🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SAP - 88-001-33-33-001-2022-00036-01-(22-04-2022)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2022-00036-01-(22-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)

Sentencia No. 0081

Medio de Control Acción de tutela-Impugnación Radicado 88-001-3333-001-2022-00036-01 Demandante Iris Lucía Gómez Gómez Demandado Nueva EPS Magistrado Ponente José María Mow Herrera Tema Derecho fundamental a la Salud

I. -OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN, interpuesta por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

La ciudadana Iris Lucia Gómez Gómez actuando por intermedio de la Defensoría del Pueblo Regional del Departamento San Andrés, Providencia y Santa Catalina presentó acción de tutela ante el Juzgado Único Administrativo de este Distrito Judicial y en contra de la Nueva E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud en conexidad con el derecho a la vida.por parte de la Nueva EPS, con base en los siguientes:

Hechos:

La accionante fundamenta la presente acción constitucional en los hechos que a continuación se resumen:Expediente: 88-001-3333-001-2022-00036-00

Hechos:

La accionante fundamenta la presente acción constitucional en los hechos que a continuación se resumen:Expediente: 88-001-3333-001-2022-00036-00

Demandante: Iris Lucía Gómez Gómez

Demandado: Nueva EPS

Acción: Tutela 2da Instancia

Página 2 de 29

Se indica en el escrito de tutela que la señora Iris Lucía Gómez Gómez se encuentra afiliada en calidad de cotizante, a la Nueva EPS.

Que fue diagnosticada de cáncer de mama desde el año 2011 y se encuentra en la lucha contra esta enfermedad desde entonces, bajo control cada seis meses.

Asegura que el tratamiento de la señora Iris Lucia Gómez Gómez, es por la especialidad de oncología y cirugía plástica, estética y reconstructiva . Manifiesta que no ha recibido atención integral y que la Nueva E.P.S. le informa que no responderán por la estadía, alimentación, trasporte terrestre de ella y su acompañante.

Señala que, tal como se lee en la epicrisis, su médico tratante anota que necesita de un acompañante por ser paciente oncológico para asistir a controles médicos, exámenes tratamientos de radioterapia, quimioterapia y demás.

Informa que la accionante instauró una tutela anteriormente por hechos distintos.

Que la paciente no cuenta con recursos para sufragar los gastos de alojamiento, alimentación, transporte aéreo terrestre interno de ella y su acompañante y hasta la fecha, la Nueva EPS no ha autorizado lo pertinente, por esta razón decidió instaurar la presente acción constitucional.

alimentación, transporte aéreo terrestre interno de ella y su acompañante y hasta la fecha, la Nueva EPS no ha autorizado lo pertinente, por esta razón decidió instaurar la presente acción constitucional.

Pretensiones de la Accionante

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, la actora solicita TUTELAR, los derechos constitucionales fundamentales invocados y que se ordene a la NUEVA EPS:Expediente: 88-001-3333-001-2022-00036-00

Demandante: Iris Lucía Gómez Gómez

Demandado: Nueva EPS

Acción: Tutela 2da Instancia

Página 3 de 29

“De acuerdo con los planteamientos expuestos, respetuosamente solicito al Sr. Juez, conceder el amparo constitucional deprecado TUTELANDO el derecho a la salud La señora Iris Lucia Gómez Gómez, como persona vulnerable en circunstancia de debilidad manifiesta, por parte de la Nueva EPS, para suministrar lo referente a estadía, alimentación, trasporte terrestre para su acompañante, en consecuencia, respetuosamente se le solicita al Sr. Juez emitir las siguientes órdenes:

PRIMERO: Ordenar a la Nueva EPS se le reconozca la estadía, alimentación, trasporte aéreo y terrestre interno a favor de su acompañante, para especialidad oncología, cirugía plástica, estética y reconstructiva medicina inte rna y demás que determine el galeno.

SEGUNDO: Ordenar a Nueva EPS que se autorice el tratamiento integral de todos los servicios incluidos o no en el plan de beneficios y que se necesiten debido al

determine el galeno.

SEGUNDO: Ordenar a Nueva EPS que se autorice el tratamiento integral de todos los servicios incluidos o no en el plan de beneficios y que se necesiten debido al diagnóstico indistintamente de si estos se prestan o no en la isla de San Andrés.

