TA SAP - 88-001-33-33-001-2021-00067-01-(08-09-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2021-00067-01-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 072
Medio de Control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley Radicado 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante Jormy Steel Taylor Demandado Registraduría Nacional del Estado Civil Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 039-21 de fecha 21 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Único Administrativo de este Circuito Judicial dentro del proceso iniciado por el ciudadano Jormy Steel Taylor, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Declárase improcedente la acción en medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos incoados por el señor Jormy Steel Taylor contra la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación de San Andrés Islas, por las consideraciones referidas en precedencia.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 26 de la ley 393 de 1997.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, archívese el expediente
(03) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 26 de la ley 393 de 1997.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, archívese el expediente previo (sic) las desanotaciones del caso.”
II. ANTECEDENTES
- DEMANDA
El ciudadano Jormy Steel Taylor, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, consagrado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo y de manera especial en la Ley 393 de 1997, solicitó las siguientes:Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01
Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley
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- PRETENSIONES
1. Se dé cumplimiento al artículo 1° de la Ley 1622 de 2013, los artículos 5° y 6° de la Ley 1885 de 2018 y de la Resolución No. 4369 de 2021 acto administrativo expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2. Se ordene de manera inmediata la inscripción de los jóvenes votantes de San
Andrés Isla.
3. Se disponga todo lo pertinente para el cumplimiento del calendario electoral y la realización de las elecciones del Consejo Municipal de Juventud de San Andrés Isla, garantizando la participación de todos los jóvenes entre las edades de 14 a 28 años de edad, sin excepciones.
- HECHOS
La parte demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
garantizando la participación de todos los jóvenes entre las edades de 14 a 28 años de edad, sin excepciones.
- HECHOS
La parte demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
1 Manifiesta que el día 18 de mayo del año 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 4369 de 2021 “Por la cual se fija la realización de las elecciones de los consejos municipales y locales de juventud y se establece el calendario electoral”.
2. Refiere que el pasado tres (3) de junio del año en curso, participó voluntariamente en una manifestación pública realizada por algunos jóvenes isleños, en la cual se reclamaba a la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegada San Andrés Isla, iniciar el proceso de inscripción de votantes que empezó en todos los municipios del país desde el pasado 1° de junio; situación que los delegados departamentales se han negado a realizar - a su parecer - sin justificación legal alguna.
3. Señala que el día 18 de junio de 2021 la accionada dio respuesta a una petición vía correo electrónico elevada por el actor, en la cual se solicitaba el cumplimiento de la ley y los actos administrativos expedidos por la Registraduría Nacional del
Estado Civil, en los siguientes términos:
“En atención al asunto en referencia, los Delegados Departamentales nos permitimos informar que el día 09 de junio del 2021 a las 4:20 pm, mediante correo electrónico trasladamos su derecho de petición con Rad.070 del 04 de junio delExpediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01
Demandante: Jormy Steel Taylor
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
electrónico trasladamos su derecho de petición con Rad.070 del 04 de junio delExpediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01
Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley
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2021 al Dr. NICOLAS FARFAN NAMEN Registrador Delegado en lo Electoral por ser de su competencia. Firmado por los delegados departamentales accionados.
4. Igualmente refiere que, con posterioridad, es decir, el día 21 de junio de 2021 su compañera recibió respuesta de fondo por parte del señor Nicolás Farfán Namén, Registrador Delegado en lo Electoral de la ciudad de Bogotá, la cual indicó entre
otros puntos lo siguiente:
“3. En cuanto a los puestos de votación, no están habilitados puestos de votación en el municipio de San Andrés, por las razones que se expondrán en el siguiente numeral.
4. El artículo 4º de la Ley Estatutaria 1885 de 2018 establece que: “En cada uno de los municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y l os jóvenes”. En este sentido, dado que San Andrés no se encuentra constituido como entidad territorial municipal sino departamental y que la Ley 47 de 1993 le otorgó estas funciones a la Gobernación y a la Asamblea Departamental mas no lo constituyó como municipio, no habrá elección de Consejos Municipales
constituido como entidad territorial municipal sino departamental y que la Ley 47 de 1993 le otorgó estas funciones a la Gobernación y a la Asamblea Departamental mas no lo constituyó como municipio, no habrá elección de Consejos Municipales de Juventud en esa circunscripción.”
