TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00059-01-(26-06-2023)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00059-01-(26-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia No.033 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2020-00059-01 Demandante Ella Celina Castro Martínez Demandado Dirección Ejecutivo de Administración Judicial – Rama Judicial Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia No.0090-22 del siete (7) de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por la señora Ella Celina Castro Martínez en contra de la Dirección Ejecutivo de Administración J udicial – Rama Judicial, que resolvió:
“PRIMERO: DECLARANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada.
SEGUNDO: DECLÁRASE que ha nacido a la vida jurídica el acto ficto negativo surgido ante la falta de respuesta al recurso de apelación contra la Resolución No. DESAJCAR202474 del 15 de julio de 2020.
TERCERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en
surgido ante la falta de respuesta al recurso de apelación contra la Resolución No. DESAJCAR202474 del 15 de julio de 2020.
TERCERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 4159 de fecha 21 de mayo de 2019, 5590 de fecha 13 de septiembre de 2019, DESAJCAR20 - 2474 del 15 de julio de 2020; DESAJCAR20-2712 del 28 de octubre de 2020, y del acto ficto negativo surgido ante la falta de respuesta al recurso de apelación contra la Resolución No.
DESAJCAR202474 del 15 de julio de 2020, en consecuencia, la demandante no está en la obligación en devolver a la demandada las sumas recibidas en un 8% adicional por sobresueldo de las vigencias 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y a enero de 2018. (sic)Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00059-01
Demandante: Ella Celina Castro Martínez
Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial
Página 2 de 31
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, devolver a la señora Ella Celina Castro Martínez las sumas que se hayan reintegrado a razón de la expedición de los actos que aquí se anulan.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.
expedición de los actos que aquí se anulan.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.”
II.- ANTECEDENTES
- DEMANDA1
La señora Ella Celina Castro Martínez, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, las cuales fueron reformadas y aceptadas por el a quo2 así:
- PRETENSIONES3
“1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 4159 del 21 de mayo de 2019, “Por medio del cual se ordena el reintegro de unos salarios”, ii) Resolución No. 5590 del 13 de septiembre de 2019, “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición”, y iii) los demás actos administrativos proferidos mediante los cuales se pretenda la devolución o reintegro
1 Documento 02 del Cdno ppal del E.D. 2 Cuaderno ppal – Anexo 10 y 13 del E.D. 3 Documento 02 del Cdno ppal del E.D.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00059-01
2 Cuaderno ppal – Anexo 10 y 13 del E.D. 3 Documento 02 del Cdno ppal del E.D.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00059-01
Demandante: Ella Celina Castro Martínez
Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial
Página 3 de 31
por parte de la suscrita de la suma de $3.462.347 por concepto del “8% de Sobresueldo” y “Diferencia 8% Sobresueldo” por la prestación de mis servicios en la Isla de San Andrés desde primero de diciembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2017, por cuanto vulnera la normatividad en que debería fundarse específicamente los artículos 25, 48 y 53 constitucionales.
2. Que se reintegre y pague, a título de indemnización , cualquier suma que haya sido descontada de la remuneración salarial de mi mandante dentro del proceso de cobro coactivo promovido en su contra, a fin de recaudar la suma de $3.462.347 por concepto del “8% de Sobresueldo” y la “Diferencia 8% Sobresueldo” y cualquier otra suma proveniente de los citados conceptos.
3. Que disponga la terminación de cualquier proceso de cobro coactivo que por los citados conceptos se haya promovido en mi contra.”
Asimismo, conforme la reforma4 de la demanda indica como pretensiones:
“1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 4159 del 21 de mayo de 2019, “Por medio del cual se ordena el reintegro de unos salarios”, ii) Resolución No. 5590 del 13 de septiembre de
Resolución No. 4159 del 21 de mayo de 2019, “Por medio del cual se ordena el reintegro de unos salarios”, ii) Resolución No. 5590 del 13 de septiembre de 2019, “Por medio de la cual s e resuelve un Recurso de Reposición”, y iii) los demás actos administrativos proferidos mediante los cuales se pretenda la devolución o reintegro por parte de la suscrita de la suma de $3.462.347 por concepto del “8% de Sobresueldo” y “Diferencia 8% Sobres ueldo” por la prestación de mis servicios en la Isla de San Andrés desde primero de diciembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2017, por cuanto vulnera la normativa en que debería fundarse específicamente los artículos 25,48 y 53 constitucionales.
