TA SAP - 88-001-33-33-001-2021-00044-01-(28-06-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2021-00044-01-(28-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 042
Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 88 001 33 33 001 2021 00044 01 Demandante Mishelly Minerva Howard Archbold Demandado Sindicatos de Profesionales en Gestión y Servicios Administrativos Opciones Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte accionada en contra del fallo de tutela No. 026-21 de fecha 25 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
II. ANTECEDENTES
1. La accionante instauró la presente acción de tutela, con el objeto que se le ampare el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Sindicato Gestión y Servicios “Opciones”.
2. La demanda fue presentada y repartida el día 12 de mayo1 2021 al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y fue admitida el 13 de mayo de 20212.
3. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al no tener por contestada la tutela por la parte accionada,
admitida el 13 de mayo de 20212.
3. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al no tener por contestada la tutela por la parte accionada, profirió sentencia el 25 de mayo de 2021, tutelando el derecho de petición
invocado por Mishelly Howard Archbold.3
4. El apoderado del Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios Administrativos “Opciones” presentó recurso de apelación contra la
1 Fls. 02 - 03 expediente digital. 2 Fl. 05 expediente digital 3 Fl. 10 expediente digitalExpediente:88-001-33-33-001-2021-00044-01
Demandante: Mishelly Minerva Howard Archbold Demandado: Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones”
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sentencia, solicitando la nulidad de la misma, por cuanto si dio contestación oportuna de la tutela y no fue tenida en cuenta.4
5. Mediante auto de fecha 01 de junio de 2021, se concedió la impugnación5 y el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina6.
III. RAZONES DE INCONFORMIDAD En el escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia de fecha 25 de mayo de 2021, el apoderado del Sindicato Gestión y Servicios “Opciones”, solicitó sea declarada la nulidad procesal en tanto que sí dio contestación oportuna al escrito de tutela, la cual no fue tenida en cuenta para dictar sentencia de primera instancia.
Para sustentar la petición de nulidad, el apoderado de la entidad accionada citó
oportuna al escrito de tutela, la cual no fue tenida en cuenta para dictar sentencia de primera instancia. Para sustentar la petición de nulidad, el apoderado de la entidad accionada citó la sentencia SU 116/2018 de la Corte Co nstitucional, en la cual la Corte indicó que “El Juez Constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas - integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”. En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisp rudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.
4 Fl. 27 expediente digital. 5 Fl. 35 expediente digital.
la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.
4 Fl. 27 expediente digital. 5 Fl. 35 expediente digital. 6 Fl. 40 expediente digital.Expediente:88-001-33-33-001-2021-00044-01
Demandante: Mishelly Minerva Howard Archbold Demandado: Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones”
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Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó que se declare la nulidad de la sentencia, a efecto s de que se tenga en cuenta la respuesta presentada en su debida oportunidad sobre la acción de tutela presentada.
IV. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
El artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por medio del cual se fijan las reglas para el reparto de la acción de tutela, establece: “ART. 1º—Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. A su vez, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción
cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. A su vez, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P., determina:
“ART. 32. —Trámite de la impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.”
El caso en estudio se refiere a una acción de tutela interpuesta contra el Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones”, cuya competencia en primera instancia correspond ió al Juez Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Con estas consideraciones, se evidencia la competencia de este Tribunal para avocar el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser superior funcional del Juzgado Contencioso Administrativo que profirió el fallo respectivo.Expediente:88-001-33-33-001-2021-00044-01
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CUESTIÓN PREVIA: DE LA PETICIÓN DE NULIDAD DE LA SENTENCIA
PROFERIDA POR EL A QUO
Como ya se indicó previamente, la parte accionada solicitó la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia por no haber tenido en consideración la contestación a la petición de amparo, qu e fue oportunamente respondida. En razón de esta petición y como cuestión previa, la Sala se ocupará a continuación a estudiar el
dictada en primera instancia por no haber tenido en consideración la contestación a la petición de amparo, qu e fue oportunamente respondida. En razón de esta petición y como cuestión previa, la Sala se ocupará a continuación a estudiar el tema de las nulidades procesales. Sobre las nulidades procesales en sede de tut ela, la Corte Constitucional7 enseña que:
2. Como toda actuación procesal, el juicio de tutela se encuentra sujeto al cumplimiento de distintas formas, de las cuales depende su validez, en aras de asegurar el debido proceso de las partes y de los intervinientes. A juicio de la Corte, para que un vicio pueda derivar en la nulidad del proceso o en parte de él, es necesario que la irregularidad en que se haya incurrido se encuadre dentro de una de las causales establecidas por el legislador, a partir del desarrollo que sobre las mismas se haya realizado por la jurisprudencia8.
