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TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00106-01-(06-06-2022)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2020-00106-01-(06-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022)

Sentencia No. 0096

Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2020-00106-01 Demandante Sociedad de Activos Especiales Demandado Municipio de Providencia y Santa Catalina Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I. - OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del ocho (08) de juli o de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: Declárase de oficio, que dentro del presente asunto se estructuró el fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, (sic) acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.

CUARTO: En firme ésta providencia, archívese las diligencias dejando previamente

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.

CUARTO: En firme ésta providencia, archívese las diligencias dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor.” (cursivas fuera del texto)

II.- ANTECEDENTES

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, presentó demanda en medio de control de reparación directa en los términos del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, contra la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina Islas, pretendiendo que se declare al Muni cipio administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico ocasionado a la entidad, con ocasión al incumplimiento de las obligaciones como Destinatario Provisional según Resolución No. 1217 del 8 de agosto de 1996 de la liquidada y extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, por la cual aceptó la conservación y funcionamiento del vehículo tipo buseta marca Toyota, color verde y blanco, modelo 95, placas XZF -940, sin embargo, no realizóExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01

Demandantes: Sociedad de Activos Especiales

Demandados: Municipio de Providencia y Santa Catalina

Acción: Reparación Directa

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

la entrega real y material del citado automotor en virtud a la Resolución No.366 de 2020 expedida por la SAE SAS.

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

la entrega real y material del citado automotor en virtud a la Resolución No.366 de 2020 expedida por la SAE SAS.

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

1.- Que se declare al MUNICIPIO - ALCALDIA MUNICIPAL DE PROVIDENCIA y SANTA CATALINA ISLAS administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico ocasionado a la entidad que represento, con ocasión al incumplimiento de las obligaciones que com o Destinatario Provisional nombrado mediante Resolución No. 1217 del 8 de agosto de 1996 por la liquidada y extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, en donde aceptó la conservación y funcionamiento del vehículo tipo buseta marca Toyota, color verde y blanco, modelo 95, placas XZF-940.

2.- Que se declare al MUNICIPIO - ALCALDIA MUNICIPAL DE PROVIDENCIA y SANTA CATALINA ISLA administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico ocasionado a la entidad que represento, con ocasión a la no entrega real y material del citado automotor en virtud de la Resolución No. 366 de 2020 expedida por la SAE SAS.

3.- Condénese al MUNICIPIO - ALCALDIA MUNICIPAL DE PROVIDENCIA y SANTA CATALINA ISLA al pago de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y

CUATRO MIL NOVECIENTO CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($ 14.844.951)

( ……)

4.- Reconocer que la condena respectiva deberá actualizarse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta en la liquidación respectiva, el incremento de promedio mensual del índice de precios

4.- Reconocer que la condena respectiva deberá actualizarse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta en la liquidación respectiva, el incremento de promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo.

5.- Que se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.” (cursivas fuera del texto)

- HECHOS

Por intermedio de apoderad a judicial, la parte actora fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan:

Manifiesta que el 6 de junio de 1996, por medio de oficio No. 950 la Fiscalía General de la Nación Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, dejó a disposición de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, el vehículo tipo buseta, marca Toyota, color verde y blanco, modelo 95, placas XZF-940.

Que mediante la Resolución No. 1217 del 8 de agosto de 1996, la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó entregar en Destinación Provisional al servicio de la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina Islas, el citado automotor.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01

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Acción: Reparación Directa

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Señala que el 26 de septiembre de 1996, El señor Álvaro Howard en su calidad de Almacenista Municipal por orden del Señor Alcalde de Providencia, realizó la entrega material de la buseta de placas XZF-940 al señor Samuel Venner en calidad de conductor para el servicio de transportes de deportistas, haciendo el respectivo inventario, manifestó: “Un aire acondicionado en buen estado, Una escalera, Un reloj, Un radio -pasacintas, Dos cinturones de seguridad, Cuatro bafles con micrófono, Una parrilla de techo exteri or. Un parabrisas delantero, lado izquierdo vencido. La carrocería se encuentra en buen estado y la pintura en regular estado.”

Afirma que el 16 de octubre de 1996, la Alcaldía Municipal de Providencia a través de oficio radicado ante el Ministerio de Justicia Dirección Regional de Estupefacientes bajo el radicado No. 046143 del 22 de octubre de 1996, manifestó que en cumplimiento a la Resolución No. 1217 de 1996, el vehículo de placas XZF940 fue utilizado para el transporte de jóvenes deportistas, se encontraba en buen estado.

