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TA SAP - 88-001-33-33-001-2022-00004-01-(14-03-2022)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2022-00004-01-(14-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 049

Medio de Control

Acción de Tutela Radicado 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante Naigger Romero Smith Demandado Sanitas E. P. S. y Colpensiones Magistrado Ponente Noemí Carreño Corpus

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte accionada – Colpensiones – en contra del fallo de tutela No. 009-22 de fecha 31 de enero de 20 22, proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual

resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición y al mínimo vital del señor Naigger Alexander Romero Smith, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.123.636.547, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la EPS Sanitas.

SEGUNDO: En consecuencia, Ordenase:

1.- El accionante y/o su representante, si a la fecha no lo hubiere hecho, radicará junto con la información necesaria, las incapacidades que le sean prescritas por su médico tratante y a razón de la lesión por fractura de la diáfisis del fé mur – astigmatismo bilateral.

junto con la información necesaria, las incapacidades que le sean prescritas por su médico tratante y a razón de la lesión por fractura de la diáfisis del fé mur – astigmatismo bilateral.

2.- Eps Sanitas y la AFP Colpensiones, una vez recibidas las incapacidades, atendiendo los periodos que según la ley les corresponde el reconocimiento de auxilio por incapacidad laboral, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, realizarán el respectivo pago. Conforme se describe en precedencia y siempre cuando a la fecha de la presente providencia no lo hubieren realizado.

3.- La AFP Colpensiones, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, procederá a realizar los trám ites pertinentes para calificar la pérdida de la capacidad laboral del actor, conforme la obligación legal impuesta en su cabeza.

TERCERO: Notifíquese la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a los correos electrónicos certificados por las partes para notificación personal.

CUARTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR el expediente electrónico de la referencia a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01

Demandante: Naigger Romero Smith

Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela

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II. ANTECEDENTES - DEMANDA El señor Naigger Romero Smith instauró acción de tutela en contra de Sanitas

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II. ANTECEDENTES - DEMANDA El señor Naigger Romero Smith instauró acción de tutela en contra de Sanitas E.P.S. y Colpensiones, con la finalidad que sea n protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, petición y en especial a la salud, por

lo cual solicita:

- PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se ordene de inmediato el pago de las incapacidades que vengo cobrando a la E.P.S. SANITAS y que según por la extensión temporal es de competencia y pago a cargo de la Administradora de pensiones COLPENSIONES.

SEGUNDA: Que se ejecute en mi favor el procedimiento respectivo de calificación y pérdida de capacidad lab oral tal y como lo indica la E.P.S. SANITAS en escrito de fecha 15 de octubre de 2021.

TERCERO: Que se prevenga a las accionadas para que en lo sucesivo omitan incomodar a los usuarios de los servicios, y se abstengan de ejecutar dilaciones injustificadas en los trámites que llevan a su cargo, poniendo en riesgo y amenaza los derechos fundamentales de los afiliados, a sabiendas que uno de los derechos fundamentales que más se vulneran son el de la salud.”

- HECHOS

Se señalan como hechos los siguientes:

1. Manifiesta el señor Naigger Romero Smith que sufre lesión, diagnosticada como fractura de la diáfisis del fémur – astigmatismo bilateral, lo cual lo obliga a estar apoyándose para movilizarse con ayuda de muletas, puesto que no puede por cuenta propia.

fractura de la diáfisis del fémur – astigmatismo bilateral, lo cual lo obliga a estar apoyándose para movilizarse con ayuda de muletas, puesto que no puede por cuenta propia.

2. Informa que ha sido sometido a múltiples intervenciones quirúrgicas delicadas y tratamientos ortopédicos lentos que le han ocasionado incapacidades que le impiden regresar a la vida laboral y personal, y que la situación en la que se encuentra lo hace depe ndiente no solo de las muletas sino de otras personas para realizar las actividades de la vida cotidiana.

3. Asegura que actualmente se encuentra en la ciudad de Barranquilla, por cuanto le fue practicad a cirugía, y se encuentra en procedimientos terapéuticos , los cuales lo han obligado a permanecer por fuera del territorio Insular,Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01

Demandante: Naigger Romero Smith

Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela

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sometiéndose a gastos tanto para él como para su acompañante, todo ello, por los procedimientos quirúrgicos realizados.

4. Refiere que las entidades E.P.S. Sanitas y Colpensiones se han abstenido a darle trámite a las peticiones presentadas, referentes al pago de las incapacidades, encontrándose en condiciones físicas y económicas no aptas para tales disputas.

