TA SAP - 88-001-33-33-001-2021-00009-01-(20-06-2023)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2021-00009-01-(20-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia No. 030
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2021-00009-01 Demandante Alicia Judith Francis Espinosa Demandado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia No. 002 de fecha de 12 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por la señora Alicia Judith Francis Espinosa , en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Pr otección Social - UGPP, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
“PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.”Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01
Demandante: Alicia Judith Francis Espinosa Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social - UGPP
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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II. ANTECEDENTES
La señora Alicia Judith Francis Espinosa, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Unidad de Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el objeto de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
“1Que por medio de fallo judicial SE DECLARE LA NULIDAD del Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones número RDP 022563 de fecha 05 de octubre de 2020 y la Resolución número RDP 0228519 de 10 de
“1Que por medio de fallo judicial SE DECLARE LA NULIDAD del Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones número RDP 022563 de fecha 05 de octubre de 2020 y la Resolución número RDP 0228519 de 10 de diciembre de 2020, mediante la cual se niega el reconocimiento de pensión de sobreviviente a la señora ALICIA JUDITH FRANCIS ESPINOSA.
2Como restab lecimiento del derecho se solicita, que se declare que la señora ALICIA JUDITH FRANCIS ESPINOSA es beneficiaria de la pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente supérstite, causada por el señor LAMBERT ARCHBOLD NEWBALL, quien se identificó con cédula de ciudadanía No.991.924 de Providencia Isla, siendo su esposo, hasta el momento de su fallecimiento, y que tiene derecho a la pensión sustitutiva en conjunto con sus retroactivos, intereses moratorios y su debida indexación.
1Que, en consecuencia, de la anterior declaración, se declare de la misma manera que la demandada debe cancelar a mi poderdante todas las mesadas dejadas de pagar contando desde la fecha de fallecimiento del señor LAMBERTS ARCHBOLD NEWBALL, obvi amente sufragando todos los consabidos intereses que de esta acción se desprenden legalmente, y de la misma manera que la condena sea indexada de acuerdo a la ley.
2En caso de acceder a las s úplicas de la presente demanda y de conformidad con lo previsto por los art. 171 del C.C.A y 392 numeral 3 del C.P.C se condene a la parte demandada en costas.
2En caso de acceder a las s úplicas de la presente demanda y de conformidad con lo previsto por los art. 171 del C.C.A y 392 numeral 3 del C.P.C se condene a la parte demandada en costas.
3Que si no se efectúa el pago en forma oportuna se ordene a la entidad liquidar los intereses como lo ordena el art. 177 del CCA.”Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01
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- HECHOS
La demandante por intermedio de apoderado judicial sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan a continuación:
Que entre la señora Alicia Judith Francis Espinosa y el señor Lamberts Archbold Newball se mantuvo una relación sentimental por más de seis (6) años, dentro de la cual se mantenían relaciones de trato y sexuales.
Indica, que después de varios años de coexistencia decidieron casarse el 14 de septiembre de 2012, y la convivencia se desarrolló frente al ojo público de esta localidad hasta el 02 de noviembre de 2016, fecha en la cual falleció el señor Lamberts Archbold Newball.
Relata, que el señor Lamberts Archbold (q.e.p.d), fue pensionado en vida por CAJANAL mediante la Resolución No. 044239 de fecha 20 de diciembre de 1993, y
Lamberts Archbold Newball.
Relata, que el señor Lamberts Archbold (q.e.p.d), fue pensionado en vida por CAJANAL mediante la Resolución No. 044239 de fecha 20 de diciembre de 1993, y una vez falleció, la señora Alicia Judith Francis inició los trámites correspondientes para el reconocimiento de la pensión como cónyuge supérstite.
Señala, que la petición pensional le fue negada mediante Resolución No. RDP 022563 de fecha 05 de octubre de 2022, y confirmada posteriormente por medio de la Resolución No. RDP 00228519 de fecha 10 de diciembre de 2020.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
El extremo activo de la litis considera que los actos enjuiciados vulneran las siguientes disposiciones constitucionales.
