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TA SAP - 88-001-33-33-001-2022-00014-01-(30-03-2022)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2022-00014-01-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Sentencia No. 0066

I. -OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN, interpuesta por el la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha 24 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro de la acción de tutela de la referencia, mediante la cual decidió:

“PRIMERO: RECHAZASE la presente acción tutela por improcedente por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCEO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”- (cursivas fuera del texto)

II.- ANTECEDENTES

Nelson Andrés Marín Areiza actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, demandó a la Secretaría de Movilidad de Itagüí, Antioquia con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de Petición, al Debido Proceso Medio de Control Acción de Tutela

de tutela, demandó a la Secretaría de Movilidad de Itagüí, Antioquia con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de Petición, al Debido Proceso Medio de Control Acción de Tutela Radicado 88-001-3333-001-2022-00014-01 Demandante Nelson Andrés Marín Areiza Demandado Secretaría de Movilidad de Itagüí –(Antioquia) Tema Cosa juzgada constitucionalExpediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01

Demandante: Nelson Andrés Marín Areiza Demandado: Secretaría de Movilidad de Itagüí –(Antioquia)

Acción: Tutela 2da Instancia

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y a la Información, particularmente en relación con la información financiera y crediticia, comercial, de servicios. Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, admitió la acción de tutela incoada por el señor Nelson Andrés Marín Areiza.

El Juzgado al resolver de fondo, en fallo del 29 de noviembre de 2021 resolvió:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por NELSON ANDRÉS MARÍN AREIZA en cont ra de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE ITAGÜÍ por improcedente y por no existir vulneración a derechos fundamentales, según lo explicado en las consideraciones.

La anterior decisión, fue impugnada por el actor y el Despacho por auto calendado 03 de diciembre de 2021 concedió dicha impugnación remitiendo el expediente a

según lo explicado en las consideraciones.

La anterior decisión, fue impugnada por el actor y el Despacho por auto calendado 03 de diciembre de 2021 concedió dicha impugnación remitiendo el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito para que fuera sometido a reparto. Se advierte que el revisar el expediente digital, la Sala de este Tribunal no observa que se haya remitido las piezas correspondientes al trámite de la impugnación.

De otro lado, el señor Nelson Andrés Marín Areiza presentó acción de cumplimiento, que, en esta ocasión por reparto , fue remitido al Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial el 11 de febrero de 2022.

El accionante sustentó su demanda en los hechos que a continuación se sintetizan.

- HECHOS:

El tutelante a firma que l a Secretaría de Movilidad de Itagüí le hizo cobro de impuestos de un vehículo con placa VLN 47 del cual figura como propietario desde el año 2004 y en su efecto, embargó una cuenta bancaria de su titularidad.

Informa que su lugar de residencia es la Isla de San Andrés y nunca he vivido o matriculado vehículos en el municipio de Itagüí, por lo cual considera que laExpediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01

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secretaria de movilidad de Itagüí vulneró su derecho fundamental al debido proceso

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secretaria de movilidad de Itagüí vulneró su derecho fundamental al debido proceso al omitir una verificación previa con el ánimo de establecer una eventual suplantación de personalidad, tal como lo dispone la Ley 1266 de 2.008 “Por la cual se dictan las disp osiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.

Que desde el año 2004, en ningún momento fue notificado o contactado por algún funcionario de la Secretaría de Movilidad del municipio Itagüí para informarle de lo que estaba ocurriendo ni de lo que pretendían hacer en contra de sus intereses económicos, violent ando su derecho fundamental a ser informado previamente como lo establece la Ley 1437 de 2011. Asevera que supo de la supuesta obligación al momento del impacto del embargo en su cuenta de ahorros número 640 50694176.

Por ello, considera que la Secretaría de Movilidad de Itagüí ha violentado todos sus derechos e incumplido con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 art. 1,2, 8, 91, art 817 del estatuto tributario modificado por el art. 53 de la Ley 1739 de 23 de diciembre de 2.014, art. 17 de la Ley 1066 de l 29 de julio de 2006 y demás normas referenciadas; toda vez que nunca se respetó el debido proceso.

Manifiesta también, que la Superintendencia Financiera según la circular 27 del 08

referenciadas; toda vez que nunca se respetó el debido proceso.

