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TA SAP - 88-001-33-33-001-2022-00012-01-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2022-00012-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA

Y SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, treinta y uno (31) de marzo de veintidós (2022).

Sentencia No. 00068

Medio de control Acción de Tutela-Impugnación Radicado 88-001-3333-001-2022-00012-01 Demandante Allison Nicolle Davis Forbes Demandado Instituto Colombiano de Crédito – ICETEX y Otros. Tema Carencia actual de objeto por daño consumado Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante en contra del fallo de tutela No. 015 -22 de fecha 21 de febrero de la presente anualidad, proferido por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual resolvió lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO: DECLARÁRSE la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Archipiélago de San Andrés

Providencia y Santa Catalina.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por

Allison Nicolle Davis Forbes identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.624.834 expedida de San Andrés, por carencia actual de objeto, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo

expedida de San Andrés, por carencia actual de objeto, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591de 1991.

CUARTO: Reconocer personería jurídica a la Dra. Sonia Verónica Muñoz Cárdenas, identificada con C.C. No. 53.167.395 y T.P. No. 162180 del C.S. de la J., para actuar conforme a los lineamientos y efectos del poder conferido por ICETEX.

QUINTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”

II. ANTECEDENTES

  • DEMANDAMedio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00012-01

Demandante: Allison Nicolle Davis Forbes Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y Otros.

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

La estudiante Allison Nicolle Davis Forbes, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad, por lo cual solicita:

- PRETENSIONES

Santa Catalina, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad, por lo cual solicita:

- PRETENSIONES

“PRIMERO: Amparar mi derecho fundamental a la educación, igualdad y al debido proceso, vulnerados por el ICETEX – DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL durante el trámite de solicitud de becas educativas – educación superior

–CONVOCATORIA ALIANZA ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA

Y SANTACATALIANAMEN 2022-1.

SEGUNDO: Disponer que las accionadas, y en especial el ICETEX prosigan el trámite de mi proceso y asignen los recurso conforme a mi solicitud No. 6065083 con fecha de radicación No. 09/12/2021 13:03, entorno a lo a cada una le compete en virtud de la Convocatoria: Alianza Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa catalina MEN 2022 10

TERCERO: Disponer que el ICETEX en virtud de su anuncio ¡ICETEX más cerca de ti! Y demás principios en torno al desarrollo de su objeto soci al, se acerque a mí, y me ofrezca disculpas por todo lo ocurridos, indicándome la razón por la cual aconteció es a duplicidad y/o manipulación de datos y fecha efectivamente acontecido.

CUARTO: Disponer que a futuro se ofrezca mayores garantías, claridad y trasparencia en este tipo de convocatorias, que ofrezca confianza suficiente a los estudiantes, toda vez que este tipo de acciones hacen que los estudiantes raizales se abstengan de participar en este tipo de convocatorias.”

trasparencia en este tipo de convocatorias, que ofrezca confianza suficiente a los estudiantes, toda vez que este tipo de acciones hacen que los estudiantes raizales se abstengan de participar en este tipo de convocatorias.”

  • HECHOS “Manifiesta la accio nante que es estudiante de la Universidad del Norte de Barranquilla, y su matrícula 2022 -1 tuvo un valor de 10.046.100, divididos de la siguiente manera: $8.945.900 por concepto de matrícula pregrado y $1.100.200 por concepto obligatorio de matrícula de idiomas pregrado.

Expresa que, el 9 de diciembre de 2021, atendiendo por tercera (3°) vez las convocatorias de becas gratuitas o condonables desplegables por el Departamento Archipiélago para la entrega de becas a estudiantes universitarios a través del ICETEX, en esta ocas ión la denominada Alianza Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina MEN 2022 -estado, dentro del término legalmente establecidos para el efecto, realizó su postulación e inscripción de conformidad con los parámetros establecidos por el ICETEX-, solicitando como número de periodos aMedio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00012-01

Demandante: Allison Nicolle Davis Forbes Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y Otros.

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financiar 05 semestres.

Resalta que no tuvo acceso a las becas de convocatorias anteriores porque según

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

financiar 05 semestres.

Resalta que no tuvo acceso a las becas de convocatorias anteriores porque según manifestó ICETEX, se le habían agotado los recursos dispuestos para solventar las matrículas de los estudiantes, situación por la cual no pudo acceder al beneficio dado que en dichas ocasiones ni siquiera informaron como fue el proceso para la asignación de los recursos.