5. Manifiesta que, mediante escrito de 10 de agosto de 2020, la EPS Sanit as presentó ante Colpensiones, remisión del proceso para continuidad de pago de las incapacidades a su favor, debido a la prolongación de su padecimiento. A la

5. Manifiesta que, mediante escrito de 10 de agosto de 2020, la EPS Sanit as presentó ante Colpensiones, remisión del proceso para continuidad de pago de las incapacidades a su favor, debido a la prolongación de su padecimiento. A la mencionada remisión la entidad anexó el concepto de rehabilitación, y en este sentido, dichas incapacidades se encuentran pendientes por reconocer.

6. Aduce que el día 25 de agosto de 2020, Colpensiones le manifestó que la solicitud incoada había quedado radicada bajo el No. 2020 -8312587, y en respuesta de fecha 01 de septiembre de 2021, expresó, entre otras cosas, que: “(…) Revisado el caso en particular se encontró que su entidad promotora de salud, a la fecha no ha remitido el concepto de rehabilitación, por lo que corresponde a esta última asumir el pago de las incapacidades posteriores al día 180, hasta el momento en que proceda a emitir el concepto favorable de rehabilitación del que habla la Ley 100 de

1993.”

7. Esgrime que Colpensiones está omitiendo su responsabilidad amparada en la inexistencia del concepto de rehabilitación, “lo cual es absolutamente falso ya que desde el mes de agosto de la anterior anualidad la E.P.S. SANITAS ya había emitido el concepto y puesto en su conocimiento, tal y como se informó en hechos anteriores y como se evidencia en la documentación adicionada a la presente y que de hecho fue debidamente aceptada por la administradora de pensiones.”

8. Menciona que realizó traslado de las manifestaciones de Colpensiones a la

E.P.S. Sanitas que expresó que:

“En atención a su solicitud donde requiere validación de la remisión al fondo de

pensiones.”

8. Menciona que realizó traslado de las manifestaciones de Colpensiones a la

E.P.S. Sanitas que expresó que:

“En atención a su solicitud donde requiere validación de la remisión al fondo de pensiones de su caso, al respecto se permite informar que una vez validado, el concepto y remisión de este a colpensiones se realizao(sic) de manera oportuna.

Para efecto de lo anterior se anexa soporte de recibido el día 25 de agosto de 2020 por parte de(sic) Colpensiones. (…)”

9. Asimismo, manifiesta que a la fecha se encuentra una evidente negativa por parte de la entidad Colpensiones en realizar los pagos correspondientes a las incapacidades y además a la fecha se encuentra en una disminución de sus capacidades, también en agotamiento por los procedimientos médicos yExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01

Demandante: Naigger Romero Smith

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administrativos en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de salud y pensión.

Por lo anterior, solicita al señor Juez, ampare sus derechos invocados.

- CONTESTACIÓN

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

La entidad accionada manifestó que, en atención a lo solicitado por el actor, se verificó en la base de datos que registra el reconocimiento y pago de incapacidades al actor, adamas que se efectuó el trámite correspondiente para la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Informa que el artículo 142 del Decreto No. 019 de 2012, establece que los fondos

al actor, adamas que se efectuó el trámite correspondiente para la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Informa que el artículo 142 del Decreto No. 019 de 2012, establece que los fondos de pensiones solo están obligados a cancelar hasta 360 días a partir de los 180 días reconocidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS), hasta un máximo de 540 días de incapacidad.

Explica que “teniendo en cuenta que a la fecha esta admi nistradora no tiene seguridad de si las incapacidades objeto de la presente acción se encuentran pagas y con el fin de no incurrir en dobles pagos, se requiere el aporte del Certificado de Relación de Incapacidades autorizado – (CRI), por cuanto el incurrir en doble pago de la obligación, causa un detrimento del tesoro público de acuerdo con lo contemplado en el artículo 129 de la Constitución Política de Colombia.”

Señala que revisados los argumentos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, se evidencia que la inconformidad radica en el reconocimiento y pago de incapacidades y la valoración de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, advierte que verificados los sistemas de l a entidad se puede observar que “no se encuentra petición reciente presentada por la accionante ante esta entidad que se encuentra pendiente de respuesta.”

Invoca el artículo 206 de la Le y 100 de 1993, en el sentido de expresar que se estableció un régimen contributivo del Sistema Gene ral de Seguridad Social en Salud, en cuanto al reconocimiento de incapacidades por enfermedad general, pues, con la normatividad vige nte que regula el tema, el auxilio de incapacidad seExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01

Salud, en cuanto al reconocimiento de incapacidades por enfermedad general, pues, con la normatividad vige nte que regula el tema, el auxilio de incapacidad seExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01

Demandante: Naigger Romero Smith

Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela

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define como “el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pa go de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.”