Manifiesta también, que la Superintendencia Financiera según la circular 27 del 08 de octubre de 2020 fijó el límite de embargabilidad en cuentas de ahor ro desde el 01 de octubre hasta el 30 de septiembre de 2025 y lo que se observa es que la entidad emitió una resolución de cobro coactivo No. 160115 del 24 de agosto de 2021, ante lo cual el interesado radicó de manera oportuna la solicitud de prescripción de la deuda, mediante petición de fecha 31/08/2021 y con radicado No.

21083113149034. Que fue negada su solicitud de manera escueta en el oficio 49837 del 16 septiembre de 2021 y sin resolución de fondo, sin tener en cuenta que el mandato de pago debe notificarse antes de que prescriba la acción de cobro, es decir, antes de los cinco (05) años. (Art. 818 del estatuto Tributario ). Asimismo,Expediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01

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afirma que presentó queja radicada bajo el No: 21101113160027 del 11 de octubre de 2021 pero también, fue negado lo solicitado.

Agrega que en su escrito de petición dirigido a la accionada , solicitó copia de la Resolución de embargo con fundamento en el artículo 74 de la Constitución Política y la respuesta fue “ la secretaria de movilidad inició la etapa de notificación del acto

Agrega que en su escrito de petición dirigido a la accionada , solicitó copia de la Resolución de embargo con fundamento en el artículo 74 de la Constitución Política y la respuesta fue “ la secretaria de movilidad inició la etapa de notificación del acto administrativo mediante el envío por correo certificado de la citación para la notificación personal, sin embargo, a la fecha 16 de septiembre de 2021 la empresa de entrega de correspondencia 4/72 no ha hecho entrega de las guías de remisión, en consecuencia, únicamente cuando sean allegadas a esta oficina estarán disponibles para reproducir su copia”, reafirmando que nunca fue notificado de dicho acto administrativo.

De la queja con radicado No. 21101113160027 del 11 de octubre de 2021, destaca que la Secretaría de Movilidad de Itagüí, reconoció el error en que incurrió la funcionaria y resolvió sancionar al Jefe de la Oficina de cobro coactivo señor Julio Cesar Pérez Bermúdez, suspendiéndolo del ejercicio de sus funciones a partir del 16 de noviembre de 2021 y hasta el regreso del titular del empleo.

- PRETENSIONES

Conforme a lo anotado, la accionante solicita lo siguiente: (se transcribe)

“….solicito señor juez que se ordene el cumplimiento del contenido en el requerimiento previo instaurado ante la dependencia accionada, el derecho al debido proceso (L ey 1437 de 2011) y así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, particularmente en relación con la información financiera y crediticia, comercial, de servicios, consistente en:

1° Se ordene a la accionada SECRETARIA DE MOVILIDAD DE ITAGUI (ANT).

establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, particularmente en relación con la información financiera y crediticia, comercial, de servicios, consistente en:

1° Se ordene a la accionada SECRETARIA DE MOVILIDAD DE ITAGUI (ANT). Revoque toda la actuación adelantada en contra de mis intereses económicos por no prevenir una suplantación de mi personalidad, tal cual lo ordena la Ley 1266 de 2008.Expediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01

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2° Que el Municipio de Itagüí se retracte del embargo que hizo en la cuenta de ahorros 64050694176 y en su efecto, reembolse el dinero por el monto de $1.749.304 que sustrajo, de forma inmediata.

3° Se acaten las disposiciones en el artículo 1° y 2 de la ley 1437 de 2011 ARTÍCULO 1º. “Finalidad de la parte primera. Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la su jeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. ARTÍCULO 2º. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que

de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. ARTÍCULO 2º. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.”

4. Que se aplique las sanciones pertinentes a los funcionarios responsables en la Secretaría de Movilidad de Itagüí (ANT.) por su mal accionar administrativo tal como reza en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA ART. 50 y 241.”

- CONTESTACIÓN

La accionada, al dar respuesta a la acción de tutela, en síntesis, manifiesta que el señor Nelson Andrés Marín Areiza identificado con cédula 79602562 interpuso acción de tutela bajo radicado 2021 -00946-00, la cual tramitó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, acción que fue declarada improcedente.

