TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00079-01-(06-10-2020)-1
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00079-01-(06-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Sentencia No. 0163
Medio de Control Acción de Tutela – Impugnación Radicado 88-001-33-33-001-2020-00079-01 Demandante Rita Josefa Hernández Hooker Demandado Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina – Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I. - OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN, interpuesta por el apoderado judicial de la señora Rita Josefa Hernández Hooker, contra el fallo de tutela de fecha 06 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la cual decidió:
“PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
SEGUNDO: NIÉGASE el amparo solicitado por la señora Rita Josefa Hernández Hooker, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo
SEGUNDO: NIÉGASE el amparo solicitado por la señora Rita Josefa Hernández Hooker, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a los correos electrónicos certificados por las partes para notificación personal.
CUARTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR el expediente electrónico de la referencia a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01
Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina .
Acción: Tutela 2da Instancia
Página 2 de 24
II.- ANTECEDENTES
La ciudadana Rita Josefa Hernández Hooker por conducto de apoderado judicial , presentó acción de tutela ante el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Distrito Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mérito, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, libertad de escoger trabajo, debido proceso, acceder al desempeño de car gos y funciones públicas, con base en los siguientes:
- HECHOS:
El apoderado de la parte actora, i nicia manifestando que la ciudadana Rita Hernández Hooker, realizó estudios de bacteriología en la Corporación Universitaria
públicas, con base en los siguientes:
- HECHOS:
El apoderado de la parte actora, i nicia manifestando que la ciudadana Rita Hernández Hooker, realizó estudios de bacteriología en la Corporación Universitaria Rafael Núñez, motivo por el cual el día 31 de marzo del año 2006, obtuvo su título de Bacterióloga.
Indica que la accionante desde el 01 de agosto de 2017, presta sus servicios a órdenes de la Gobernación de la isla de San Andrés, entidad a la cual sigue vinculada a la fecha, desempeñando el cargo de Profesional Universitario.
Señala, que se inscribió en el sistema SIMO, al concurso de méritos de la Gobernación de San Andrés Islas, en el cargo: “N° de OPEC 67305” “NIVEL profesional” “GRADO 11” “DENOMINACION PROFESIONAL UNIVERSITARIO”.
Informa, que los requisitos de estudio señalados por la OPEC 67305 para aspirar al cargo, fueron: “Título universitario en ciencias de la salud con profesiones de núcleo básico del conocimiento como Enfermería, Medicina, Bacteriología, Odontología, Optometría, Salud Pública y Terapias. o Título profesional en Psicología, Trabajo Social, Ingeniería Ambiental, Ingeniería de Alimentos y afines. Tarjeta profesional y registro en lo aplicable”, y se exigió una experiencia profesional de 18 meses.
Afirma, que luego de revisar las funciones a ejercer en el cargo que aspira consideró que se encuentra debidamen te capacitada para ejercer lo, por cuanto realizóExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01
Afirma, que luego de revisar las funciones a ejercer en el cargo que aspira consideró que se encuentra debidamen te capacitada para ejercer lo, por cuanto realizóExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01
Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina .
Acción: Tutela 2da Instancia
Página 3 de 24
estudios como Bacterióloga, obteniendo su título el 31 de marzo de 2006, motivo por el cual a la fecha cuenta con más de 14 años de experiencia profesional.
Señala que la Fundación Universitaria del Área Andina, publicó el resultado de la etapa de verificación de requisitos mínimos, señalando que la accionante no cumple con los requisitos para continuar en la convocatoria, por ello, el día 6 de agosto de 2020, presentó reclamación manifestando las razones por las cuales si cumple con los requisitos exigidos.
En ese orden, manifiesta que el 31 de agosto de 2020, la Fundación Universitaria del Área Andina, negó lo pedido “con el argumento de que NO HABIA APORTADO
LA TARJETA PROFESIONAL”.
