TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00056-01-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00056-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Sentencia No. 0165
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2020-00056-01 Demandante Nelly Patricia Sabogal Narváez Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentenc ia de fecha de 20 de enero de 2 022, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por la señora Nelly Patricia Sabogal Narváez, en contra de la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las
lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 4287 de fecha 06 de junio de 2019 y 5518 de fecha 12 de septiembre de 2019, en consecuencia, la demandante no está en la obligación en devolver a la demandada las sumas recibidas en un 8% adicional por sobresueldo de las vigencias 2013, 2014, 2015, 2016 y a octubre de 2017.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del C.P.A.C.A.”Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00056-01
Demandante: Nelly Patricia Sabogal Narváez Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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II. ANTECEDENTES
Nelly Patricia Sabogal Narváez , por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Nelly Patricia Sabogal Narváez , por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, con el objeto de que se concedan las siguientes:
“PRETENSIONES
PRIMERO. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 4287 del 6 de junio de 2019, por medio del cual se ordena al señor NELLY PATRICIA SABOGAL NARVÁEZ, el reintegro de la suma de Cinco millones Novecientos Diez mil Seiscientos Sesenta y Seis pesos ($5.910.666).
SEGUNDO. Que se declare la nulidad del acto administrativo No 5518 del 12 de setiembre de 2019 que confirma en segunda instancia acto administrativo No. 4156 del 12 de setiembre de 2019.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.
TERCERO. Se declare la prescripción de las acciones respecto de los conceptos laborales cobrados correspondientes a los años 2013, 2014, 2015, y primer semestre del año 2016, figura extintiva de aplicación desde que se hicieron exigibles para su reembolso.”
- HECHOS
La demandante, por intermedio de apoderado judicial, sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan a continuación:
Asevera, que la señora Nelly Patricia Sabogal Narváez ingresó a la Rama Judicial, el 1 de agosto de 2000, donde le fue asignado un salario básico por valor de dos
supuestos fácticos que se sintetizan a continuación:
Asevera, que la señora Nelly Patricia Sabogal Narváez ingresó a la Rama Judicial, el 1 de agosto de 2000, donde le fue asignado un salario básico por valor de dos millones novecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y un pesos ($2.952.491), al cual se le otorgaba 8% adicional por conceptos laborales.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00056-01
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No obstante, relata, que la entidad empleadora emitió las Resoluciones No. 4287 del 6 de junio de 2019; y No. 5518 del 12 de septiembre de 2019, en los cuales se ordena a la señora Nelly Patricia Sabogal Narváez reintegrar al Consejo Superior de la Judicatura, la suma de ocho millones trecientos treinta y nueve mil cuatrocientos diecinueve pesos ($8.339.419).
Afirma, que en dichos actos la entidad no individualizó los periodos mensuales que le debían cobrar a la demandante, ni el valor por periodo, argumento además que los actos administrativos fueron expedidos por el mismo funcionario nominador, lo cual, vulneró la autonomía y el principio de la doble instancia.
Finalmente, asegura que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba
los actos administrativos fueron expedidos por el mismo funcionario nominador, lo cual, vulneró la autonomía y el principio de la doble instancia.
Finalmente, asegura que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba fungiendo como funcionaria de la Rama Judicial, en la jurisdicción de San Andrés Islas, en el cargo de técnico grado 11.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
El extremo activo de la litis considera que los actos enjuiciados vulneran las siguientes disposiciones constitucionales.
Constitución Política: se vulneraron los Artículos 1, 2, 3, 4, 29, 83.
- CONCEPTO DE VIOLACIÓN
En este punto, el apoderado de la demandante manifiesta que los actos administrativos están viciados de falsa motivación por cuanto es deber de la administración garantizar los principios autonomía de la competencia y de doble instancia. Sin embargo, señala que , en el caso bajo estudio, el fu ncionario que expidió los actos administrativos, conoció de las resoluciones que se atacan, yendo en contravía a los principios anteriormente mencionados.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00056-01
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- CONTESTACIÓN
Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando a través de apoderada
- CONTESTACIÓN
Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda manifestando que se opone a la totalidad de pretensiones solicitadas en el escrito de demanda , por considerar que las actuaciones y actos administrativos demandados estuvieron ceñidos a las normas constitucionales y legales vigentes.