2. Que se reintegre y pague, a título de indemnización, cualquier suma que haya sido descontada de la remuneración salarial de mi mandante dentro del proceso de cobro coactivo promovido en su contra, a fin de recaudar la suma de $3.462.347 por concepto del “8% de Sobresueldo” y “Diferencia 8% Sobresueldo” y cualquier otra suma proveniente de los citados conceptos.
4 Documento 10. Del cuaderno ppal de la demanda del E.D.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00059-01
Demandante: Ella Celina Castro Martínez
Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial
Página 4 de 31
3. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. DESAJCAR20 -2474 del 15 de julio de 2020, “por medio de la
Página 4 de 31
3. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. DESAJCAR20 -2474 del 15 de julio de 2020, “por medio de la cual se ordena un reintegro de salario”; ii) Resolución No. DESAJCAR20 -2712 del 28 de octubre de 2020, “por medio del cual se resuelve recurso de reposición en subsidio apelación”; ii) el acto ficto o presunto generado por el silencio administrativo negativo re specto del recurso de apelación en contra de la Resolución No. DESAJCAR20-2474 del 15 de julio de 2020.
4. Que disponga la terminación de cualquier proceso de cobro coactivo que por los citados conceptos se haya promovido en mi contra.”
- HECHOS
La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así:
Inicia manifestando que la señora Ella Celina Castro Martínez prestó sus servicios laborales en el cargo de Coordinadora Administrativa de Servicios Judiciales – Profesional Grado 20 , desde el 1 de diciembre de 2015 hasta la fecha de la presentación de la demanda inclusive.
Sostiene que los servicios prestados por la demandante, han sido en beneficio de la Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o las Direcciones Seccionales, conforme ha sido asignado en distintos periodos de la relación laboral, por lo cual, desde el 02 de diciembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2017, de manera continua e ininterrumpida, le fue cance lada una asignación básica denominada “8% Sobresueldo” , sin embargo, sin explicación alguna, la
de 2017, de manera continua e ininterrumpida, le fue cance lada una asignación básica denominada “8% Sobresueldo” , sin embargo, sin explicación alguna, la entidad demandada, en calidad de empleadora dejó de pagar la citada suma desde el 01 de julio de 2017.
Indica que el día 21 de marzo de 2019, la señora Castro Martínez, fue notificada del oficio No. DEAJRH 19-1375 del 4 de marzo de 2019, por la cual le informa, entre otras cosas, que teniendo en cuenta que el ingreso de la demandante fue posteriorExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00059-01
Demandante: Ella Celina Castro Martínez
Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial
Página 5 de 31
a la expedición del Decreto 57 de 1993, es acogida a dicha norma , por tanto, no tiene derecho al 8% adicional sobre la asignación salarial.
Agrega que el día 27 de junio de 2019 , la señora Ella Celina fue notificada de la Resolución 4159 de 21 de mayo de 2019, “Por medio de la cual se ordena el reintegro de unos salarios”, acto administrativo que ordenó entre otras cosas que: “ARTÍCULO 1°.: ORDÉNESE a la señora ELLA CECILIA CASTRO MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.123.620.555 el reintegro de la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($3.462.347), suma que deberá consignar en
de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($3.462.347), suma que deberá consignar en la cuenta corriente No. No. 05000024 -9 del Banco Popular, a nombre de DTN fondos Comunes, Número Rentístico 2701 08 ingreso Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.”.
Expresa que el 21 de julio del año 2019, la demandante presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 4159, la cual fue resuelta por resolución No. 5590 de 13 de septiembre de 2019, notificada el 18 de octubre de 2019, por la cual se confirmó el acto recurrido y se consideró que desde el 1 de enero de 1993, coexisten en la Rama Judicial dos regímenes salariales y prestacionales.
