TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00089-01-(11-12-2020)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00089-01-(11-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Sentencia No. 160
Medio de Control
Acción de Tutela Radicado 88-001-33-33-001-2020-00089-01 Demandante Orlando Consuegra Cantillo Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Magistrado Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte accionada en contra del fallo de tutela No. 041-20 de fecha 26 de octubre de 20 20, proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la ac ción de tutela para ordenar el reconocimiento de prestaciones y pago de acreencias laborales solicitados por los señores Orlando Consuegra Cantillo, Osvaldo Ruíz Macea, Denis Antonio Lozano Pomares, Luís Armando López Gómez, Magola Pedroza Martínez, John J airo
Julio y Carlos Oscar Belalcazar Hall.
SEGUNDO: TUTÉLANSE los derechos funda mentales al debido proceso y al trabajo del señor Orlando Consuegra Cantillo.
Julio y Carlos Oscar Belalcazar Hall.
SEGUNDO: TUTÉLANSE los derechos funda mentales al debido proceso y al trabajo del señor Orlando Consuegra Cantillo.
TERCERO: En consecuencia ORDÉNASE a la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés Isla denominado Cárcel Nueva Esperanza que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, y hasta tanto no exista disposición en contrario, autorice el ingreso al establecimient o al señor Orlando Consuegra Cantillo, para que continúe ejecutando sus servicios como Guardián Departamental, en las condiciones para las que fue contratado.
CUARTO: ORDÉNASE a la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y San ta Catalina que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, defina la situación administrativa laboral en la cual se encuentra el señor Orlando Consuegra
Cantillo.
QUINTO: Notifíquese la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a los correos electrónicos certificados por las partes para notificación personal.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00089-01
Demandante: Orlando Consuegra Catillo Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Medio de control: Tutela
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SEXTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR el expediente electrónico de la referencia a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo
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SEXTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR el expediente electrónico de la referencia a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”
II. ANTECEDENTES
- DEMANDA Los señores Orlando Consuegra Cantillo, Osvaldo Ruíz Macea, Denis Antonio Lozano Pomares, Luís Armando López Gómez, Magola Ped roza Martínez, John Jairo Julio y Carlos Oscar Belalcazar Hall , instauraron acción de tutela en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC - , con la finalidad que sean protegidos los derechos fundamentales al trato justo y digno en el sitio de trabajo, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y no discriminación , la vida, seguridad social, calidad de vida, dignidad humana y a la igualdad, por lo cual solicita:
- PRETENSIONES
“....ordene al Doctor (...) como Gobernador del Departamento Archipiélago y Nominador de nosotros Los Guardianas Departamentales, por un lado, y por el otro al INPEC:
Primero: Que se declare la violación a nuestros derechos fundamental es por el Brigadier General NORBERTO MUJICA JAIME, Director General y Representante Legal del INPEC: Por la Directora del EPMSC San Andrés Islas, ANA PATRICIA PUELLO funcionaria del INPEC en el Departam ento Archipiélago, de una parte , y El Gobernador EVERT H HAWKINS SJOGREEN o quien lo sustituya o reemplace como Representante Legal de la Gobernación del
ANA PATRICIA PUELLO funcionaria del INPEC en el Departam ento Archipiélago, de una parte , y El Gobernador EVERT H HAWKINS SJOGREEN o quien lo sustituya o reemplace como Representante Legal de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En consecuencia, Usted Ordene a los Accionados que en cuarenta y ocho (48) horas, con fundamento en sus competencias restablezcan nuestros derechos violados y antes expuestos, así:
Segundo: Que Usted ordene en consecuencia que en cuarenta y ocho (48) horas máximo cese el Acoso Laboral al que está siend o sometido en estos momentos el Guardián Departamental ORLANDO CONSUEGRA CASTILLO, por acción de los funcionarios del INPEC y omisión del Gobernador d el Departamento Archipiélago de San Andrés Islas, y en consecuencia se le permita i ngresar al sitio de trabajo. La Cárcel la Nueva Esperanza, como Guardián Departamental y en ejercicio eficaz de sus funciones contemplados en el Decreto 0429 de 2018 o
Manual de Funciones y Requisitos.