5. Finalmente, sostiene que resulta increíble que después de haberse creado el Consejo Municipal de Juventud de San Andrés Isla y después de haberse convocado en dos oportunidades las nuevas elecciones de los consejeros municipales, la Registraduría certifique que San Andrés no es municipio y no se puede elegir el consejo de juventud en esta circunscripción . Asevera que es evidente que los registradores delegados desconocen las disposiciones especiales que le otorga la Ley al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el poco conocimiento que tienen del principio de subsidiariedad.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Expone que el artículo 8° de l a Ley 47 de 1993 establece: “ EJERCICIO DE FUNCIONES MUNICIPALES. La Administración departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del Gobernador y de la Asamblea Departamental, ejercerá las funciones a las que se refiere el artículo 4o. de la presente Ley y además las de los municipios, mientras éstos no sean creados en la Isla de San Andrés, en desarrollo del principio constitucional de la subsidiariedad.”Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01
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Indica que l a ley estatutaria que define disposiciones especiales para el Departamento Archipiélago establece que la administración departamental ejercerá las funciones de municipio en San Andrés Isla . Es así como la administración departamental recibe doble transferencia del orden nacional para la isla de San Andrés, una como municipio y otra como departamento por ejercer a la vez las dos funciones. Expone el actor que l o anterior no puede ser óbice para que los delegados departamentales de la Registraduría Nacional se nieguen a dar cumplimiento a la ley y los actos administrativos que expida la R egistraduría Nacional del Estado Civil.
En lo que respecta al principio constitucional de la subsidiariedad, explica que este se aplica cuando una entidad territorial no pueda ejercer ciertas funciones de manera independiente, en dicho caso, es donde puede recurrir a entidades territoriales superiores (Departamento o Nación), para que éstos asuman el ejercicio de las competencias1. Es decir , que con ocasión a l principio de subsidiariedad se puede apelar a niveles superiores para que asuman la competen cia requerida una vez la entidad territorial, de manera independiente no pueda ejercer las funciones que le compete llevar a cabo.
- CONTESTACIÓN
La entidad demandada, por intermedio del Delegado para el Departamento del Registrador Nacional del Estado C ivil, contestó la demanda solicitando que se nieguen las pretensiones invocadas, como quiera que lejos de estar ante un incumplimiento, lo que hay es un apego a lo dispuesto en la Constitución Política de
Registrador Nacional del Estado C ivil, contestó la demanda solicitando que se nieguen las pretensiones invocadas, como quiera que lejos de estar ante un incumplimiento, lo que hay es un apego a lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia que establece la forma en la cual se determina la creación de municipios, por lo que, al no estar la jurisdicción de San Andrés consolidada como municipio, conforme a la norma constitucional mal haría la entidad en extralimitarse, apartándose del tenor literal de lo preceptuado por el Constituyente y el legislador. Agrega que las normas invocadas como infringidas sólo recaen o tienen aplicación exclusiva respecto de municipios según las leyes estatutarias.
Por otra parte, propone las siguientes excepciones:
1 Corte Constitucional Sentencia C-1187 de 2000. M.P. Dr. FABIO MORON DIAZ.Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01
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FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – FUNCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA RNEC – NO SE PUEDE VIOLAR LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – LA NORMA CUYO
CUMPLIMIENTO SE RECLAMA NO ES EXIGIBLE A LA Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC
Al respecto, sostiene que los hechos que enuncia la parte accionante no tienen relación con facultades y funciones que la Constitución y la ley le asigna a la RNEC.
del Estado Civil - RNEC
Al respecto, sostiene que los hechos que enuncia la parte accionante no tienen relación con facultades y funciones que la Constitución y la ley le asigna a la RNEC. Al respecto, es menester recordar la naturaleza y funciones de la RNEC, siendo ésta uno de los organismos que componen la Organización Electoral dentro de la estructura del Estado colombiano (artículo 120 de la Constitución Política) y que tiene bajo su cargo la dirección y organización de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana (artículos 120 y 266 de la Carta Política), funciones que encuentran su desarrollo legal en el numeral 2 del artículo 26 del Decreto Ley 2241 de 1986 - Código Electoral y en el numeral 11 del artículo 5 del Decreto Ley 1010 de 2000.