Posteriormente, la actora recibió oficio No. DEAJGCC20-96 del 14 de enero del año 2020, con asunto: “Citación notificación Mandamiento de Pago Expediente de cobro Coactivo No.1100107900002018372700”, la cual, cita a la misma para ser notificada de la decisión.
Explica que los actos administrativos demandados vulneran la normatividad en que deberían fundarse, esto es , los artículos 1, 25, 48 y 53 de la Constitución, y los tratados internacionales adop tados por Colombia que constituyen el bloque de constitucionalidad, por cuanto no tiene sustento constitucional ni legal , dicho proceso de cobro coactivo.
El apoderado de la parte actora explica que la demandante no es ordenadora de
constitucionalidad, por cuanto no tiene sustento constitucional ni legal , dicho proceso de cobro coactivo.
El apoderado de la parte actora explica que la demandante no es ordenadora de gasto, mucho menos tesorera o pagadora de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración judicial, por ello, no está llamada a responder , y concluyeExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00059-01
Demandante: Ella Celina Castro Martínez
Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial
Página 6 de 31
manifestando que la conducta de la entidad accionada, constituye una medida regresiva contra los derechos laborales de la actora.
- NORMAS VIOLADAS
Manifiesta que con la expedición del acto administrativo acusado se infringieron las siguientes disposiciones:
Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53, 123 y 299
Ley 6ª de 1945: artículos 12 y 17 Ley 65 de 1946: artículo 1 Ley 48 de 1962 Ley 50 de 1990: artículos 99, 102 y 104 Decreto 2567 de 1946: artículo 1 Decreto 1160 de 1947: artículos 1, 2 y 6
- CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante expresa que el actuar de los funcionarios públicos es legítima cuando sirve y promueve los derechos de la comunidad, ello, como consecuencia natural del Estado Social de Derecho, por cuanto las personas quienes prestan servicios a la Administración pública deben
funcionarios públicos es legítima cuando sirve y promueve los derechos de la comunidad, ello, como consecuencia natural del Estado Social de Derecho, por cuanto las personas quienes prestan servicios a la Administración pública deben poseer un claro concepto de los fines del estado, en este orden, toda acción de un funcionario se desarrolla dentro del marco del respeto y en busca siempre de dichos fines.
Refiere que, en el caso que nos ocupa, se trata de un acto que obliga la devolución de una contraprestación pagada en los años 2013 a 2017, con el argumento de que no fue debido, situación que afecta los principios a la igu aldad, proporcionalidad, igualdad de remuneración, irrenunciabilidad, orden público de las normas laborales y progresividad de las garantías laborales y prestacionales, todas ellas protegidas además por el derecho internacional.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00059-01
Demandante: Ella Celina Castro Martínez
Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial
Página 7 de 31
Indica que el núcleo del lí mite de todo poder público es la ruptura de la C arta o la Ley, y la misma está conformada por los fines del estado, los cuales son parámetros dentro de los cuales se debe enmarcar el examen o revisión de los actos acusados por desviación de poder.
Sostiene que el derecho al trabajo es un límite a la potestad discrecional (art. 53 y preámbulo de la C.N.), y al efecto cita jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al tema (C.C. 423-92), agregando que el art. 25 de la Constitución establece que el trabajo es un derecho y una obligación.
preámbulo de la C.N.), y al efecto cita jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al tema (C.C. 423-92), agregando que el art. 25 de la Constitución establece que el trabajo es un derecho y una obligación.
Expresa que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales es de carácter obligatorio, y el aporte al sistema de seguridad social debe realizarse sobre el total del salario del trabajador como factor prestacional, así pues, el principio de irrenunciabilidad rige todas las relaciones de trabajo, y dichas relaciones se rigen por normas de orden público , luego entonces, este principio, se apoya en el mejoramiento constante de los niveles de vida y dignificación del trabajador.