Frente a este argumento, la accionante señala que la tarjeta profesional en el sector salud, fue desmaterializada según el artículo 23 y 24 del decreto 1164 de 2007 , y por ello, aportó a la convocatoria la constancia denominada: “REGISTRO UNICO NACIONAL DEL TALENTO HUMANO EN SALUD”, único documento exigible en el sector para acreditarse como tal según el artículo 23 del Decreto 1164 de 2007.
por ello, aportó a la convocatoria la constancia denominada: “REGISTRO UNICO NACIONAL DEL TALENTO HUMANO EN SALUD”, único documento exigible en el sector para acreditarse como tal según el artículo 23 del Decreto 1164 de 2007.
Por último, indica que las entidades accionadas han violado el debido proceso entre otras, porque de conformidad con el artículo 14 del Decreto 491 de marzo 28 de 2020, el trámite de los concursos fue suspendido hasta tanto no desaparezca la pandemia del COVID 19.
- PRETENSIONES
Conforme a lo anotado, la accionante solicita lo siguiente:
“PRIMERO: Que se declare que las entidades accionadas han vulnerado el debido proceso, especialmente el artículo 14 del decreto 491 de 2020.
SEGUNDO: Que se declare que las entidades accionadas han EXIGIDO a la accionante un requisito desaparecido en el artículo 24 del decreto 1164 de 2007.
TERCERO: Que se declare que las entidades accionadas han vulnerado los principios constitucionales A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO,Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01
Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina .
Acción: Tutela 2da Instancia
Página 4 de 24
AL MERITO, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, los cuales tienen protección Constitucional.
Acción: Tutela 2da Instancia
Página 4 de 24
AL MERITO, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, los cuales tienen protección Constitucional.
CUARTO: Se declare que la accionante RITA JOSEFA HERNANDEZ HOOKER,
reúne los requisitos señalados por la Oferta Pública de Empleo de Carrera 67305, para aspirar al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, convocado por la OPEC 67305.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas SUSPENDER EL CONCURSO DE MERITOS para proveer cargos en el DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS ISLAS, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria por el COVID 19, de conformidad con lo establecido por el artículo 14 del decreto 491 de 2020.
SEXTO: Se REVOQUE LA DECISION tomada por las accionadas de no permitir a la accionante RITA JOSEFA HERNANDEZ HOOKER, participar del concurso establecido en la convocatoria para la GOBERNACION DE SAN ANDRES ISLAS,
OPEC 67305.
SÉPTIMO: Se ordene a las entidades demandadas, permitir la participación de la doctora RITA JOSEFA HERNANDEZ HOOKER, luego de superada LA EMERGENCIA SANITARIA POR EL COVID 19, en las pruebas y demás etapas del concurso de mérito convocado por la gobernación de SAN ANDRES ISLAS EN LA
OPEC 67305.”
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Islas, en sentencia
concurso de mérito convocado por la gobernación de SAN ANDRES ISLAS EN LA
OPEC 67305.”
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Islas, en sentencia del seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020)1, resolvió negar el amparo solicitado por la accionante Rita Josefa Hernández Hooker, bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, el Juez Constitucional señaló que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, carecía de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no tiene injerencia alguna en los reproches que se hacen en la tutela de la referencia.
Descendiendo al caso concreto, el a quo señaló que de las pruebas arrimadas al expediente, en especial el contenido del Concurso de Méritos de las Convocatorias 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 - Territorial 2019, se desprende que para el empleo OPEC 43181: No. de OPEC 67305, Niv el Profesional, Grado 11,
1 Visible en el archivo (30. FALLO - A.T. Rita Hernández Vs. Depto y Otros - Expe.2020-79) Cdno. Digital de Tutela.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01
Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina .
Acción: Tutela 2da Instancia
Página 5 de 24
Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina .
Acción: Tutela 2da Instancia
Página 5 de 24
Denominación Profesional Universitario , las normas del concurso exigieron la acreditación de Título universitario, entre ellos el de Bacteriología, además aportar Tarjeta profesional y registro en lo aplicable , y la demostración de 18 meses de experiencia profesional.