Considera que las incapacidades pueden ser de origen laboral o común, las primeras, conforme el Decreto 2943 de 2013 deberán ser asumidas por la ARL, así pues, la calificación de origen de una enfermedad o accidente lo realizan las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, para establecer las patologías y diferenciar su origen.

Refiere que al determinar que la enfermedad o accidente es de origen común las incapacidades serán pagadas en sus dos primeros días por el empleador, desde el día (3) hasta los ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud (E PS), y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.12.4 del Decreto 780 de 2016.

Es así que afirma que se debe cumplir por parte de la EPS con la emisi ón del concepto de rehabilitación del ciudadano, antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP que corresponda antes del día 150, de no hacerlo, deberá asumir

Es así que afirma que se debe cumplir por parte de la EPS con la emisi ón del concepto de rehabilitación del ciudadano, antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP que corresponda antes del día 150, de no hacerlo, deberá asumir de sus recursos el pago de las incapacidades que superen el día 181 hasta que se emita y entregue dicho concepto.

Así pues, precisa que las incapacidades de origen común que persisten y son continuas y llegaren a superar los 180 días, a partir del día 181 hasta el 540 su reconocimiento y pago está a cargo de la Administradora de Fond o de Pensiones, en la que se encuentre el afiliado, siempre y cuando cuente con concepto de rehabilitación por parte de la EPS.

Arguye que, respecto del pago de las incapacidades de origen común que van del 181 a 540 de incapacidad, cuando se radican mediante el proceso de medicina laboral se realiza el siguiente procedimiento:

  • Aprobación, autorización y prórroga de las incapacidades mayores de 180 días. - La calificación del estado de inva lidez en primera oportunidad, pé rdida de la capacidad laboral (PCL) derivada de accidente o enfermedad de origen común. - La revisión del estado de invalidez cada 3 años cuando así lo considere.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01

Demandante: Naigger Romero Smith

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En cuanto al procedimiento para el reconocimiento y pago de subsidio de incapacidad por parte de Colpensiones, menciona que, se compone de 5 etapas, i)

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En cuanto al procedimiento para el reconocimiento y pago de subsidio de incapacidad por parte de Colpensiones, menciona que, se compone de 5 etapas, i) Validación documental; ii) Validación de aportes, identificación del día 180 y del IBC; iii) Validación de pertinencia médica y administrativa; iv) Control de calidad por parte de Colpensiones y v) Liquidación y pago del subsidio por incapacidad.

Frente al carácter subsidiario de la acción de tutela, expresa que, de acuerdo el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios , empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, suma lo planteado por el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 2°.

Resalta lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia T -025-2013, frente al pago de las incapacidades, asimismo, lo esbozado por la Sup erintendencia Nacional de Salud en cuanto al certificado original de la incapacidad como título fundante de la exigibilidad de la prestación.

Afirma que, conforme los argumentos enunciados en precedencia, el actor “pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos

fundante de la exigibilidad de la prestación.

Afirma que, conforme los argumentos enunciados en precedencia, el actor “pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de lo s mecanismos legales establecidos para ello. Por lo que debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.”

También resaltó que, en cuanto a la solicitud relacionada con el trámite de valoración de pérdida de capacidad laboral, no encuentra la entidad registro alguno de solicitud de esa naturaleza que haya sido presentada por el actor.

De conformidad con lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la tutela contra la entidad por se r improcedente, como quiera que la acción incoada no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01

Demandante: Naigger Romero Smith

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así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.

EPS SANITAS

Dentro de la oportunidad para dar contestación, la entidad accionada manifestó que ha validado y expedido incapacidades en calidad de cotizante independiente en los siguientes periodos:

“Se validan y expiden 585 días de incapacidad por enfermedad general , durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2020 y el 10 de noviembre de 2021,

siguientes periodos:

“Se validan y expiden 585 días de incapacidad por enfermedad general , durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2020 y el 10 de noviembre de 2021, los cuales fueron tramitados sobre un IBC de $ 877.803; en concordancia con lo establecido en el Decreto 780 de 2016 Articulo 3.2.1.10 y el Código Sustantivo del Trabajo Articulo 226.”

Arguye que los primeros 180 días se cumplieron el 27 de agosto de 2020, los cuales fueron autorizados y liquidados a favor del señor Naigger Romero, dada su condición de cotizante independiente, así mismo los 360 días restantes comprendidos entre el 28 de agosto de 2020 y el 10 de noviembre de 2021 fueron validados y expedidos sin prestación económica y con cargo a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).