Señala que, el ICETEX le asignó a su solicitud el número 6065083, con el cual se identificaría su trámite dentro del proceso, estando su gestión con la anotación importada.

Que, el día 30 de diciembre de 2021, llegó a su correo comunicado de ICETEX por el cual le informó el inicio de la etapa de cargue de documentos de acuerdo al aplicativo diseñado para el efecto. Por tanto, atendiendo el plazo establecido para el cargue de los documentos, adjuntó todo lo requerido, sin embargo, el 3 de enero de 2022, al consultar el estado de su solicitud, apareció una nota que indicaba “ICETEX en subsanación”, y al consultar las explicaciones de la página ICETEX, indican que cuando aparece subsanación es porque hay algún documento que corregir. Arguye que, en su caso debía volver a cargar el recibido de energía eléctrica porque “según ellos”, no se veí an con claridad la dirección de la vivienda familiar donde residía la solicitante, “cuando la verdad es que en el documento se ve claramente en la dirección Dir. Predio CVLKM5, que quiere decir CINCUNVALR KILOMETRO 5”.

Manifiesta que, de forma inmediata v olvió a cargar el recibo del servicio público de

la dirección Dir. Predio CVLKM5, que quiere decir CINCUNVALR KILOMETRO 5”.

Manifiesta que, de forma inmediata v olvió a cargar el recibo del servicio público de energía, teniendo como plazo límite para el efecto el 24 de enero de 2022. Luego de cargar el documento, el estado de su solicitud cambio a “ENREVISION”, lo que, según las reglas establecidas por el ICETEX, significa que el estudiante ya cargó todos los documentos y el ICETEX se encuentra estudiándolos, es decir, “mucho antes del 24 de enero de 2022, dispuesto como límite para subsanar, e inclusive antes de la supuesta fecha de 11/01/2022 ahora aducida por el ICETEX”.

Manifiesta que, al cargar los documentos exigidos por el ICETEX, dentro de las fechas señaladas, en ítem -elegir archivo aparece de forma clara el documento Pdf cargado, en el caso de la factura de energía eléctrica, apareció 202201031…521.003pdf, cuando antes de la subsanación aparecía ajustar FACTURADE…FORBES pdf.

Refiere que, el ICETEX señala en su página oficial respecto de estos trámites, lo siguiente:

“ICETEX en revisión: es el estado que indica que ICETEX tiene pendiente revisar los documentos cargados por el accionante ICETEX verificada: Es el estado que se presenta cuando ICETEX ha revisado y aprobado los documentos del aspirante. Una vez obtengas este estado daremos inicio con la evolución de tu solicitud de crédito.”

Afirma que, el estado de su solicitud desde el 03 de enero de 2022 era en revisión. Lo cual indica que cumplió con el cargue de todos los documentos exigidos. Así

vez obtengas este estado daremos inicio con la evolución de tu solicitud de crédito.”

Afirma que, el estado de su solicitud desde el 03 de enero de 2022 era en revisión. Lo cual indica que cumplió con el cargue de todos los documentos exigidos. Así también, cuenta que, el 28 de enero de 2022, el ICETEX le envía un correo electrónico indicando que su pr oceso ha sido anulado por no culminar el cargue de documento en la fecha establecida para la convocatoria 2022 -1, informándole además “que la plataforma para el cargue digital de documentos estuvo habilitado hasta el 11 de enero de 2022”, con lo cual asegu ra se denota la falta de seriedad y transparencia del Icetex.

Expresa que, con mucho sacrificio ha logrado acceder a una educación superior deMedio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00012-01

Demandante: Allison Nicolle Davis Forbes Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y Otros.

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calidad, en unas de las mejores universidades de Colombia situación a la que ni siquiera llega el 5% de los estu diantes raizales. Agrega, que se traslada dos veces, ida y vuelta, por semestre a la ciudad de Barranquilla, teniendo que pagar pensión y transporte en una ciudad diferente a su residencia, sola sin su núcleo familiar.

Considera la acción de tutela es el único medio con que cuenta para hacer valer sus

ida y vuelta, por semestre a la ciudad de Barranquilla, teniendo que pagar pensión y transporte en una ciudad diferente a su residencia, sola sin su núcleo familiar.

Considera la acción de tutela es el único medio con que cuenta para hacer valer sus derechos y solicitar amparo juridicial ante la evidente vulneración a sus derechos fundamentales.”