Tercero: Que se orden e a los a ccionados que respete n el debido proceso contemplado en la Constitución en el Artícu lo 29 y la Ley 1437 de 2011, artículo 3, numeral 1 Es decir, que sea reconocido los derechos al Guard ián Departamental Orlando Consuegra Cantillo por parte de los Accionados, y qu e hagan efectivo los derechos y principios mínimos de todo ser humano como so n respeto a su buen nombre, honra, trato digno, trato justo en su trabajo,
Departamental Orlando Consuegra Cantillo por parte de los Accionados, y qu e hagan efectivo los derechos y principios mínimos de todo ser humano como so n respeto a su buen nombre, honra, trato digno, trato justo en su trabajo, presunción de la inocencia hasta que no se demuestre lo contrario y sea vencidoExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00089-01
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en un juicio o proceso; y no como se ha hecho por los accionados, desconocido estos derechos fundamentales y castigándole de facto al hacer escritos incriminatorios y afirmaciones temerarias que no han sido probados en un proceso que respete las formalidades Legales y Constitucionales.
Cuarto: Que en lo sucesivo cuando la Directora d el Establecimiento Carcelario y Penitenciario del Departamento Archipiél ago tenga alguna duda sobre las responsabilidad y conductas reprochables en materia disc iplinaria, penal u otro tipo de responsabilidad contra los Guardianes Departamentales, que no presuma la culpabilidad ni la mala fe y que se ajuste a la Consti tución y la ley, y no injurie o calumnie los Guardianes Departamentales como lo h a hecho de manera sistemática y reiterada con los casos antes mencionados {con José Luís Fortich y Osvaldo Ruiz} y en el caso particular que hoy nos ocupa, el caso del empleado
Orlando Consuegra Cantillo.
Quinto: Que se le Ordene al Director G eneral NORBERTO MUJICA JAIME, y
y Osvaldo Ruiz} y en el caso particular que hoy nos ocupa, el caso del empleado Orlando Consuegra Cantillo.
Quinto: Que se le Ordene al Director G eneral NORBERTO MUJICA JAIME, y Representante Legal del INPEC y la Directo ra del EPMSC. San Andrés Islas, ANA PATRICIA PUELLO funcionaria del INP EC en el D epartamento Archipiélago que se retracten de las calumnias e injurias hechas contra mi persona el Guardián Orlando Consuegra Cantillo, por los mismos medios, l as mismas formas y con el mismo despliegue que se me acuso y afecto el buen nombre y dignidad en el sitio de trabajo y ante mi Nominador.
Sexto: Que se ordene a los Accionados a reconoc ernos los derechos laborales de horas extras causados, y por causar cuando a ello haya lugar, es decir que i) se registren en acto administrativo expedido po r la Directora del EPMSC, San Andrés Islas, ANA PATRICIA PUELLO de manera formal, don de se señalen la cantidad de horas laborados mensualmente, cantidad de horas extras, diurnos, nocturnos, festivos y dominicales realmente trabajados en cada mes, j unto con los recargos nocturnos que cada Guardián Departamental trabajo, ii) que se orden que mensualmente dentro de los primeros cinco días se notifique a la Gobernación del Departamento Archipiélago y/o a la Unidad de Personal de la Gobernación del Departamento Archipiélago y a los Guardianes Departamentales con el fin de conocer y para que se utilicen como insumo de liquidación y pagos de las horas extras trabajadas mensualmente.
Séptimo: Uniformes y Dotaciones: que Usted ordene que en el término de
Departamentales con el fin de conocer y para que se utilicen como insumo de liquidación y pagos de las horas extras trabajadas mensualmente.
Séptimo: Uniformes y Dotaciones: que Usted ordene que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se inicie y notifique a los Guardianes Departamentales el cumplimiento de la orden impartida por Usted en el sentid o de iniciar la gestión y actos administrativos por parte del Gobernador del Departamento Archipiélago para hacer eficaz el suministro de las dotaciones de los Uniformes y Zapatos conforme a la Ley 70 del 1998 y el Decreto 1978 de 1999 para los Guardianes Departamentales.
