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TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00066-01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00066-01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA

San Andrés Isla, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 168

Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2020-00066-01 Demandante Andrew Venner Howard y Otros Demandado Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de e ste Circuito Judicial de fecha 19 de abril de 2022, dentro del proceso iniciado por Andrew Venner Howard , quien actúa en nombre propio y representación de los menores Andrew Venner Cásseres y Sharyt Venner Cásseres; así como Juranis Cásseres Murillo, Judith Margarita Howard Archbold, Rubén Darío Venner Aguilar, Jesenia Margarita Mclaughlin Howard, Darío Enrique Venner Howard y Terence Mclaughlin Howard, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE no probada las excepciones de mérito planteadas por las entidades demandadas.

de Administración Judicial-Rama Judicial, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE no probada las excepciones de mérito planteadas por las entidades demandadas.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Adviértase a las partes que contra la decisión procede el recurso apelación que deberá ser interpuesto dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, como lo prevé el artículo 247 del CPACA.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.”Expediente:88-001-33-33-001-2020-00066-01

Demandante: Andrew Venner Howard y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Fiscalía General de la

Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial

Acción: Reparación Directa

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II. ANTECEDENTES

  • LA DEMANDA Los señores Andrew Venner Howard , Andrew Venner Cásseres , Sharyt Venner

Cásseres, Juranis Cásseres Murillo, Judith Margarita Howard Archbold, Rubén Darío Venner Aguilar, Jesenia Margarita Mclaughlin Howard, Darío Enrique Venner Howard y Terence Mclaughlin Howard , en ejercicio del m edio de control de reparación directa consagrado en el a rtículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:

- PRETENSIONES

reparación directa consagrado en el a rtículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:

  • PRETENSIONES “PRIMERO: Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION – RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, se sirvan cancelar por conceptos de daños morales según lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Es tado, con fecha 28 de Agosto de 2014, unificó su jurisprudencia y estableció topes a los montos indemnizatorios que se reconocen y liquidan en materia de perjuicios inmateriales, tales como daño moral, daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos.

En efecto, la Sala Plena de Sección Tercera emitió pronunciamientos en los cuales abordó el tema y fijó los parámetros que, en diferentes casos, deben tener en cuenta los jueces administrativos al momento de reconocer indemnizaciones cuando se reclamen perjuicios inmateriales, caso puntual esta impetración de privación injusta de la libertad, en las siguientes sumas de dinero: a) Para el señor ANDREW VENNER HOWARD (victima directa), identificado con cedula de ciudadanía No. 123.621.168 expedida en San Andrés, Islas, la suma de SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, (70 SMLV). b) Para el menor ANDREW VENNER CASSERES, identificado con la Tarjeta

suma de SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, (70 SMLV). b) Para el menor ANDREW VENNER CASSERES, identificado con la Tarjeta de identidad número 1123.623.464 (hijo de la víc tima), la suma de SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, (70 SMLV). c) Para la menor SHARYT VENNER CASSERES, identificada con el número 1.030.221.267, la suma de SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, (70 SMLV), en su condición de hija de la víctima.Expediente:88-001-33-33-001-2020-00066-01

Demandante: Andrew Venner Howard y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Fiscalía General de la

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d) Para la señora JURANIS CASSERES MURILLO, identificada con la cedula de ciudadanía número 1.047.365.409 de Cartagena, la suma de SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, (70 SMLV), en su condición de Cónyuge de la víctima. e) Para la señora JUDITH MARGARITA HOWARD ARCHBOLD, identificada con la cedula de ciudadanía número 39.153.734 de San Andrés, Islas, la suma

de SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, (70

SMLV), en su condición de Madre de la víctima.

con la cedula de ciudadanía número 39.153.734 de San Andrés, Islas, la suma

de SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, (70

SMLV), en su condición de Madre de la víctima. f) Para el señor RUBEN DARIO VENNER AGUILAR, identificado con la cedula de ciudadanía número 15.243.554 de San Andrés, Islas, la suma de SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, (70 SMLV), en su condición de Padre de la víctima. g) Para el señ or DARIO ENRIQUE VENNER HOWARD, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.123.626.670 de San Andrés, Islas, la suma de TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, (35 SMLV), en su condición de hermano de la víctima. h) Para el señor TERENCE MCLAUGHLIN HOWARD, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.123.634.008 de San Andrés, Islas, la suma de TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 SMLV), en su condición de hermano de la víctima. i) Para la señora JESENIA MARGARITA MCLAUGHLIN HOWARD, identificada con la cedula de ciudadanía número 1.123.637.136 de San Andrés, Islas, la suma de TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 SMLV), en su condición de hermana de la víctima. Perjuicios Morales Total $ 525 SMLV

suma de TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 SMLV), en su condición de hermana de la víctima. Perjuicios Morales Total $ 525 SMLV

