TA SAP - 88-001-33-33-001-2022-00038-01-(26-04-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2022-00038-01-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 083
Medio de Control
Acción de Tutela Radicado 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante Beisy Berena González Torres Demandado Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte accionante en contra del fallo de tutela No. 026-22 de fecha 24 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase improcedente el amparo constitucional deprecado por la
señora Beisy Berena González Torres, identificada con C.C. No. 1.143.357.575 de Cartagena, Bolívar, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presen te sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”
II. ANTECEDENTES - DEMANDA La señora Beisy Berena González Torres , instauró acción de tutela en contra del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales de petición, trabajo y acceso
a los cargos públicos, por lo cual solicita:
- PRETENSIONESExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01
Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal
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“Mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se me proteja el derecho fundamental de Petición, Acceso al Trabajo, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.
Que como consecuencia de la anterior protección se ordene a la entidad accionada lo siguiente:
1.- PRIMERO: Sírvase dar respuesta en forma oportuna, esto es en el término de la ley, de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la solicitud de tramitar el Permiso de Residencia a fin de ocupar el cargo de carrera PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE TRIBUNAL, CENTRO U OFICINA DE SERVICIOS, identificado con el Código 260427.
Residencia a fin de ocupar el cargo de carrera PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE TRIBUNAL, CENTRO U OFICINA DE SERVICIOS, identificado con el Código 260427.
2. SEGUNDO: SUSPENDER los términos de posesión definidos en la Ley 270 de 1996, hasta tanto no se tenga respuesta de la OCRE (sic) sobre la expedición de la Tarjeta o
Permiso de Residencia.
3. TECERO: ANULAR la exigencia de presentar Certificado del dominio del Idioma del Inglés expedido por la Secretaría de Educación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y ORDENAR que acepten como válido cualquier certificación expedida por autoridad certificada.”
- HECHOS
Se señalan como hechos los siguientes:
1. El día 06 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, convocó mediante Acuerdo No. CSJBOA17-609 al Concurso de Méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos
de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Islas.
2. Afirma que realizó el proceso de inscripción para el cargo de Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios, identificado con el Código 260427, donde superó todas las etapas establecidas en el acuerdo, obteniendo como resultado su in clusión al Registro de Elegibles en el cargo a proveer.
3. Encontrándose en firme el Registro de Elegibles del cargo de Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios, el Consejo Seccional de
obteniendo como resultado su in clusión al Registro de Elegibles en el cargo a proveer.
3. Encontrándose en firme el Registro de Elegibles del cargo de Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar publicó las vacant es del cargo en el formato de opción de sede en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, en la cual encontró como única vacante el Centro de Servicios Penales de San Andrés.
4. Conforme el procedimiento establecido en el Acuerdo y en la Ley 270 d e 1996, la actora diligenci ó el Formato de Opción de Sede publicado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, escogiendo la Isla de San Andrés, por cuanto, en su criterio cumple con el requisito dispuesto en el Ley 47 de 1993.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01
Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal
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5. Afirma que escogió la plaza ofertada teniendo en cuenta que en el Acuerdo No.
CSJBOA17-609, por medio del cual se convocó Concurso de Méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Islas, que estableció lo siguiente: “Quienes aspiren a vincularse en el Distrito de San Andrés,
Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Islas, que estableció lo siguiente: “Quienes aspiren a vincularse en el Distrito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, deben acreditar el cumplimien to de los previsto en la Ley 47 de 1993, junto con los demás requisitos legales a efectos de obtener la posesión por el correspondiente nominados”
6. Manifiesta que la Ley 47 de 1993, establece que el requisito exigido es hablar inglés siempre y cuando tengan entre sus funciones atención al público: “ARTICULO 45. Empleados públicos. Los empleados Públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés”
7. Indica que luego de haber seleccionado sede, el Juzgado Coordinador del Centro de Servicios Penales procedió a expedir la Resolución No. 001 del 24 de enero del 2022 en el que la nombran en propiedad. No obstante, en el oficio de comunicación le exigieron acreditar la calidad de residente y el dominio del idioma inglés según certificación expedida por la Secretaría de Educación del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
8. Advierte que “en ninguna parte de los Acuerdos se exige tales requisitos para la participación del concurso en los territorios de San Andrés Islas y Santa Catalina, habiendo una extralimitación por parte del nominado en exigir requisitos no contemplados en el Acuerdo de la Convocatoria, si bien hace referencia a una
disposición normativa una de ellas no obedece a la Convocatoria No. 4 sino a la
habiendo una extralimitación por parte del nominado en exigir requisitos no contemplados en el Acuerdo de la Convocatoria, si bien hace referencia a una disposición normativa una de ellas no obedece a la Convocatoria No. 4 sino a la 3 (Acuerdo No. 195 de 2013), y en la otra no define que para acreditar el dominio del inglés deba ser por certificación de la Secretaría de Educación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Ley 47 de 1993).”