Por otra parte, indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 constitucional, (i) la Asamblea Departamental le corresponde garantizar la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés, lo cual se materializa “Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar” , (ii) la Carta Política le asignó al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la categoría de Departamento, con todas las prerrogativas específicas que de esto se derivan en la división política administrativa territorial y funcionalmente, (iii) la creación de municipios en este departamento es una decisión que le corresponde tomar a su Asamblea Departamental. En este orden, el desarrollo legal del precepto constitucional contenido en el artículo 310 anteriormente citado, ratifica la condición de Departamento en cuanto a su naturaleza y funciones y de ninguna manera asocia al Departamento también como un municipio dentro de la estructura y división político administrativa del país, por
310 anteriormente citado, ratifica la condición de Departamento en cuanto a su naturaleza y funciones y de ninguna manera asocia al Departamento también como un municipio dentro de la estructura y división político administrativa del país, por ende, con el fin de no infringir el postulado contenido en la Constitución, a la entidad le resulta imposible gestionar elecciones de Consejos Municipales de Juventud en el territorio de San Andrés.
ELECCIONES DE CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUDExpediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01
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La entidad expone que los Consejos Municipales y Locales de Juventud están reglamentados mediante la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y su modificatoria Ley Estatutaria 1885 de 2018 , las cuales asigna n funciones específicas a la Registraduría Nacional del Estado Civil , incluida la organización de los puestos de votación, siguiendo la estructura y división política administrativa del territorio colombiano, según la Constitución y la ley.
Asevera que el contenido de dicha ley especial, recae sobre el concepto de municipio no de Departamento, y la figura del “municipio” se encuentra reglada en la Constitución y la ley, por lo que es deber de la entidad dirigir y organizar las elecciones siguiendo la divisi ón política administrativa existente en el territorio colombiano, donde el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se erige como un departamento para todos los efectos del territorio y funcionales ,
elecciones siguiendo la divisi ón política administrativa existente en el territorio colombiano, donde el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se erige como un departamento para todos los efectos del territorio y funcionales , Precisa que mal se haría en contradecir lo señalado por la Constitución Política de Colombia, por lo que si así se hiciese, se tendría que aplicar la llamada excepción de inconstitucionalidad.
Por lo anterior, considera que es forzoso concluir, que yerra el accionante cuando como argumento a su tesis trae a colación el artículo 8º de la Ley 47 de 1993, otorgándole una interpretación improcedente, como quiera que tal precepto lo que aclara, es que hasta tanto no se creen los municipios por la Asamblea Departamental, las cabezas territoriales o qu ienes fungirán como administradores territoriales serán el Gobernador y la Asamblea Departamental, lo que no puede tomarse como que los diversos territorios del Archipiélago automáticamente se asimilen a municipios, corregimientos u otra figura jurisdiccio nal, debiéndose recordar, que donde el legislador no distingue no es dable que lo haga el intérprete.
Por otra parte, explica que en cumplimiento de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante el Decreto 0654 de 2015 creó el Sistema Departamental de Juventud y la Política Pública Departamental de Juventud del Archipiélago, garan tizando espacios de participación de las juventudes en los Consejos departamentales de juventudes, plataformas de juventudes, asambleas juveniles y procesos y prácticas organizativas, instancias todas del orden departamental.
participación de las juventudes en los Consejos departamentales de juventudes, plataformas de juventudes, asambleas juveniles y procesos y prácticas organizativas, instancias todas del orden departamental.
Luego con la expedición de las Leyes Estatutarias 1622 de 2013 modificada por la 1885 de 2018, se asignó a la RNEC la convocatoria, dirección y organización de las elecciones de los consejos municipales y locales de juventud, disponiéndose en elExpediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01
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artículo 4° de esta última que se ele girían en los municipios, bajo las reglas establecidas en dicha norma y en lo no regulado por esta, las que rigen en materia electoral.
En tal orden, la RNEC solo podrá llevar a cabo la elección de Consejos municipales y locales de Juventud, instalando puestos de votación en las entidades territoriales creadas legalmente como municipios.
PLEITO PENDIENTE CONSTITUCIONAL Señala que existe un trámite tutelar sobre este mismo asunto, por lo que, a fin de no incurrir en contradicciones, en respeto a la unidad de materia, vale la pena considerar este hecho, y averiguar lo acontecido, porque además, también se tiene conocimiento de la existencia de otra tutela adicional.
IMPROCEDENCIA CONFORME AL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 9º DE LA LEY 393 DE 1997
El parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 que regula la acción de
IMPROCEDENCIA CONFORME AL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 9º DE LA LEY 393 DE 1997
El parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 que regula la acción de cumplimiento, establece que esta resulta improcedente para perseguir el acatamiento de normas que establezcan o impliquen gastos, y lo cierto es que, además de lo antedicho, aplica esta excepción, teniendo en cuenta que la eventual implementación de Consejos Municipales de Juventudes en el territorio de San Andrés conllevaría erogación dineraria.