En primer lugar, expone que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salarias, que encuentran su fundamento en el art ículo 150 numeral 19, literales E y F de la Constitución Política, en donde se encarga al Congreso de la Republica de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Continua su exposición, refiriéndose a la Ley 4ª de 1992 a través de la cual se autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los cuales se encuentra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los miembros del Congreso de la República y los de la Fuerza Pública y trabajadores oficiales.
Indica, q ue en desarrollo de la Ley 4 de 1992 , el Gobierno Nacional expidió el Decreto 51 de 1993, el cual mantuvo vigente el régimen ordinario que cobijó a todos los servidores hasta el año 1992, según el cual , la asignación mensual para los empleos de la Rama Judicial se estable conforme a los grados del cargo que se ostente, y según lo indicado en la escala de remuneración que se fije anualmente , expresando, que el Decreto 57 de 7 de enero de 1993, fijó un nuevo régimen salarial
ostente, y según lo indicado en la escala de remuneración que se fije anualmente , expresando, que el Decreto 57 de 7 de enero de 1993, fijó un nuevo régimen salarial y prestacional especial para los servidores de la Rama Judicial que se vinculen con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto del Decreto 57 de 1993.
Señala, que e n el caso particular, la señora Nelly Patricia Sabogal, pertenece al régimen de los acogidos pues su vinculación fue posterior a 1993, año en el que solo operaba un solo régimen salarial y era de obligatorio cumplimiento para quienesExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00056-01
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se vincularon a partir del 1 de enero de 1993, por lo que no es beneficiaria del pago de la remuneración adicional del 8% de la asignación básica mensual.
Finaliza su escrito de contestación de demanda, presentando como excepciones las siguientes: “Carencia del derecho que se invoca” y “La innominada”
- SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Único Conte ncioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, mediante Sentencia No. 0042022 de 20 de enero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:
San Andrés Providencia y Santa Catalina, mediante Sentencia No. 0042022 de 20 de enero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:
Planteó como problema jurídico el establecer si es procedente la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 4287 de 6 de junio de 2019 y No. 5518 de 12 de septiembre de 2019, en las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judi cial – Rama Judicial ordenó a la demandante reintegrar las sumas de dinero que fueron canceladas como salarios adicionales.
En primer lugar, señaló que mediante los actos administrativos demandados, el Consejo Superior de la Judicatura a través del Director Ejecutivo de Administración Judicial, ordenó a la señora Nelly Patricia Sabogal Narváez el reintegro de ocho millones trecientos treinta y nueve mil cuatrocientos diecinueve pesos $8.339.419, por cuanto estas sumas dinerarias fueron recibidas en las vig encias 2013, 2014, 2015, 2016 y a octubre de 2017, siendo estas resultado de la liquidación y el pago de un 8% adicional por concepto de sobresueldo, “sin tener derecho a éste”.
En relación con dicho beneficio , el a quo resaltó que la vinculación de la señora Nelly Patricia Sabogal Narváez a la entidad demandada se dio luego de la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, pues, tal como se indica en el escrito de demanda, desde el año 2000 presta sus servicios en la Oficina de Coordinación Administrativa
Nelly Patricia Sabogal Narváez a la entidad demandada se dio luego de la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, pues, tal como se indica en el escrito de demanda, desde el año 2000 presta sus servicios en la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de la Isla de San Andrés.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00056-01
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Luego, entonces , concluyó que la demandante no tiene derecho a percibir remuneración adicional correspondiente al 8% de la asignación básica mensual de que trata de que el Decreto 144 de 1991, pues, su vinculación se dio posterior de la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993.