Plantea que el acto acusado vulnera el principio de irrenunciabilidad, por cuanto la orden de devolución coarta el concepto de salario y viola el principio de igualdad disminuyendo los ingresos del trabajador. En este sentido explica que la prestación denominada sobresueldo 8%. es una remuneración establecida para los servidores públicos que laboran en los territorios que fueron erigidos como departamentos por medio del artículo 309 Constitucional, así pues, su re conocimiento se predica de unas personas si y otras no, situación abiertamente desigual.
Expresa que la actora labora en la Isla de San Andrés, como servidora de la rama judicial del poder público desde el 1 de diciembre de 2015 hasta la fecha, y se le cancelaron las sumas por concepto de remuneración adicional desde dicha fecha hasta junio de 2017, por ello dicha situación no puede tornarse en su contra y ahora pretenderse que la citada servidora judicial reintegre dichas sumas al empleador.
Finalmente, manifiesta que las sumas recibidas, no fueron por concepto distinto a
hasta junio de 2017, por ello dicha situación no puede tornarse en su contra y ahora pretenderse que la citada servidora judicial reintegre dichas sumas al empleador.
Finalmente, manifiesta que las sumas recibidas, no fueron por concepto distinto a lo que la actora habitualmente recibía como contraprestación por su trabajo. Enfatiza que las resoluciones atacadas presentan un argumento falaz al señalar que “no tiene derecho”, por cuanto, la misma actuó con convicción de que loExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00059-01
Demandante: Ella Celina Castro Martínez
Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial
Página 8 de 31
recibido correspondía como parte de contraprestación por sus servicios, en este orden, al mantenerse por más de dos años, se entendía que hacia parte de la nómina de la empleada.
- CONTESTACIÓN5
La entidad demandada dio contestación tanto a la demanda como a su reforma bajo los siguientes términos:
Indica que al hacer referencia a la validez de un acto administrativo, se hace alusión a la conformidad que este tiene con el ordenamiento jurídico, consecuencia del respeto a la legalidad o del sometimiento a las exigencias del derecho vigente, o en otras palabras, se refiere al valor que tiene el acto administrativo cuando quiera que es confrontado con los preceptos legales, los cuales generan acatamiento por parte de los administrados en la medida en que rigen las relaciones entre ellos y el Estado.
El apoderado de la entidad demandada sostiene q ue la Corte Constitucional ha considerado que dicho acto está ligad o al momento en que la voluntad de la
de los administrados en la medida en que rigen las relaciones entre ellos y el Estado.
El apoderado de la entidad demandada sostiene q ue la Corte Constitucional ha considerado que dicho acto está ligad o al momento en que la voluntad de la administración se manifiesta a travé s de una decisión. De forma que el acto administrativo existe desde el momento en que es producido por la administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada a su publicación o notificación.
Menciona que en el informe de auditoría realizado por la Contraloría General de la República se establecieron hallazgos que dieron origen a las resoluciones de recobro en contra de algunos empleados de la Isla de San Andrés, como es el caso de la demandante; por ello, indica que no hay lugar a acceder a las pretensiones formuladas por la parte demandante, pues los actos administrativos demandados no adolecen de ningún vicio que pudiera generar su nulidad
5 Documento No. 08 del cuaderno ppal. expediente digital.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00059-01
Demandante: Ella Celina Castro Martínez
Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial
Página 9 de 31
Propuso las siguientes excepciones:
- Enriquecimiento sin causa : se produce siempre que un patrimonio recibe un aumento a expensas de otro, sin una causa jurídica que lo justifique. Sin embargo,
Página 9 de 31
Propuso las siguientes excepciones:
- Enriquecimiento sin causa : se produce siempre que un patrimonio recibe un aumento a expensas de otro, sin una causa jurídica que lo justifique. Sin embargo, si se ha hecho un pago por error, quien lo hace tiene derecho a repetir lo pagado.
El que ha recibido el pago está obligado a la restitución del bien, así lo haya recibido de buena fe, pues esta última circunstancia no lo exonera de su obligación de restituirlo. La buena fe lo exime del pago de intereses en favor de quien pagó por error. En consecuencia, si la Administración realizó el pago de una prestación social o elemento salarial el cual no tenía derecho el empleado público, la entidad deberá solicitar su devolución y de no re alizarse el pago, deberá iniciar el cobro coactivo para recuperar dichos valores. Es así como para poder obtener la devolución de los dineros pagados de más a la demandante, la Administración procedió de conformidad con la ley, a iniciar el proceso de cobro coactivo.
