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TA SAP - 88-001-33-33-001-2022-00003-01-(20-06-2023)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2022-00003-01-(20-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, veinte (20) de Junio de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia No. 032

Medio de Control Reparación Directa Radicado 88 001 33 33 001 2022 00003 01 Demandante María Bermúdez Schmidt – Demandado Unidad Especial de Aeronáutica Civil . Aerocivil Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia anticipada dictada en audiencia celebrada el 15 de marzo de 2023, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que resolvió:

“PRIMERO: Declárase de oficio, que dentro del presente asunto se estructuró el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.

CUARTO: En firme ésta providencia, archívese las diligencias dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor.”

II.- ANTECEDENTES

- DEMANDA

En ejercicio del medio de control de reparación directa, a través de apoderado

previamente las anotaciones y constancias de rigor.”

II.- ANTECEDENTES

- DEMANDA

En ejercicio del medio de control de reparación directa, a través de apoderado judicial, la señora María Bermúdez Schmidt-Mumm, instauró demanda en contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a partir de la ocupación del bien inmueble de su propiedad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 450 -14772 de la Oficina de Registro de Instrume ntos Públicos de San Andrés y código catastral No. 01 00 0151 0097 000.

  • HechosExpediente: 88 001 33 33 001 2022 00003 01

Demandante: María Bermúdez Schmidt - Mumm

Demandado: Unidad Especial de Aeronáutica Civil.

Medio de Control: Reparación Directa

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Los hechos referidos en la demanda, se sintetizan a continuación:

Asevera que la señora María Bermúdez Schmidt -Mumm, mediante escritura No. 1263 de 2006, otorgada por la Notaría Única del Circulo de San Andrés, adquirió el derecho de dominio del inmueble identificado 450-14772 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés, con código catastral No. 01-00-01510097-000, ubicado en la calle 6 número 18ª -65, sector del barrio Sarie bay, Cliff Chaing Ground.

Informa que el día 8 de septiembre de 2014, la actora fue avisada de la existencia

0097-000, ubicado en la calle 6 número 18ª -65, sector del barrio Sarie bay, Cliff Chaing Ground.

Informa que el día 8 de septiembre de 2014, la actora fue avisada de la existencia de una estructura de metal y concreto que se estaba construyendo en el inmueble de su propiedad, por lo que encargó a la señora María Cristina Schmidt -Mumm Álvarez para que indagara por lo sucedido.

Sostiene q ue la señora Schmidt -Mumm Álvarez constató que la estructura fue construida por la Aeronáutica Civil para instalar un sistema de radiofrecuencia en el predio de propiedad de la actora que ocupaba un área importante del bien.

Informa que, la Aeronáutica Civil le comunicó a la señora María Cristina SchmidtMumm Álvarez que, la estructura construida se ubicaba en un predio de propiedad de la entidad, según fue certificado por un estudio topográfico.

Ratifica q ue la actora presentó ante la Inspección de Policía del Centro del San Andrés, isla, una querella policiva por perturbación de la posesión en contra de la entidad demandada, la cual fue radicada bajo No. 236229 de 16 de septiembre de 2014 y resuelta a favor de la señora Schmidt -Mumm través de la Resolución No. 006124 de 01 de diciembre de 2017 , confirmada con la Resolución 008721 de 13 de noviembre de 2018, por la Gobernación del Archipiélago.

Enuncia que no obstante lo anterior, la Aeronáutica Civil no ha cesado la perturbación a la posesión en el predio de propiedad de la demandante , lo que le ha impedido ejercer el uso, goce y usufructo de los derechos reales del inmueble, e

perturbación a la posesión en el predio de propiedad de la demandante , lo que le ha impedido ejercer el uso, goce y usufructo de los derechos reales del inmueble, e incluso el usufructuar un recurso hídrico debidamente registrado ante la autoridad ambiental.Expediente: 88 001 33 33 001 2022 00003 01

Demandante: María Bermúdez Schmidt - Mumm

Demandado: Unidad Especial de Aeronáutica Civil.

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Que la conducta de la Entidad le ha ocasionado perjuicios de orden material a la demandante, susceptibles de ser indemnizados.