TERCERO: Ordenar a la Nueva EPS que a futuro se ABSTENGA de interrumpir el tratamiento que se requiera para la promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad que padezca y en general se ABSTENGA de incurrir en actos omisivos que violen o amenacen el derecho fundamental a la salud, conforme a los hechos que fueron relatados, y en cumplimiento del literal a) del Artículo 10 de la ley 1751 de 2015, derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud.” (cursivas fuera del texto)

Trámite de Instancia

La acción de tutela fue presentada el día 02 de marzo de 2022 y fue admitida por auto No. 016522 de fecha 02 de marzo de 2022, notificada por correo electrónicoExpediente: 88-001-3333-001-2022-00036-00

Demandante: Iris Lucía Gómez Gómez

Demandado: Nueva EPS

Acción: Tutela 2da Instancia

Página 4 de 29

a la Nueva EPS el 3 de mar zo de 2022 a la entidad accionada, quien contestó de manera oportuna el día 07 de marzo de 2022.

Informe de la Nueva EPS

La apoderada judicial de la entidad accionada manifiesta que, la accionante está en estado activa para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el sistema general de

manera oportuna el día 07 de marzo de 2022.

Informe de la Nueva EPS

La apoderada judicial de la entidad accionada manifiesta que, la accionante está en estado activa para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo en calidad de cotizante, categoría A.

Asegura que, que la Nueva EPS S.A., asume todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido la usuaria desde el momento mismo de su afiliación y en especial los servicios que ha requerido, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que, para efectos de viabilidad del Sistema General de S eguridad social en Salud, ha impartido el Estado colombiano.

Indica que, la Nueva EPS presta los servicios de salud dentro de su red de prestadores y de acuerdo con lo ordenado en la resolución 2292 de 2021 y demás normas concordantes, por tal motivo la a utorización de medicamentos y/o tecnologías de la salud no contemplados en el plan de beneficios de salud, las citas médicas y demás servicios se autorizan siempre y cuando sean ordenadas por médicos pertenecientes a la red de Nueva EPS.

Expresa que, nues tra entidad le garantiza este servicio tan solo al paciente, toda vez que el municipio de San Andrés donde se encuentra zonificado el usuario cuenta con UPC adicional por dispersión geográfica (Resolución 2381 de 2021), ante lo cual el usuario debe acercarse a la oficina de la EPS-S a solicitar el trasporte con los documentos que certifiquen su traslado.Expediente: 88-001-3333-001-2022-00036-00

ante lo cual el usuario debe acercarse a la oficina de la EPS-S a solicitar el trasporte con los documentos que certifiquen su traslado.Expediente: 88-001-3333-001-2022-00036-00

Demandante: Iris Lucía Gómez Gómez

Demandado: Nueva EPS

Acción: Tutela 2da Instancia

Página 5 de 29

Refiere que, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Resolución 2292 de 2021, el plan de beneficios en salud con cargo a la UPC cubre e l traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica y medicalizada) en los siguientes casos: 1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servici o prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia. 2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran d e atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contra referencia.

Resalta que, la accionante no acredita haber solicitado el serv icio transporte intermunicipal a Nueva EPS S.A y, por consiguiente, tampoco acredita que esta entidad se lo haya negado. Por estos motivos, no es procedente otorgar por vía constitucional una prestación de salud que no ha sido solicitada – y por consiguiente negadapor la entidad promotora de salud.

Explica que, en cuanto al transporte para el acompañante la Nueva EPS, no puede

constitucional una prestación de salud que no ha sido solicitada – y por consiguiente negadapor la entidad promotora de salud.

Explica que, en cuanto al transporte para el acompañante la Nueva EPS, no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estab leció para su reconocimiento y los ha reiterado en su jurisprudencia, como son : “(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.

Afirma que, dentro del escrito y anexos de tutela no se encuentra acreditado o demostrado siquiera sumariamente que la accionante deba asistir a las citas programadas en compañía de otra persona, así como tampoco que su núcleoExpediente: 88-001-3333-001-2022-00036-00

Demandante: Iris Lucía Gómez Gómez

Demandado: Nueva EPS

Acción: Tutela 2da Instancia

Página 6 de 29

familiar no se encuentre en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados. Y es que el simple hecho de informar que el usuario tiene gastos no significa que se encuentre en situación de indefensión o que no pueda sufragar el costo de los transportes y viáticos que son solicitados, y los cuales se insiste no son servicios o tecnologías de salud.