Asegura que, la Oficina de Cobro Coactivo del Municipio de Itagüí, siendo que el accionante a la fecha se registra como deudor moroso del Fisco municipal de Itagüí por no cancelar oportunamente las tasas Municipales de Facturación, Señalización y Sistematización y/o Impuesto de Cir culación y Tránsito en calidad de propietario del vehículo de placas VLN47, el cual se encuentra registrado en la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí; inició cobro coactivo en su contra, sin que se

del vehículo de placas VLN47, el cual se encuentra registrado en la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí; inició cobro coactivo en su contra, sin que se vulneraran los Derecho fundamentales de petici ón, debido proceso y derecho de información, consagrados en nuestra Constitución Política, por el contrario, adelantóExpediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01

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el proceso administrativo de cobro coactivo donde se libró mandamiento de pago, en atención a la normatividad vigente por la renuencia al pago voluntario de las obligaciones fiscales por parte del señor Nelson Andrés Marín Areiza. Y en observancia a lo estipulado por el Estatuto Tributario Nacional art 563, (Decreto Ley 624 de 1989) y 248 del Estatuto Tributario del Municipio de Itagüí, real izó la notificación correspondiente de dicho acto administrativo, la cual inició mediante envío por correo certificado de la citación para notificación personal, enviada a través de la guía con Orden de Servicio N°14451249 y número de envío RA327487390CO el cual fue devuelto con nota devolutiva DESCONOCIDO. Por lo tanto, se procedió a la notificación por aviso publicada en la página web del Municipio de Itagüí (www.itagui.gov.co), con fijación el día 30 de septiembre de 2021 y desfijación el día 14 de octubre del mismo año, de conformidad con el artículo 251 del Estatuto Tributario Municipal, esto.

Municipio de Itagüí (www.itagui.gov.co), con fijación el día 30 de septiembre de 2021 y desfijación el día 14 de octubre del mismo año, de conformidad con el artículo 251 del Estatuto Tributario Municipal, esto.

Que, mediante resolución No. 160115 del 24 de agosto de 2021 dictada dentro del cobro coactivo, se decretó medida cautelar de embargo de los dineros depositados que a cualquier título que posea el señor Nelson Andrés Marín Areiza en el banco Bancolombia S.A, de conformidad a lo estipulado en los artículos 468 y 470 del Estatuto Tributario Municipal de Itagüí (compilado por el Decreto Municipal 364 de 2020), en con cordancia con los artículo 837 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, así como los artículos 593 y 594 del Código General del Proceso, que facultan a la administración Municipal para que previa o simultáneamente con el mandamiento de pago se decret en medidas preventivas, con el fin de lograr el efectivo recaudo de las obligaciones adeudadas al fisco municipal de Itagüí y evitar la posible insolvencia del deudor.

Expresa que, no es cierto que el accionante haya interpuesto excepciones al mandamiento de pago y que las mismas hayan sido negadas, pues tuvo un término de 15 días hábiles para proponer excepciones legales que estimara pertinentes, conforme al artículo 831 del Estatuto tributario Nacional y el art ículo 459 y 460 del decreto 364 de 2020 (Est atuto Tributario Municipal) y no lo hizo. Luego, interpuso

conforme al artículo 831 del Estatuto tributario Nacional y el art ículo 459 y 460 del decreto 364 de 2020 (Est atuto Tributario Municipal) y no lo hizo. Luego, interpuso derecho de petición bajo radicado No. 21083113149034 del 31 de agosto de 2021Expediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01

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y la oficina emitió respuesta clara, precisa y de fondo mediante oficio 49837 del 16 de septiembre de 2021. Después el accionante presentó una queja bajo radicado No. 21101113160027 del 11 de octubre de 2021, la cual fue resuelta mediante oficio 62772 del 26 de octubre de 2021 de forma oportuna y de fondo.

Resalta que, la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí, e n uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 769 del 06 de julio de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, Ley 488 de 1998 artículo 138, Estatuto Tributario Nacional (Decreto -Ley 624), y el Estatuto Tributa rio del Municipio de Itagüí (compilado por el Decreto Municipal 364 de2020) y demás normas concordantes, tiene la potestad de recaudar los Derechos de Tránsito tales como Facturación, Señalización y Sistematización, siendo estos los valores que deben pagar al Municipio de Itagüí los propietarios de vehículos registrados y

normas concordantes, tiene la potestad de recaudar los Derechos de Tránsito tales como Facturación, Señalización y Sistematización, siendo estos los valores que deben pagar al Municipio de Itagüí los propietarios de vehículos registrados y matriculados en la Secretaría de Movilidad en virtud de trámites realizados ante dicha oficina y previamente definidos por el Código Nacional de Tránsito.