- Inexistencia de la nulidad alegada : los argumentos expuestos por el demandante carecen de sustento jurídico, indica que, tal y como quedó justificado en el acápite de las razones de la defensa.
- Innominada: Prevista en el inciso segundo del artículo 187 del C.P.A.C.A.
Contestación de la reforma de la demanda
Reitera lo manifestado en el escrito de contestación de la demanda originaria y suma algunas excepciones adicionales tales como:
- Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad : advierte que la parte demandante con la reforma a la demanda pretende incluir una nueva pretensión no
suma algunas excepciones adicionales tales como:
- Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad : advierte que la parte demandante con la reforma a la demanda pretende incluir una nueva pretensión no incoada con la demanda inicial, por tanto, deberá verificarse si esta nueva pretensión cumple con los requisitos de procedibilidad de que trata el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 173 ibidem.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00059-01
Demandante: Ella Celina Castro Martínez
Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial
Página 10 de 31
- Inexistencia de la nulidad aleg ada: menciona que, los argumentos presentados por el demandante carecen de sustento jurídico, como fue referido en el acápite de las razones de la defensa.
- SENTENCIA RECURRIDA6
El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia No.0090-22 del 07 de diciembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló que el problema jurídico consistía en establecer : i) la procedencia de la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 4159 de fecha 21 de mayo de 2019, 5590 de fecha 13 de septiembre de 2019, DESAJCAR202474 del 15 de julio de 2020; DESAJCAR20-2712 del 28 de octubre
fecha 21 de mayo de 2019, 5590 de fecha 13 de septiembre de 2019, DESAJCAR202474 del 15 de julio de 2020; DESAJCAR20-2712 del 28 de octubre de 2020, a través de los cual es la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialRama Judicial ordena a la demandante se reintegre una suma de dinero, ii) la procedencia o no de ordenar en esta instancia la terminación de cualquier proceso de cobro coactivo que por los citados conceptos se haya promovido en contra de la actora. Y iii) si ha operado el silencio administrativo negativo frent e a la falta de respuesta respecto del recurso de apelación en cont ra de la Resolución No. DESAJCAR20-2474 del 15 de julio de 2020, y si procede su nulidad.
Luego de analizado el material probatorio, la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso en concreto , el juez de instancia inició el estudio del caso pronunciándose sobre la ocurrencia del silencio administrativo negativo . En tal sentido, indicó que era evidente que había ocurrido el silencio adm inistrativo negativo configurándose el acto ficto o presunto cuestionado en vía judicial, puesto que, a la fecha de presentación y notificación del auto admisorio de la demanda, no se había expedido acto que resolviera el recurso de apelación contra la resolución No. DESARCAR20-2474 del 15 de julio del año 2020 . Agrega que, aun cuando, por resolución No. DESAJCAR20-2712 del 28 de octubre de 2020, fue resuelto el recurso de reposición, no sucedió lo mismo con el de apelación, por lo cual declaró
por resolución No. DESAJCAR20-2712 del 28 de octubre de 2020, fue resuelto el recurso de reposición, no sucedió lo mismo con el de apelación, por lo cual declaró
6 Documento No. 33 del expediente digital.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00059-01
Demandante: Ella Celina Castro Martínez
Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial
Página 11 de 31
la existencia del silencio administrativo negativo y el nacimiento del acto ficto o presunto negativo respecto al recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto de 2020 contra la Resolución No. DESARCAR20-2474 del 15 de julio del año 2020.