SEGUNDO: DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALES AMPARADOS: Para el señor ANDREW VENNER HOWARD (victima directa), identificado con cedula de ciudadanía No. 123.621.168 expedida en San Andrés, Islas la suma

de SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, (70

SMLV).

TERCERO: Que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION – RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, se sirva cancelar por concepto de daños materiales las siguientes sumas de dinero:Expediente:88-001-33-33-001-2020-00066-01

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LUCRO CESANTE: Condénese a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICIA NACIONAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION – RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, a pagar a favor d el señor ANDREW VENNER HOWARD (victima directa), identificado con cedula de ciudadanía No. 123.621.168 expedida en San

JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, a pagar a favor d el señor ANDREW VENNER HOWARD (victima directa), identificado con cedula de ciudadanía No. 123.621.168 expedida en San Andrés, Islas, la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SE SENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($4.765.576), suma que resulta de realizar cálculo matemático del tiempo total privado de la libertad por el salario mínimo legal vigente de 6 meses y 3 días, más 8.75 vacancia laboral post – detención más el 25% de prestaciones sociales Así: Concepto de los perjuicios causados en la modalidad de lucro cesante. - LUCRO CESANTE VENCIDO: salario mensual 781.242 X 6 meses y 3 días + 25% del s.m.l.m.v prestaciones sociales1 + 8.75 meses vacancia laboral post – detención fijada por la jurisprudencia = a) $781.242 X 6 meses = $4.687.452 b) 3 días X $26.041 (s.m.l.m.v. diario) = $ 78.124 c) 8.75 meses vacancia laboral presunta post detención jurisprudencial X $781.242.oo (s.m.l.m.v.) = $ 6.835.867 SUBTOTAL DE LUCRO CESANTE VENCIDO = $11.601.443 d) 25% prestaciones sociales = $2.900.360.oo TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO O VENCIDO = $14.501.803.oo CUARTO: Daño emergente por concepto de pagos de los honorarios del togado que asistió a las audiencias preliminares, formulación de acusación y solicitud

TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO O VENCIDO = $14.501.803.oo CUARTO: Daño emergente por concepto de pagos de los honorarios del togado que asistió a las audiencias preliminares, formulación de acusación y solicitud de preclusión ante los Juzgados Penales de la Ínsula, la suma de $ 6.800.000.

QUINTO: ACTUALIZACIÓN O INDEXACIÓN. Las cifras anteriormente descritas deberán ser indexadas o actualizadas de acuerdo a las fórmulas que para ello utilice la judicatura, para lo cual desde ya se solicita respecto del lucro cesante hacer la liquidación que corresponda a cargo de perito idóneo.

SEXTA: Que se reconozcan y paguen los demás daños que se probaren dentro del trámite del presente proceso.

SEPTIMO: DE LOS INTERESES. Se cancelará a cada uno de los actores, o quien o quienes sus derechos representaren al momento de que se hagaExpediente:88-001-33-33-001-2020-00066-01

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efectivo el pago, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación o sentencia debidamente ejecutoriada. De conformidad con el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes, devengarán intereses MORATORIOS a partir de la ejecutoría de la sentencia.

conformidad con el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes, devengarán intereses MORATORIOS a partir de la ejecutoría de la sentencia.

OCTAVO: DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Que la NACIÓN

COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION – RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, o quienes la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo declarare responsables, dará cumplimiento a la sentencia dentro del término, teniendo en cuenta la fecha de su ejecutoría, de conformidad con lo reglado en los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A.

NOVENO: Condénese en costas a las entidades demandadas según el art. 188 del C.P.A.C.A. o art. 361, 365 Y 366 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, pues teniendo la oportunidad de conciliar de manera prejudicial no lo quisieron así, en un caso de PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, eventos en que el Consejo de Estado, ha decantado bastante bien la objetividad de la responsabilidad del estado, y en donde se aportó en la solicitud de conciliación prejudicial toda las pruebas que demuestran su responsabilidad del estado que no muestran las excepciones de responsabilidad del estado en estos casos, también ello señalado por la abundante jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, pruebas que hoy acompañan esta demanda.