- Constitución Política: artículos 42 y 48. - Legales: Ley 33 de 1985, artículo 13, 46, 59, 60 y 74 de la Ley 100 de 1993.Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01
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- CONTESTACIÓN
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda manifestando que se opone a la totalidad de pretensiones solicitadas en el escrito
- CONTESTACIÓN
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda manifestando que se opone a la totalidad de pretensiones solicitadas en el escrito de demanda , por carecer de argumentos fácticos y jurídicos que las hagan procedentes.
Manifiesta, que la demandante no acreditó por lo menos cinco (5) años de convivencia con el causante, y en esa medida, no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Indica, que en el co ntenido de los actos administrativos demandados, se puede verificar que la señora Alicia Judith Francis Espinosa no reúne los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues tan solo acreditó 4 años, 1 mes y 19 días de convivencia con el causante.
En este orden, señala que no hay que hacer mayores análisis para concluir que la demandante no tiene derecho a la pensión, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, y se absuelva a la UGPP.
Presenta como excepciones: i) inexistencia del derecho, no tener derecho a la pensión de sobrevivientes por no acreditar los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; ii) Carencia del derecho que se invoca e inexistencia de la obligación que se demanda.
- SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de
797 de 2003; ii) Carencia del derecho que se invoca e inexistencia de la obligación que se demanda.
- SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, mediante Sentencia No. 0022023 de 12Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01
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de enero de 2023, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Planteó como problema jurídico el establecer si es procedente la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP022563 del 5 octubre de 2020 y RDP0228519 de diciembre de 2020, por las cuales se niega a la demandante la pensión de sobreviviente respecto del causante Lambert Archbold Newball.
Señala, que para que la cónyuge o compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se requiere demostrar convivencia de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación.
Respecto al requisito de la convivencia, señaló que el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de
muerte del titular de la prestación.
Respecto al requisito de la convivencia, señaló que el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico. Asimismo, indicó que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquell as relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.
Así pues, luego de analizar el material probatorio allegado al expediente, el a quo consideró que l as pruebas no otorgan certeza del tiempo de convivencia en los términos de la norma aplicable al caso en particular.
En tal orden, sostuvo que si bien los testigos fueron categóricos en señalar que los señores Lambert Archbold Newball y Alicia Judith Francis Espinosa constituyeron una unión como pareja en la isla de Providencia que luego fue elevada a matrimonio en la isla de San Andrés hasta el día de la muerte del causante, de sus declaraciones no es posible establecer la convivencia continua entre ellos antes del 14 de septiembre de 2012.Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01
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Por el contrario, manifiesta que los medios de prueba que obran en el expediente,
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Por el contrario, manifiesta que los medios de prueba que obran en el expediente, tan solo otorgan certeza de la convivencia entre los señores Lambert Archbold Newball y Alicia Judith Francis Espinosa desde el 14 de septiembre de 2012 hasta el día 2 de noviembre de 2016 fecha del deceso del señor Archbold Newball, no cumpliéndose de esta manera con el requisito del tiempo dispuesto en la norma aplicable al caso concreto para ser acreedora de la pensión de sobreviviente.
- RECURSO DE APELACIÓN
En la oportunidad legal , el apoderado judicial de la parte actora expuso su inconformidad con la sentencia proferida de primera instancia, bajo los argumentos que se exponen a continuación.
En primer lugar, alega que el juez le dio total credibilidad y le da una interpretación restrictiva al informe contratado por la demandada UGPP con la empresa CYSA, empresa encargada de este caso para efectuar las indagaciones relacionadas con la convivencia de la demandante con el causante, donde se concluyó que no existió convivencia como cónyuges entre los señores Lambert Archbold Newball y Alicia Judith Francis Espinosa durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante.
