encarga al Congreso de la Republica de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Continua su exposición, refiriéndose a la Ley 4ª de 1992 a través de la cual se autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los cuales se encuentra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los miembros del Congreso de la República y los de la Fuerza Pública y trabajadores oficiales.
Indica, que en desarrollo de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 51 de 1993, el cual mantuvo vigente el régimen ordinario que cobijó a todos los servidores hasta el año 1 992, según el cual, la asignación mensual para los empleos de la Rama Judicial se estable conforme a los grados del cargo que se ostente, y según lo indicado en la escala de remuneración que se fije anualmente, expresando, que el Decreto 57 de 7 de enero de 1993, fijó un nuevo régimen salarial y prestacional especial para los servidores de la Rama Judicial que se vinculen con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto del Decreto 57 de 1993.
Señala, que e n el caso particular, el señor N arvil Rodrig o Stephens Martínez , pertenece al régimen de los acogidos pues su vinculación fue posterior a 1993, año en el que solo operaba un solo régimen salarial y era de obligatorio cumplimiento
Señala, que e n el caso particular, el señor N arvil Rodrig o Stephens Martínez , pertenece al régimen de los acogidos pues su vinculación fue posterior a 1993, año en el que solo operaba un solo régimen salarial y era de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularon a partir del 1 3 de febrero de 2012, por lo que no esExpediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01
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beneficiario del pago de la remuneración adicional del 8% de la asignación básica mensual.
Finaliza su escrito de contestación de demanda, presentando como excepciones las siguientes: I) Renuncia y/o reinicio del término de prescripción; II); “Enriquecimiento sin causa”; III) “Carencia de la nulidad alegada”; IV) La innominada, cualquier otra que el fallador encuentra probada”.
- SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, mediante Sentencia No. 0032022 de 18 de enero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Planteó como problema jurídico el establecer si es procedente la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones con número 4156 del 21 de
las siguientes consideraciones:
Planteó como problema jurídico el establecer si es procedente la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones con número 4156 del 21 de mayo de 2019; y número 5517 del 12 de septiembre de 2019 , en las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, ordenó a la demandante reintegrar las sumas de dinero que fueron canceladas como salarios adicionales.
En primer lugar, señaló que mediante los actos administrativos demandados, el Consejo Superior de la Judicatura a través del Director Ejecutivo de Administración Judicial, ordenó al señor Narvil Rodrigo Stephens Martínez el reintegro de cinco millones novecientos diez mil seiscientos sesenta y seis pesos ($5.910.666), por cuanto estas sumas dinerarias fueron recibidas en las agencias 2013, 2014, 2015, 2016 y a octubre de 2017, siendo estas resultado de la liquidación y el pago de un 8% adicional por concepto de sobresueldo, “sin tener derecho a éste”.
En relación con dicho beneficio, el a quo resaltó que la vinculación del señor Narvil Rodrigo Stephens Martínez a la entidad demandada se dio luego de la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, pues, tal como se indica en el escrito de demanda,Expediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01
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desde el año 2012 presta sus servicios en la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de la Isla de San Andrés.
Luego, entonces, concluyó que el demandante no tiene derecho a percibir remuneración adicional correspondiente al 8% de la asignación básica mensual de que trata de que el Decreto 144 de 1991, pues, su vinculación se dio posterior de la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993.
Sin embargo, señala que en virtud del principio de buena fe , no habrá lugar a recuperar l os salarios pagados a los particulares de buena fe, tal como la ha desarrollado la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, pues de las pruebas arrimadas al expediente no se encontró que el actuar del señor Narvil Rodrigo Stephens Martínez haya tenido incidencia en el error cometido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al momento de liquidar y pagar en su favor un 8% adicional, y que contrario a esto, se probó que estas sumas dinerarias se recibieron de buena fe, al ser entregadas por decisión de la entidad y desde el mismo ingreso del actor a la entidad demandada.