Señala que lo mencionado, guarda coherencia con las normas de contratación que señalan pautas y límites presupuestales, siendo claro que para el evento que nos ocupa, resulta evidente que tendrían que modificarse los compromisos adquiridos en cuanto a la contratación que se tiene para el certamen.
- SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia No. 039 -21 proferida el 21 de julio 2021 , negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas:
Luego de realizar un análisis tanto de la norma cuyo cumplimiento se solicita como de las pruebas allegadas al plenario, el Juez de instancia llegó a las siguientes conclusiones: en primer lugar recuerda que el artículo 310 de la Constitución PolíticaExpediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01
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de 1991, erigió el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como un Departamento especial , con un régimen administrativo especial, donde existe un gobernador para todo el departamento insular, un municipio, Providencia y Santa Catalina, Islas, sin que la isla de San Andrés ostente la calidad de entidad territorial de ese tipo, solo que por la especialidad el gobernador y la Asamblea Departamental cumplen funciones munic ipales tal como lo prevé n los artículos 4° y 8° de la ley 47 de 1993.
Por otra parte, indica que las normas que se pide cumplir, es decir, el artículo 1° de la Ley 1622 de 2013, los artículos 5° y 6° de la Ley 1885 de 2018 y la Resolución No. 4369 de 2021, hacen referencia a la conformación de los Consejos Municipales de Juventud y la elección de sus miembros, siendo responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil la organización y dirección de las elecciones para conformar dicho consejo.
Agrega que l a normatividad cita da como incumplida y de las que establecen al Departamento Archipiélago como un departamento especial, se puede extraer dos conclusiones.: (i) L as normas que se piden cumplir determinan y discriminan de manera taxativa que solo se conformarán consejos municipales de juventud en los municipios y localidades y (ii) al no establecerse la Isla de San Andrés como un municipio, no le es obligatoria a la Registraduría Nacional del Estado Civil-Delegada
manera taxativa que solo se conformarán consejos municipales de juventud en los municipios y localidades y (ii) al no establecerse la Isla de San Andrés como un municipio, no le es obligatoria a la Registraduría Nacional del Estado Civil-Delegada la normatividad que trata sobre l as elecciones de Consejos Municipales de Juventud, existiendo para el caso en particular, un gran vacío en la ley.
Considera que es evidente que la norma cuyo cumplimiento se solicita , esto es, el artículo 1° de la Ley 1622 de 2013, los artículos 5° y 6° de la Ley 1885 de 2018 y la Resolución No. 4369 de 2021, no establecen un mandato claro e inobjetable que obligue a la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación de San Andrés Islas a Elecciones de Consejo Municipal de Juventud en la isla de San Andrés. Por tanto, se declaró improcedente la acción. A todo lo anterior agrega que, en igual sentido se torna improcedente el medio de control en la medida que las normas tratan de un proceso el ectoral lo que implicaría gastos en su organización para la Registraduría Nacional del Estado Civil (artículo 9º de la Ley 393 de 1997).
- RECURSO DE APELACIÓNExpediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01
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La parte demandante - por intermedio de apoderada judicial - manifiesta su inconformidad respecto de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
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La parte demandante - por intermedio de apoderada judicial - manifiesta su inconformidad respecto de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostiene que el juez de cumplimiento puede efectuar una integración normativa solo cuando aquella no tenga por finalidad crear la oblig ación que se pretende cumplir. La Jurisprudencia del Consejo de Estado en el trámite de la Acción de Cumplimiento prevé esa opción, la que es aplicable en este caso, cuando la integración de la diversa normatividad relacionada con el aspecto municipal de S an Andrés se pone de presente.
Considera que el Juez de instancia incurre en error de derecho constitucional cuando concluye la improcedencia de la acción de cumplimiento por “ no contener un mandato imperativo e inobjetable en las citadas normas y acto administrativo a cargo de la Registraduría del Estado Civil” , y de ahí sentar como argumento que “ San Andrés no es municipio” por ende las normas y el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige - “Ley de Juventudes - Conformación y Elección de los Consejos Municipales de Jóvenes ” solo disponen ser aplicables a los municipios, exclusividad que no se encuentra consagrada así en la Ley 1885 de 2018 ni en la Resolución No. 4369 de 2021.