- CONTESTACIÓN

A través de apoderada judicial,1 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que la estructura instalada es un radar meteorológico que se ubica en un predio de su propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 4503262, expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de San Andrés, esto de conformidad con la escritura pública número1497 expedida el 19 de diciembre de 1990 en la Notaria única de San Andrés Isla, tal como lo corroboró un levantamiento topográfico y los testimonios de los lugareños. En ese sentido, refirió que la decisión adoptada por el Inspector de policía de la San Andrés fue infundada.

Como excepciones de mérito, propuso las que denominó la buena fe de la entidad acorde con los títulos de propiedad del inmueble donde construyeron el radar meteorológico, la inexistencia de perjuicio o pago de frutos, la falta de legitimación

Como excepciones de mérito, propuso las que denominó la buena fe de la entidad acorde con los títulos de propiedad del inmueble donde construyeron el radar meteorológico, la inexistencia de perjuicio o pago de frutos, la falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa y la prescripción de las compensaciones económicas que eventualmente se hubiesen causado.

- SENTENCIA RECURRIDA 2

En sentencia anticipada dictada en audiencia celebrada el 15 de marzo de 2023, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, encontró demostrado que la actora desde septiembre de 2014 tuvo conocimiento de la perturbación sobre el inmueble de su propiedad con matrícula inmobiliaria No. 450-14772 por parte de la Aeronáutica Civil, cuando inició la querella policiva radicada 23629 de 16 de septiembre de 2014, y por tanto, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, debió instaurar la demanda de reparación directa dentro de los dos años subsiguientes, previo agotamiento de la conciliación extrajudicial , sin emb argo, la solicitud de conciliación ante la Procuraduría se presentó el 5 de octubre de 2020 , es decir, cuando el medio de control se encontraba caducado. La demanda el 19 de enero de 2022.

1 Archivo 14. CONTESTACIÓN DEMANDA SAN ANDRES.pdf 2 Archivos 23 Audiencia Inicial – sentencia Anticipada.Parte I ; y 25.SENTENCIAANTINIEGAPRETENSIONES.pdfExpediente: 88 001 33 33 001 2022 00003 01

Demandante: María Bermúdez Schmidt - Mumm

2 Archivos 23 Audiencia Inicial – sentencia Anticipada.Parte I ; y 25.SENTENCIAANTINIEGAPRETENSIONES.pdfExpediente: 88 001 33 33 001 2022 00003 01

Demandante: María Bermúdez Schmidt - Mumm

Demandado: Unidad Especial de Aeronáutica Civil.

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En ese sentido, el A quo consideró que las normas que regulan la caducidad de la acción son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por tanto, habida cuenta que la parte actora dejó fenecer el término para acudir a la jurisdicción , declaró probada de oficio la caducidad de la acción.

- RECURSO DE APELACIÓN 3

La parte actora inconforme con la decisión en audiencia presentó el recurso de alzada y luego, amplió los argumentos por escrito, invocando el criterio de interpretación pro homine y pro-actio, así como algunas sentencias del Consejo de Estado a partir de l as cuales consideró que en el caso concreto se está ante una ocupación permanente y por tanto, ante un daño continuado o de tracto sucesivo , lo que significa que, a su parecer, el término de caducidad debe contabilizarse desde la cesación del daño, circunstancia que no ha ocurrido ya que, la estructura construida por la entidad demandada continúa en el predio de propiedad de la actora. En ese sentido, adujo que, la poderdante no ha podido disfrutar del derecho de dominio del bien inmueble por cuando viene siendo ocupado por la entidad demandada, por lo que estimó que el hecho dañoso permanece en el tiempo, por lo

actora. En ese sentido, adujo que, la poderdante no ha podido disfrutar del derecho de dominio del bien inmueble por cuando viene siendo ocupado por la entidad demandada, por lo que estimó que el hecho dañoso permanece en el tiempo, por lo que, el interés jurídico para demandar a la administración se renueva diariamente mientras permanezca la ocupación.

En su juicio, ante la duda sobre el momento en que se produjo el daño cuya reparación se persigue, no es procedente declarar la caducidad de la acción.