Octavo: Ordenar a que cese la violación del Debido Proceso y en su lugar se cumpla el debido proceso con e l Guardián Departen tal Or lando Consuegra Cantillo, abajo firmante, en el entendido que la Directora de la Cárce l la Nueva Esperanza revoque su orden en lo que se refiere a “Poner A Disposición Funcionario” en el entendido que tal futura de movidito de per sonal no existe en nuestro ord enamiento jurídico por lo tanto está llamado a ser ineficaz. En su lugar regrese a su s itio de trabajo en la Cárcel la Nueva Esperanza en el ejercicio de su poder funcional.
Noveno: Conformar una comisión de guardianes, y su representante, y explicar cómo se liquidan las horas extras y recargo nocturno, y se de je por escrito en acta de dicha reunión, derechos irrenunciables.
Decimo: Ordenar la revisión de la forma de su li quidación de las horas extras y recargos nocturnos.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00089-01
acta de dicha reunión, derechos irrenunciables.
Decimo: Ordenar la revisión de la forma de su li quidación de las horas extras y recargos nocturnos.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00089-01
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Décimo Primero: Ordenar que el Departamento Archipiélago en coordinación con el INPEC realicen Capacitación y adiestramiento en nuestro sitio de trabajo como guardianes departamentales.
Décimo Segundo: Ordenar a las accionadas expedi r, y entregar a los guardianes, copia del convenio interadministrativo suscrito entre la Gobernación del Departamento Archipiélago y el INPEC, donde se establece El Objeto . El Alcance y las obligaciones de cada uno de los intervinientes. Convenio qu e permite y/o establece que lo s Guardianes Departamentales prestarían sus servicios en del EPMSC, San Andrés Islas o CARCEL LA NUEVA
ESPERANZA.”
- HECHOS
1. Manifiesta el señor Orlando Consuegra Cantillo que el día 4 de octubre de 2016 tomó posesión, al igual que los demás fi rmantes d e la acción de tutela, como Guardián bajo la Secretaría de Gob ierno Departamental, empleo del Nivel Asistencial, Código 485, según el Manual Específico de Funciones y Requisitos o Decreto 0429 de 2018, el cual fij a el lugar donde los guardianes deben ejecutar
Guardián bajo la Secretaría de Gob ierno Departamental, empleo del Nivel Asistencial, Código 485, según el Manual Específico de Funciones y Requisitos o Decreto 0429 de 2018, el cual fij a el lugar donde los guardianes deben ejecutar sus funciones y explica e l propósito esencial de tal empleo es el de “Ejecutar labores que garanticen la discipli na y el orden dentro del Centro Carcelario del Departamento”, dichos servicios se prestan en la Cárcel la Nueva Esperanza.
2. Explican que antes del 29 de abril de 2016 prestaban sus servicios durante veinte (20) horas por veinticuatro (24) de descanso, luego, por decisió n de la entonces Gobernadora y el Secret ario General, se ordenó “que se trabajara 24 horas continuas por 48 de descanso.
3. Indican los accionantes que, a la fecha 5 de octubre del presente año, no se ha dado ninguna clase de capacitación en relación con su puesto de trabajo (en materia de seguridad, derechos humanos, derecho penal, derechos disciplinario s u otro tipo de capa citación o entrenamiento ), y mucho menos han entregado dotación, pues les ha tocado comprar sus propios uniformes y demás elementos de trabajo.
4. Manifiesta el señor Orlando Consuegra Cantillo que el día 26 de julio de 2020, siendo aproximadamente las 7:00 am, al tratar de ingre sar al centro penitenciario, la Policía y guardianes del Inpec “ practicaron una requisa de control y verificación de ingreso de elementos y sustancias pro hibidas. La r equisa se hizo con caninos
siendo aproximadamente las 7:00 am, al tratar de ingre sar al centro penitenciario, la Policía y guardianes del Inpec “ practicaron una requisa de control y verificación de ingreso de elementos y sustancias pro hibidas. La r equisa se hizo con caninos entre otros medios ”. “Una vez adentro , en formación, junto con los otrosExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00089-01
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guardianes, se le ordena salir de la fila , por sospecha de ser el portador de una sustancia alucinógena que fue encon trada por los perros en el patio exterior de la cárcel. Además, manifiesta que sin contar con una defensa técnica, fue sometido a un interrogatorio, en busca de que confesara que “ la sustancia encontrada” había sido arrojada por él, siendo su reacción exigir respeto.