DECIMO: Reconocer y pagar los honorarios del apoderado de los solicitantes.

DECIMO PRIMERO. Se me RECONOZCA PERSONERIA para actuar en el

ESTADO, pruebas que hoy acompañan esta demanda.

DECIMO: Reconocer y pagar los honorarios del apoderado de los solicitantes.

DECIMO PRIMERO. Se me RECONOZCA PERSONERIA para actuar en el presente asunto.”

  • HECHOS La parte demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación

se sintetizan así:

1. Andrew Venner Howard, empleado del almacén Localízame S.T de propiedad del Allan Elijah Bryan López, fue capturado el 7 de marzo de 2018 por el presunto punible de receptación cuando se encontraba en el lugar de trabajo; pesquisa que se derivó de una investigación realizada con anterioridad a dicho almacén y al no encontrarse el propietario del mismo, procedieron a la captura del mencionado actor.

2. En audiencia de carácter concentrada dentro del proceso de radicado No. 880016001208201800040, a solicitud del Fiscal Local 30 de San Andrés, el Juez Primero Penal Municipal de este distrito judicial con Funciones de Control deExpediente:88-001-33-33-001-2020-00066-01

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Garantías, legalizó la captura en contra del actor, se llevó a cabo la etapa de imputación sin que el sindicado se allanara a los cargos y se impuso medida de aseguramiento en la residencia del demandante de conformidad con el Artículo 307 del C. de P.P., literal A, numeral 2.

imputación sin que el sindicado se allanara a los cargos y se impuso medida de aseguramiento en la residencia del demandante de conformidad con el Artículo 307 del C. de P.P., literal A, numeral 2.

3. El día 4 de julio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés con funciones de conocimiento , llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, donde la Fiscalía ratificó la acusación. Allí, a solicitud de parte, le fue entregado a la apoderada del investigado el material probatorio con que contaba la fiscalía, de cuyo estudio evidenció que no había pruebas en contra del demandante, puesto que “él solo cumplía con sus labores encomendadas en el lugar de trabajo, como lo certificara su empleador bajo juramento y por ende sus funciones no encuadran en un ilícito”.

4. El día 09 de agosto de 2018, la apoderada del actor solicitó la preclusión ante el Juez Primero Penal del Circuito de la ínsula, de conformidad con el Articulo 332

Numeral 3 “Inexistencia del hecho investigado” del C.P.P., petición que fue acogida en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 10 de septiembre de ese mismo año.

  • FUNDAMENTOS DE DERECHO El apoderado judicial del demandante cita como fundamentos de derecho los

siguientes:

  • Constitución Política de Colombia: artículo 90. - Código Contencioso Administrativo. - Ley 1437 de 2011: artículo 140

Como título de imputación se invoca la denominada privación injusta de la libertad (régimen objetivo de responsabilidad) advirtiendo que, teniendo en cuenta la sentencia proferida por

  • Ley 1437 de 2011: artículo 140

Como título de imputación se invoca la denominada privación injusta de la libertad (régimen objetivo de responsabilidad) advirtiendo que, teniendo en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, donde resolvió precluir de toda responsabilidad al demandante, atendiendo a esa ausencia se enmarca la inexistencia del hecho al sindicado, pues no cometió el ilícito endilgado, y así se logró probar y llevar a convencimiento al señor Juez de conocimiento. Al respecto, cita sentencia de 20 de mayo de 2013 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dentro delExpediente:88-001-33-33-001-2020-00066-01

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expediente radicado número: 25000-2326-000-2003-00436-01(28789), Actor: Luís Rangel Ballesteros, Demandado: Fiscalía General de la Nación.

Considera que, con el comportamiento desplegado por los funcionarios de la Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se infringieron disposiciones superiores y legales, como es el Artículo 2 y 90 de la Constitución Nacional, evidenciándose una falla del servicio por la acción de sus agentes, quienes con sus conductas, decisiones y operaciones causaron la privación injusta de la libertad del señor Andrew Venner Howard.

Constitución Nacional, evidenciándose una falla del servicio por la acción de sus agentes, quienes con sus conductas, decisiones y operaciones causaron la privación injusta de la libertad del señor Andrew Venner Howard.

