🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SAP - 88-001-33-33-001-2021-00140-01-(22-02-2022)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2021-00140-01-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA

Y SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, veintidós (22) de febrero de veintidós (2022).

Sentencia No. 039

Medio de control Cumplimiento de Normas con Fuerza de Ley o Actos Administrativos Radicado 88-001-33-33-001-2021-00140-01 Demandante Ofelia Livingston de Barker Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de este distrito judicial el 19 de enero de la presente anualidad dentro del proceso de la referencia y mediante la cual rechazó el presente medio de control.

II. ANTECEDENTES

- DEMANDA

Mediante escrito presentado la ciudadana Ofelia Livingston de Barker, acudió a la acción pública prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 393 de 1997, para que le fuera concedida la siguiente pretensión:

“se dé cumplimiento a los Decretos 0350 de noviembre 21 de 2021 y el Decreto 0024

Ley 393 de 1997, para que le fuera concedida la siguiente pretensión:

“se dé cumplimiento a los Decretos 0350 de noviembre 21 de 2021 y el Decreto 0024 de enero 2017 ya que envié petición al Gobernador en fecha de julio 30 de 2021 y al no obtener respuesta, presente acción de tutela para obtener respuesta a mi petición.

Código: FCAJ-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 16/08/2018Medio de control: Cumplimiento de Normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos Radicado: 88-001-33-33-001-2021-00140-01

Demandante: Ofelia Livingston de Barker Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

SIGCMA

2

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

Mediante Oficio con radicado 6308 de fecha 14 de septiembre de 2021 se me informo que se propuso fecha del 4 al 8 de octubre para la reunión de la mesa y hasta la fecha no se ha cumplido, a pesar de haber radicado petición nuevamente el 12 de octubre sin obtener respuesta hasta la fecha”

NORMA IMCUMPLIDA El acto administrativo del cual se pretende su cumplimiento es “ El artículo 5 del Decreto 0358 de noviembre 21 de 2012”,” modificado por el decreto 024 de 2017”, el cual regula lo relativo a la Organización y Funcionamiento Mesa de Concertación Departamental de la Comunidad Raizal. La citada norma reza:

“Periodicidad de las reuniones. la mesa Departamental de

el cual regula lo relativo a la Organización y Funcionamiento Mesa de Concertación Departamental de la Comunidad Raizal. La citada norma reza:

“Periodicidad de las reuniones. la mesa Departamental de concertación y Diálogo con el pueblo raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se reunirá ordinariamente en pleno cada dos (02) meses y extraordinariamente las veces que hubiere lugar. La agenda será concertada entre la administración departamental y los delegados del pueblo raizal. Reglamento Interno. La mesa Departamental de concertación y diálogo con el pueblo raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina creará su propio reglamento interno”.3(Negrillas del texto original)

HECHOS Manifiesta la accionante que, la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incumplió con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 0350 de 2012, en cuanto a la coadyuvancia en la organización y funcionamiento de la mesa de concertación departamental.

Expresa que, la mesa de concertación con el pueblo raizal, se instaló de manera oficial el día 09 de junio de 2017, posteriormente por diferentes motivos no se cumplió a cabalidad con lo establecido en los actos administrativos, referente a las reuniones ordinarias cada dos meses y extraordinaria cuando sea necesario.

Resalta que, la última reunión se realizó el 23 de marzo de 2021, en el Hotel SolMedio de control: Cumplimiento de Normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos Radicado: 88-001-33-33-001-2021-00140-01

Demandante: Ofelia Livingston de Barker

Radicado: 88-001-33-33-001-2021-00140-01

Demandante: Ofelia Livingston de Barker Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

SIGCMA

3

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

Caribe Centro con los últimos compromisos, los cuales no se han cumplido y tampoco se volvió a convocar la mesa.

EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 19 de enero de la presente anualidad, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina encontró que el presente medio de control debía ser rechazado, siendo que, con el memorial de 12 de octubre de 2021, no se acreditaba el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, ya que dicho escrito tuvo un propósito diferente de aquel previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997.

EL RECURSO

La Sra. OFELIA LIVINGSTON DE BARKER en calidad de accionante en el asunto de la referencia, presentó escrito mediante el cual interpone sus consideraciones impugnativas al fallo proferido en primera instancia el cual rechazó la demanda.