Afirma que el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez , cumpliendo de esta manera con el periodo máximo de obligatoriedad de reconocimiento de prestaciones económicas por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud como lo establece el Decreto Ley 019 de 2012, que señala:

“ Para los casos de acciden te o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la Administradora de Fondos de Pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue

por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador....”Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01

Demandante: Naigger Romero Smith

Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela

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Agrega que también es im portante considerar lo establecido en el concepto 201511401799501 del 26 de octubre de 2015 , qu e refuerza lo anterior mente expresado en el sentido de que la responsabilidad del pago de incapacidades posteriores al día 180 recae ante la Administradora.

Manifiesta que e l día 25 de agosto de 2019 , mediante el oficio LM1DG100108 (encontrándose en el día 177 de incapacidad), el caso del señor Naigger Romero fue remitido ante la administradora de fondos de pensiones COLPENSIONES notificando el estado de incapacidad laboral prolongada. Se anexó al mismo el concepto de rehabilitación favorable expedido por médico de la EPS, dando cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Ley 019 de 2012, p ara que con base en dicho dictamen la respectiva administradora asuma el subsidio temporal por incapacidad laboral a partir del día 181, o bien proceda a calificar la pérdida de capacidad laboral.

Adicionalmente, informa que a partir del 16 de septiemb re de 2021 la EPS Sanitas asumió nuevamente el trámite de las incapacidades del señor Naigger Romero por

capacidad laboral.

Adicionalmente, informa que a partir del 16 de septiemb re de 2021 la EPS Sanitas asumió nuevamente el trámite de las incapacidades del señor Naigger Romero por ser posteriores a los 540 días, previa validación y comprobación de derechos esto con el fin de dar cumplimiento a la ley 1753/2015.

La EPS accionada, señala lo siguiente:

“(…) - La EPS Sanitas ha cumplido con lo establecido dentro de la normatividad legal vigente con la liquidación y pago de las prestaciones económicas comprendidas entre el tercer día y el día 180 - Se generó la remisión del conc epto de rehabilitación ante la AFP Colpensiones dentro de los términos establecidos en la Ley 019 de 2012. - De acuerdo al fallo de tutela notificado el día 25 de noviembre de 2021, el Fondo de pensiones debe asumir el pago de las incapacidades del día 180 al 540, así como de informar a la EPS Sanitas lo correspondiente a la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral. - Se conmine a la Administradora de Fondos de Pensiones Colpensiones para que adelanten los trámites correspondientes que permitan esta blecer la calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del señor Naigger Romero con el fin de identificar si accede o no al reconocimiento de la pensión por invalidez o si por elExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01

Demandante: Naigger Romero Smith

Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela

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contrario puede reintegrarse a sus labores, toda vez que el pago de las prestaciones económicas es temporal y no permanente.

Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela

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contrario puede reintegrarse a sus labores, toda vez que el pago de las prestaciones económicas es temporal y no permanente. - Que en el fallo de la presente acción de tutela precise el alcance del reconocimiento de prestaciones por parte de la EPS Sanitas de acuerdo a lo mencionado anteriormente, así como la entidad que debe quedar a cargo de dicho reconocimiento Que en el fallo se involucre a todos los actores y partes interesadas (EPS, AFP, usuario, empleador) a fin de que se cumplan los trámites, requisitos y plazos legales definidos para que al usuario se le resuelva el tema de la calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL). - Que se autorice a la EPS Sanitas, el recobro ante ADRES en el evento de que se considere que debemos asumir el pago de las prestaciones económicas posterior al día 540. - La EPS S ANITAS no tiene conocimiento de incapacidades pendientes por tramitar. - Solicitar al afiliado que remita respuesta frente a la solicitud en vida con el periodo descubierto para dar continuidad al trámite de las incapacidades. (…)”

Considera que la acción de tutela debe declararse improcedente, teniendo en cuenta que la parte accionante cuenta con otros mecanismos o recursos de defensa judicial para lograr el pago de las incapacidades, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Frente al caso bajo estudio refiere que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es, el procedimiento ordinario por vía de la jurisdicción

en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Frente al caso bajo estudio refiere que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es, el procedimiento ordinario por vía de la jurisdicción laboral, de conformidad con el Art. 70 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior en tanto que la entidad competente para resolver conflictos como el descrito en el presente trámite constitucional es la justicia ordinaria, lo cual asegura la protección de los derechos fun damentales invocados, toda vez que tendrá una definición pronta y ágil, lo que genera plena certeza que se obtendrá decisión de fondo de manera oportuna y adecuada.