Que el 21 de julio de 1997, la Alcaldía Municipal de Providencia elaboró Informe de Uso y Estado No. 1 respecto de la buseta de placas XZF-940 en donde se evidencia en el ítem estado actual de conservación como “BUENO” y en for ma de uso la

anotación “TRANSPORTE DE DEPORTISTAS JOVENES DE PROVIDENCIA

Uso y Estado No. 1 respecto de la buseta de placas XZF-940 en donde se evidencia en el ítem estado actual de conservación como “BUENO” y en for ma de uso la

anotación “TRANSPORTE DE DEPORTISTAS JOVENES DE PROVIDENCIA

ISLA”.

De igual manera informa que el 15 de julio de 2003, el Juzgado Séptimo del Circuito Especializado de Bogotá D.C. declaró la extinción del derecho del dominio del vehículo ide ntificado con placas XFZ -940, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de diciembre de 2003.

Que el 17 de agosto de 2004, la Alcaldía Municipal de Providencia mediante radicado S-2004-45101 informó a la extinta DNE el seguro obligatorio de la buseta marca Toyota con placas XZF-940, caducó el 8 de agosto de 2004 y que a la fecha se encontraba en trámite su renovación y que dicho vehículo hacia posible la movilización de niños y jóvenes a las actividades culturales y deportivas que se desarrollaban en el municipio.

Asimismo, indica que el 18 de agosto de 2010, la extinta DNE mediante radicado S2010-59097 dirigido a la Alcaldía Municipal de Providencia, solicitó el cumplimiento de sus obligaciones como destinatario p rovisional del mencionado automotor,Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01

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respecto de su conservación y funcionamiento; en respuesta radicada E-210-72839 del 28 de agosto de 2010, la Alcaldía expresó que en el archivo municipal no reposa documento alguno del automotor.

Que el 15 de diciembr e de 2010, la Alcaldía Municipal de Providencia a través del radicado E -2010-82967 remitió a la extinta DNE la hoja de vida del vehículo de placas XZF-940, reiterando que no tiene conocimiento de que la entidad lo tuviese adjudicado.

Asevera que el 3 de mayo de 2011, la Alcaldía de Providencia mediante radicado R/60020-1239-2011-ACTA-39308 informó a la extinta DNE, que el citado automotor no fue entregado en el proceso de empalme, no contaba con SOAT, ni póliza contra todo riesgo, que se encontraba en avanzado estado de deterioro en los patios de la bodega municipal sector “La Montaña” de Providencia Isla. (anexa registro fotográfico)

Expone también, que el 30 de marzo de 2012, la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas a través de oficio SAL3893 comunicó a la extinta DNE, el estado de cuenta de los impuestos de las vigencias 2010, 2011, 2012 que adeudaba el vehículo de placas XZF-940.

Que el 30 de septiembre de 2013, la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa

DNE, el estado de cuenta de los impuestos de las vigencias 2010, 2011, 2012 que adeudaba el vehículo de placas XZF-940.

Que el 30 de septiembre de 2013, la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina Islas comunicó a la extinta DNE mediante radicado DM-02-2013-274, que el mentado automotor no se encuentra en su inventario y que físicamente no se encuentra disponible bajo ninguna dependencia del ente territorial.

Relata que la Gerencia de Bienes Muebles de l a SAE SAS evidenció que bajo los siguientes radicados: No. S -2011-19497 del 04/04/2011 (Folio 29 a 31 Exp. 10202116012684-02) No. 20112050052221 del 04/10/2011 (Folio 48 a 50 Exp. 10202116012684-02) No. 20122050095811 del 15/05/2012 (Folio 62 Exp. 10202116012684-02) No. 20137020251231 del 19/04/2013 (Folio 63 a 64 Exp. 10202116012684-02) No. 20137020991681 del 03/12/2013 (Folio 102 a 115 Exp. 10202116012684-02) y el radicado CS -2020001811, se han remitido sendas solicitudes de cumplimiento de las obligaci ones que como depositario provisional tiene la Alcaldía de Providencia frente al vehículo XZF-940, sin resultado a la fecha, tampoco información respecto a su estado físico y lugar de ubicación.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01

Demandantes: Sociedad de Activos Especiales

Demandados: Municipio de Providencia y Santa Catalina

tampoco información respecto a su estado físico y lugar de ubicación.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01

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Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2 014, se designó a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. , como administradora de los bienes que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, labor que cumplió la liquidada DIRECCION

NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.