Con base en estas consideraciones, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 4287 de 6 de junio de 2019 y No. 5518 de 12 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, advirtió que la parte demandante no está obligada a devolver a la entidad demandada las sumas recibida s en un 8%
de septiembre de 2019 y, en consecuencia, advirtió que la parte demandante no está obligada a devolver a la entidad demandada las sumas recibida s en un 8% adicional por sobresueldo de las vigencias 2013, 2014, 2015, 2016 y a octubre de 2017.
- RECURSO DE APELACIÓN
Por intermedio de apoderado judicial Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia No. 003 -2022 proferida el 20 de enero de 2022 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina , bajo los argumentos que se exponen a continuación.Expediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01
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En primer lugar, señala que existe contradicción en las consideraciones de la sentencia proferida por el A -quo, pues, si bien el A-quo determinó que los cargos frente al acto administrativo demandado no estaban llamados a prosperar, concluyó que los pagos de 8% adicional por concepto de sobresueldo, fueron recibidos con amparo de los principios de confianza legitima y buena fe y por ende no debían devolverse lo indebidamente entregado (enriquecimiento sin causa).
Por tanto, considera que aunque los dineros recibidos por el demandante, lo fueron
amparo de los principios de confianza legitima y buena fe y por ende no debían devolverse lo indebidamente entregado (enriquecimiento sin causa).
Por tanto, considera que aunque los dineros recibidos por el demandante, lo fueron de buena fe, dichos dineros no debieron ingresar a su patrimonio pues no existe razón legal valida ni legitima para haberlos recibido; y es esa misma razón por la cual su devolución resulta ajustada a derecho.
- ACTUACIONES PROCESALES
El Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, mediante Sentencia No. 003-2022 de 20 de enero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda.
Dentro del término legal, la apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo que se remitió a esta Corporación, correspondiéndole por reparto a la H.M. Dra. Noemí Carreño Corpus.
No obstante, m ediante memorial de fecha 03 de marzo de 2022, la Magistrada Ponente se declaró impedida para conocer del proceso de la referencia, por considerar que se encuentra incursa en la causal 1 del artículo 141 del C.G.P., toda vez que su hermana Nova Judith Carreño Corpus instauró demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ante el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial, radicado bajo el No. 88 -001-33-33-001-2020-00098-00, cuyas
Administración Judicial ante el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial, radicado bajo el No. 88 -001-33-33-001-2020-00098-00, cuyas pretensiones guardan similitud con las pretensiones expuestas en el proceso de laExpediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01
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referencia, lo cual le impide conocer del negocio en armonía con lo dispuesto en los artículos 130 del CPACA y 141 numeral 1° del C.G.P.
Mediante proveído No. 033 del 01 de abril de 2022, la Sala de Decisión de esta Corporación declaró fundado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Noemí Carreño, designada para el conocimiento de este proceso y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del mismo.
Por medio de auto con No. 0083 de 18 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y como quiera que en el presente no era necesario practicar pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a dar traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67° de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.
- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67° de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.
- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público en esta oportunidad guardó silencio.
III.- CONSIDERACIONES
- Competencia
Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 20 22, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.Expediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01
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- Problema jurídico
Hechas las anteriores precisiones, la Sala de conformidad con los puntos de la apelación, deberá establecer si se logra desvirtuar la buena fe del demandante Narvil Rodrigo Stephens Martínez , al haber recibido por error una remuneración salarial adicional correspondiente al 8% de su asignación mens ual, o si, por el
apelación, deberá establecer si se logra desvirtuar la buena fe del demandante Narvil Rodrigo Stephens Martínez , al haber recibido por error una remuneración salarial adicional correspondiente al 8% de su asignación mens ual, o si, por el contrario, la decisión del a quo debe ser confirmada.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala revisará los siguientes tópicos: (i) Normatividad que regula el beneficio del 8% adicional de la asignación Básica Mensual de los empleados de la Rama Judicial , (ii) Principio de Buena fe y su incidencia en la devolución de dineros pagados por la administración por error, para descender al caso concreto.