5. Asegura que por el hecho descrito en el punto anterior, por decisión de la Dra.
Ana Pat ricia Puello Merin o en su calidad de Directora de la Cárcel Nueva Esperanza, el día 29 de julio de 2020 le fue impedido su ingreso al sitio de trabajo.
6. Indican q ue ese mis mo 29 de julio de 2020 le fue entregado al Sr. Orlando Consuegra o ficio con Radicado No. 2020EE0112148 de 29 de julio de 2020 dirigido a la Secretarí a de Gobierno de la Gobernación de San Andrés ,
Consuegra o ficio con Radicado No. 2020EE0112148 de 29 de julio de 2020 dirigido a la Secretarí a de Gobierno de la Gobernación de San Andrés , Providencia y Santa Catalina, por medio del cual la Directora de la Cárcel Nueva Esperanza “ pone a su disposición al señor ORLANDO CONS UEGRA CANTILLO identificado con número de cé dula 85.478.728 quien pre staba sus servicios de Guardián Departamental en este Establecimiento, por l o motivos antes informados a su despacho”. A ese respecto señala que se trata de un a cto administrativo que no fue mo tivado como lo ordena la Ley 1437 de 2011.
7. Explica el señor Orlando Consuegra Cantillo qu e el día 12 de agosto presentó informe escrito ante la Gobernación Depart amental con copia a la Secretarí a General, Secretaría de Gobierno y al Jefe de Unidad de P ersonal, dando cuenta de su situación de restricción de ingreso al sitio de trabajo.
8. El día 9 de septiembre, los guardianes fueron escuchados en una reunión virtual donde expusieron su inquietudes y solicitudes de lo cual se dejó registro.
9. Mediante Oficio 318 -EPMSCSA-DIR-00501 de 11 de septiembre de 2020, la Directora de la EPMSC San Andrés Islas, dio respuesta a su derecho de petición de 29 de julio y 12 de agosto de 2020, negándole el ingreso al sit io de trabajo, algunos días de compensatorio y v acaciones, que asegur a había dejado de disfrutar con fundamento en necesidad del servicio”.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00089-01
Demandante: Orlando Consuegra Catillo
algunos días de compensatorio y v acaciones, que asegur a había dejado de disfrutar con fundamento en necesidad del servicio”.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00089-01
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10. El Sr Orlando Consuegra afirma que a la fecha 5 de octubre de 2020, a más de 70 días de haber interpuesto peticiones ante las accionadas, sin que se le resuelva de fondo su situación laboral, “y a pesar que no me han dejado de pagar”, no ha podido ingresar a trabajar al establecimiento p enitenciario de San Andrés Islas, sometiéndolo a un trato ind igno e injusto por cuanto no le permiten el ingreso al sitio de trabajo.
- CONTESTACIÓN
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés Islas – Directora EPMSC de San Andrés Isla
La d irectora del es tablecimiento penitenciario de mediana s eguridad y c arcelario de San Andrés isla, manifiesta que de conformidad con el articulo 36 de la L ey 65 de 1993, además de las funciones de los centros de reclusión consignadas en el art. 30 del Decreto 4151 de 2011, le corresponde al director: “6. Conservar el orden penitenciario y carcelario dentro del est ablecimiento de reclusión. ... Numeral Apoyar la implementación y sostenibilidad del Sistema Integrado de Gestión Institucional y sus componentes, Numeral 13. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos
penitenciario y carcelario dentro del est ablecimiento de reclusión. ... Numeral Apoyar la implementación y sostenibilidad del Sistema Integrado de Gestión Institucional y sus componentes, Numeral 13. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia y Numeral 14. Las d emás funciones que le sean asignadas por ley o reglamento y que correspondan a la naturaleza de la dependencia”.
Asimismo, señala que el ente territorial ha venido apoyando a la cárcel Nueva Esperanza con cierto personal profesiona l administrativo contrat ado a té rmino definido, como son abogados, trabajador social, psicológico, entre otras, así como guardianes departamentales para apoyar la custodia y vigilancia del personal privado de la libertad, pero su vinculo laboral es único y exclusivo con el Departamento Archipiélago de San Andrés Isla.