3. En materia de tutela, la Corte ha distinguido las hipótesis de nulidad que dan lugar a la invalidez del proceso, siguiendo para el efecto los parámetros y reglas generales de procedimiento que se consagran en los Decretos 2067 de 1991, 2591 de 1991 y 1069 de 2015. De esta manera, en la jurisprudencia se observa, por una parte, un régimen especial que se aplica frente a las actuaciones que se surten por esta Corporación en sede de revisión; y por la otra, la adopción por vía analógica de las nulidades que se consagran en el sistema procesal general, en relación con las etapas del trámite de amparo que se surten en las instancias.
(…)
esta Corporación en sede de revisión; y por la otra, la adopción por vía analógica de las nulidades que se consagran en el sistema procesal general, en relación con las etapas del trámite de amparo que se surten en las instancias. (…) 3.2. A diferencia de lo expuesto, al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger –por vía analógica– las causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Tal aplicación se deriva de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.
A partir de la interpretación de la norma en cita, esta Corporación ha entendido que, como mandato general d el proceso de tutela, cuya aplicación es transversal al conjunto de trámites que en él se desarrollan, se encuentra la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 del Texto Superior. De esta manera, al no existir una consecuencia jurídica expresa que precise cuál es el efecto derivado de la infracción de una regla procesal en el trámite de la acción de tutela que se surte ante los jueces de
artículo 29 del Texto Superior. De esta manera, al no existir una consecuencia jurídica expresa que precise cuál es el efecto derivado de la infracción de una regla procesal en el trámite de la acción de tutela que se surte ante los jueces de
7 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto No. 159 del 15 de marzo de 2018. M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Ver, entre otros, los Autos 156 de 2006, 305 de 2008, 220 de 2012 y 253 de 2013.Expediente:88-001-33-33-001-2021-00044-01
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instancia y sobre la base, como ya se dijo, de la obligación de preservar el derecho al debido proceso, la Corte ha considerado que cabe emplear como principio general dentro del juicio de amparo, aquel que informa que ante el vacío en su normatividad es posible acudir analógicamente a las disposiciones que regulan materias semejan tes9, circunstancia que, visto el asunto objeto de análisis, justifica la necesidad de aplicar e l régimen general de nulidad que se consagra en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan al proceso de tutela. En este orden de ideas, en la Sentencia T-661 de 201410, se señaló que: “Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite vela r por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del
se señaló que: “Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite vela r por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal.
La Corte Constitucional ha señalado que ‘las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente – les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso’ 11. Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso–, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 199212.
Esta tesis ha sido reiterada en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional, que en la sentencia SU 439/2017 indicó lo siguiente:13 “7. La Corte Constitucional ha señalado que los procesos de tutela “pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la p revalencia del derecho
omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la p revalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal.”14
8. Esta Corporación ha indicado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”15.”
Conforme a lo indicado, el juicio de tutela , como toda actuación procesal, se
9 CGP, art. 12. En el aparte pertinente, la norma en mención señala que : “Artículo 12. Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. (…)”. 10 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Sentencia T-125 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 La norma en cita dispone: “Artículo 4o. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. para la interpretación de las disposiciones sobre t rámite de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del código de procedimiento civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (…)”. 13 Sentencia SU439/17
decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del código de procedimiento civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (…)”. 13 Sentencia SU439/17 14 Sentencia T-661 de 2014. 15 Providencia T-125 de 2010, reiterada en el Fallo T-661 de 2014.Expediente:88-001-33-33-001-2021-00044-01
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encuentra sujeto al cumplimiento de distintas formas, de las cuales depende su validez, en aras de asegurar el debido proceso de las partes y de los intervinientes.