Delimitado lo anterior, el juez de primera instancia revisó la actuación administrativa llegando a las siguientes conclusiones:
(i) Advierte que la decisión se toma ría conforme lo resuelto dentro de los procesos radicación Nos.2020 -054, 2020 -055 y 2020 -056, de conocimiento del Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
(ii) La administración desatendió los artículos 40 y 42 de la Ley 1437 de 2011 puesto que no emitió el acto que decidiera sobre las pruebas, hecho que si bien no hace parte de los reclamos en sede administrativa ni judicial, podría comportar irregularidad, no obstante, en el caso concreto dicha omisión no tendría la virtualidad de afectar la legalidad de lo actuado , habida consideración que se otorgó la oportunidad a la interesada para expresar su opinión sobre los medios de p rueba, y además, para que
omisión no tendría la virtualidad de afectar la legalidad de lo actuado , habida consideración que se otorgó la oportunidad a la interesada para expresar su opinión sobre los medios de p rueba, y además, para que aportara las representativas del derecho reclamado. En esa medida, concluyó que el acto acusado no se encuentra falsamente motivado pues, respetó las oportunidades de ley y lo actuado no coartó la supuesta expectativa del derecho.
(iii) La vinculación de la señora Ella Celina Castro Martínez, a la entidad demandada se dio luego de la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, como fue indicado en la demanda (desde el 1 de diciembre de 2015), y prestó sus servicios en la Rama Ju dicial en el cargo de Profesional Universitario Grado 20 en la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de San Andrés . Por lo anterior, no tiene derecho a percibir remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la a signación básica mensual de que trata que el Decreto 144 de 1991, sin que esta afirmación admita discusión, por tanto, no puede aceptarse lo que en ese aspecto ha alegado la actora en sedeExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00059-01
Demandante: Ella Celina Castro Martínez
Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial
Página 12 de 31
administrativa y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
(iv) En este orden, refirió que, los actos administrativos demandados no estarían viciados de nulidad, pues la normatividad que el mismo citó
administrativa y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
(iv) En este orden, refirió que, los actos administrativos demandados no estarían viciados de nulidad, pues la normatividad que el mismo citó indicó que a la actora no le asistía derecho al sobresueldo del 8%, sin embargo, no es menos cierto que la servidora no estaba en la obligación de devolver las sumas que por dicho emolumento recibió en las vigencias 2015, 2016, 2017 y enero de 2018, en tanto que los mismos fueron percibidos de buena fe desde que ingresó a laborar con la entidad demandada hasta el año 2018, sin que para la decisión de pago mediare participación de la beneficiaria.
(v) Agrega que, c onforme las pruebas del proceso, no se dem ostró que el actuar de la señora Ella Celina Castro Martínez haya tenido incidencia en el error cometido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al momento de liquidar y pagar en su favor un 8% adicional por sobresueldo que recibió en las vigencias 2015, 2016, 2017 y a enero de 2018, por el contrario, pudo determinarse que dichas sumas se recibieron, por decisión y desde el mismo ingreso de la actora a la entidad demandada, es decir, se trató de unos dineros recibidos de buena fe. Por ello, cuando se está frente a un error de la Administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales para ello (no acogido), como ocurre en el presente caso, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.
quien no reunía los requisitos legales para ello (no acogido), como ocurre en el presente caso, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.
(vi) Concluyó que, si bien los actos administ rativos demandados no fueron falsamente motivados, no es menos cierto que la administración no podía solicitar la devolución de los dineros, pues los mismos fueron percibidos de buena fe. En ese orden, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 4159 de fecha 21 de mayo de 2019, 5590 de fecha 13 de septiembre de 2019, DESAJCAR202474 del 15 de julio de 2020; DESAJCAR20-2712 del 28 de octubre de 2020, y del acto ficto negativo surgido ante la falta de respuesta al rec urso de apelaciónExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00059-01
Demandante: Ella Celina Castro Martínez
Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial
Página 13 de 31
contra la Resolución No. DESAJCAR202474 del 15 de julio de 2020, en consecuencia, advirtió que la demandante no está en la obligación en devolver a la demandada las sumas recibidas en un 8% adicional por sobresueldo de las vigencias 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y a enero de
2018. Ordenó además a la demandada devolver a la demandante las sumas que se hayan reintegrado a razón de la expedición de los actos demandados.
2018. Ordenó además a la demandada devolver a la demandante las sumas que se hayan reintegrado a razón de la expedición de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.