En tal sentido, indica que si bien es cierto que se entrevistó a los vecinos de la demandante y Jeennylun Floice Omeir de Daves , Cecilia Hoyws Robinson, María Glenia Mendoza y Williams Mitchell Forbes, y sus declaraciones sirvieron de sustento para que se expidiera el concepto final de estudio por parte del Consorcio
demandante y Jeennylun Floice Omeir de Daves , Cecilia Hoyws Robinson, María Glenia Mendoza y Williams Mitchell Forbes, y sus declaraciones sirvieron de sustento para que se expidiera el concepto final de estudio por parte del Consorcio SYSA, resulta improcedente interpretarla de manera restrictiva, puesto que al vivir los vecinos en San Andrés isla no podrían dar detalles específicos sobre su convivencia y relación amorosa en la isla de providencia, no obstante, indicaron que dentro de la relación la demandante se trasladaba inicialmente a la isla de providencia y él viajaba a la isla de San Andrés hasta que se casaron y convivieron hasta la muerte del causante.Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01
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Adicionalmente, señala que las prueb as permiten dar cuenta que existió una relación entre la demandante y el causante fundada en el auxilio, apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia por más de cinco (5) años como exige la norma, tal como lo afirmaron los declarantes.
Bajo esta línea, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se reconozca el derecho a la sustitución pensional.
- ACTUACIONES PROCESALES
El Juzgado Único Contenciosos Administrativo del Departamento Archipiélago de
se reconozca el derecho a la sustitución pensional.
- ACTUACIONES PROCESALES
El Juzgado Único Contenciosos Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 12 de enero de 2023, profirió sentencia dentro del proceso de la referencia.
Mediante proveído No. 00 32 de 18 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia , y comoquiera que en el presente no era necesario practicar pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a dar traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67° de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.
III.- CONSIDERACIONES
- Competencia
Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 12 de eneroExpediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01
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de 2023, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
- Problema jurídico
En esta oportunidad , la Sala deberá establecer si de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso , la demandante reúne los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada parcialmente por la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de l a sustitución pensional que en vida ostentaba el señor Lamberts Archbold Newball, o si por el contrario, la sentencia recurrida debe ser confirmada.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala revisará los siguientes tópicos: i) Régimen legal de la sustitución pensional , ii) Beneficiarios de la sustitución pensional , y la jurisprudencia actual sobre la convivencia efectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento para los compañeros permanentes , para descender al caso concreto.
- Tesis
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , pues luego de revisar los medios de prueba allegados al expediente, no es posible establecer la convivencia permanente y continua entre la demandante y el causante antes del 14 de septiembre de 2012, con lo cual no se cumple el requisito de tiempo dispuesto en la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
septiembre de 2012, con lo cual no se cumple el requisito de tiempo dispuesto en la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Régimen legal de la sustitución pensional
El artículo 48 de la Constitución Política, prevé que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado,Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01
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con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley.
Así pues, a t ravés de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un
previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las person as beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Sobre el tema particular , la Corte Constitucional en sentencia C -1094 de 2003, manifestó:
“(…) Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una
con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…)”Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01
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De conformidad con lo anterior, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.
- Beneficiarios de la sustitución pensional
El Consejo de Estado en varias ocasiones ha indicado que las disposiciones que gobiernan la sustitución pensional de los pensionados que fallecieron son las vigentes al momento del fallecimiento del causante , por tanto, en razón a que el deceso del señor Lamberts Archbold Newball (causante de la pensión) se produjo el 02 de noviembre de 2016, la norma aplicable sería la Ley 100 de 1993, que en lo
deceso del señor Lamberts Archbold Newball (causante de la pensión) se produjo el 02 de noviembre de 2016, la norma aplicable sería la Ley 100 de 1993, que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003, y en tal sentido preceptúa:
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENT ES. Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)” (Subrayas de la Sala)
Conforme lo anterior , se observa que para que la compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, debe probar que hizo vida marital con el causante durante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su fallecimiento.Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01
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Ahora bien, en lo que concierne al requisito de la convivencia, tal como lo considera la Corte Constitucional1, es necesario adelantar su análisis con base en un criterio real o material, es decir que como factor para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, se requiere que se encuentre acreditada su convivencia efectiva con el jubilado para el momento de su defunción.
Esta convivencia efectiva implica la vocación de estabilidad y permanencia, por lo que, para que proceda el reconocimiento de la sustitución de la pensión no pueden tenerse en cuenta aquellas relaciones que el fallecido pensionado sostuvo durant e su vida, y que fueron casuales, circunstanciales, incidentales u ocasionales.
En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se o rigine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, este tipo de prestaciones.