Sin embargo, señala que en virtud del principio de buena fe , no habrá lugar a recuperar l os salarios pagados a los particulares de buena fe , tal como la ha desarrollado la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado , pues de las pruebas arrimadas al expediente no se encontró que el actuar de la señora Nelly Patricia Sabogal Narváez haya tenido incidencia en el error cometido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al momento de liquidar y pagar en su favor un 8% adicional por sobresueldo que recibió en las vigencias de 2013, 2014, 2015, 2016 y octubre de 2017, y que contrario a esto, se probó que estas sumas
favor un 8% adicional por sobresueldo que recibió en las vigencias de 2013, 2014, 2015, 2016 y octubre de 2017, y que contrario a esto, se probó que estas sumas dinerarias se recibieron de buena fe, al ser entregadas por decisión de la entidad y desde el mismo ingreso de la actora a la entidad demandada.
Con base en estas consideraciones, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 4287 de 6 de junio de 2019 y No. 551 8 de 12 de septiembre de 2019 y , en consecuencia, advirtió que la parte demandante no está obligada a devolver a la entidad demandada las sumas recibidas en un 8% adicional por sobresueldo de las vigencias 2013, 2014, 2015, 2016 y a octubre de 2017.
- RECURSO DE APELACIÓN
Por intermedio de apoderado judicial Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia No. 004 - 22 proferida el 20 de enero de 2022 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina , bajo los argumentos que se exponen a continuación.
En primer lugar, realiza un breve resumen de la aplicación del principio de buena fe, resaltando que este principio admite prueba e n contrario, y que en el presenteExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00056-01
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asunto existen elementos que llevan a poner en duda la buena fe de la señora Nelly Patricia Sabogal Narváez.
En tal orden, a severa, que de acuerdo con la información del sistema “Kactus”, desde la fecha de su ingreso hasta septiembre de 2016, se evidencia que la demandante recibió como parte de su nómina la diferencia del 8% de sobresueldo, pero que, desde octubre de 2016 hasta junio de 2017, a la demandante no se le género en nómina, la diferencia del 8% de sobresueldo, y en el periodo comprendido entre julio, agosto y septiembre de 2017 y 2018 se evidenci ó de que de nuevo recibía la demandante el 8% de sobresueldo.
Por tanto, asegura que se observa la existencia de la mala fe, en el momento en que la señora Nelly Patricia no percibió la diferencia, esta no presentó reclamación alguna, y que en tal sentido trasgredió las prohibiciones de todo servidor público, estipuladas en el numeral 15 en el artículo 35 de la Ley 734 de 2002.
- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, mediante sentencia No. 004 de 20 de enero de 2022 , accedió a las pretensiones de la demanda.
- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, mediante sentencia No. 004 de 20 de enero de 2022 , accedió a las pretensiones de la demanda.
Dentro del término legal, la apoderada de la entidad demandada present ó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Por medio de auto No. 0025 de 08 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y como quiera que en el presente no era necesario practicar pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a dar traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67° de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00056-01
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- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público en esta oportunidad guardó silencio.
III.- CONSIDERACIONES
- Competencia
Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las
El agente del Ministerio Público en esta oportunidad guardó silencio.
III.- CONSIDERACIONES
- Competencia
Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 20 22, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
- Cuestión previa
En el caso que nos ocupa, la H. M. Dra. Noemí Carreño Corpus manifestó encontrarse incursa en la causal 1° del artículo 141 del C.G.P., toda vez que su hermana Nova Judith Carreño Corpus instauró demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ante el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial, radicado bajo el No. 88 -001-33-33-001-2020-00098-00, cuyas pretensiones guardan similitud con las pretensiones expuestas en el proceso de la referencia, lo cual le impide conocer del negocio en armonía con lo dispuesto en los artículos 130 del CPACA y 141 numeral 1° del C.G.P.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00056-01
Demandante: Nelly Patricia Sabogal Narváez
artículos 130 del CPACA y 141 numeral 1° del C.G.P.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00056-01
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Asimismo, indica que su cónyuge, Alejandro Osuna Gutiérrez es el apoderado de su hermana la señora Nova Judith Carreño Corpus, por lo que afirma que le asiste interés en las resultas del proceso.