Indica que, en cuanto al servicio de alojamiento y alimentación no se evidencia

costo de los transportes y viáticos que son solicitados, y los cuales se insiste no son servicios o tecnologías de salud.

Indica que, en cuanto al servicio de alojamiento y alimentación no se evidencia solicitud médica (lex artis) que ordene dicho servicio, así como tampoco el médico tratante ordena que la accionante deba asistir con acompañante a los procedimientos requerido en la presente acción de tutela.

Alega que, no se podrá tomar una decisión que sea violatoria al debido proceso por cuanto se estaría decidiendo con hechos no ciertos y sobre los cuales su realización es incierta. Así las cosas, Nueva EPS S.A tiene toda la disposición de cumplir con las obligaciones propias que le corresponden en concordancia con los objetivos propios de la entidad.

Aclara que, desde esta perspectiva nuev a sujeta a la normatividad vigente brinda integralidad a sus afiliados. En este caso en particular, la integralidad en el tratamiento médico, se viene concediendo al usuario, puesto que hemos cubierto y suministrado a través de nuestra red de prestadores, ayudas diagnósticas, servicios especializados y sub especializados, medicamentos, acciones de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación sin dilación alguna, procediendo con la oportunidad, calidad y seguridad que se requiere para lograr la efecti vidad del tratamiento en esta y en otras patologías con las cuales ha cursado el paciente cumpliendo con lo dispuesto en la normatividad.

Por otra parte, solicita que, por tratarse de un afiliado(a) del régimen subsidiado, se solicita al señor Juez vincul ar de manera inmediata a la Secretaría de Salud

cumpliendo con lo dispuesto en la normatividad.

Por otra parte, solicita que, por tratarse de un afiliado(a) del régimen subsidiado, se solicita al señor Juez vincul ar de manera inmediata a la Secretaría de Salud Departamental de San Andrés, para que se haga responsable del recobro y de laExpediente: 88-001-3333-001-2022-00036-00

Demandante: Iris Lucía Gómez Gómez

Demandado: Nueva EPS

Acción: Tutela 2da Instancia

Página 7 de 29

entrega de medicamentos, si es el caso, que no se encuentren dentro del plan de beneficios de salud.

Así también, solicita denegar por improcedente al no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional. De igual manera frente pide no acceder al suministro de transporte, hospedaje y alimentación. En cuanto a la solicitud de atención integral pide s ea negado, puesto que la misma implica prejuzgamiento y asumir la mala fe por parte de la Nueva EPS S.A sobre hechos futuros que aún no han ocurrido.

Por último, pide se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela.

Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Islas, en sentencia del nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022), resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(……..) “.

“PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(……..) “.

El Juez consideró que debía establecer la procedencia de autorizar la estadía, alimentación, trasporte aéreo y terrestre interno, a favor de la accionante en aras de asistir a los controles por especialidad de oncología, cirugía plástica, estética y reconstructiva medicina interna y verificar si la negativa de la EPS configura una violación a los derechos fundamentales invocados en la presente tutela.Expediente: 88-001-3333-001-2022-00036-00

Demandante: Iris Lucía Gómez Gómez

Demandado: Nueva EPS

Acción: Tutela 2da Instancia

Página 8 de 29

El Despacho arribó a la conclusión que por no evidenciarse que la accionante, previo a interponer la presente acción de tutela, haya acudido ante la Nueva Eps en busca del reconocimiento de los recursos que asegura necesita para acudir a citas con el especialista en oncología y además, que la entidad se haya negado en reconocerlos, no le asiste razón respecto de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

El a-quo afirma que no hay claridad de cuando ha de cumplirse las citas médicas, las que, como lo informó vía telefónica la accionante a la Secretaría del Despacho, se cumplían el 12 de abril de 2022, además, que no ha radicado documento alguno en busca del recono cimiento de recursos para cubrir lo referente a la estadía, alimentación y transporte en el lugar donde ha de recibir la atención médica.

se cumplían el 12 de abril de 2022, además, que no ha radicado documento alguno en busca del recono cimiento de recursos para cubrir lo referente a la estadía, alimentación y transporte en el lugar donde ha de recibir la atención médica.