- SENTENCIA IMPUGNADA

El A quo tuteló l os derechos fundamentales invocados por el accionante bajo las siguientes consideraciones:Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01

Demandante: Naigger Romero Smith

Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela

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Al efectuar el análisis correspondiente, considera que c onforme a los hechos probados y la jurisprudencia de la Corte Constitucional analizada, es procedente la acción de tutela para ordenar el pago de auxil io por incapacidad para el caso bajo estudio, habida cuenta que, de conformidad con las pruebas aportadas el señor Naigger Alexander Romero Smith reporta enfermedad de origen común que ha motivado ser incapacitado por los médicos tratantes, a la fecha cuenta con concepto de rehabilitación favorable emitido por la Eps Sanitas estando a la espera que se dictamine el grado de pérdida de capacidad laboral y ocupacional por cuenta la AFP

motivado ser incapacitado por los médicos tratantes, a la fecha cuenta con concepto de rehabilitación favorable emitido por la Eps Sanitas estando a la espera que se dictamine el grado de pérdida de capacidad laboral y ocupacional por cuenta la AFP Colpensiones.

Advierte que el mínimo vital del accionante se encuentra ante una amenaza inminente, por cuanto no dispone de los recursos económicos necesarios para cubrir sus gastos mínimos de subsistencia como consecuencia del no pago de sus incapacidades. Bajo ese entendido y precisando que , aun cuando existen otros medios de defensa judicial tales como la acción ordinaria ante el juez laboral o el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, estos resultan ineficaces para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece el accionante.

Sustenta el anterior argumento con fundamento en: (i) el deterioro en la salud y el mínimo vital del tutelante y (ii) su condición de sujeto de espe cial protección constitucional derivada de su situación de discapacidad y del estado de debilidad manifiesta que presenta en razón de sus problemas de salud, siendo la acción de tutela el recurso idóneo en busca de la consumación de un perjuicio irremediable que se materializa en la amenaza grave e inminente sobr e el mínimo vital del peticionario.

Luego de verificar las pruebas allegadas al proceso, el A quo evidenció que el señor Naigger Alexander Romero Smith, a razón de una lesión consistente en fractura de la diáfisis del fémur – astigmatismo bilateral 19, le han sido prescritas incapacidades médicas que han sido asumidas por Eps S anitas hasta el día 180, la AFP

Naigger Alexander Romero Smith, a razón de una lesión consistente en fractura de la diáfisis del fémur – astigmatismo bilateral 19, le han sido prescritas incapacidades médicas que han sido asumidas por Eps S anitas hasta el día 180, la AFP Colpensiones desde el día 181 hasta el 540, y desde el día 541 de incapacidad, la Eps ha reasumido el pago del auxilio.

Señala que si bien es cie rto las accionadas aceptan los periodos en los cuales debían reconocer el auxilio por incapacidad al actor, ninguno de los documentos aportados refleja el pago efectivo de todas las incapacidades desde el día 181 hastaExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01

Demandante: Naigger Romero Smith

Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela

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el 540, como tampoco del día 540 en adelante. En igual sentido, indica que la AFP no ha procedido a calificar la pérdida de la capacidad laboral del actor, conforme la obligación legal impuesta en su cabeza.

Advierte que el accionante por el hecho de seguir incapacitado tiene derecho al subsidio por incapa cidad, pues está incapacitado m édicamente para trabajar sin que sea beneficiario de ninguna fuente de auxilio dinerario para subsistir dignamente, estando en situación de debilidad manifiesta, y al no contar con recursos económicos para su subsistencia, se vulnera su derecho al mínimo vi tal y se amenazan otros derechos fundamentales, tales como la vida digna y la salud.

Consideró que se debían tutelar los derechos de petición y al mínimo vital del señor Naigger Alexander Romero Smith, y, en consecuencia, ordenar a la Administradora

se amenazan otros derechos fundamentales, tales como la vida digna y la salud.

Consideró que se debían tutelar los derechos de petición y al mínimo vital del señor Naigger Alexander Romero Smith, y, en consecuencia, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la EPS Sanitas, el pago de las incapacidades (si aún no se hubiere realizado), a que corresponda cada entidad.

- IMPUGNACIÓN

Administradora de Fondo de Pensiones - Colpensiones La apoderada de la entidad impugnó la decisión de primera instancia manifestando que verificada las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por el señor Naigger Alexander Romero Smith, que le permita a la entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación al pago de incapacidades o tramite de calificación, por lo tanto, considera que no está vulnerando derecho alguno en contra del accionante.

Precisa que no obstante lo anterior, el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud y así d arle una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, advirtiendo que , si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitu d vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo

De acuerdo con lo anterior, señala que no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a la solicitud del accionante, por cuanto no se tiene registro de la mencionada solicitud. Además, aduce que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un procesoExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01

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