- TESIS
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en razón a que aun cuando ingresaron unos dineros al patrimonio del demandante sin razón legal para haberlos recibido, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, máxime cuando pudo determinarse que dichas sumas se recibieron desde el ingreso del actor a la entidad demandada, esto es, desde el 13 de febrero de 2012, y por decisión de la administración, como parte de la remuneración mensual asignada al cargo que ostenta el servidor público , por tanto, la devolución de los emolumentos pagados no tiene vocación de prosperidad.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Del beneficio del 8% adicional en la asignación Básica Mensual de los empleados de la Rama Judicial
El Decreto 144 de 1991 “Por el cual se fija la escala de remuneración de la Rama
- Del beneficio del 8% adicional en la asignación Básica Mensual de los empleados de la Rama Judicial
El Decreto 144 de 1991 “Por el cual se fija la escala de remuneración de la Rama Jurisdiccional del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otrasExpediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01
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disposiciones en materia salarial”, en su artículo 8º estableció frente a la remuneración adicional del 8% de la asignación básica mensual, lo siguiente:
“ARTICULO 8o. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente Decreto, y que laboren ordinariamente en Intendencias y Comisarías, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio”. (negrilla y subrayo fuera de texto)
Posteriormente, el Decreto 57 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones” , contempló el régimen salarial y prestacional para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la v igencia del mismo a la rama judicial y la justicia penal militar, estableció en sus artículos 2 y 12, lo siguiente:
militar y se dictan otras disposiciones” , contempló el régimen salarial y prestacional para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la v igencia del mismo a la rama judicial y la justicia penal militar, estableció en sus artículos 2 y 12, lo siguiente:
“ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar. podrán optar por una sola vez, antes de l 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha. (neg rilla y subrayo fuera de texto)
(...)
ARTÍCULO 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración (sic). Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por la s disposiciones legales vigentes. (negrilla y subrayo fuera de texto)
En suma, mediante el Decreto 2720 de 2001 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” respecto de los citados decretos y el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, dispuso:
régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” respecto de los citados decretos y el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, dispuso:
“ARTÍCULO 14. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1.993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendránExpediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01
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derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán po r las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.”
De conformidad con lo expuesto , el Decreto 144 de 1991 estableció que los empleados de la Rama Judicial continuarán devengando una remuneración
de 1985.”
De conformidad con lo expuesto , el Decreto 144 de 1991 estableció que los empleados de la Rama Judicial continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al 8% de la asignación básica mensual que les corresponda, no obstante, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, la norma indicó que quienes se vinculen a partir de esa fecha, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración, eliminando la prerrogativa de sobresueldos, tal como se reafirmó con la expedición del Decreto 2720 de 2001.
- Del Principio de Buena fe
El H. Consejo de Estado, así como de la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”.1
En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las
1 Corte Constitucional. Sentencia T-475 de 1992Expediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01
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que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las
1 Corte Constitucional. Sentencia T-475 de 1992Expediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01
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relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario.
Principio éste que, además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el d esarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros. En este sentido, no podemos entender al principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados en sí mismos, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción.2
Bajo el anterior razonamiento, es preciso traer a colación algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración , y se solicite la devolución de dineros recibidos3:
“(…) En efecto, de cara al tema de la no devolución de los pagos recibidos de buena
se refiere a pagos efectuados por error de la administración , y se solicite la devolución de dineros recibidos3:
“(…) En efecto, de cara al tema de la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección Segunda ha dicho: “Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.
Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993.
Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recupera r las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub -judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando
2 Zagrebelsky, Gustavo. La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205.
3 Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro PeñarandaExpediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01
Demandante: Narvil Rodrigo Stephens Martínez
Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial
Acció
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