En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto no encontró comportamiento atribuible a la accionada respecto del cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales considerado como vulnerados, máxime cuando la misma accionante manifestó que no ha radicado la solicitud para que le otorguen los viáticos.

De la impugnación y su ampliación

El 23 de marzo de 2022, la actora radicó ante el Juzgado Único Administrativo de este Circulo Judicial, escrito que contiene la impugnación al fallo de tutela del 09 de marzo de la presente anualidad, en el cual señala que: (se transcribe)

“Principalmente, mi inconformidad se centra en que no se analizó de fondo de manera integral, ni se resolvió sobre la pretensión principal; en efecto, solicité que en amparo de mis derechos fundamentales se ordenara a la accionada que autorizara la prestación de los servicios médicos requeridos, pues debo hacerme control por oncología y cirugía plástica ya que la Nueva EPS exige que, con 15 díasExpediente: 88-001-3333-001-2022-00036-00

Demandante: Iris Lucía Gómez Gómez

Demandado: Nueva EPS

Acción: Tutela 2da Instancia

Página 9 de 29

con antelación a la cita de control, se solicite la remisión correspondiente. Lo

Demandado: Nueva EPS

Acción: Tutela 2da Instancia

Página 9 de 29

con antelación a la cita de control, se solicite la remisión correspondiente. Lo anterior, p or cuanto desde el año 2012 me encuentro bajo tratamiento de quimioterapia, radioterapia, mono quimio y desde entonces he presentado dificultades pues, no me han autorizado el pago de los gastos de alimentación y estadía, transporte interno, así como tampoco los de mi acompañante, razón por la cual tuve que establecerme en la ciudad de Bogotá durante cuatro años para poder acceder al servicio de manera continua.

(…..)

Soy madre proveedora, dado que tengo una hija en la universidad quien depende económicamente de mí y solo cuento con ingresos de un salario mínimo mensual.

(…..)” (cursiva fuera del texto)

De igual manera se observa que en escrito separado y en fecha 07 de abril del año en curso, la señora Iris Lucía Gómez Gómez manifiesta que:

Si bien e s cierto no había realizado el trámite administrativo ante la Nueva Eps cuando presentó la tutela, no es menos cierto que finalizando el mes de marzo se dirigió a la entidad demandada, con el fin de hacer los trámites administrativos para que le otorgaran los tiquetes, transporte interno y alimentación, ante lo cual la EPS autorizó solo los tiquetes aéreos (la parte accionante allegó constancia de la emisión de los tiquetes aéreos)

Por tal razón solicita que la tutela sea revocada, puesto que se trata de una persona de 59 años, que padece de cáncer y no cuenta con recursos para su sostenimiento

de los tiquetes aéreos)

Por tal razón solicita que la tutela sea revocada, puesto que se trata de una persona de 59 años, que padece de cáncer y no cuenta con recursos para su sostenimiento en la ciudad de Bogotá. Que inicialmente, manifestó que contaba con familiares en dicha ciudad, lo cierto es que en la actualidad no cuenta con un lugar para su estadía ni el apoyo económico para asumir todos los gastos que ello implica.Expediente: 88-001-3333-001-2022-00036-00

Demandante: Iris Lucía Gómez Gómez

Demandado: Nueva EPS

Acción: Tutela 2da Instancia

Página 10 de 29

Advierte que le hicieron entrega del váucher de los tiquetes aéreos, en los cuales se evidencia que su viaje a la ciudad de Bogotá sería el día 11 de abril de 2022 y su retorno, el 19 del mismo mes y año. Asevera que, según esto, no contaría con los recursos para su estancia durante nueve (09) días.

Solicita que teniendo en cuenta el tratamiento que le corresponde de manera permanente, le otorguen los recursos necesarios para los g astos de hospedaje, alimentación y transporte interno en la ciudad de Bogotá.

Trámite Procesal Segunda Instancia

El proceso fue repartido e ingresado al Despacho para su conocimiento el día siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022). (ver constancia secretarial de fecha 08 de abril de 2022)

La Abogada Asesora del Despacho ponente en fecha 18 de abril de 2022, intentó

(07) de abril de dos mil veintidós (2022). (ver constancia secretarial de fecha 08 de abril de 2022)

La Abogada Asesora del Despacho ponente en fecha 18 de abril de 2022, intentó contactar vía telefónica a la señora Iris Lucia Gómez Gómez al número móvil por ella suministrado 317 736 80 53, en aras de conocer su situación actual respecto de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, sin obtener respuesta alguna.

