TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00096-01-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00096-01-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, Seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 009
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2020-00096-01 Demandante Angie Paola Ordoñez Escorcia Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE. Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González
I. - OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación f ormulado por la parte demandante contra la sentencia No. 034 dictada el 14 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , que resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de mérito planteada por la demandada.
SEGUNDO: DECLÁRESE la existencia del acto ficto o presunto negativo surgido ante la falta de respuesta a los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados contra la resolución Numero 007548 de fecha 12 de noviembre de 2019, que fueron interpuestos el 19 de noviembre del año 2019, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
contra la resolución Numero 007548 de fecha 12 de noviembre de 2019, que fueron interpuestos el 19 de noviembre del año 2019, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Numero 007548 de fecha 12 de noviembre de 2019 y del acto ficto presunto negativo surgido ante la falta de resolución de los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados contra la decisión principal el 19 de noviembre del año 2019, emanados de la OFICINA DE CONTROL DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA (OCCRE) y la Gobernación DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, por los cuales se negó el derecho de residencia a la señora Angie Paola Ordoñez Escorcia, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del Artículo 115 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente”.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00096-01
Demandante: Angie Paola Ordoñez Escorcia Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –
Demandante: Angie Paola Ordoñez Escorcia Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE
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II.- ANTECEDENTES
- DEMANDA
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , a través de apoderado judicial, la Señora Angie Paola Ordoñez Escorcia impetró demanda contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia – en adelante OCCRE, con el objeto de que se accedan a las siguientes:
- Pretensiones (Se transcriben literal, con posibles errores)
“PRIMERO: Declarase nula la Resolución No. 007548 de fecha 12 de noviembre de 2019, expedida por la Oficina de Control y circulación y Residente (Occre), y notificado el día 12 de noviembre de 2019, representada, entre otros por EL Gobernador, o por quien haga sus veces, para que, por los trámites de un proceso ordinario de primera instancia, se profiera sentencia sobre las siguientes peticiones, supuestamente por violación a la norma de la Occre.
SEGUNDO: Declarar el Silencio Administrativo Negativo, ficto o presunto, puesto que la Administración dejo correr 3 meses sin que se haya dado respuesta alguna del recurso de reposición y el subsidio de apelación, radicado el 19 de noviembre de 2019, y a la fecha de radicación de esta demanda la Occre ha hecho caso omiso a
la Administración dejo correr 3 meses sin que se haya dado respuesta alguna del recurso de reposición y el subsidio de apelación, radicado el 19 de noviembre de 2019, y a la fecha de radicación de esta demanda la Occre ha hecho caso omiso a dicha solicitud. Por lo tanto, se configura el silencio administrativo negativo.
(…)
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese la expedición de la tarjeta de residente definitiva a la joven ANGIE PAOLA ORDOÑEZ ESCORCIA, identificada con la cedula de ciudadanía 1.081.814.665 de fundación.
QUINTO: En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, ordénese a la Gobernación Departamental, representada entre otros por el Señor Gobernador, Y el director(a) de la Occre, o por quien haga sus veces, que pague al joven ANGIE PAOLA ORDOÑEZ ESCORCIA, identificada con la cedula de ciudadanía 1.081.814.665 de fundación., una indemnización
DAÑO MORAL: por esta decisión arbitraria y salida de todo precepto judicial, consistente en 100 salario mínimo legales mensuales vigentes, puesto que la joven ANGIE PAOLA ORDOÑEZ ESCORCIA, identificada con la cedula de ciudadanía 1.081.814.665 de fundación, no ha podido seguir sus estudios, no ha podido inscribirse como comerciante ante la cámara de comercio para ejercer como comerciante, sufragar y cada vez que tiene que salir de san Andrés, tiene que entrar como turista.
(…)
DECIMO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante
comerciante, sufragar y cada vez que tiene que salir de san Andrés, tiene que entrar como turista.
(…)
DECIMO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, Conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00096-01
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- Hechos
La parte demandante funda sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación:
En el escrito inicial que reposa en el expediente, a través de apoderado judicial, se indica que la Señora Angie Paola Ordoñez Escorcia se encuentra radicada en la isla de San Andrés desde sus dos años de edad, Estudio en los establecimientos educativos de esta isla, como consta en los certificados aportados al plenario1.