De otra parte, el apoderado reprochó la etapa procesal en que se adoptó la decisión del A quo, porque a su parecer no se trata de un asunto de puro derecho al existir pruebas conducentes y pertinentes aún pendientes por practicar con el objeto de determinar si existe o no ocupación del predio de propiedad de la parte actora. Por consiguiente, solicitó al Tribunal revocar la decisión de primera instancia y se ordene continuar con el trámite procesal subsiguiente en aras de salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de las partes.

3 Desde el minuto 22:18 hasta el 40:16 en la grabación 23 Audiencia Inicial – sentencia Anticipada.Parte I ; y 25.SENTENCIAANTINIEGAPRETENSIONES.pdf y 006.MemorialDte.pdfExpediente: 88 001 33 33 001 2022 00003 01

Demandante: María Bermúdez Schmidt - Mumm

Demandado: Unidad Especial de Aeronáutica Civil.

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- ALEGACIONES

Durante el término la parte demandante, guardó silencio.

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- ALEGACIONES

Durante el término la parte demandante, guardó silencio.

El apoderado de la parte demandada, en la oportunidad demandada solicitó se proceda a confirmar la decisión del A-quo en el sentido de declarar la caducidad del medio de control, al considerar que las sentencias invocadas por la parte actora no refieren a ocupaciones permanentes como el asunto bajo análisis. Aunado a lo anterior, mencionó que la parte demandante admitió existir una incertidumbre en la titularidad del inmueble sobre el que se construyó el radar, pero que ese punto no fue objeto de la demanda y por tanto, no debe ser examinado en el sub lite.4

- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Único Administrativo del Circuito del Archipiélago de S an Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia anticipada en audiencia inicial celebrada el 15 de marzo de 2023. 5

En la referida audiencia, l a parte demanda nte dentro de la oportunidad pr ocesal correspondiente presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida.6

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2023, este Tribunal Administrativo admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 7

III.- CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA.

Con fundamento en el artículo 207 del C.P.A.C.A., examinadas las actuaciones procesales antes mencionadas, se advierte que en la audiencia inicial de 15 de

III.- CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA.

Con fundamento en el artículo 207 del C.P.A.C.A., examinadas las actuaciones procesales antes mencionadas, se advierte que en la audiencia inicial de 15 de marzo de 2023, el apoderado de la parte actora instauró y sustentó el recurso de alzada contra la sentencia allí proferida por el Juez Único Administra tivo de este Distrito Judicial, pero además, se abstuvo de renunciar al término de diez días para

4 010AlegatosSConclusiónDdo.pdf 5 Archivos 23 Audiencia Inicial – sentencia Anticipada.Parte I ; y 25.SENTENCIAANTINIEGAPRETENSIONES.pdf 6 Archivos 23 Audiencia Inicial – sentencia Anticipada.Parte I ; y 25.SENTENCIAANTINIEGAPRETENSIONES.pdf; y 006MemorialDte.pdf 7 008Auto024AdmiteRecursoApelaciónE20220000301.pdfExpediente: 88 001 33 33 001 2022 00003 01

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sustentar por escrito el recurso, razón por la cual el A quo de manera correcta no se pronunció sobre la procedencia o no del recurso de apelación.

El 21 de marzo de 2023, la Secretaría del Juzgado envió al Tribunal el expediente sub examine. A su turno, el apoderado de la parte actora remitió el 29 de marzo de 2023, memorial dando alcance al recurso de apelación instaurado en la audiencia inicial.

sub examine. A su turno, el apoderado de la parte actora remitió el 29 de marzo de 2023, memorial dando alcance al recurso de apelación instaurado en la audiencia inicial.

Entonces, con fin de sanear el proceso y ante el silencio de las partes frente al error involuntario secretarial del Juzgado de remitir del expediente al Tribunal, sin que el A quo hubiese concedido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en los términos del numeral 3º del artículo 247 del C.P.A.C.A. , esta Colegiatura considera rá saneado el trámite procesal del sub lite a partir de los numerales 1º y 4º del artículo 136 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 208 del C.P.A.C.A.