El proyecto de sentencia fue debidamente registrado en fecha 20 de abril de 2022.

III.- CONSIDERACIONES

Procedencia

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísimaExpediente: 88-001-3333-001-2022-00036-00

Demandante: Iris Lucía Gómez Gómez

Demandado: Nueva EPS

Acción: Tutela 2da Instancia

Página 11 de 29

fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión.

Dadas las características especiales de la acción de tutela –sumaria y preferenteeste mecanismo constitucional tiene un carácter residual frente a las acciones judiciales ordinarias, tal como lo estableció el Constituyente de 1991, quien al respecto plasmó:

Dadas las características especiales de la acción de tutela –sumaria y preferenteeste mecanismo constitucional tiene un carácter residual frente a las acciones judiciales ordinarias, tal como lo estableció el Constituyente de 1991, quien al respecto plasmó:

“(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)

Ahora bien, es menester de este Tribunal p recisar que la Corte Constitucional ha dicho que, por regla general, las acciones de tutela deben ser admitidas y tramitadas hasta lograr una decisión, con la garantía del debido proceso a todas las partes y a terceros con interés. Sin embargo, se han esta blecido requisitos para su procedencia como también, excepcionalmente casos en que se debe rechazar.

Empero, denegar la acción implica un análisis de fondo. Mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico -jurídico esencial para que la relación pr ocesal pueda constituirse, el Juez de instancia debe declarar improcedente la acción y no resolver denegar el amparo solicitado.

En el presente asunto, la acción de tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que el derecho a la salud y seguridad socia l son derechos fundamentales que noExpediente: 88-001-3333-001-2022-00036-00

Demandante: Iris Lucía Gómez Gómez

Demandado: Nueva EPS

Acción: Tutela 2da Instancia

Demandante: Iris Lucía Gómez Gómez

Demandado: Nueva EPS

Acción: Tutela 2da Instancia

Página 12 de 29

cuentan con un medio judicial ordinario que resulte eficaz e idóneo para su protección, con base en lo cual, la Sala realizará el estudio de fondo correspondiente.

Luego entonces, en consideración de esta colegiatura, debe modificarse la decisión del a-quo, pues en primera instancia declaró la improcedencia del trámite constitucional y como ya se dijo, los derechos invocados por la señora Iris Lucía Gómez Gómez no cuentan con otro medio judicial eficaz para su protección.

Presentación del caso.

Por intermedio del Defensor del Pueblo Regional del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en atención de la solicitud por parte del Hospital Clarence Lynd Newball a favor de la señora Iris Lucía Gómez Gómez, fue instaurada una demanda de tutela en contra de la Nueva EPS, por considerar que le asiste derecho al pago de los gastos de alojamiento, alimentación y transporte interno además, del transporte aéreo que le h a sido suministrado por la entidad promotora y prestadora del servicio de salud.

En cuanto a la solicitud de transporte ambulatorio (intermunicipal), la Nueva EPS indica que le garantiza este servicio tan solo al paciente, toda vez que el municipio de San Andrés donde se encuentra zonificado el usuario cuenta con UPC adicional por dispersión geográfica (Resolución 2381 de 2021), ante lo cual el usuario debe acercarse a la oficina de la EPS -S a solicitar el trasporte con los documentos que certifiquen su traslado.

por dispersión geográfica (Resolución 2381 de 2021), ante lo cual el usuario debe acercarse a la oficina de la EPS -S a solicitar el trasporte con los documentos que certifiquen su traslado.

La accionada Nueva EPS afirma que, no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento y los ha reiterado en su jurisprudencia, como son: “(i) El paciente sea totalmente dependiente de un terceroExpediente: 88-001-3333-001-2022-00036-00

Demandante: Iris Lucía Gómez Gómez

Demandado: Nueva EPS

Acción: Tutela 2da Instancia

Página 13 de 29

para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.

Respecto de la solicitud de gastos de alimentación y alojamiento, la EPS señala que NO se evidencia orden médica para dicho servicio, así como tampoco que la accionante requiera estrictamente de un acompañante para los procedimientos médicos que debe realizarse.