En ese sentido, el impedimento se configura teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 1 ° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable como complemento del artículo 130 del C.P.A.C.A., los cuales preceptúan:
«ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» (Subrayado fuera de texto)
Bajo este panorama, la Sala Dual de esta Corporación pudo constatar a través del link del proceso digital radicado bajo el No. 88-001-33-33-001-2021-00098-001, que la demanda instaurada por la señora Nova Judith Carreño Corpus ante el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial, en efecto, guarda similitud
la demanda instaurada por la señora Nova Judith Carreño Corpus ante el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial, en efecto, guarda similitud con los hechos y pretensiones invocadas en el presente proceso, en tanto que dicha demanda igualmente pretende la nulidad de unos actos a dministrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que ordenan el reintegro de unos dinero por concepto de sobresueldo equivalente al 8%; y asimismo, se observa que su cónyuge es el apoderado judicial de hermana la señora Nova Judith Carreño Corpus, por lo que es evidente que le asiste interés directo en las resultas del este proceso.
En virtud de lo anotado, y p or considerarlo pertinente, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por la H.M. Dra. Noemí Carreño Corpus designada para el conocimiento de este proceso , puesto que está demostrado por hechos
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inequívocos, la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P.
En consecuencia, se le separa del conocimiento del mismo, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
- Problema jurídico
Hechas las anteriores precisiones, la Sala de conformidad con los puntos de la apelación, deberá establecer si se logra desvirtuar la buena fe de la demandante Nelly Patricia Sabogal Narváez, al haber recibido por error una remuneración salarial adicional correspondiente al 8% de su asignación mensual, o si, por el contrario, la decisión del a quo debe ser confirmada.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala revisará los siguientes tópicos: (i) Normatividad que regula el beneficio del 8% adicional de la asignación Básica Mensual de los empleados de la Rama Judicial , (ii) Principio de Buena fe y su incidencia en la devolución de dineros pagados por la administración por error, para descender al caso concreto.
Básica Mensual de los empleados de la Rama Judicial , (ii) Principio de Buena fe y su incidencia en la devolución de dineros pagados por la administración por error, para descender al caso concreto.
- TESIS
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en razón a que en el presente asunto no se desvirtuó la presunción de buena fe de la señora Nelly Patricia Sabogal Narváez y, por tanto, la devolución de los emolumentos pagados no tiene vocación de prosperidad.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Del beneficio del 8% adicional en la asignación Básica Mensual de los empleados de la Rama JudicialExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00056-01
Demandante: Nelly Patricia Sabogal Narváez Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ
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El Decreto 144 de 1991 “Por el cual se fija la escala de remuneración de la Rama Jurisdiccional del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, en su artículo 8º estableció frente a la remuneración adicional del 8% de la asignación básica mensual, lo siguiente:
“ARTICULO 8o. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente Decreto, y que laboren ordinariamente en Intendencias y Comisarías, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%)
“ARTICULO 8o. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente Decreto, y que laboren ordinariamente en Intendencias y Comisarías, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio”. (negrilla y subrayo fuera de texto)
Posteriormente, el Decreto 57 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones” , contempló el régimen salarial y prestacional para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo a la rama judicial y la justicia penal militar, estableció en sus artículos 2 y 12, lo siguiente:
“ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar. podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha. (negrilla y subrayo fuera de texto)
(...)
ARTÍCULO 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración (sic). Las primas de servicios,
Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración (sic). Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. (negrilla y subrayo fuera de texto)
En suma, mediante el Decreto 2720 de 2001 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” respecto de los citados decretos y el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, dispuso:Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00056-01
Demandante: Nelly Patricia Sabogal Narváez Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ
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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
“ARTÍCULO 14. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1.993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bon ificación
derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bon ificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraord inario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.”
De conformidad con lo expuesto, el Decreto 144 de 1991 estableció que los empleados de la Rama Judicial continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al 8% de la asignación básica mensual que les corresponda, no obstante, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, la norma indicó que quienes s e vinculen a partir de esa fecha, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración, eliminando la prerrogativa de sobresueldos, tal como se reafirmó con la expedición del Decreto 2720 de 2001.
- Del Principio de Buena fe
El H. Consejo de Estado, así como de la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con
públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilid ad que otorga la palabra dada”.2
En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar
2 Corte Constitucional. Sentencia T-475 de 1992Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00056-01
Demandante: Nelly Patricia Sabogal Narváez Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se pres ume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última carac
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