Finalmente, informa que de acuerdo a todo lo expuesto, el 16 de marzo de 2020 la SAE S.A.S mediante Resolución No. 366 resolvió remover del cargo de Destinatario Provisional a la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina Islas, designada por la liquidada y extinta DNE a través de la Resolución 1217 de 1996, respecto del vehículo identificado con placas XZF -940, ordenó al destinatario removido la elaboración del informe de rendición de cuentas respecto a la administración d el rodante y as imismo, su entrega real y material, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento.

- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Respecto de los fundamentos de derecho, la demandante cita las siguientes normas, como sustento a sus pretensiones:

cumplimiento.

- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Respecto de los fundamentos de derecho, la demandante cita las siguientes normas, como sustento a sus pretensiones:

Decreto 494 de 1990, Decreto 2271 de 1991, Decretos 1856 de 1989, 042 de 1990, 1273 de 1990 en concordancia con lo consagrado en la ley 30 de 1986, Ley 785 de 2002 y el Decreto 1461 de 2000, Ley 489 de 1982, Ley 1258 de 2008, Decreto 568 de 2007 , Ley 1708 de 2014, adicionada y reformada por la Ley 1849 de 2017 , Decreto 2136 del 4 de noviembre de 2015 , Artículo 90 de la Carta Política , Resolución No. 1217 de fecha 8 de agosto de 1996 , Ley 1849 de 2017, Leyes 640 de 2001, 1285 de 2009, 1367 de 2009, 1437 de 2011 y Decreto 1716 de 2009.

- CONTESTACIÓN

Municipio de Providencia y Santa Catalina

De manera oportuna, la entidad territorial demandada contestó la demanda, planteando la excepción de caducidad de la acción al advertir que la demanda fue presentada por fuera del término previsto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01

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Sustenta el medio exceptivo explicando que, el hecho generador de la controversia en este caso, consiste en el supuesto incumplimiento de las obligaciones como destinatario provisional nombrado mediante Resolución No. 1217 del 8 de agosto de 1996, circunstancia que se materializó el día 30 de septiembre de 2013 cuando la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina Islas, comunicó a la extinta DNE mediante radicado dm02-2013-274, que el automotor no se encentraba en su inventario y que físicamente no se encentraba disponible bajo ninguna dependencia del ente territorial.

La apoderara de la SAE por su parte, se pronunció respecto a la caducidad de la acción, expresando que, con el presente medio de control, se pretende la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Providencia y Santa Catalina por el daño antijurídico derivado del incumplimiento de las ob ligaciones que como Destinatario Provisional adquirió al ser nombrada por la liquidada y extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, para la conservación y debido funcionamiento del vehículo tipo buseta marca Toyota, color verde y blanco, modelo 95, pla cas XZF940.

En este orden, se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la Sociedad de Activos Especiales - SAE. S.A .S., por considerar que la acción se encuentra caducada, pues, el demandante contaba con 2 años desde la ocurrencia del hecho (30 de septiembre de 2013) para iniciar las acciones correspondientes,

encuentra caducada, pues, el demandante contaba con 2 años desde la ocurrencia del hecho (30 de septiembre de 2013) para iniciar las acciones correspondientes, no siendo de recibo para el municipio , que 9 años después pretenda iniciar las acciones que ya se encuentran caducadas.

Adicionalmente, sostiene que el medio de control de reparación directa no es el mecanismo idóneo para ejecutar las obligaciones derivadas de los actos administrativos, específicamente la Resolución No. 366 de 2020 expedida por la SAE S.A.S., ya que todas las entidades públicas y/o privadas que ejercen funciones administrativas pueden de acuerdo a lo establecido en el inciso 3º del artículo 116 de la CP, efectivizar por la vía ejecutiva las deudas claras, expresas y exigibles a favor de la entidad que representan.

Por último, afirma que en gracia de discusión las pretensiones de la demanda no deben prosperar toda vez que no existe prueba de que el vehículo haya sido entregado materialmente a la entidad territorial y el ingreso de bienes al almacén o inventario se formaliza con un comprobante, soporte indispensable para acreditar que el municipio lo haya recibido. Por ello, la responsabilidad de buen uso y cuidadoExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01

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del bien recae sobre el conductor para el servicio de transporte a quien se hizo la entrega material del mismo.