El Juzgado Único Administrativo de este Circuito, pese a plantear como tesis en este caso “tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la señora Iris Lucía Gómez Gómez, pues de las pruebas aportadas al expediente, presuntamente se constata que padece de una enfermedad catalogada como

este caso “tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la señora Iris Lucía Gómez Gómez, pues de las pruebas aportadas al expediente, presuntamente se constata que padece de una enfermedad catalogada como catastrófica requiriendo asistir a control por la especialidad médica en oncología, siendo necesario que la Nueva EPS autorice lo referente a la alimentación, estadía y transporte, para la paciente y su acompañante”, finalmente declaró IMPROCEDENTE la tutela incoada, siendo esto contradictorio.

Inconforme con la decisión la demandante, la impugnó.

Problema constitucional:

Una vez determinada la procedencia de la presente acción de tutela, c orresponde a la Sala determinar, si a la accionante se le han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, por parte de la Nueva EPS.

Para resolver esta cuestión, la S ala abordará los siguientes temas: (i) la salud y seguridad social como derechos fundamentales, (ii) El derecho a la salud de manera integraljurisprudencia reiterada (iii) derecho a los servicios incluidos y no incluidosExpediente: 88-001-3333-001-2022-00036-00

Demandante: Iris Lucía Gómez Gómez

Demandado: Nueva EPS

Acción: Tutela 2da Instancia

Página 14 de 29

en el Plan Obligatorio y los serv icios ordenados por médico tratante no perteneciente a la Red de Prestadores (v) el análisis del caso concreto.

La salud y seguridad social como derechos fundamentales

El derecho a la salud se constitucionalizó de forma expresa en los artículos 44 y 49

perteneciente a la Red de Prestadores (v) el análisis del caso concreto.

La salud y seguridad social como derechos fundamentales

El derecho a la salud se constitucionalizó de forma expresa en los artículos 44 y 49 de nuestra actual Constitución Política como un derecho inherente a la persona. Según un primigenio criterio formalista de interpretación, el derecho a la salud fue considerado como un derecho meramente prestacional debido a su ubicación topográfica en dicha Constitución. De allí, y por influjo directo de las consideraciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional, fue considerado como un derecho de doble connotación –fundamental y asistencial –, luego como un derecho fundamental por conexidad, posterio rmente como un derecho fundamental con relaciones a determinadas poblaciones –adulto mayor, personas en estado de discapacidad, población en estado de desplazamiento –, seguidamente como fundamental con relación a los contenidos del Plan Obligatorio de Salu d y, finalmente, como un derecho fundamental per se.

El derecho a la salud se encuentra consagrado no solo en la Constitución de 1991, sino también en múltiples instrumentos jurídicos internacionales que hoy hacen parte de nuestra normativa por vía del ll amado bloque de constitucionalidad. Igualmente, se encuentra desarrollado en innumerables disposiciones de origen legal y reglamentario. En especial por medio de las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011. Debido a la ubicación inicial del derecho a la salud en nuestra Constitución de 1991 mucho se ha dicho sobre su naturaleza jurídica.

Quizá ha sido la Corte Constitucional quien ha ido estabilizando vía jurisprudencial la iusfundamentalidad del derecho en cuestión. Recurso que ha sido controversial,

Constitución de 1991 mucho se ha dicho sobre su naturaleza jurídica.

Quizá ha sido la Corte Constitucional quien ha ido estabilizando vía jurisprudencial la iusfundamentalidad del derecho en cuestión. Recurso que ha sido controversial, no lineal, no pacífico. No obstante, hoy se ha ido consolidando la fundamentalidad del derecho a la salud por tal vía. Por lo menos, existe una cierta concertaciónExpediente: 88-001-3333-001-2022-00036-00

Demandante: Iris Lucía Gómez Gómez

Demandado: Nueva EPS

Acción: Tutela 2da Instancia

Página 15 de 29

jurisprudencial en cuanto a que el derecho a la salud es un derecho fundamental por conexidad con otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, el desarrollo de la libre personalidad, obviamente con la dignidad humana.

Pero, precisamente por su relación directa con la dignida d humana, por ser universal, inherente a la persona humana, indisponible, irrenunciable, por entrañar libertades y derechos, por su esencialidad en la materialización de una vida digna y con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...