  • CONTESTACIÓN Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “A través de apoderado judicial la entidad descorre el traslado de la acción de tutela indicando que, al validar en los aplicativos del ICETEX se evidencia que la estudiante Allison Nicolle Davis Forbes identificado con documento 1007624834, registro solicitud de crédito No. 6065083 línea de crédito Archipiélago de San Andres Providencia y Santa Catalina - Ministerio de Educación Nacional – Condonable periodo 2022-1 para estudiar derecho en la Fundación Universidad del Norte.

Señala que, el crédito no puede ser evaluado en comité de Crédito toda vez que, al validar el estado de la legalización no obtuvo los verificados requeridos antes del 11 de enero de 2022, fecha límite para este proceso, precisando que, esta línea se encuentra sujeta a disponibilidad de recursos y estos se agotaron en el único comité de adjudicaciones para esta alianza llevado a cabo del día 3 de febrero de 2022, por tanto, no es procedente dar continuidad al crédito. De otro lado informa, que en actualmente no hay convocatoria abierta, los aspirantes deben estar atentos a la página web donde se publican. En consecuencia, solicita se declare que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante y se provea como improcedente la acción de tutela.

deben estar atentos a la página web donde se publican. En consecuencia, solicita se declare que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante y se provea como improcedente la acción de tutela.

Refiere que, la educación de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y de los sistemas de Protección de los DDHH tiene cuatro dimensiones constitucionales (Sentencia T-1026 de 2012). Por una parte, es un derecho prestacional porque hace parte de los derechos sociales, económicos y culturales (en adelante DESC), (artículos 67, 68 y 69 de la Constitución). Esto implica que su efectividad está ligada a la disponibilidad de recursos económicos, una regulación legal y una estructura organizacional (T -1026 de 2012). Por otra parte, se constituye como derecho fundamental cuando se trata de educación primaria y básica (T743 de 2013 y T-428 de 2012) y, de manera excepcional, de educación superior (T-068 de 2012, T-845 de 2010, T-321 de 2007, T-689 de 2005, T-780 de 1999). Que en el caso que nos ocupa, el derecho fundamental a la educación de la Accionante no se ha desconocido, sino que la misma debe ajustarse al Reglamento interno que rige para todos los aspirantes a crédito en igualdad de condiciones y oportunidades. La accionante puede aplicar a otras líneas de crédito de acuerdo a sus necesidades y condiciones económicas personales a saber, previo el cumplimiento de los requisitos para ello. Explica que, el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en instrumentos internacionales de derechos humanos que, en virtud del artículo 93 numeral 2, hacen parte del bloque de constitucionalidad. De

Explica que, el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en instrumentos internacionales de derechos humanos que, en virtud del artículo 93 numeral 2, hacen parte del bloque de constitucionalidad. De este derecho se desprenden dos mandatos básicos [1]: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Como se observa, el rasgo esencial delMedio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00012-01

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derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.

presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.

Alega que, para el caso que nos ocupa, el ICETEX ha garantizado la protección del derecho a la igualdad, toda vez que no existe un trato diferencial al accionante frente a los demás beneficiarios que se encuentran en las mismas condiciones referidas por el beneficiario ni se refiere a un caso puntual.

Explica que, en cuanto a la presunta vulneración al debido proceso, debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. El artículo 29 del ordenamiento constitucional lo consagra expresamente “para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”.

Señala que, las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos.

Por último, pide denegar el amparo solicitado respecto del ICETEX, ordenar su desvinculación al presente trámite constitucional en los términos anteriormente expuestos.”1

  • NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL “El Ministerio señala que, el ICETEX - es una Entidad con independencia administrativa y financiera, la encargada de administrar los programas, mientras que

expuestos.”1

  • NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL “El Ministerio señala que, el ICETEX - es una Entidad con independencia administrativa y financiera, la encargada de administrar los programas, mientras que en materia de prestación del servicio educativo, corresponde al Ministerio de Educación Nacional fijar la política respecto al tema educativo y en tal sentido impartir orientaciones y directrices para su prestación, por parte de las Secretarías de Educación Departamentales, Distritales y Municipales, a través de los establecimientos educativos, tratándose de educación preescolar, básica y media.