Refiere que, si el accionante considera haber sido víctima de una falsedad personal en cuanto al registro de este automotor que originó la obligación, podrá interponer la respectiva querella ante la Fiscalía General de la Nación para que se inicie la investigación penal que permita aclarar la situación.

Que si bien es cierto que la obligación fiscal prescribe a los cinco (5) años, no lo es que la entidad no pueda embargar los bienes del contribuyente, porque es una medida preventiva necesaria en los procesos de ejecución y cobro coactivo , que tiene como objetivo lograr el efectivo recuerdo de las obligaciones adeudadas asignada por la Ley a las entidades públicas para que hagan efectivas las obligaciones dinerarias a su favor a través de la ejecución de procedimientos coercitivos.

Por todo lo anterior considera que la acción de tutela no está llamada a prosperar, además porque el accionante cuenta con otros medios para la protección de sus derechos como lo es, demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativoExpediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01

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a través del med io de control y restablecimiento del derecho, los actos administrativos que considere que vulneran sus derechos fundamentes.

- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Previo el trámite procesal correspondiente, el a-quo, profirió fallo de tutela en fecha 24 de febrero de 2022 rechazándola por improcedente, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

El Juez fundamenta su decisión, en el a nálisis de las pruebas aportadas a este proceso, en especial las piezas procesales de la acción de tutel a bajo radicado 2021-00946-00, que permiten concluir que se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional pues no solo coinciden los actores de aquélla y está, sino que además los hechos y pretensiones guardan íntima relación como pasa a verse.

Lo anterior, toda vez que entre la acción de tutela con radicado No.2021-00946-00 y la presente existe identidad de partes, pues ambas acciones de tutela se dirigen contra el mismo demandado y son propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural; identidad de causa petendi, dado que se fundamenta en unos mismos hechos que le sirvan de causa; además, identidad de objeto, habida consideración de que ambas demandas buscan el amparo de unos mismos derechos fundamentales.

Siendo suficiente lo anterior , para denegar el amparo constitucional solicitado,

mismos hechos que le sirvan de causa; además, identidad de objeto, habida consideración de que ambas demandas buscan el amparo de unos mismos derechos fundamentales.

Siendo suficiente lo anterior , para denegar el amparo constitucional solicitado, pues, no debe perderse de vista que: 1.- el actor pretende el reconocimiento de una presunta suplantación de que fue objeto, para lo cual debe acudir a las instancias judiciales pertinentes tendientes a esclarecer la situación; 2. - las actuaciones que demanda ocurrieron al interior de una actuación administrativa de cobro coactivo, siendo su verdadero desacuerdo lo decidido a través de unos actos administrativos, para lo cual existe otro medio ordinario de defensa judicial idóneo para suExpediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01

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protección, consistente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; 3.- el actor no demostró razón suficiente para desvirtuar cosa juzgada que pudiera llevar a este operador judicial a tomar la decisión de analizar circunstancias diferentes a las planteadas en el primer pronunciamiento, es decir, no se avizora situación sobreviniente pasible de un nuevo estudio; y, 4 - la presente acción de tutela no se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el tutelante la impugnó básicamente en los siguientes términos:

tutela no se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el tutelante la impugnó básicamente en los siguientes términos:

“Yo no interpuse acción de tutela en esta ocasión por los hechos enunciados dentro de la misma, toda vez que, acatando lo determinado por el juez constitucional, opté por la interposición de la acción de cumplimiento para que se ordenara el cumplimiento de unas normas, como lo son: la Ley y 1266 de 2008, la Ley 1437 de 2011 y la que reglamenta el Estatuto Tributario: Artículos 53 de la Ley 1739 de 23 de diciembre de 2014 y el art. 17 de la ley 1066 del 29 de julio de 2006.

Cita y relaciona como sustento jurídico y jurisprudencial:

Artículo 2° de la Constitución Política, Artículo 87° de la Ley 393 de 1997, sentencia C-157 de 1998, sentencia T-292 de 2006 y SU -1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-110 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Artículo 103 Ley 1437 de 2011, Artículo 243 de la Ley 393 de 1997 y Sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 25000-23-41-0002015-00985-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Trámite procesal

En proveído del 14 de febrero de 2022, el Juzgado Administrativo al momento de verificar los requisitos de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto

Trámite procesal

En proveído del 14 de febrero de 2022, el Juzgado Administrativo al momento de verificar los requisitos de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, decidió adecuar el trámite constitucional al de la acción de tutela,Expediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01

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encontrando por la exposición de los hechos en el libelo introductorio y los derechos fundamentales invocados, improcedente la acción de cumplimiento.