- SENTENCIA RECURRIDA

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del bien recae sobre el conductor para el servicio de transporte a quien se hizo la entrega material del mismo.

- SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia anticipada dictada en audiencia celebrada el 08 de Julio de 2021, declaró de oficio la caducidad de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El a-quo arribó a la conclusión que luego de analizadas las pruebas arrimadas al expediente, no existe duda que mediante Resolución No. 1217 del 8 de agosto de 1996 de la liquidada y extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, entregó a la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina, Isla, el vehículo tipo buseta marca Toyota, color verde y blanco, modelo 95, placas XZF -940. Posteriormente, mediante Resolución No.366 de 2020 expedida por la SAE SAS, fue removido el depositario provisional ordenándose la entrega real y material del citado automotor.

Que ante el presunto incumplimiento a lo ordenado por Resolución No.366 de 2020 expedida por la SAE S.A.S, se acudió al medio de control de reparación directa, sin embargo, el Despacho observó que la demandante tuvo conocimiento del daño representado en el incumplimiento de las obligaciones del Depositario Provisional, desde el 30 de septiembre de 2013, pues mediante Oficio radicado DM -02-2013274 de 30 de septiembre de 2013, la Alcaldía Municipal de Providenci a y Santa

representado en el incumplimiento de las obligaciones del Depositario Provisional, desde el 30 de septiembre de 2013, pues mediante Oficio radicado DM -02-2013274 de 30 de septiembre de 2013, la Alcaldía Municipal de Providenci a y Santa Catalina informó a la extinta DNE, que “dentro de los inventarios relacionados en la Oficina de Recursos Físicos, no aparece vehículo de ninguna especie dada en destinación provisional al municipio ” el cual no se encontraba disponible bajo ninguna dependencia. Además, según informe de 5 de enero de 2013, durante la comisión efectuada por la DNE a la ciudad de San Andrés los días 8 a 11 de enero de 2013, fue imposible ubicar el vehículo tipo buseta marca Toyota, color verde y blanco, modelo 95, placas XZF-940, por tanto, no se le realizó inspección física.

Entonces, el Juez señala en su sentencia que, en los términos del numeral 2º literal i) del artículo 164 del CPACA, el conteo del término de caducidad inició el 1° de octubre de 2013 y los dos años fenecieron el 2 de octubre de 2015.

Bajo esa óptica, en primera instancia se logró determinar que la Resolución No.366 de 2020, no puede revivir términos ya fenecidos, siendo la demanda presentada elExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01

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3 de diciembre de 2020, es decir, de manera extemporánea. En consecuencia, se dio por terminado el proceso por caducidad de la acción de reparación directa.

- RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (SAE S.A.S), dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia Anticipada, en la cual se declar ó de oficio el fenómeno de C aducidad, solicitando que sea revocada conforme los argumentos que a continuación se exponen:

Básicamente difiere del estudio efectuado por el a-quo en Sentencia anticipada de fecha 08 de julio de 2021 , que concluye con declarar de oficio el fenómeno de la caducidad, toda vez que, en cumplimiento a un deber legal la extinta y liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes mediante acto administrativo No. 1217 del 8 de agosto de 1996, entregó a la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina en destinación provisional el vehículo tipo buseta, marca Toyota, color verde y blanco, modelo 1995 e identificado con la placa XZF-940, recibiendo dicho vehículo, y disponiendo de él a su satisfacción y a pesar de ser requerida la entidad territorial y ser revocada de su calidad de destinatario provisional mediante Resolución 366 del 2020, el municipio no ha entregado el vehículo incautado el cual fue usado por la administración y del que ahora no se tiene conocimiento de su estado y paradero.

y ser revocada de su calidad de destinatario provisional mediante Resolución 366 del 2020, el municipio no ha entregado el vehículo incautado el cual fue usado por la administración y del que ahora no se tiene conocimiento de su estado y paradero.