Agrega q ue, su tarjeta Occre de men or de edad venció en el año 2005 2, como figura en copia aportada en el expediente. Desde entonces viene haciendo “colas y colas en esta oficina”, para que le definan su situación y le sea cambiada la tarjeta del número de identidad a cedula de ciudadanía, “pero esta oficina siempre ha hecho caso
figura en copia aportada en el expediente. Desde entonces viene haciendo “colas y colas en esta oficina”, para que le definan su situación y le sea cambiada la tarjeta del número de identidad a cedula de ciudadanía, “pero esta oficina siempre ha hecho caso omiso a dichas solicitudes”.
Sostiene que, c on fecha del 03 de abril de 2018 3, radicó ante la entidad demandada documentos para la legalización de su residencia y, “si no es por la acción de tutela que les notifica este proceso estuviera archivado, violándole con esto el debido proceso”.
Argumenta la accionante que , la decisión que tomó la entidad contenida, es el resultado de un irregular procedimiento, con desapego a las normas aplicables y vulneración del debido p roceso, del derecho audiencia, defensa y además con falsa motivación, por no haber aplicad o a la solicitud de residencia lo establecido en el artículo 2 del decreto 2762 de 1991.
Adicionalmente manifiesta que, “Esa omisión de la OCCRE, resultó lesiva, en este caso, del derecho fundamental al debido proceso de ANGIE PAOLA ORDOÑEZ ESCORCIA, vulneración que afecta de forma negativa las garantías a la libre circulación, a tener una familia y de educación, pues al ser sometida a abandonar el territorio insular, se obliga a separarse de su núcleo familiar y a no poder continuar con sus compromisos académicos, pues no cuenta con una red de apoyo por fuera del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”.
1 Expediente digital demanda y anexos folio 20, 21. expe Admvo occre folio 05 2 Expediente digital, 02. demanda y anexos, folio17
1 Expediente digital demanda y anexos folio 20, 21. expe Admvo occre folio 05 2 Expediente digital, 02. demanda y anexos, folio17 33 Fol. 1 Anexo 22 E.DExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00096-01
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Mediante Resolución No. 007548 del 12 de noviembre de 2019 4, el director de la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE, negó el reconocimiento de la residencia permanente en el Archipiélago a la señora Angie Paola Ordoñez, aduciendo falta de presupuestos legales.
Inconforme con la decisión, la interesada impetró recurso de reposición y en subsidio apelación el 19 de noviembre de 2019 5, sin que a la fecha de presentación de la demanda la Entidad se hubiere pronunciado.
- Concepto de violación
La parte demandante aduce que el acto demandado está viciado de nulidad por haberse expedido con falsa motivación al fundamentar la decisión de excluir y no tener en cuenta “las pruebas documentales y testimoniales aportados al trámite administrativo , expediente que reposa hace más de 20 años”, además, por incurrir en defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, valoración defectuosa del
expediente que reposa hace más de 20 años”, además, por incurrir en defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, valoración defectuosa del material probatorio, por cuanto la OCCRE no apreció las pruebas aportadas por la demandante en el proceso para legalizar su residencia en esta isla.
Así mismo, a firma que no se ha actuado diligentemente para agotar todas las pruebas en el expediente y s e incurre en un exceso de ritualismo en la interpretación de las normas procesales, que al tiempo vulnera su derecho a tener una familia y no ser separado de ella, al trabajo y la libre locomoción.
Para fundamentar su posición transcribe apartes de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional: Sentencia T-268 de 2010, C-539 de 2011 y T-294 de 20 18, entre otras.
- CONTESTACIÓN
Pese a ser debidamente notificada y constituir apoderado judicial, la entidad demandada guardó silencio.
4 Expediente digital, 22. Exp Admvo Occre. folio 55-58. 5 Expediente digital. 22.exp.admvo occrefolio 59Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00096-01
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- SENTENCIA RECURRIDA
En la sentencia proferida el 14 de abril de 2023 , el Juzgado Único Administrativo
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- SENTENCIA RECURRIDA
En la sentencia proferida el 14 de abril de 2023 , el Juzgado Único Administrativo de este Distrito Judicial, 6 declaró la existencia del acto ficto o presunto negativo surgido ante la falta de respuesta del recurso de reposición y apelación contra la decisión principal de la Resolución No. 007548 de 12 de noviembre del 2019 , proferida por el director de la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE, radicado el 19 de noviembre de 2019 . Y declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en la antedicha resolución en el cual se negó el derecho de residencia definitiva a la señora Angie Paola Ordoñez Escorcia.