Además, señala que el INPEC imparte instrucciones de manera constante a todo el personal a nivel nacional, realiza capacitaciones virtuales y todas las actividades y socializaciones que se realicen en el penal se ha ce con todo el personal que se encuentre laborando, independientemente si se trata del personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC o de guardianes d epartamentales. De ello existe constancia en las actas de registro de calidad. Precisa que debido a la pandemia por el Covid -19 que atraviesa todo el país, todas las actividades de reentrenamiento quedaron aplazadas para el otro año.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00089-01
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En cuanto al uso de uniformes, insignias y distintivos y condecoraciones, manifiesta que son de uso exclusivo para el personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el cual s e encuentra regulado mediante la Resolución No. 4125 del 02/12/2013 en concordancia con el artículo 174 del Decreto 407 de 1994, Decreto 4151 de 2011 y articulo 1 22 de la Constituci ón Nacional.
Señala la Directora, que como jefe de gobierno del establecimiento penitenciario y carcelario la Nueva Esperanza, está obligada a repo rtar y dar trá mite a cada una de las novedades o situaciones que se presenten con el personal de la institución, independientemente que se trate de funcionarios del INPEC o del ente territorial, sin que esto configure un acoso laboral, pues es responsable de velar por la seguridad, orden, disciplina y normal funcionamiento del penal. Todo lo anterior, siempre con el ánimo de garantizar la vida y la integridad de las personas privadas de la libertad . Adicionalmente, aclara que la entidad no tiene facultades de adelantar investigaciones de ninguna índole contra los funcionarios ni del ente nacional ni del territo rial, siendo su función la de dar trámite a la autoridad competente.
Respecto a la situación del Sr. Orlando Consuegra Ca ntillo, manifiesta que respecto de todas las n ovedades que se presentaron se le s dio el trámite
competente.
Respecto a la situación del Sr. Orlando Consuegra Ca ntillo, manifiesta que respecto de todas las n ovedades que se presentaron se le s dio el trámite correspondiente ante su empleador – el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante los oficios No. 2020EE0105535 del 14/07/2020 y 2020EE00110915 del 27/07/20202. I gualmente indica que se le dio oportuna respuesta a su derecho de petición mediante oficio 00501 de fecha 11/09/2020 instaurado ante esa dire cción, así como al derecho de petición instaurado por el señor Osvaldo Luis Ruiz Macea, también firmante de la presente acción de tutela. Además, expresa que no ex iste convenio entre el INPEC y el ente territorial, por tal motivo se hace imposible expedirle copia al tutelante.
De otra parte, manifiesta que las liquidaciones de nómina de cada uno de los guardianes departamentales no son de resorte de la EPMSC. Precisa que a ese respecto, lo que hace el INPEC es expedir certificaciones ante la Gobernación del departamento, en donde se hace constar los horarios de trabajo durante el mes correspondiente de cada uno de los guardianes departamentales.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00089-01
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Por último, manifiesta que el ente territorial cuenta con un centr o transitorio para
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Por último, manifiesta que el ente territorial cuenta con un centr o transitorio para detenidos en el departamento, el cual está en su totalidad a cargo de aquel por lo que considera que la d irección del EPMSC no ha vulnerado ni afectado ningún derecho fundamental mencionado en el escrito de tutela , además que no le corresponde atender los requerimientos aludidos y por tal razón pide ser desvinculada de la presente acción de tutela.
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
El ente territorial durante el término de traslado guardó silencio.
- SENTENCIA IMPUGNADA
El A quo tuteló l os derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del Sr Orlando Consuegra Cantillo y declaró la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de prestaciones y pago de acreencias laborales solicitado por los señores Orlando Consuegra Cantillo, Osvaldo Ruíz Macea, Denis Antonio Lozano Pomares, Luís Armando López Gómez, Magola Pedroza Martínez, John Jairo Julio y Carlos Oscar Belalcazar Hall, bajo las siguientes consideraciones:
Al efectuar el análisis correspondiente, el juez de primera instancia concluyó que las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y al trabajo, pues no hay certeza de la actual situación administrativa por la que atraviesa el Sr. Orlan do Consuegra y mucho menos existe alguna prueba de la existencia de alguna investigación disciplinaria y/o penal, en donde se haya n adoptado medidas preventivas que impida n al accionante ejecutar sus funciones
atraviesa el Sr. Orlan do Consuegra y mucho menos existe alguna prueba de la existencia de alguna investigación disciplinaria y/o penal, en donde se haya n adoptado medidas preventivas que impida n al accionante ejecutar sus funciones como guardián en las instalaciones de la cárcel la Nueva Esperanza.