Sostuvo que la persona que aspire a este cargo, debe acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los actos que fijan las reglas generales que orientan el proceso de selección, dentro de los cuales se encuentra el de presentar la tarjeta profesional, tal lo establece el Acuerdo Rector en las reglas generales para participación de la convocatoria en el literal h del artículo 13, así. “En el caso de las disciplinas académicas o profesiones r elacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional de conformidad con la Ley 1164 de 2007”.
Señaló que ante la falta de Tarjeta Profesional, éste podría suplirse con el REGISTRO ÚNICO NACIONAL DEL TALENTO HUMANO EN SALUD (RETHUS ) de quien ejerce dicha profesión, requisito que en el caso concreto no se acreditó por la accionante.
Indicó, que la Corte Constitucional, ha expresado en síntesis que una vez precisadas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, lo anterior, para evitar arbitrariedades que puedan afectar la igualdad o que vaya en contravía de los procedimientos que fueron fijados para cumplir a cabalidad con el
precisadas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, lo anterior, para evitar arbitrariedades que puedan afectar la igualdad o que vaya en contravía de los procedimientos que fueron fijados para cumplir a cabalidad con el concurso. En este entendido, el concurso se desarrolla con sujeción a un trámite reglado, en donde se impone no solo límites a las entidades encargadas de administrarlos sino también ciertas cargas a los participantes.
En consecuencia, advirtió que comoquiera que no se aportó la Tarjeta Profesional o el registro Rethus, y las certificaciones aportadas por la accionante en el marco de las Convocatorias Territorial 2019 no fueron validas , la accionante no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para acceder al empleo objeto de concurso de méritos, lo que conllevó a que fuera excluida del mismo.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01
Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina .
Acción: Tutela 2da Instancia
Página 6 de 24
Bajo estas consideraciones, concluyó que las actuaciones de las accionadas no transgreden sus derechos fundamentales y por estas razones, denegó el amparo constitucional solicitado.
- Impugnación
Inconforme con la decisión de prime ra instancia, la accionante la impugnó2, procurando que el ad quem la revoque o modifique en los siguientes términos:
constitucional solicitado.
- Impugnación
Inconforme con la decisión de prime ra instancia, la accionante la impugnó2, procurando que el ad quem la revoque o modifique en los siguientes términos:
En primer lugar, indica que el cargo al que aspira la accionante es de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 11 OPEC 67305, cuyos requisitos de estudio son: “Título universitario en ciencias de la salud con profesiones de núcleo básico del conocimiento como Enfermería, Medicina, Bacteriología, Odontología, Optometría, Salud Pública y Terapias. ó Título profesional en Psicología, Trabajo Social, Ingeniería Ambiental, Ingeniería de Alimentos y afines. Tarjeta profesional y registro en lo aplicable”.
Con base en ello, señala que la accionante cumple con los requisitos académicos señalados, pues tal y como se demostró con los documentos pertinentes y que obran dentro del plenario, es BACTERIOLOGA, disciplina académica que se encuentra dentro del listado de profesiones del núcleo básico.
Aunado a ello, señala que con la presentación de la tutela se dejó constancia expresa de todos y cada uno de los documentos que fueron presentados en el SIMO y con los cuales se cumplieron con los requisitos ya señalados, entre ellos la Constancia de Inscripción en el Registro Único Nacional del talento Humano en salud - RETHUS-, la cual de igual forma fue anexada a la presente acción y en el orden de los archivos del juzgado co ncuerda con el número 4, anexo 2 de los certificados de estudio, allí se encuentra la certificación RETHUS, que
salud - RETHUS-, la cual de igual forma fue anexada a la presente acción y en el orden de los archivos del juzgado co ncuerda con el número 4, anexo 2 de los certificados de estudio, allí se encuentra la certificación RETHUS, que desafortunadamente la juez de primera instancia no vio.
En estos términos, solicita se revoque el fallo de tutela proferido por el Juez constitucional, con el fin de se ordene a las demandadas que revoquen la decisión
2 Visible en el archivo (32. Impugnación tutela RITA) del Cdno. Digital de Tutela.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01
Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina .
Acción: Tutela 2da Instancia
Página 7 de 24
de excluir a la accionante RITA JOSEFA HERNANDEZ HOOKER del concurso, de acuerdo con los fundamentos citados.