En sus consideraciones el A quo , previ o recuento del marco normativo y las pruebas recaudadas en el plenario encontró que la señora Angie Paola Ordoñez Escorcia no nació en el territorio insular (nació en fundación Magdalena e l día 21 de enero de 1993)7, pero residía en la isla de San Andr és desde sus dos años de edad, en donde desarrolló su vida académica y familiar, Asimismo Halló probado que la actora inició ante la OCCRE por medio del señor Flavio Ordoñez Mercado, en reiteradas oportunidades el trámite para obtener su residencia definitiva en el Archipiélago, la pr imera en el año 2011, otra con fecha ilegible (ambos sin constancia de radicación ante la Oficina de la OCCRE) y en el año 2018 .
Archipiélago, la pr imera en el año 2011, otra con fecha ilegible (ambos sin constancia de radicación ante la Oficina de la OCCRE) y en el año 2018 .
Consideró que, la entidad demandada adoptó la decisión de fondo sin ceñirse al trámite de ley vigente y aplicable al caso concreto, situaciones que vician de nulidad el acto demandado por violación al debido proceso que contempla el artículo 29 de la Constitución Política , por tanto, vulneró el derecho constitucional al debido proceso en sede administrativa al no darse su estricto cumplimiento, el cual se encuentra previsto en el Título III Capítulo I de la Ley 1437 de 2011 que resulta aplicable a falta de norma especial en el Decreto 2762 de 1991.
En la sentencia de primera instancia se concluyó que la parte demandante no aportó medio de prueba que demuestre el derecho a residir de manera permanente en términos del literal b) del artículo 2º del Decreto 2762 de 1991 o de cualquier otra causal prevista en la norma de control poblac ional, en tanto, se declaró nulo el acto demandado pero no se ordenó el pedido restablecimiento del derecho, habida consideración de que la demandante incumplió la carga de la
6 Expediente digital, sentencia primera instancia. 7 Fol. 3 Anexo 22 E.D.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00096-01
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prueba que pesaba sobre su cabeza conforme lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso.
Finalmente, sobre las costas y agencias en derecho el Juez consideró que en el proceso no se observó la existencia de maniobra dilatoria en sus actuaciones y, por tanto, no se emitió respecto de ello.
- RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante aduce que, la decisión adoptada por el A quo debe ser revocada en tanto que, en el expediente de esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se aportó la resolución 002 del 8 de enero de 2002, donde el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar d io fe que el señor Flavio Ordoñez , tiene la custodia y cuidado personal de los hermanos Ordoñez Escorcia, en este caso en particular a la joven Angie Paola Ordoñez Escorcia, y en consecuencia pertenece a esa familia , encajando en el concepto de la honorable Corte constitucional respecto a la protección de lo s diferentes tipos de familia, como lo es la conformación de las familias de crianza, definidas por la jurisprudencia constitucional8 como aquellas que nacen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, pero no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos; Sin embargo, la protección constitucional que se le da a la familia, también se p royecta a este tipo de fam ilias, es por ello que,
respeto, solidaridad, comprensión y protección, pero no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos; Sin embargo, la protección constitucional que se le da a la familia, también se p royecta a este tipo de fam ilias, es por ello que, solicita que se tengan en cuenta estos argumentos y como derivación de ello que se accedan a las pretensiones de restablec erle los derecho s a su prohijada, de ordenar a la OCCRE expedirle la tarjeta permanente o definitiva.
- ALEGACIONES
Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
8 sentencia T-495 de 1997Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00096-01
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- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Guardó silencio.
- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Único Administrativo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia del 14 de abril de 20239.
La parte demandante dentro de la oportunidad procesal correspondiente presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida 10, el cual fue concedido y enviado al Tribunal mediante providencia No.0335 de fecha 24 de mayo de 202311.
Mediante auto No. 036 de fecha 22 de junio de 2023 12, el Tribunal Administrativo
enviado al Tribunal mediante providencia No.0335 de fecha 24 de mayo de 202311.
Mediante auto No. 036 de fecha 22 de junio de 2023 12, el Tribunal Administrativo admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
III.- CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra la sentencia que dictó el Juzgado Único Administrativo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 14 de abril de 2023, de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso.