Señala de conformidad a la calidad de destinatario provisional que ostentaba el Municipio de Providencia y Santa Catalina Isla, respecto del vehículo de placa XZF940 y en virtud de lo consagrado en el Decreto 2136 de 2015, Capítulo V, Artículos 2.5.5.5.1. y 2.5.5.5.3., la responsabilidad por la pérdida, daño, destrucción, deterioro del vehículo y el incumplimiento de las condiciones fijadas por la extinta Direc ción Nacional de Estupefacientes en la Resolución N. 1217 del 08 de agosto de 1996, recaen única y exclusivamente a la Alcaldía Municipal, esto consecuencia de la indebida administración que se generó durante el término de la destinación provisional del bien entregado, dando por terminado dicha destinación el día 16 de marzo el año 2020, fecha en que la SAE S.A.S, resolvió mediante Resolución N. 366 removerla del cargo de Destinatario Provisional.

Con base en lo anterior, la apelante considera que la oportunidad para presentar la demanda es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debióExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01

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tener conocimiento de este y que, en casos de responsabilidad del Estado como este, se debe hacer el conteo desde el momento en que los daños hayan finalizado, por ser daños continuados o de tracto sucesivo. Es así como tratándose del incumplimiento de las obligaciones del destinatario provisional -Municipio de Providencia y Santa Catalina Isla-, que se ha venido consumando en el tiempo y a la fecha el vehículo de placas XZF -940 no ha sido entregado a la SAE SAS de manera formal y materialmente tal y como lo exige la ley, se tiene entonces que NO ha operado el fenómeno de la caducidad.

- ALEGACIONES

Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación que nos ocupa y por no ser necesario el decreto de pruebas en segunda instancia, se abstuvo el Despacho de correr traslado para alegar de conclusión de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del Art. 247 del CPACA modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de enero 25 de 2021.

- ACTUACIÓN PROCESAL

El 08 de julio de 2021, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dictó sentencia anticipada. (ver archivo No. 29 del expediente digital).

La apoderada judicial de la parte demandante, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido en el efecto suspensivo

29 del expediente digital).

La apoderada judicial de la parte demandante, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido en el efecto suspensivo (archivo No. 31 del expediente digital).

Mediante proveído de 1 3 de septiembre de 20 21, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

III.- CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 08 de j ulio de 20 21, dictad a por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso.Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01

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  • Competencia

Esta Corporación es compete nte para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 08 de julio de

En este orden, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 08 de julio de 2021 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.

  • La naturaleza del instituto jurídico de la caducidad de la acción y la contabilización del término que la configura

Comoquiera que el a-quo consideró que la acción se encontraba caducada para el momento de presentación de la demanda, forzosamente el examen que en esta instancia se adelante de la Sentencia apelada habrá de iniciar por tal aspecto.

Se e ncuentra cabalmente establecido que la demanda fue presentada el 03 de diciembre de 2020 y en los antecedentes de esta providencia se expuso el raciocinio que llevó al Juez de primera instancia a declarar la caducidad de la acción de reparación directa, pu diéndose éste contraer a que la demanda debió ser presentada a más tardar el 02 de octubre de 2015 teniendo en cuenta que mediante Oficio radicado DM -02-2013274 de 30 de septiembre de 2013, la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina informó a la extinta DNE, que “dentro de los inventarios relacionados en la Oficina de Recursos Físicos, no aparece vehículo de ninguna especie dada en destinación provisional al municipio ” el cual no se encontraba disponible bajo ninguna dependencia. Además, según informe de 5 de enero de 2013, durante la comisión efectuada por la DNE a la ciudad de San Andrés

de ninguna especie dada en destinación provisional al municipio ” el cual no se encontraba disponible bajo ninguna dependencia. Además, según informe de 5 de enero de 2013, durante la comisión efectuada por la DNE a la ciudad de San Andrés los días 8 a 11 de enero de 2013, fue imposible ubicar el vehículo tipo buseta marca Toyota, color verde y blanco, modelo 95, placas XZF-940, por tanto, no se le realizó inspección física.

En garantía de la seguridad jurídica el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesadosExpediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01

Demandantes: Sociedad de Activos Especiales

Demandados: Municipio de Providencia y Santa Catalina

Acción: Reparación Directa

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.

Ahora bien, tan importante como tener presente lo anterior también lo viene a ser que el legislador previó reglas para la contabilización de los términos de caducidad y, en tal sentido, en miras del ejercicio de la acción de reparación directa, la regla general indica que el término para interponerla empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior

general indica que el término para interponerla empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, según las voces del literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A.

Si bien es cierto que, como se acaba de señalar, la regla general para la contabilización

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