En consideración del a quo, han trascurrido mas de dos meses, sin que el accionante haya obtenido una respuesta objetiva que indique las circunstancias en las cuales se encuentra y, los motivos que le impiden segu ir desarrollando su s labores en la institución Nueva Esperanza, es decir el accionante se encuentra en una situación de total incertidumbre propiciada por las accionadas.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00089-01
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Precisó que no p uede acogerse el argumento que por no ser la nominadora, la directora del centro carcela rio no vulnera derecho alguno a la parte actora por impedir su ingreso a desarrollar sus actividades laborales en la cárcel Nueva Esperanza, pues precisamente ese es el fu ndamento y propósito del guardiá n departamental, además que no existe ninguna disposi ción del nominador de trasladarlo a otro lugar.
Por último, c oncluye que en el caso concreto de la acción de tutela , debe brindarse la protección provisional a los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de l Sr. Consuegra Cantillo, ordenando a la Di rección del EPMSC de San Andrés Isla que, hasta tanto la Gobernación Departamental defina
brindarse la protección provisional a los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de l Sr. Consuegra Cantillo, ordenando a la Di rección del EPMSC de San Andrés Isla que, hasta tanto la Gobernación Departamental defina la situación administrativa y/ o realice traslado del sitio de labores, o exista decisión disciplinaría y/o penal en su contra que l o impida, permitirá el ing reso del actor en las condiciones contratadas para que pueda cumplir las funciones de guardián departamental.
- IMPUGNACIÓN
Dirección INPEC – EPCMS San Andrés Isla La directora del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y c arcelario de la isla de San Andrés manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia. Consider a que no puede ser sujeto pasivo de esta acción por falta de legitimación en la cusa por pasiva, lo cual lo fund amenta en la inexistencia del ví nculo laboral entr e el Sr. Consuegra Cantillo y otros guardi anes departamentales y el INPEC. A demás, difiere de lo expuesto por el juez de primera instancia, por tanto , al no estar legitimado en la causa por pasi va manifiesta que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues dicho ví nculo lo tiene con la entidad territorial que tiene el deber de ubicar al accionante donde bien considere. Además agrega que, que si bien es cierto que el funcionario adscrito al ente territorial lo tenían asignado para desarrollar sus labore s como guardián en el EPMSC no era en calidad de servidor del INPEC, pues sus labores son destinadas al departamento. En razón de ello, solicita que se analice que por falta de ese ví nculo contractual no puede hablarse de un contrato realidad tal y
guardián en el EPMSC no era en calidad de servidor del INPEC, pues sus labores son destinadas al departamento. En razón de ello, solicita que se analice que por falta de ese ví nculo contractual no puede hablarse de un contrato realidad tal y como lo establece la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el INPEC y el Departamento Archipiélago de San Andrés,Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00089-01
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Providencia y Santa C atalina son dos entes administrativos diferentes, uno del orden nacional y el otro departament al, respectivamente. Cada una de las entidades tiene sus funciones regladas y por tal razón no es resorte del INPEC afrontar las obligaciones contractuales del tutelante sino que es el ente territorial y por tal motivo, solicita que se revoque la sentenci a de primera instancia y se declare improcedente.
De otra parte, la Directora advierte y anexa memorando No 126 de fecha 2 7 de octubre de 2020 emanado de la Gobernación del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se constata que el Señor Orlando Consuegra Cantillo fue reubicado de su lugar de trabajo y a partir de la fecha ha dispuesto que pase a prestar sus servicios en la Secretarí a de Gobierno – Estación de Bomberos.1
- TRÁMITE PROCESAL
La presente acción de tutela fue presentada el día 09 de junio de 20202 habiendo
de la fecha ha dispuesto que pase a prestar sus servicios en la Secretarí a de Gobierno – Estación de Bomberos.1
- TRÁMITE PROCESAL
La presente acción de tutela fue presentada el día 09 de junio de 20202 habiendo sido admitida el 13 de octubre de 2020.3
La Directora de la EPMSC de San Andrés isla dentro de la oportunidad procesal establecida rindió el respectivo informe. 4 Por su parte, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina guardó silencio.
El 26 de octubre de 20
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