- Trámite de Instancia
La presente tutela, fue admitida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante proveído de fecha 22 de septiembre de 2020.3
Mediante sentencia No. 0036 del 06 de octubre de 2020, el a quo resolvió negar el amparo solicitado por la accionante.4
De manera oportuna, la accionante impugnó el fallo proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa
amparo solicitado por la accionante.4
De manera oportuna, la accionante impugnó el fallo proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.5
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2020, el juez de instancia concedió la impugnación interpuesta contra el fallo calentado de fecha 06 de octubre de 2020.6
III.- CONSIDERACIONES
- Competencia
Es competente este Tribunal para desatar la impugnación formulada por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, en atención al factor funcional, por cuanto el despacho de conocimiento ostenta la calidad de Circuito de este Distrito Judicial, del cual esta Corporación es su superior funcional.
- Problema jurídico:
En atención a lo expuesto , el Tribunal debe establecer, si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales al trabajo, al mérito, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida
3 Visible en el archivo (09. Auto Admite Tutela 2020-00079.pdf) del Cdno. Digital de Tutela. 4 Visible en el archivo (30. FALLO - A.T. Rita Hernández Vs. Depto y Otros - Expe.2020-79) Cdno. Digital de Tutela. 5 Visible en el archivo (32. Impugnación tutela RITA.pdf) del Cdno. Digital de Tutela. 6 Visible en el archivo (33. Auto Concede Impugnación tutela RITA.pdf) del Cdno. Digital de Tutela.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01
Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker
6 Visible en el archivo (33. Auto Concede Impugnación tutela RITA.pdf) del Cdno. Digital de Tutela.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01
Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina .
Acción: Tutela 2da Instancia
Página 8 de 24
en condiciones dignas, libertad de escoger trabajo, debido proceso, acceder al desempeño de cargos y funciones públicas , invocados por la actora , frente a l a decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y la Fundación Universitaria del área Andina de no incluirla en la lista de admitidos del concurso de méritos ofertado en la convocatoria 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 - Territorial 2019.
Para resolver esta cuestión, la Sala primeramente abordará el tema relativo a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra un acto administrativo en materia de concurso de méritos, los lineamientos particulares del Acuerdo suscrito por la CNSC, para descender al caso concreto.
- Tesis
La Sala de Decisión de este Tribunal, partirá por señalar que confirmará la decisión adoptada por el juez constitucional, en razón a que no se evidenci a que la s entidades accionadas hayan transgredido los derechos fundamentales invocados por la actora.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Procedencia excepcional de la acción de tutela contra un acto administrativo
entidades accionadas hayan transgredido los derechos fundamentales invocados por la actora.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Procedencia excepcional de la acción de tutela contra un acto administrativo en materia de concurso de méritos
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita, a la que pueden acudir las personas que pretender el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada e n la materia, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el presunto afectado no dispon ga deExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01
Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina .
Acción: Tutela 2da Instancia
Página 9 de 24
otro medio de defensa judicial o, existiendo, que esa vía carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Asimismo, procederá de forma transitoria cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio
eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Asimismo, procederá de forma transitoria cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
Asimismo, la jur isprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiario de este amparo constitucional imp one al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.7
Empero, la Corte Constitucional ha determinado que, excepcionalmente será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como mecanismo transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la oportuna protección e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados en el caso concreto.
En todo caso, cuando la tutela se dirija contra actos administrativos, la Corte ha señalado que deberá definirse en atención a las circunstancias especiales de cada
fundamentales vulnerados en el caso concreto.
En todo caso, cuando la tutela se dirija contra actos administrativos, la Corte ha señalado que deberá definirse en atención a las circunstancias especiales de cada caso concreto. Asó, por ejemplo, aunque existan otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el juez de tutela deberá analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien reclama la protección de sus derechos fundamentales, para efectos de definir la procedencia definitiva del amparo.
7 Corte Constitucional – SU-439 de 2017.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01
Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina .
Acción: Tutela 2da Instancia
Página 10 de 24
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU-533 de 2015, reiteró que la acción de tutela procede de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos en materia de concurso de méritos y, por tanto, sólo resulta procedente en dos supuestos; i) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental, lo que se traduce en un claro perjuicio para el actor; y ii) cuando se ejercer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental, lo que se traduce en un claro perjuicio para el actor; y ii) cuando se ejercer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sentenci a de 28 de julio de 2011, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, proferida dentro del Expediente Nº 201100276-01, entre otros dijo:
“Al igual que en el caso resuelto por esta Subsección el 7 de julio de 2011, se estima que en esta oportunidad la acción de tutela es procedente, en tanto la accionante no podría mediante otros mecanismos judiciales de protección, conjurar de manera eficaz e inmediata las consecuencias adversas de no poder concursar por el cargo de su interés, porque en atención al tiempo en que los medios ordinarios de protección tardan en resolverse y al hecho que el concurso de méritos se encuentra en su etapa final, para cuando se profiera una decisión judicial en virtud de aquéllos, el proceso de selección habrá terminado, y por lo tanto carecería de objeto que se llegara a determinar por ejemplo, que a la peticionaria sí le asistía el derecho a concursar por el cargo que desempeñaba en provisionalidad que no fue reportado, en tanto materialmente no se podría retrotraer la actuación que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales.”
Bajo esta óptica, la acción de tutela resulta ser el medio adecuado para resolver l a controversia relacionada con la decisión de la entidad convocada de no incluir a la accionante en el listado de admitidos, por el presunto incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo aplicado, toda vez que la convocatoria se
controversia relacionada con la decisión de la entidad convocada de no incluir a la accionante en el listado de admitidos, por el presunto incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo aplicado, toda vez que la convocatoria se encuentra en una etapa avanzada y si bien aun no se ha programado una fecha para la realización de las mencionadas pruebas, la aspirante no cuenta con otra instancia judicial en la que pueda deprecar la protección aquí solicitada de manera eficaz para amparar sus derechos.
- Del concurso de méritos
Ha sido pac ífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que los concursos de méritos para la escogencia de los funcionarios de carrera, deben estarExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01
Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina .
Acción: Tutela 2da Instancia
Página 11 de 24
regidos por ciertos parámetros y reglas que deben ser cumplidas tanto por los participantes como por la entidad que lo realiza, de modo que una vez definidas las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de m anera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso, es decir, que la resolución de convocatoria se convierte en la norma rectora del concurso de méritos y debe ser cumplida a cabalidad, so pena de incurrir en una violación del derecho fundamental al debido proc eso )C.C.,
objetivos del concurso, es decir, que la resolución de convocatoria se convierte en la norma rectora del concurso de méritos y debe ser cumplida a cabalidad, so pena de incurrir en una violación del derecho fundamental al debido proc eso )C.C., Sentencia T-140 de 2007, reiterada en otras en T-858 de 2009 y T-090 de 2013).
Cabe resaltar que desde el 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional al asumir el estudio de varias acciones de tutela formuladas contra el concurso de méritos que se adelantó para proveer los cargos de Notarios en el país, en sentencia de unificación SU-913 de 2009, sobre este particular punto precisó que: i) las reglas señaladas paras las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución , la Ley o resulten violatorias de derechos fundamentales; ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su activid ad en cada etapa se encuentra previamente regulada; iii) que quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ella de buena fe. En este punto, la Corte estimó que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que parte integral de la convocatoria inicial deben ser plenamente conocidas por los partícipes, para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legitima que los participantes han
plenamente conocidas por los partícipes, para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legitima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un c argo de carrera administrativa; iv) cuando existe lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la persona que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artíc ulo 58 superior, que no puede ser desconocido.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00079-01
Demandante: Rita Josefa Hernández Hooker Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC – Fundación Universitaria del Área Andina - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina .
Acción: Tutela 2da Instancia
Página 12 de 24
En otras palabras, la convocatoria dento de un concurso de méritos es ley para las partes, es decir, su contenido y reglas vinculan tanto a la entidad que convoca al concurso como a los participantes de buena fe y de co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.