9. Precisa que si bien es cierto, en el Departamento Archipiélago de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina, se han adoptado una serie de medidas para control de la densidad poblacional, esto es, se requiere Tarjeta de Residencia, este requisito mediante disposición de la Corte Constitucional C -530 de 1993, solo debe expedirse con fines de registro no de control a aquellos servidores públicos que en razón de sus funciones ejercen funciones administrativas o de jurisdicción, por tanto no deberían ser aplicables a los empleados de la rama judicial por cuanto estos administran justicia, como es en su caso.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01
Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal
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10. Manifiesta la actora que una vez fue comunicad o el nombramiento, presentó solicitud al Director Seccional de Administración Judicial de Cartagena el día 09 de Febrero del 2022, conforme las funciones definidas en el artículo 103 de la
10. Manifiesta la actora que una vez fue comunicad o el nombramiento, presentó solicitud al Director Seccional de Administración Judicial de Cartagena el día 09 de Febrero del 2022, conforme las funciones definidas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, p ara que procediera “de manera urgente” iniciar trámite ante la OCCRE la Tarjeta de Residencia en los términos definidos por la Sentencia C-530 de 1993, por cuanto, según sus manifestaciones, le corresponde al empleador tramitar la misma, esto es, que la rama judicial – Seccional Bolívar le correspondía tramitar la petición.
11. Una vez radicada la petición, l a Dirección de Administración Judicial se consideró sin competen cia, por lo que remitió la petición para que el juzgado nominador resolviera la solicitud.
12. Afirma que a la fecha no ha sido notificada de las acciones tendientes al trámite de la Tarjeta de Residencia y por ende de la petición presentada . De igual manera, resalta la actora que, “los términos para posesión del cargo están por vencerse y su falta de respuesta puede ocasionarme un perjuicio grave para el
acceso al trabajo y al derecho de carrera y mérito.”
13. Finalmente concluye que “la notificación del nombramiento se surtió el 25 de enero del 2022, que acepté el cargo el 4 de febrero para posesionarme el 25 de febrero, fecha en que se cumplió el primer término de posesión (15 días) según lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, que solicité pr órroga por el mismo término que deberían vencer el 18 de Marzo, sin embargo el despacho judicial no expidió el Acto Administrativo donde se aceptaba mi justificación y por ende accede a la
lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, que solicité pr órroga por el mismo término que deberían vencer el 18 de Marzo, sin embargo el despacho judicial no expidió el Acto Administrativo donde se aceptaba mi justificación y por ende accede a la prórroga, sin embargo en aplicación a la disposición del Silencio Administrativo contemplado en la ley se entienda accedida mi solicitud.”
- CONTESTACIÓN Juzgado Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y Conocimiento, en calidad de Coordinador del Centro de Servicios Judiciales
del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés, islas.
El Juez Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y Conocimiento, en calidad de Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés, islas , al contestar la tutela, señaló frente a los hechos que unos son ciertos y otros parcialmente ciertos. En cuanto a las pretensiones, se opuso a las mismas, por cuanto, no es obligación del nominador realizar los trámites de la tarjeta de residencia - OCCRE, como quiera que, los requisitos del concurso,Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01
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fueron claros, señalando que, debía tener la situación migratoria definida en la Isla, contrario a lo pretendido hoy por la actora en sede de tutela.