Expresa que, de los hechos esbozados se puede concluir que este caso se presentó por el querer consciente y volitivo de los miembros de la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, quienes sin motivo relevante, acreditado y desproporcionado de manera irresponsable privaron de libertad al señor Andrew Venner Howard, al punto de permanecer seis meses y tres días, privado de su libertad en San Andrés, Islas, recibiendo un trato indigno, condición muy reprochable, en su consideración, ya que las entidades del Estado Colombiano por mandato constitucional están para velar por la seguridad, bienes y honra de los ciudadanos. Esta situación desencadenó una serie de dificultades al interior del núcleo familiar del demandante, al punto depender de sus familiares para poder suplir los gasto s de su def ensa y su subsistencia con sus hijos, pues el actor es padre de familia.

Agrega que: “La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, es abundante cuando, al desarrollar los principios atinentes a la responsabilidad pública, ha sentado: “... de ahí que bien puede predicarse que la responsabilidad del Estado se desprende de la obligación que nace para este de reparar los perjuicios causados, bien sea a la sociedad o a uno de sus miembros, como consecuencia del no cumplimiento de los deberes fundamentales consagrados en la Constitución… Pero se repite la responsabilidad estatal surgirá siempre que las autoridades pudiendo y debiendo hacerlo para el caso específico dejen que se

miembros, como consecuencia del no cumplimiento de los deberes fundamentales consagrados en la Constitución… Pero se repite la responsabilidad estatal surgirá siempre que las autoridades pudiendo y debiendo hacerlo para el caso específico dejen que se desconozcan los derechos a la vida, honra y bienes de las personas residentes en el país por parte de otras personas o cuando el mismo estado vulnera tales derechos. Como quiera que nuestra jurisprudencia es prolija en el tema de la responsabilidad del Estado respecto de los daños ocasionados por las privaciones que se dan dentro de un proceso penal y que al final el afectado directo resulta exonerado de toda responsabilidad o no se comprobó su responsabilidad en los hechos investigados, por lo tanto se confirma nuestra jurisprudencia sobre este título de imputación, cual es que el Estado debe indemnizar cuando hay privaciónExpediente:88-001-33-33-001-2020-00066-01

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injusta de la libertad salvo que exista culpa exclusiva de la víctima, que no lo es el caso”.

- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NaciónFiscalía General de la Nación

A través de apoderada judicial , la entidad dio contestación a la demanda manifestando oponerse a las pretensiones de la misma y el monto indemnizatorio que allí se solicita. Luego de referirse a los hechos y pretensiones de la demanda, asegura que l a Fiscalía General de la Nación, en e l caso en estudio, actuó de

que allí se solicita. Luego de referirse a los hechos y pretensiones de la demanda, asegura que l a Fiscalía General de la Nación, en e l caso en estudio, actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, - Modificado por el Acto Legislativo 3/2002, art. 2º, disposición que se encuentra desarrollada tanto en la norma sustancial como procedimiento Penal , el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, y demás normas concordantes y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Al hacer un análisis sobre la connotación de daño antijurídico, luego de tra nscribir apartes de sentencias de 28 de mayo de 2012 Radicado interno (22163) y Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013 (Exp.23.354) del Consejo de Estado y de la sentencia SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional, concluye que no cabe la menor duda de que el daño antijurídico aludido en el caso en estudio , no está probado, y no puede ser probado porque todo el procedimiento realizado por las autoridades estatales que intervinieron desde la captura hasta la imposición de la medida de aseguramiento de privación de la libertad del hoy demandante Andrew Venner Howard se ajustó total y absolutamente a la Constitución Política, a la ley, y la Convención Americana de Derechos Humanos.1

Argumenta que pensar cada vez que se precluya o absuelva en favor del indiciado o imputado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar

Argumenta que pensar cada vez que se precluya o absuelva en favor del indiciado o imputado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal, ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin

1 Cita sentencias del CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Acción de Tutela de Segunda Instancia. Radicación número: 66001 -23-31-000-2011-00235-01 (46.947). Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020) y del 11 de julio de 2013, exp. Nº 66001-23-31-000-2006-0008301 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Expediente:88-001-33-33-001-2020-00066-01

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autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles, y de sus presuntos autores, pues, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia, y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado.

con sentencia condenatoria so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia, y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado.

Explica que act uó en cumplimiento de un deber legal, de conformidad con el contenido normativo y finalidad de la Ley 906 de 2004, y en consecuencia, afirma no puede predicarse falla en el servicio atribuible a la entidad, pues es en el Juez Constitucional de Control de G arantías en quien radica la obligación de emitir la decisión de imponer o no la medida solicitada, una vez escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y la defensa.