La apelante argumenta que e l Departamento Archipiélago de San A ndrés, Providencia y Santa Catalina a través de la Oficina Jurídica manifestó que para la vigencia fiscal 2021, la administración departamental, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, quien opera como Secretaría Técnica, convocó la realización de dos (2) reuniones ordinarias de la mesa, la primera de ellas se llevó a cabo en el mes

vigencia fiscal 2021, la administración departamental, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, quien opera como Secretaría Técnica, convocó la realización de dos (2) reuniones ordinarias de la mesa, la primera de ellas se llevó a cabo en el mes de marzo los días 25 y 26 del año 2021, y la segunda el 30 de Septiembre de 2021, lo cual sostiene no es del todo cierto ya que la reunión del 30 de septiembre de 2021 no fue una reunión ordinaria sino una extraordinaria con el fin de tratar un solo tema que fue el pago de la luz a los raizales de Providencia , pues el gobernador necesitaba el aval de la mesa para disponer de los recursos de la SAE los cuales son para proyectos prioritarios del pueblo raizal.

Así mismo enuncia que lo anterior demuestra que solo se convocó una (1) reunión ordinaria de las seis (6) que correspondía, en cumplimiento al artículo 5º del decreto 0024 de 2017 que derogó en su totalidad el artículo 5º del decreto 0350 de 2012.Medio de control: Cumplimiento de Normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos Radicado: 88-001-33-33-001-2021-00140-01

Demandante: Ofelia Livingston de Barker Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

SIGCMA

4

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

Además, sostiene que, con relación al reglamento interno, la falta de este no impide que se realicen las convocatorias de las reuniones, pues es allí donde se estudiar á y se aprobará el reglamento interno el cual existe, pero no ha sido aprobado aún.

que se realicen las convocatorias de las reuniones, pues es allí donde se estudiar á y se aprobará el reglamento interno el cual existe, pero no ha sido aprobado aún.

Argumenta que por otro lado en ninguna parte de los decretos se estipula un plazo determinado para tener el reglamento , ya que so n autónomos para decidir sus asuntos sin inherencia de ninguna autoridad.

Arguye que después de la primera reunión en marzo de 2021 no se volvió a convocar formalmente a reunión, y el día 14 de septiembre después de solicitar la convocatoria a reunión sin obtener respuesta tuvo que interponer tutela para optener contestación en donde se le plantearon las fechas del 4 al 8 de octubre 2021, pero por compromisos ya adquiridos por los miembros de la mesa, se llegó a acuerdo con la Dra. Zimena Pusey, funcionaria asignada de la Secretaría de Desarrollo Social correr por una semana la reunión, sin embargo nunca se hizo la convocatoria.

Sostiene la accionante que d espués de la primera reunión del año 2021, el gobernador no cumplió con realizar las convocatorias cada dos meses y fue hasta el mes de octubre que le dio respuesta a su petición, sin embargo, no cumplió con el deber de realizar la convocatoria en la semana siguiente a la fecha propuesta por él.

Sustenta que se está finalizando enero 2022 y no se ve la voluntad de convocar, lo que le preocupa enormemente , ya que existen compromisos se rios por parte de gobierno que no se han cumplido, atrasando los procesos de desarrollo del pueblo raizal en especial lo relacionado a la presentación ante la asamblea departamental del proyecto de ordenanza, por medio del cual se crea, conforma y organiza el fondo

gobierno que no se han cumplido, atrasando los procesos de desarrollo del pueblo raizal en especial lo relacionado a la presentación ante la asamblea departamental del proyecto de ordenanza, por medio del cual se crea, conforma y organiza el fondo especial para promover el desarrollo social y económico del pueblo étnico raizal del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Considera que los anteriores argumentos sí constituyen renuencia ya que en dos ocasiones le solicitó al gobernador realizar la convocatoria de la mesa, si bien no se mencionó exactamente el cumplimiento de las convocatorias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º del decreto 0024 de 2017, es más que obvio que dicha solicitud termina siendo nada menos que la solicitud de cumplimiento de las reuniones ordinarias.Medio de control: Cumplimiento de Normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos Radicado: 88-001-33-33-001-2021-00140-01

Demandante: Ofelia Livingston de Barker Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

SIGCMA

5

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

Finalmente, como prueba de lo manifestado en precedencia, adjuntó acta del 25 y 26 de marzo de 2021 y acta del 30 de septiembre de 2021.