Igualmente señala la existencia de un error de interpretación y de lectura de las normas mencionadas, puesto que es muy distinto que las normas hagan referencia a “Consejos Municipales” y otra que la normatividad prevea que es solo aplicable para municipios. Explica que esta s ituación - por demás - no es ciert a, ya qu e el
normas mencionadas, puesto que es muy distinto que las normas hagan referencia a “Consejos Municipales” y otra que la normatividad prevea que es solo aplicable para municipios. Explica que esta s ituación - por demás - no es ciert a, ya qu e el legislador en su sabiduría y autonomía, no lo situó en ese contexto, por ende, no les es permitido al operador judicial adicionar o incluirle a la norma lo que el legislador en su autonomía no le quiso incluir.
Sostiene que la sentencia recurrida hizo caso omiso a la normatividad que soporta la condición de municipio de la isla de San Andrés - artículo 310 de la Constitución Nacional, el cual a su parecer fue mal leído e interpretado.
Explica que existen referentes de San Andrés como municipio tales como el mencionado artículo 310 constitucional, la Ley 1° de 1972 que eliminó el despacho de la alcaldía del entonces Municipio de San Andrés, y declaró el Archipiélago como intendencia esp ecial la cual asumió la función municipal, como sigue hasta la actualidad y la Ley 47 de 1993 mediante la cual se establece el régimen políticoExpediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01
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administrativo del Departamento Archipiélago, estableció de manera expresa y con absoluta claridad, en su artículo 8º. que se tendrá la función municipal, hasta tanto se diera la creación de los municipios de la Loma y San Luis en protección de la cultura ancestral.
absoluta claridad, en su artículo 8º. que se tendrá la función municipal, hasta tanto se diera la creación de los municipios de la Loma y San Luis en protección de la cultura ancestral.
Señala que es posible pensar que la accionada no planificó debidamente los compromisos, deberes y obligaciones que le imponía la Ley de Juventudes – Ley 1885 de 2018, cuyo cumplimiento hoy le reclaman los jóvenes de las Islas. A ese respecto, explica que reviste gravedad inusitada que la RNEC no cumpla su propio acto, Resolución No. 4369 de 2021 de 18 de mayo de 2021, si no lo planificó, si no lo previó, de haber sido cuidadoso y cumplir normas y parámetros de planificación, al no compartir el criterio institucional y legal de municipio especial de SAI, tuvo dos largos años suficientes para pronunciarse, hacer consultas y muchas otras acciones debidas a la responsabilidad del debate democrático que el Estado brinda a los jóvenes, y el deber de cumplimiento que tiene para con los jóvenes de las Islas, en particular con el accionante.
Por otra parte, reprocha igualmente el argumento de considerar que las normas y el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda implican gasto, por ende, conforme lo establecido en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 la a cción de cumplimiento no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. A ese respecto, cita la sentencia C-157 de 1998, que justamente analizó la constitucionalidad de la Ley 393 de 1997, así como el fallo del 26 de febrero de 2004 de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, emitida dentro del proceso con
constitucionalidad de la Ley 393 de 1997, así como el fallo del 26 de febrero de 2004 de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, emitida dentro del proceso con radicado 7600123310002003405201, en las cuales se precisó que cuando se trata de ejecutar recursos teniendo disponibilidad presupuestal , procede la acción de cumplimiento. Sin embargo, sin tener los recursos para ello, en consonancia con la premisa según la cual nadie está obligado a lo imposible, resulta improcedente el constreñimiento a cumplir una norma.
Con fundamento en lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia apelada.
- ACTUACIÓN PROCESALExpediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01
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Mediante auto No. 0309-21 del 24 de junio de 2021, el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió la demanda. 2
Dentro de la oportunidad legal, la entidad demandada dio contestación a la demanda.
Mediante sentencia No. 039-21 del 21 de julio de 2021, el juez de instancia negó las pretensiones de la demanda.3
Mediante providencia No. 0344-21 del 29 de julio de 20214, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
III. CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
Mediante providencia No. 0344-21 del 29 de julio de 20214, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
III. CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
La Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia No. 039-21 del 21 de julio de 2021 , proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
- PROBLEMA JURIDICO
Consiste en determinar si resulta procedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de Ley para asegurar que la entidad concernida de cumplimiento del artículo 1° de la Ley 1622 de 2013, los artículos 5° y 6° de la Ley
2 Documento No. 13 del expediente digital. 3Documento No. 25 del expediente digital. 4 Documento 31 del expediente digital.Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01
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