Asunto de fondo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada que dictó el Juzgado Único Administrativo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el día 15 de marzo de 2023.

- COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de este proceso en segunda instancia primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

- PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde establecer si, como lo consider ó el A quo , i. se reunían los presupuestos para dictar sentencia anticipada, además si, ii. la demanda instaurada contra la Aeronáutica Civil por la ocupación de un bien inmueble de su propiedad,

Corresponde establecer si, como lo consider ó el A quo , i. se reunían los presupuestos para dictar sentencia anticipada, además si, ii. la demanda instaurada contra la Aeronáutica Civil por la ocupación de un bien inmueble de su propiedad, se inició de manera extemporánea y, por tanto, el medio de control está caducado.Expediente: 88 001 33 33 001 2022 00003 01

Demandante: María Bermúdez Schmidt - Mumm

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- TESIS

La Corporación considera que , si era procedente dictar sentencia anticipa da en el asunto bajo análisis, por cuanto el medio de control de reparación directa se promovió por fuera de la oportunidad prevista en el literal i . del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A..

- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, fundamentada en el concepto de daño antijurídico, entendido como “el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no exis te el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.”

En tratándose de responsabilidad del Estado por ocupación de inmueble, corresponde demostrar a la parte no solo su ocurrencia, sino también, la lesión, esto es, el daño antijurídico sobre su derecho real o personal del agente. En ese sentido, el Consejo de Estado ha dicho:

corresponde demostrar a la parte no solo su ocurrencia, sino también, la lesión, esto es, el daño antijurídico sobre su derecho real o personal del agente. En ese sentido, el Consejo de Estado ha dicho:

“… son dos los requisitos esenciales para que proceda la declaratoria de responsabilidad, cuando el daño antijurídico que se invoca es la ocupación permanente de un inmueble: el primero, que se acredite el derecho que el demandante ostenta e invoca sobre el inmueble ocupado; el segundo, que se demuestre la ocupación.

A su vez, la demostración de la ocupación requiere de la prueba de 4 elementos: 1. un elemento material, que hace relación a que se identifique plenamente el inmueble objeto de la ocupación; 2. un elemento temporal, que indica que debe demostrarse al juez, sin ambages, el lapso en que ocurrió la ocupación; 3. un elemento subjetivo , que implica identificar los sujetos que realizaron materialmente la ocupación; 4. Finalmente, debe demostrarse un elemento objetivo, es decir, que se ilustre cuáles fueron los actos concretos de ocupación que el demandado ejecutó dentro del bien.”8

Respecto del cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de ocupación temporal o permanente de un inmueble, la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en sentencia de 25 de agosto

8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. C. P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Abril 25 de 2012. Rad.

Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en sentencia de 25 de agosto

8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. C. P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Abril 25 de 2012. Rad.

No.: 27001-23-31-000-1999-00791-01(21687)Expediente: 88 001 33 33 001 2022 00003 01

Demandante: María Bermúdez Schmidt - Mumm

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de 2015, 9 manifestó que es indispensable establecer con claridad el momento en que se tuvo el conocimiento de la consolidación de la ocupación, o bien, la fecha en que culminó la obra en el predio afectado, pues, a partir de un momento o del otro, según corresponda, se contabilizará el término de los dos años legales para impetrar el medio de control contra la entidad pública. En ese mismo sentido, en pronunciamiento más reciente señaló el Alto Tribunal:

“(…) el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente un inmueble o desde que estas hayan culminado dentro del mismo , aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general, es decir, el término no neces ariamente empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino que también puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del inmueble, bien con la terminación de la obra en el predio o bie n con la finalización de la parte de la obra que afecta a ese inmueble10.”11

puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del inmueble, bien con la terminación de la obra en el predio o bie n con la finalización de la parte de la obra que afecta a ese inmueble10.”11

Bajo esa línea argumentativa procede la Sala a pronunciarse de fondo respecto del asunto sometido a debate.

- CASO CONCRETO

En el sub lite se cuestiona la ocupación permanente del inmueble de propiedad de la señora María Bermúdez Schmidt-Mumm, con folio de matrícula inmobiliaria 45014772 de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de San Andrés, isla,12 por parte de la Aeronáutica Civil , con una estructura de metal que consi ste en un sistema de radiofrecuencia de la entidad.