En este punto resulta relevante señalar que si bien las nulidades aplicables en el caso de los juicios de tutela, corresponden a las establecidas en el Código General del Proceso, no es menos cierto que la Corte Constitucional ha señalado que también existen otras causales de nulidad que han sido desarrolladas por la jurisprudencia. En efecto, así lo indicó en el Auto No. 159 de 2018:
3.4. A lo anterior cabe agregar que, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la falta de motivación absoluta de una sentencia configura una causal de nulidad autónoma, de suerte que, además de las ocho causales establecidas en la ley, debe agregarse aquella que se vincula con el silencio indebido y arbitrario del juzgador16. Ahora bien, más allá de su origen, esta causal también es aplicable en el régimen especial de la acción de tutela, sobre la base de que esta Corporación ha admitido como
indebido y arbitrario del juzgador16. Ahora bien, más allá de su origen, esta causal también es aplicable en el régimen especial de la acción de tutela, sobre la base de que esta Corporación ha admitido como una causal específica de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, el defecto consistente en adoptar decisiones sin motivación17, pues se ha entendido que bajo el principio de publicidad que rige a las actuaciones de jueces (CP art. 228), no es posible que se adopten determinaciones sin sustento argumentativo o con razonamientos apenas aparentes o irrelevantes, que lejos de representar el ejercicio de la función de administrar justicia, lo que envuelven es un mero acto de poder.
Con fundamento en la jurisprudencia que ha sido citada, es claro que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
También es del caso indicar que en el ordenamiento procesal colombiano las nulidades procesales tienen un carácter taxativo, en razón del cual sólo pueden considerarse como invalidadores de una actuación lo que así haya fijado el legislador, y de manera excepcional la Constitución misma. Sobre la naturaleza taxativa de las nulidades procesales, la Corte Constitucional18 se ha pronunciado
16 La Corte Suprema de Justicia ha considerado que los artículos 29 y 228 Superiores, al dar alcance al derecho al debido
taxativa de las nulidades procesales, la Corte Constitucional18 se ha pronunciado
16 La Corte Suprema de Justicia ha considerado que los artículos 29 y 228 Superiores, al dar alcance al derecho al debido proceso, incluyen la obligación del juez de darle publicidad a las razones que lo llevaron a adoptar una decisión, en aras de excluir la discrecionalidad y arbitrariedad en la labor de administrar justicia. Por tal razón, se ha inclinado por decretar la nulidad de los procesos en los que las sentencias carecen de forma absoluta de motivación, al no tener posibilidad alguna de adelantar un control material sobre lo resuelto. Véase, al respecto, (i) la sentencia del 29 de abril de 1988, Inversiones Inmobiliarios Movifoto Ltda contra el Banco de Comercio, M.P. Héctor Marín Naranjo y (ii) sentencia del 24 de agosto de 1998, Nicolás Elías Libos Saad frente a la Sociedad Promotora Colmena Limitada, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 17 Véanse, entre otras, las Sentencias T-114 de 2002, T-463 de 2003, T-200 de 2004 y T-388 de 2006. 18 CORTE CONSTITUCIONAL. T125 de 2010.Expediente:88-001-33-33-001-2021-00044-01
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de esta manera:
“4.4.1. La naturaleza taxativa de las nulidades procesales
Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de
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de esta manera:
“4.4.1. La naturaleza taxativa de las nulidades procesales
Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad.[24] La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso [25]. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad. En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995:
“El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.”
Esta Corte ha estimado que un sistema restringido –taxativode nulidades se ajusta a la Constitución, por cuanto garantiza los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal. En este sentido, en la sentencia C-491 de 1995[26], la Corporación sostuvo que pese a que el artículo 29 superior establece los
ajusta a la Constitución, por cuanto garantiza los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal. En este sentido, en la sentencia C-491 de 1995[26], la Corporación sostuvo que pese a que el artículo 29 superior establece los fundamentos básicos del derecho al debido proceso, corresponde al legislador, dentro de su facultad discrecional y con arreglo a los principios constitucionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas las formas procesales que deben ser cumplidas para asegurar su vigencia. En tal virtud, la regulación del régimen de nulidades es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, de conformidad con el principio de la proporcionalidad y los demás principios constitucionales, las causales de nulidad.[27]
El legislador –continúa la Corte - eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena f e que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley. “(…) De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.” [28]
La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez
La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado [29] han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 14 0 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución.”Expediente:88-001-33-33-001-2021-00044-01
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La jurisprudencia citada permite concluir que las causales de nulidad son de carácter taxativo y que su interpretación debe hacerse de manera restrictiva.
De otra parte, la Corte Constitucional también ha sostenido de manera pacífica respecto de los vicios que puedan afectar la validez de los procesos de tutela que es pertinente dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal así como dar aplicación al principio de economía procesal. También indica que la aplicación de los parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012, respecto de la declaratoria de nulidades, es pertinente en tanto que no sea contrario al procedimiento expedito y sumario de la acción de tutela.