Mediante sentencia No. 017-22 del 24 de febrero de 2022, el a quo resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela y de manera oportuna, el accionante impugnó tal decisión.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 202 2 el juez de instancia concedió la impugnación interpuesta contra el fallo constitucional.

El proceso se recibió mediante oficio y acta de radicación en esta Corporación el día trece (1 6) de marzo de dos mil veinte (202 2), fecha en la que también, fue repartido e ingresado al Despacho para conocimiento.

III.- CONSIDERACIONES

  • Competencia

Como cuestión previa, considera pertinente esta Sala hacer algunas precisiones acerca de la competencia del Juzgado Único Contencioso Administrativo y consecuentemente, de esta Corporación para conocer de la presente impugnación.

  • Competencia

Como cuestión previa, considera pertinente esta Sala hacer algunas precisiones acerca de la competencia del Juzgado Único Contencioso Administrativo y consecuentemente, de esta Corporación para conocer de la presente impugnación.

El artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que la competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia la tienen los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental.

El artículo 1 del Decreto 1382 del 2000 , estableció las reglas de reparto de l as acciones de tutela y el artículo 1 de dicho Decre to fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.Expediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01

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El Decreto 1983 de 2017 por su parte, modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 el cual quedó así:

"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se

previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden n acional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

(………)

PARÁGRAFO 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.

PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para re chazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia."

Actualmente rige el Decreto 333 de 2021, "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", el cual no afecta los numerales antes descritos.

Según las reglas anotadas, observa esta colegiatura que el Juzgado Único Contencioso Administrativo, en principio no era competente para conocer del trámite de tutela, pues, como claramente lo dispone la norma: conocerán de la acción de tutela, a prevenció n, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o laExpediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01

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amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

Tratándose en este caso la demandada, de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí Antioquia, se colige que corresponde a los jueces municipales. Maxime cuando en el numeral 2 de la norma en mención , se especifica que los jueces del circuito o de igual categoría, conocerán de las tutelas instauradas contra organismos o entidades públicas del orden nacional.

No obstante, se infiere de la sentencia impugnada, que el a -quo al tenor de la disposición normativa aplicable, solo tuvo en cuenta el Art. 37 del Decreto 2591 de

o entidades públicas del orden nacional.

No obstante, se infiere de la sentencia impugnada, que el a -quo al tenor de la disposición normativa aplicable, solo tuvo en cuenta el Art. 37 del Decreto 2591 de 1991, omitiendo las reglas que trae el Decreto 1069 de 2015 . Por lo anterior, consideró su competencia por el lugar de residencia actual del accionante, presumiendo que la violación o amenaza de los derechos invocados produjo efectos para este, encontrándose en la Isla de San Andrés.

Sobre este punto, el Tribunal no hará reproche alguno, pues, no resulta plausible y se aparta del principio garantista, anular el trámite de instancia y/o declarar la falta de competencia del Juzgado, extremando las formalidades que no son propias de estas acciones constitucionales encontrándonos ya en sede de impugnación, lo cual sería contraproducente respecto del eventual amparo de los derechos y la finalidad misma de la tutela, afectando en forma negativa al ciudadano que la ejerce.

Problema constitucional:

En atención a lo expuesto, el Tribunal primeramente debe establecer i) si en el caso bajo estudio se configuran los elementos para una transmutación de la acciónExpediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01

Demandante: Nelson Andrés Marín Areiza Demandado: Secretaría de Movilidad de Itagüí –(Antioquia)

Acción: Tutela 2da Instancia

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constitucional o ii) si contrario sensu, le asiste razón al actor cuando en su escrito de impugnación, insiste en que sus pretensiones están encaminadas a que la

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constitucional o ii) si contrario sensu, le asiste razón al actor cuando en su escrito de impugnación, insiste en que sus pretensiones están encaminadas a que la entidad demandada dé cumplimiento a las siguiente normatividad: Ley y 1266 de 2008, la Ley 1437 de 2011 y la que reglamenta el Estatuto Tributario: Artículos 53 de la Ley 1739 de 23 de diciembre de 2014 y el art. 17 de la ley 1066 del 29 de julio de 2006.

De encontrarse acreditado los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, estudiará el asunto de fondo. Empero, si tal como lo expone el Juez ha operado el fenómeno de la cos

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