Expresa que, las normas son claras en señalar que el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia no pueden afectar ni vulnerar el respeto a la autonomía universitaria que la constitución le otorga a las Instituciones de Educación Superior para auto rregularse y para crear, ofrecer, desarrollar y titular sus programas académicos. Alude que, el Ministerio de Educación Nacional no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, siendo ajeno a la discusión fáctica presentada en la acción. Por último, solicita desvincular de la acción de tutela de la referencia al Ministerio de Educación Nacional, puesto que la entidad no ha sido la responsable de la

1 Trascripción del Juez de primera instancia.Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00012-01

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transgresión de los derechos fundamentales solicitados por la parte accionante. En virtud de lo cual frente a esta entidad se predica, la falta de legitimación por pasiva.”

-Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

“La entidad manifiesta que, el Departamento Archipiélago, a través de la Secretaría de Educación, recibió la base de datos del ICETEX correspondiente a la convocatoria del Fondo Alianza Archipiélago 2022-1, la cual fue remitida a la Oficina de Control, Circulación y Residencia (OCCRE) para la validación de la tarjeta OCCRE. En esta base de datos entregada por el ICETEX no está inscrito el nombre de Allison Nicolle Davis Forbes para validación.

Afirma que, el Departamento Archipiélago, a través de la Secretaría de Educación, solicitó un informe al ICETEX del caso de la tutela que nos ocupa. De acuerdo al informe presentado por el ICETEX, se puede constatar que la estudiante Allison Nicolle Davis Forbes, registró solicitud de crédito No. 6065083 línea de crédito ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINAMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — CONDONABLE periodo 2022 -1 para estudiar DERECHO en la FUNDACION

UNIVERSIDAD DEL NORTE.

Indica que, según el informe presentado por el ICETEX al Departamento, en el cronograma establecido el plazo para realizar el respectivo cargue documental y obtener el verificado en los aplicativos de consulta fue hasta el 11 de enero 2022, por

Indica que, según el informe presentado por el ICETEX al Departamento, en el cronograma establecido el plazo para realizar el respectivo cargue documental y obtener el verificado en los aplicativos de consulta fue hasta el 11 de enero 2022, por lo tanto, el crédito en mención no alcanzó a ser evaluado en el Comité de Crédito. Debido a la limitación de recursos económicos, esta línea de crédito está sujeta a la disponibilidad de recursos, los cuales se agotaron en el único comité de adjudicación de la Alianza Archipiélago el día 3 de febrero de 2022.”

- FALLO IMPUGNADO

En sentencia del 21 de febrero de la presente anualidad, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina encontró improcedente la acción de tutela instaurada por Allison Nicolle Davis Forbes, contra el Instituto Colombiano de Cr édito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, por configurarse la carencia actual de objeto debido a que la Oferta – Convocatoria Alianza de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Men 2022 -1-, finalizó antes de la presentación de la presente acción (7 de febrero de 2022) con la adjudicación de los recursos el 3 de febrero de 2022. - IMPUGNACIÓN La estudiante Allison Nicolle Davis Forbes en calidad de tutelante en el asunto de la referencia, presentó escrito mediante el cual interpone sus consideraciones y reparos al fallo proferido en primera instancia el cual declaró improcedente la acción de tutela.Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00012-01

Demandante: Allison Nicolle Davis Forbes

fallo proferido en primera instancia el cual declaró improcedente la acción de tutela.Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00012-01

Demandante: Allison Nicolle Davis Forbes Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y Otros.

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La impugnante explicó que el accionado es la ALIANZA ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA MEN 2011 -1-0, conformada estratégicamente por el ICETEXDEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y con respecto de la alianza a la cual aplicó, el gobierno departamental de San Andrés Isla, aportó SEIS MIL MILLONES DE PESOS ($6.000.000.000), para ser administrados por el ICETEX, crédito 100% condonable. Mencionó que, la participación del Ministerio de Educación Nacional, teniendo al ICETEX como una entidad vinculada, no in terfiere en sus actuaciones administrativas, pero, en virtud de lo legal y en el convenio que nos ocupa, le corresponde ejercer inspección y vigilancia a pesar de la autonomía administrativa y patrimonial que predica, por ello el Ministerio de Educación Nacional, responde al igual que las otras accionadas con evasivas. Manifestó que, contrario a la falta de legitimación, aunque no es procedente, el DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO guard ó silencio en cuanto a sí misma, mandando prueba de su efectiva legitimidad. Lo anterior, con el fin de verificar la legitimación en la