Manifestó que teniendo en cuenta que el proceso penal en el que se vio involucrado el demandante contaba con los elementos materiales probatorios (EM), la evidencia física, y la información legalmente recaudada de la que se infería que el hoy demandante, podía estar incurso en los delitos investigados, por lo cual el fiscal del caso consideró que se daban los requisitos exigidos por la ley procesal vigente, al considerar que era procedente la investigación, la imputación respectiva, la solicitud de medida de aseguramiento, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 307, 308, y 310 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que la orden de captura y la detención preventiva en contra del indiciado fue impuesta por el Juez de Control de Garantías de conformidad con los supuestos fácticos relatados en la demanda. Indica que se incautaron como elementos materiales probatorios (EM), evidencia física, e información legalmente recaudada: seis (6) Tablets de diferentes marcas y

de Garantías de conformidad con los supuestos fácticos relatados en la demanda. Indica que se incautaron como elementos materiales probatorios (EM), evidencia física, e información legalmente recaudada: seis (6) Tablets de diferentes marcas y modelos; siete (7) teléfonos celulares que a l hacerse los cotejos respectivos en las bases de datos se determinó que estaban reportados como hurtados; doce (12) equipos celulares de diferentes marcas que estaban reportados como extraviados con bloque o de IMEI; seis (6) teléfonos celulares de diferen tes marcas con modificación de IMEI y reprogramados para su venta al público.Expediente:88-001-33-33-001-2020-00066-01

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Considera que las a ctuaciones permiten concluir que para ese estado de la investigación se encontraban los elementos materiales y la evidencia física suficientes que le permitieron a la autoridad judicial tomar la decisión de imponer medida de aseguramiento privativa de la l ibertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión contra el hoy demandante Andrew Venner Howard.

Para la entidad, resulta claro a la luz de los criterios jurisprudenciales descritos y del análisis de las pruebas que la privación de la liber tad del ciudadano por los delitos de manipulación de equipos terminales móviles, daño informático y receptación, fue una decisión proferida dentro del marco de la ley represora, y tuvo como fundamento

análisis de las pruebas que la privación de la liber tad del ciudadano por los delitos de manipulación de equipos terminales móviles, daño informático y receptación, fue una decisión proferida dentro del marco de la ley represora, y tuvo como fundamento los Elementos Materiales (E.M), Evidencia Física e Info rme de Campo allegados a la investigación penal, de las cuales teniendo en cuenta la valoración hecha por el Juez de Control de Garantías estuvo ajustada a la constitución, a la ley, y jamás fue injusta, desproporcionada o arbitraria.

Propuso las siguientes excepciones : Inexistencia del daño antijuridico , falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación de causalidad entre la actuación de la Fiscal ía General de la Nación y el daño alegado y la g enérica y/o innominada.

Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Al descorrer el traslado, la apoderada judicial de la entidad demandada manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por falta de relación causal entre el daño alegado y la actuación desplegada por la entidad, para tal efecto refier e el contenido de los artículos 90 y 28 de la Constitución Política, artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia de unificación SU072 de 5 de julio de 2018 de la la Corte Constitucional.

Recuerda que el señor Andrew V enner fue procesado por los delitos de receptación en concurso con daño informático con ocasión de los cuales se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, y en etapa de juicio se declaró la preclusión de la

Recuerda que el señor Andrew V enner fue procesado por los delitos de receptación en concurso con daño informático con ocasión de los cuales se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, y en etapa de juicio se declaró la preclusión de la investigación, toda vez que por carencias probatoria s, la Fiscalía General no pudo demostrar la responsabilidad del s indicado. Por tanto, p ara establecer si el daño causadoExpediente:88-001-33-33-001-2020-00066-01

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al demandante es de carácter antijurídico, se hace necesario precisar cuál es el rol o función del Juez de Control de Garantías dentro del sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004.

Explica que s egún la reforma constitucional del Acto Legislativo 03 de 2002, nuestro sistema penal es de tendencia acusatoria, es decir, que radica en la Fiscalía General de la Nación, la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento 2, de manera que, no es del resorte del Juez de Garantías resolver, a motu proprio y ab initio, sobre la responsabilidad penal del imputado.

Precisa que lo que si compete,

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