TRÁMITE PROCESAL

La acción de cumplimiento fue presentada el día 02 de diciembre de 2021 a través del correo electrónico institucional. Fue admitida por auto No. 0652 -21 del 3 de diciembre de 2021, en el cual se ordenó notificar a la autoridad accionada.

del correo electrónico institucional. Fue admitida por auto No. 0652 -21 del 3 de diciembre de 2021, en el cual se ordenó notificar a la autoridad accionada.

Se notificó por correo electrónico a la autoridad accionada, el día 06 de diciembre de 2021, quien dio respuesta de manera oportuna.

El día 19 de enero de la presente anualidad después de surtir las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Único Administrat ivo de San Andrés Providencia y Santa Catalina profirió sentencia No, 002 -22, en la cual rechazó el presente medio de control.

La anterior providencia fue apelada en el término de Ley correspondiéndole a este Despacho el conocimiento.

III. CONSIDERACIONES.

COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por los Juzgados administrativos, según lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA)

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia dictada por el Juez Único Administrativo de este Archipiélago el cual rechaz ó el presente medio de control al estimar que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad, de ser así deberá establecerse si el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina incumplió lo dispuesto en el artículo 5º del decreto 0024 de 2017.Medio de control: Cumplimiento de Normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos Radicado: 88-001-33-33-001-2021-00140-01

decreto 0024 de 2017.Medio de control: Cumplimiento de Normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos Radicado: 88-001-33-33-001-2021-00140-01

Demandante: Ofelia Livingston de Barker Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

SIGCMA

6

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TESIS

La Sala de Decisión de esta Corporación revocará la sentencia proferida en primera instancia, por encontrar cumplido el requisito que trata el artículo 8º, la Ley 393 de

1997. En su lugar negará las pretensiones de la demanda, pues no se encuentra acreditado el incumplimiento del deber legal por parte de la demandada.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Generalidades de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con fundamento en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.

Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.

de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a l a observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.Medio de control: Cumplimiento de Normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos Radicado: 88-001-33-33-001-2021-00140-01

Demandante: Ofelia Livingston de Barker Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

SIGCMA

7

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

LA CONSTITUCION DE LA RENUENCIA

En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

LA CONSTITUCION DE LA RENUENCIA

En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento1. Así mismo a su prosperidad y dados sus propósitos, la jurisprudencia2 ha precisado, que entre otros deben reunirse los siguientes presupuestos:

1. Que la obligación que se pida hacer cumplir a la autoridad esté expresamente consignada en la ley o acto administrativo, lo cual excluye las normas constitucionales.

2. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que efectivamente esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual la decisión del Juez imponga el cumplimiento.

3. Cuando se trate de actos de contenido particular y concreto, el deber omitido debe ser exacto y preciso, de suerte que sea posible asimilarlo a un título ejecutivo, es decir, el acto debe aparejar una obligación expresa, clara y exigible, para que el Juez de esta manera pueda ordenar su cumplimiento.

el deber omitido debe ser exacto y preciso, de suerte que sea posible asimilarlo a un título ejecutivo, es decir, el acto debe aparejar una obligación expresa, clara y exigible, para que el Juez de esta manera pueda ordenar su cumplimiento.

4. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ya sea por acción u omisión del obligado a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. ( Negrillas fuera del texto)

Además, el artículo 146 de la Ley 1437 dispuso:

ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" - Consejero ponente Flavio Augusto Rodríguez Arce, sentencia del 10 de marzo de 1999, Radicación No. ACU-615Medio de control: Cumplimiento de Normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos Radicado: 88-001-33-33-001-2021-00140-01

Demandante: Ofelia Livingston de Barker Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

SIGCMA

8

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de

SIGCMA

8

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cum plimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. ( negrilla de la Sala)

Por otro lado, El Honorable Consejo de Estado ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.3 Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada.

Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la ren uencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.