- CASO CONCRETO
Descendiendo al caso concreto, es menester de esta Sala de Decisión recordar que el a quo resolvió negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se cumple el requisito de tiempo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, para que la demandante pueda ser acreedora de la pensión de sobreviviente.
Con motivo de la providencia anteriormente referida, el apoderado de la parte
1993 modificada por la Ley 797 de 2003, para que la demandante pueda ser acreedora de la pensión de sobreviviente.
Con motivo de la providencia anteriormente referida, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación , argumentando, en síntesis , que las pruebas permiten dar cuenta que existió una relación entre la demandante y el causante fundada en el auxilio, apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia por más de cinco (5) años como exige la norma, tal como lo afirmaron los declarantes.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-081 de 17 de febrero de 1999. Expediente D -2135. Magistrado ponente: Fabio Morón Díaz.Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01
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- Análisis de las pruebas - Hechos probados
Revisado el expediente observa la Sala que fueron allegadas al plenario las siguientes pruebas relevantes:
- Resolución No. 044239 de 20 de diciembre de 1993, la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Lambert s
Archbold Newball. 2
de Previsión Social -CAJANAL-, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Lambert s Archbold Newball. 2
- Resoluciones Nos. 005141 de 24 de mayo de 19963 y UGM 042117 de 10 de abril de 20124, por medio de las cuales prestación social fue reliquidada.
- Declaración con fines extraproceso ante la Notaría Única del Círculo Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, rendida por el señor Lamberts Archbold Newball. 5
- Registro Civil de Matrimonio Indicativo Serial 6135817, donde consta que los señores Lambert s Archbold Newball y Alicia Judith Francis Espinosa contrajeron matrimonio civil el 14 de septiembre de 2012. 6
- Petición radicada con el No. 213722230127221, en la cual el señor Lamberts Archbold Newball pidió a la UGPP que, en caso de su fallecimiento, su pensión fuese sustituida a la señora Alicia Judith Francis Espinosa. 7
- Oficio radicado No.20139902598461 de 13 de septiembre de 2013, en la cual la UGPP responde la petición, informando que la “Designación en vida No
Procede.8
2 Visible a folio 205-207 archivo (15) del Cdno. Digitalizado. 3 Visible a folio 233-235 archivo (15) del Cdno. Digitalizado. 4 Visible a folio 199-204 archivo (15) del Cdno. Digitalizado. 5 Visible a folio 294 archivo (15) del Cdno. Digitalizado. 6 Visible a folio 60 archivo (15) del Cdno. Digitalizado.
4 Visible a folio 199-204 archivo (15) del Cdno. Digitalizado. 5 Visible a folio 294 archivo (15) del Cdno. Digitalizado. 6 Visible a folio 60 archivo (15) del Cdno. Digitalizado. 7 Visible a folio 36 archivo (15) del Cdno. Digitalizado. 8 Visible a folio 44-45 archivo (15) del Cdno. Digitalizado.Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01
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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
- Registro Civil de Defunción Indicativo Serial 08209535, donde consta que el señor Lamberts Archbold Newball falleció el día 2 de noviembre de 2016.9
- Resoluciones Nos. RDP 49602 de 29 de diciembre de 201610, RDP 11745 de 22 de marzo de 201711, RDP 036313 de 20 de septiembre de 201712 y RDP 022563 de 5 de octubre de 2020 13 confirmada por la Resolución No.RDP 028519 de 10 de diciembre de 2020 14, por medio de la cual la demandada niega el reconocimiento a la sustitución pensional.
- Informe de 12 de septiembre de 2017 (TICKET No.12947), contratado por la UGPP, en la cual se concluye que no existió convivencia como cónyuges entre los señores Lamberts Archbold Newball y Alicia Judith Francis
- Informe de 12 de septiembre de 2017 (TICKET No.12947), contratado por la UGPP, en la cual se concluye que no existió convivencia como cónyuges entre los señores Lamberts Archbold Newball y Alicia Judith Francis Espinosa, durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida.15
- Declaraciones extraproceso rendidas ante notario y aportadas al trámite administrativo de sustitución pensional de los señores Alberto Manriq
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