- COMPETENCIA
Esta Corporación es c ompetente para conocer de este proceso en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
9 E. D. 034sentencia del 14 de abril de 2023. 10 E. D. 37recursodeapelacionAngie Paola Ordoñez Escorcia 11 E. D. 39. autoconcedeap2023. 12 005.Auto036ADMITEE20200009601Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00096-01
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- PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que circunscribe la atención de esta corporación en segunda
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- PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que circunscribe la atención de esta corporación en segunda instancia se limita a la resolución de la pretensión impugnativa alegada por el recurrente único -demandante-, es decir, determinar si la Sra. Angie Paola Ordoñez Escorcia tendría o no acceso al derecho de residencia permanente en este Departamento Archipiélago, por la extensión que de tal derecho le otorgase el Sr. Flavio Ordoñez.
Para arribar a lo anterior, deberá la Sala verificar los hechos que resulten probados, verificar la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto respecto al control poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, establecer si en efecto la demandante tiene derecho a que le sea expedida nueva tarjeta de residencia de forma permanente.
- TESIS
Esta corporación confirmara en su totalidad el fallo recurrido , pues si bien los pronunciamientos constitucionales con relación a la transmisibilidad del derecho de residencia entre no nativos y sus hijos menores es factible, cierto es que no existe prueba dentro del plenario que de cuenta que entre el señor Flavio Ordoñez y la demandante existe una relación filio paternal, bien por efectos de la crianza o por designación legal -tutor-, dando por sentado que la copia de la Resolución 002 del 8 de enero de 2002, tan solo fue aportada con posterioridad al cierre de la etapa probatoria, motivo por el cual no podría esta corporación otorgarle aptitud probatoria alguna sin violentar los derechos de contradicción y defensa de la
del 8 de enero de 2002, tan solo fue aportada con posterioridad al cierre de la etapa probatoria, motivo por el cual no podría esta corporación otorgarle aptitud probatoria alguna sin violentar los derechos de contradicción y defensa de la contraparte ante la cual se alegan.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00096-01
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- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIA
NORMAS ESPECIALES PARA EL CONTROL POBLACIONAL DEL
ARCHIPIELAGO
Por mandato del artículo 310 de la Carta Política, lo relativo al derecho de circulación y residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regula por una Ley Especial. A su vez, el artículo 42 transitorio de la Carta Política previó que "Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo ".
En desarrollo de la facultad consagrada en la norma transitoria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2762 de 13 de diciembre de 1991, "por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San
En desarrollo de la facultad consagrada en la norma transitoria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2762 de 13 de diciembre de 1991, "por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina" , Decreto este que tiene la misma fuerza o entidad normativa que la Ley, como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C530 de 1993, que lo declaró exequible y en uno de cuyos apartes señaló que "la limitación a los derechos de circulación y residencia en la Isla son razonables en la medida en que constitucionalmente es admisible, según la consagración expresa en el inciso 2 del artículo 310 de la Carta Política y que dada la condición anterior, debe considerarse que las medidas establecidas en dicho decreto propenden por el control de la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina".
Respecto del derecho de fijar residencia en las islas, el artículo 2º del Decreto 2762 de 1991 consagra: "Tendrá derecho a fijar su residencia en el Departamento Archipiélago quien se encuentre en una de las siguientes situaciones:
a) Haber nacido en territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre que alguno de los padres tenga, para tal época, su domicilio en el Archipiélago; b) No habiendo nacido en territorio del Departamento. tener padres nativos del Archipiélago c) Tener domicilio en las islas, comprobado mediante prueba documental, por más de 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición de este Decreto;
Archipiélago c) Tener domicilio en las islas, comprobado mediante prueba documental, por más de 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición de este Decreto; d) Haber contraído matrimonio válido, o vivir en unión singular, permanente y continua con persona residente en las islas siempre que hayan fijado por más de 3 años, con anterioridad a la expedición de este Decreto, el domicilio común en territorio del Departamento Archipiélago; e) Haber obtenido tal derecho en los términos previstos en el artículo siguiente.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00096-01
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PARÁGRAFO. Las personas que, por motivos de educación, hayan debido ausentarse de las islas por un tiempo determinado, se les contará tal lapso a efectos de lograr el cumplimiento de los términos señalados en los literales c) y d), siempre que en el Departamento Archipiélago permanezcan como residentes su cónyuge o compañera permanente, sus padres o hijos".