En este orden de ideas, la Sala debe resolver esta solicitud bajo tales parámetros normativos y jurisprudenciales.
nulidades, es pertinente en tanto que no sea contrario al procedimiento expedito y sumario de la acción de tutela.
En este orden de ideas, la Sala debe resolver esta solicitud bajo tales parámetros normativos y jurisprudenciales.
De la oportuna contestación de la acción de tutela
En el asunto sub judice se evidencia que la señora Mishelly Minerva Howard Archbold, a través de apoderado judicial interpuso tutela en contra del Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones”, c uyo objetivo es buscar la protección del derecho fundamental de petición, la cual fue admitida y notificada el 14 de mayo de 2021 , vencido el termino para rendir informe, el Juez profirió sentencia el 25 de mayo de 2021, amparando el derecho, por cuanto consideró que la parte accionada no acreditó dar respuesta al derecho de petición, pues no contestó la tutela.
Sin embargo, el apod erado de la parte accionada, mediante memorial en el que solicita la nulidad de la sentencia , acredita que sí contestó la acción de tutela el mismo día que fue notificada de su admisión, a través de correo electrónico CERTIMAIL19, a la dirección electrónica del Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina20.
La magistrada ponente, con el fin de establecer si efectivamente el juzgado recibió la respuesta de la tutela por la parte accionada el 14 de mayo de 2021, mediante auto No. 084 del 11 de junio de 2021 solicitó a Soporte Técnico de Correo Electrónico de la Rama Judicial certificara la trazabilidad del mensaje. El objeto de
auto No. 084 del 11 de junio de 2021 solicitó a Soporte Técnico de Correo Electrónico de la Rama Judicial certificara la trazabilidad del mensaje. El objeto de
19 Comunicaciones electrónicas certificadas desde su propia cuenta de correo electrónico. 20 Fl. 27 expediente digital.Expediente:88-001-33-33-001-2021-00044-01
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la prueba era verificar el día que ingresó la respectiva respuesta al despacho judicial. La Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio contestó el requerimiento indicando lo siguiente:21
“ Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “abogado4@gestiondelriesgo.com.co” con el asunto: “Certificado: RESPUESTA ACCIÓN DE TUTELA 2021 -00044” y con destinatario jadmsaislas@cendoj.ramajudicial.gov.co
Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “Quarantined” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el mensaje se entregó con el ID ”7bc99981 - 3fd34ac3-9de1-08d9170f35f6” en la fecha y hora 5/14/2021 7:33:55 PM.”
Así las cosas, se observa que la respuesta a la tutela ingresó al servidor de correo
4ac3-9de1-08d9170f35f6” en la fecha y hora 5/14/2021 7:33:55 PM.”
Así las cosas, se observa que la respuesta a la tutela ingresó al servidor de correo con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co, el 14 de mayo de 2021 a las 7:33:55 pm , quedando en estado “Quarantined ”22, lo cual significa que el propósito de dejar el mensaje en ese estado es verificar que el archivo enviado no sea maligno, en razón de lo cual, no permite que este ingrese de manera inmediata a la bandeja de entrada del destinatario final, en este caso jadmsaislas@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al correo del despacho judicial que tramitó la acción de tutela en primera instancia.
Sobre la cuarentena23 de archivos, puede indicarse lo siguiente:
“ (…) La cuarentena es un área de almacenamiento especial que contiene copias de seguridad de los archivos que se han eliminado o modificado durante la desinfección. La función principal de la cuarentena es permitir al usuario restaurar un archivo original en cualquier momento. Los archivos en cuarentena se almacenan en un formato especial y no son peligrosos. La cuarentena también a lmacena archivos que probablemente estén infectados por virus y otras amenazas a la seguridad informática, u objetos que no se pueden desinfectar en el momento de la detección. Los objetos probablemente infectados son archivos sospechosos de estar infectados con virus y otras amenazas a la seguridad informática o sus modificaciones. El estado probablemente infectado se puede asignar a un archivo en los siguientes casos: El código del objeto que se analiza se parece al código de un programa malicioso conocido, pero está parcialmente alterado. (…)
amenazas a la seguridad informática o sus modificaciones. El estado probablemente infectado se puede asignar a un archivo en los siguientes casos: El código del objeto que se analiza se parece al código de un programa malicioso co
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