Manifestó que, contrario a la falta de legitimación, aunque no es procedente, el DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO guard ó silencio en cuanto a sí misma, mandando prueba de su efectiva legitimidad. Lo anterior, con el fin de verificar la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Alegó que, el juez de primera instancia aduce que en la demanda no se hizo señalamiento alguno respecto de las demás accionadas sic (Dto/ME), cuando de forma clara indicó que es el ente territorial el que aportó los recursos que financiaron la convocatoria (expresado en el hecho 2 y 13 de la acción). Afirmó que, el ICETEX sin negar la contundencia de las pruebas, se limitó a decir que ya no hay recursos porque ellos se agotaron en la adjudicación del 03 de febrero, fecha que solo ellos conocían, y que el Juzgado y la suscrita conoció solo hasta la contestación que hizo el ICETEX, pues en esa fecha no apareció ni aparece en el texto de la convocatoria, por lo tanto, le resultaba imposible haber tenido conocimiento de ella, situación que verifica la falta al debido proceso. Argumentó que, el Departamento Archipiélago certificó que la accionante no se encontraba en la base de datos de la OCCRE, aduciendo que por ello y ante el trámite que le correspondía a la entidad territorial, en la verificación de su estado de residencia en el Archipiélago, Allison Nicolle no apare ce, es decir que alegan su propio error verificando que esa fue la información que le enviaron al ICETEX, situación que prueba

que le correspondía a la entidad territorial, en la verificación de su estado de residencia en el Archipiélago, Allison Nicolle no apare ce, es decir que alegan su propio error verificando que esa fue la información que le enviaron al ICETEX, situación que prueba la falta de transparencia y lealtad en el procedimiento de la convocatoria denominadaMedio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00012-01

Demandante: Allison Nicolle Davis Forbes Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y Otros.

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ALIANZA ESTRATÉGICA ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA

CATALINAMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el ICETEX.

La tutelante indicó que con la postura del juzgado ha quedado totalmente indefensa, que luego de que el ente territorial certificara su culpa, se niegue a proteger sus derecho s alegados, presumiendo que debió presentar la acción de tutela antes del 3 de febrero de 2022, fecha desconocida para los participantes. Añadió que, la fecha límite 11 de febrero de 2022 para cargar los documentos tampoco fue publicada, es falsa, aun así , había cargado todo lo correspondiente antes de dicha fecha. Sostuvo que, conforme a la solicitud de la convocatoria referida requirió la asignación correspondiente a cinco (5) semestres, el cual incluye el sexto semestre, ya que la convocatoria cubría a partir del primer semestre de 2022 1 - sexto, séptimo, octavo,

correspondiente a cinco (5) semestres, el cual incluye el sexto semestre, ya que la convocatoria cubría a partir del primer semestre de 2022 1 - sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo. Respecto del semestre 2022 -1 como el trámite del proceso superó las fechas para el pago de matrícula, la ALIANZA reembolsaría lo pagado y cubriría el resto de los semestres, para un total de 5 semestres solicitados a crédito condonable. Suplicó la prosperidad de sus pretensiones ante la falta de las accionadas, advirtiendo que el ente territorial debe responder así también, por la vulneración reconocida por el juzgado de primera instancia y responder económicamente por sus errores, que la han perjudicado. Finalmente indicó que, si es del caso de ser cierto que se agotaron los recursos, en el marco de un proceso por la situación a que injustamente ellos ocasionaron, debe el ente territorial en virtud de la justicia y la ley, adicionar el recurso que corresponde a su solicitud y el ICETEX gestionar el trámite para la efectiva consignación de los mismos.

  • TRAMITE PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 7 de febrero de 2022, y fue admitida por auto No. 0074-22 de 07 de febrero de 2012, notificada por correo electrónico a las entidades Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX.

El día 21 de febrero de la presente anualidad después de surtir las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina

Técnicos en el Exterior-ICETEX. El día 21 de febrero de la presente anualidad después de surtir las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina profirió sentencia No, 015-22, en la cual declaro improcedente la acción de tutela.Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00012-01

Demandante: Allison Nicolle Davis Forbes Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y Otros.

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

Mediante correo electrónico de fecha 24 de febrero de 2022, la parte accionante impugnó la decisión proferida en el fallo de primera instancia. Por medio de auto del 25 de febrero de 2022, el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, concedió la impugnación interpuesta.

III. CONSIDERACIONES.

- COMPETENCIA

El artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por medio del cual se fijan las reglas para el reparto de la acción de tutela, establece: “ART. 1º—Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentac ión de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentac ión de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

A su vez, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela

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