CASO CONCRETO De conformidad con lo anterior mente expuesto, y cara al caso concreto, la actora pretende el cumplimiento de los artículos 5° Decreto No. 0350 del 21 de noviembre de 2012, modificado por el artículo 5° del Decreto No. 0024 de 19 de enero de 2017, expedidos por la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lo que hace imperativo probar la constitución en renuencia, que no es más que la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva, con indicación concreta del

Providencia y Santa Catalina, lo que hace imperativo probar la constitución en renuencia, que no es más que la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva, con indicación concreta del objeto de la petición, la citación de l a norma con fuerza material de L ey o acto administrativo incumplido por el funcionario y la acción u omisión que origina . Por ello valoraremos las siguientes pruebas:

PRUEBAS RELEVANTES

 Solicitud del cumplimiento de los decretos 0350 de 2012 y decreto 0024

3 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.Medio de control: Cumplimiento de Normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos Radicado: 88-001-33-33-001-2021-00140-01

Demandante: Ofelia Livingston de Barker Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

SIGCMA

9

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

de 2017 de fecha 30 de julio de 20214.  Respuesta de solicitud elevada el día 30 de julio del año 2021, consistente en la programación de sesión ordinaria de la mesa Departamental. 5 La cual fue programada para los días 4 -5 de octubre espacio a utónomo y/ o 6 -8 de octubre espacio mixto.  Solicitud elevada el día 12 de octubre de la presente anualidad, donde la señora Ofelia Livingston solicita cambio de fecha para los días 11 al 15 de octubre

octubre espacio mixto.  Solicitud elevada el día 12 de octubre de la presente anualidad, donde la señora Ofelia Livingston solicita cambio de fecha para los días 11 al 15 de octubre de 2021, por circunstancias adversas. 6

De las anteriores pruebas se tiene que, contrario a lo considerado por la primera instancia encuentra la Sala acreditado que la parte actora si cumplió con el requisito previo de procedibilidad de que trata el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 , pues en documento de fecha 30 de julio de 2021, la actora de forma específica requirió a la entidad demandada proveer cumplimiento a los decretos 0350 de 2012 y decreto 0024 de 2017 , tr ámite que fue realizado por el ente departamental , pues en pronunciamiento de fecha 14 de septiembre de 2021 estableció término de realización de sesión ordinaria de la mesa departamental para los días 4-5 y 6-8 de octubre de 2021 , dando con ello gestión a lo pedido por parte de señora Ofelia Livingston de Barker en dicha solicitud.

Así las cosas se evidencia claramente que el ente territorial fijó término donde se llevaría a cabo la materialización del cumplimiento del Decreto 0350 de 2012 y decreto 0024 de 2017 , situación que conllevó a que la parte activa mediante memorial de fecha 12 de octubre de 2021 expusiera que la asignación calendaría otorgada no podía ser cumplida por la señora Livingston, por circunstancias adversas de ese momento (razones expuestas por ella y los integrantes del comité), y solicitó cambio de fecha para los días del 11 al 15 de octubre de 2021, documento que según

otorgada no podía ser cumplida por la señora Livingston, por circunstancias adversas de ese momento (razones expuestas por ella y los integrantes del comité), y solicitó cambio de fecha para los días del 11 al 15 de octubre de 2021, documento que según la accionante no se le ha dado respuesta a la fecha de iniciado el presente medio de control7.

4 Anexo No. 3 del expediente digital. 5 Anexo No. 3 del expediente digital. 6 Anexo No. 01 del expediente digital. 7 “El día 14 de septiembre del año en curso recibí oficio firmado por usted respuesta mi petición de convocar reunión ordinaria de la Mesa Departamental de Dialogo y Concertación con el Pueblo raizal, fijando la fecha del 4 al 8 de octubre de 2021, sin embargo, por algunas circunstancias adversar, como coordinadora solicite que esta convocatoria fuera del 11 al 15 de octubre de 2021, lo cual se coordinó con la profesional Zimena Pusey. encargada por parte del gobierno Departamental en cabeza de la secretaria de Desarrollo Social quien ejerce la secretaria técnica.