El artículo transitorio 1º del Decreto establece:
ARTÍCULO TRANSITORIO 1o. Las personas que, estando domiciliadas en el Departamento Archipiélago, no cumplan los tres años de que tratan los literales c) y d) del artículo 2o. de este Decreto, tendrán la calidad de residente temporal y estarán sujetos a las disposiciones que para tal situación determina el presente Decreto.
Departamento Archipiélago, no cumplan los tres años de que tratan los literales c) y d) del artículo 2o. de este Decreto, tendrán la calidad de residente temporal y estarán sujetos a las disposiciones que para tal situación determina el presente Decreto.
Respecto del trámite de la residencia temporal, reza el decreto:
“ARTÍCULO 3o. Podrá adquirir el derecho a residir en forma permanente en el
Departamento Archipiélago quien: … b) Haya permanecido en el Departamento en calidad de residente temporal por un término no inferior a 3 años, haya observado buena conducta, demuestre solvencia económica y, a juicio de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, resulte conveniente su establecimiento definitivo en el Archipiélago.
La Junta decidirá sobre la conveniencia de que trata el literal anterior, tomando en cuenta la oferta de mano de obra en el Departamento Archipiélago, la densidad poblacional en el mismo y las condiciones personales del solicitante.”
Estima la Sala conveniente hacer referencia a algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional en materia de control poblacional en el Archipiélago, en las cuales ha señalado que de los artículos 310 y 42 transitorio del ordenamiento superior se desprende que son tres los objetivos que justifican las restricciones a la libertad de circulación y residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Tal como se señaló por la Corte en la Sentencia T1117 de 2002, el primero de tales objetivos es controlar "... un problema de sobrepoblación, que además de afectar físicamente a la isla, perjudica a sus habitantes, pues la
Sentencia T1117 de 2002, el primero de tales objetivos es controlar "... un problema de sobrepoblación, que además de afectar físicamente a la isla, perjudica a sus habitantes, pues la administración no cuenta con los suficientes recursos para atender las necesidades básicas de la población".
De igual manera, la Corte encuentra la protección al medio ambiente, dado que la sobrepoblación puede afectar considerablemente el frágil ecosistema de las Islas. Y finalmente, concluyó esta Corporación, "... la protección a la diversidad cultural, pues buena parte de los isleños son integrantes de comunidades nativas, un grupo humano con diferencias culturales considerables respecto del resto de la población del país, y con una identidad cultural protegida por la Constitución".
Para alcanzar esos objetivos, la ley, -de acuerdo con la Constitución -, limita los derechos de circulación y residencia en el archipiélago y establece las condicionesExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00096-01
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por virtud de las cuales tales derechos pueden adquirirse. Esas condiciones comportan, en ciertos casos, un verdadero derecho para las personas que las cumplan, mientras que , en otros, dan lugar a una expectativa en torno a la cual existe un margen de apreciación para las autoridades locales.
En el primer caso , el régimen especial contempla unas condiciones cumplidas las cuales las personas, de manera automática adquieren el derecho de residencia .
existe un margen de apreciación para las autoridades locales.
En el primer caso , el régimen especial contempla unas condiciones cumplidas las cuales las personas, de manera automática adquieren el derecho de residencia . Tienen este alcance las condiciones previstas en el artículo 2 del Decreto 2762 de 1991 y en particular las relativas al derecho de los nativos y de sus descendientes, con las condiciones de residencia allí establecidas , o las que, también con el requisito de residencia especificado en la norma , se refieren a quienes hayan contraído matrimonio válido , o hayan vivido en unión singular, permanente y continua con persona residente en las islas.
En la segunda de las hipótesis que se han identificado en el régimen del Decreto 2762 de 1991 , el ordenamiento especial establece unas condiciones cuya satisfacción podría dar lugar a adquirir el derecho de residencia en cuanto que, o bien requieren ser complementadas por otras, o dejan un espacio a la discrecionalidad administrativa.
De la transmisibilidad del derecho a residir en las islas de los no nacidos en el territorio insular, Corte Constitucional. T-294 de 2018.
(…)
Según el artículo 10 del Decreto 2762 de 1991, los residentes temporales podrán permanecer
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