En primer término, este Tribunal considera que contrario a lo alegado en el recurso de alzada, acorde con el numeral 3º del artículo 182ª, el A quo si estaba facultado

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente: 73001-23-31-000-2003-01601-01(35947) A. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 10 Dicha postura fue adoptada teniendo en cuenta lo expuesto en anteriores providencias de las Subsecciones de la Sección Tercera. En sentencia del 24 de junio de 2015, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sostuvo: “(…) el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una

Tercera, Subsección A, sostuvo: “(…) el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general; est o es, que el término no empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran .“(…) el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, pues el mismo debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general. El hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuera así, en los casos en los cuales los perjuicios tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la acción no caducaría jamás” (negrilla fuera del texto). 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. C. P.: José Roberto Sáchica Méndez. Septiembre 24 de 2021. Rad.

No.: 15001-23-33-000-2014-00677-01(67338) 12 Folios 16 y 17 del archivo 02.DEMANDA DE REPRACION DIRECTA Y PRUEBAS.pdfExpediente: 88 001 33 33 001 2022 00003 01

Demandante: María Bermúdez Schmidt - Mumm

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para dictar senten cia anticipada en cualquier estado del proceso , que incluye la audiencia inicial, por haber encontrado probada la caducidad del medio de control de reparación directa. La norma en comento reza:

“ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: (…)

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

(…)”

Según los hechos de la demanda la actora tuvo conocimiento de la ocupación del inmueble de su propiedad por parte de la Aeronáutica Civil el 08 de septiembre de 2014, y el 16 de septiembre de 2014, inició una querella policiva contra la Entidad ante la Inspección de Policía del Centro del Departamento Archipiélago de San Andrés, que fue resuelta a favor de la aquí demandante mediante la Resolución No. 006124 de 01 de diciembre de 2017, 13 confirmada en la Resolución 008721 de 13 de noviembre de 2018, por la Gobernación del Archipiélago. En el acto el inspector resolvió:

006124 de 01 de diciembre de 2017, 13 confirmada en la Resolución 008721 de 13 de noviembre de 2018, por la Gobernación del Archipiélago. En el acto el inspector resolvió:

13 Folios 30 a 36 17 del archivo 02.DEMANDA DE REPRACION DIRECTA Y PRUEBAS.pdfExpediente: 88 001 33 33 001 2022 00003 01

Demandante: María Bermúdez Schmidt - Mumm

Demandado: Unidad Especial de Aeronáutica Civil.

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Ahora, el art ículo 164, numeral 2, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en los procesos de reparación directa la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

La caducidad de la acción propende por la protección del interés general para ejercer los medio s de control judicial en unos plazos razonables , perentorios, preclusivos, improbables , irrenunciables y de orden público, por lo que a su vencimiento sin que el administrado interesado hubiese presentado la solicitud ante la jurisdicción, trae como consecuencia la extinción del derecho de accionar y la consolidación de las situaciones que se encontraban pendiente de solución. En ese

vencimiento sin que el administrado interesado hubiese presentado la solicitud ante la jurisdicción, trae como consecuencia la extinción del derecho de accionar y la consolidación de las situaciones que se encontraban pendiente de solución. En ese sentido el H. Consejo de Estado de manera pacífica ha manifestado: 14

“El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 15, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador l a halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure16 que opera por la falta de actividad

alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure16 que opera por la falta de actividad

14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. C. P.: Nicolás Yepes Corrales. Noviembre 19 de 2021. Rad. No.: 66001-23-31-000-2011-00110-01(52362). 15 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 16 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así

se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caduci dad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juezExpediente: 88 001 33 33 001 2022 00003 01

Demandante: María Bermúdez Schmidt - Mumm

Demandado: Unidad Especial de Aeronáutica Civil.

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oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia17, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.”

A su turno, en sentencia C -394 de 2020 la Corte Constitucional señaló:

“La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglome rado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.

Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho

derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.

Como claramente se e

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