Señor Gobernador no es agradable estar haciendo peticiones constantes frente a este tema, cuando se espera que la palabra del gobernador sea seria y respetable; nuevamente le solicito ordenar a quien corresponda la convocatoria para la reunión de la mesa Departamental antes de finalizar este mes de Octubre”.7 (negrilla de la Sala).Medio de control: Cumplimiento de Normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos Radicado: 88-001-33-33-001-2021-00140-01

Demandante: Ofelia Livingston de Barker Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

SIGCMA

10

Radicado: 88-001-33-33-001-2021-00140-01

Demandante: Ofelia Livingston de Barker Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

SIGCMA

10

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

La Sala considera con fundamento en los hechos y situación presentada frente al tema puesto a estudio que lo pretendido en el memorial del que no hay respuesta y sobre el cual se quiere considerar la renuencia de incumplimiento por parte del ente territorial es que la actora allí solo pretende un cambio de fecha que llev e al cumplimiento de la solicitud inicial, por cuanto es claro, que las nuevas peticiones tramitadas por la actora son accesorias de la solicitud inicial, las cuales pretenden el cumplimiento de las determinaciones del artículo 5° Decreto No. 0350 del 21 de noviembre de 2012 y 5° del Decreto No. 0024 de 19 de enero de 2017, expedidos por la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues contrario a lo expuesto por el A quo con ello se entiende agotado el requisito previo de procedibilidad, subsistiendo así la obligación de este cuerpo colegiado de verificar si le asiste razón o no a la demandante en pretender sea declarado el incumplimiento de la norma citada a lo largo de este proceso.

Pues bien, de las pruebas y manifestaciones allegadas al plenario permiten colegir que la solicitante fue quien no pudo cumplir a la invitación que ella misma provocara para verificarse la reunión de marras, la cual había dispuesto la administración dentro de la respectiva calenda , tanto así que el documento donde la se ñora Ofelia

que la solicitante fue quien no pudo cumplir a la invitación que ella misma provocara para verificarse la reunión de marras, la cual había dispuesto la administración dentro de la respectiva calenda , tanto así que el documento donde la se ñora Ofelia Livingston solicita programación de nueva fecha para las sesiones fue posterior a la fecha de citación, es decir, las sesiones ordinarias con las que se daba la materialización de la normativa citada, estaban programadas para el día 4-5 y 6-8 de octubre de 2021 y la nueva solicitud de reprogramación se realizó el día 12 de octubre de la misma anualidad, por lo que no se podría predicar una contumacia al cumpliendo de la norma por parte del ente demandado , pues este sí fijó fecha para la realización de sesión ordinaria de la mesa departamental, pero la misma no fue cumplida por una circunstancia propia de la parte accionante y/o convocante a dicho evento.

Por ello, es de anotar que no se evidencia en este escenario mora en cabeza de la entidad territorial para el cumplimiento de su deber , dado, que lo que está por asignarse es la fijación de la nueva fecha requerida por la ciudadana, evento que deben acordar las partes en los términos de la norma y así realizar la agenda para las reuniones bimestrales inicialmente incumplidas por la parte activa, por lo que se exhorta a los integrantes de esta Litis a que definan de consuno en forma pronta y precisa la programación de las reuniones junto con las nuevas fechas y así estarseMedio de control: Cumplimiento de Normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos Radicado: 88-001-33-33-001-2021-00140-01

Demandante: Ofelia Livingston de Barker

Radicado: 88-001-33-33-001-2021-00140-01

Demandante: Ofelia Livingston de Barker Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

SIGCMA

11

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

al cometido regulatorio que los convoca.

Así las cosas , y teniendo en cuenta que en el sub lite no está demostrad o el incumplimiento de la normativa por parte de la accionada frente al deber impartido en el acto administrativo tantas veces mencionado, y tampoco se acredita el incumplimiento del deber por omisión , la Sala despachará desfavorablem ente las pretensiones del actor y así mismo revocará la sentencia impugnada.

COSTAS

La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto se trata de una acción pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA , administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

IV. FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de enero de 2022 proferida por el Juez

único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: EXHORTAR a las partes para que de común acuerdo realicen la agenda

SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: EXHORTAR a las partes para que de común acuerdo realicen la agenda de reuniones ordinarias y determinen la fijación de las nuevas fechas para llevar a cabo sesión de que trata el artículo 5° Decreto No. 03 50 del 21 de noviembre de 2012 modificado proe el artículo 5° del Decreto No. 0024 de 19 de enero de 2017.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las pa rtes y al Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin condena en costas.Medio de control: Cumplimiento de Normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos Radicado: 88-001-33-33-001-2021-00140-01

Demandante: Ofelia Livingston de Barker Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

SIGCMA

12

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

SEXTO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LOS MAGISTRADOS

JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ

NOEMÍ CARREÑO CORPUS

JOSÉ MARÍA MOW HERRERA.

(Las a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...