Afirma que la convocatoria No. 4 expedida bajo el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de
contrario a lo pretendido hoy por la actora en sede de tutela.
Afirma que la convocatoria No. 4 expedida bajo el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolíva r, estableció los requisitos para aspirar a los diferentes cargos ofertados, entre ellos , una mención especial para las personas que quisieran vincularse en el Distrito Judicial de San Andrés Islas.
De otra parte, advierte que la accionante no verificó en debida forma el cumplimiento de los requisitos plasmados en las bases y reglamentos del concurso, y en su lugar en sede de tutela, pretende subsanar el error y la omisión de la exigencia de la tarjeta de la OCCRE, siendo este un requisito indispensable para poder trabajar en el Departamento Archipiélago.
Asimismo, señala que el Decreto 2762 de 1991 tuvo como su principal fin controlar la densidad poblacional, regulando el derecho de circulación y residencia en el territorio insular, así como de proteger los recursos naturales, ambientales y culturales del Archipiélago, debido a la sobrepoblación que existe en las Islas, surgiendo de esta manera, la Oficina de Control de Circulación y Residencia
“OCCRE”.
Refiere que el Artículo 3 del Decreto 2762 de 1991, establece las personas que podrían adquirir el derecho de residir en forma permanente en el D epartamento Archipiélago, precisando que la señora Beisy González Torres, no cumple con la normatividad para poder laborar en el territorio Insular . Reitera que la actora debió examinar con anterioridad el cumplimiento de los requisitos legales para escoger la
Archipiélago, precisando que la señora Beisy González Torres, no cumple con la normatividad para poder laborar en el territorio Insular . Reitera que la actora debió examinar con anterioridad el cumplimiento de los requisitos legales para escoger la sede en la cual se desempeñaría, una vez cumpliera las fases del concurso.
En cuanto a la segunda pretensión, manifiesta que debe negarse dado que la actora antes de optar por un determinado Despacho Judicial, debió constatar el cumplimiento de todos los requisitos, para el caso de la ínsula, tener la tarjeta de la OCCRE.
Por todo lo anterior, solicita de manera respetosa que se niegue la presente acción de tutela, por cuanto, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. Por último, llama la atención que la accionante desconoce los requisitosExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01
Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal
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exigidos en la convocatoria emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, Ley 47 de 1993 y el Decreto 2762 de 1991.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, c ontestó la tutela de manera extemporánea.
- SENTENCIA IMPUGNADA
El A quo declaró improcedente la tutela ante la existencia de otro mecanismo de
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, c ontestó la tutela de manera extemporánea.
- SENTENCIA IMPUGNADA
El A quo declaró improcedente la tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y la no demostración de un perjuicio irremediable para la procedencia excepcional de la acción de tutela, bajo las siguientes consideraciones:
Al efectuar el análisis correspondiente, consideró que contrario a las manifestaciones de la accionante, la autoridad accionada dio respuesta a la petición elevada el 9 de febrero de 2022 , pues evidenció que efectivamente la accionante elevó petición ante el Director Seccional de Administración Judicial de Cartagena, cuyo objeto fue tramitar de manera urgente “la Tarjeta de residencia ante la OCCRE” necesaria para tomar posesión del cargo de Profesional Universitario de Tr ibunal, Centro u Oficina de Servicios – Grado 16, petición que al ser remitida por competencia, fue contestada de manera negativa, el 4 de marzo de 2022, por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Puso de presente que la respuesta fue notificada a la peticionaria a los correos electrónicos beysy_08hotmail.com y beisygoto03gmail.com.
En este orden de ideas concluyó el a quo que la accionada no vulneró ni aún amenazó el derecho fundamental de petición, pues, considera que la respuesta se otorgó en los términos de ley y fue notificada a través del medio dispuesto por la peticionaria.
amenazó el derecho fundamental de petición, pues, considera que la respuesta se otorgó en los términos de ley y fue notificada a través del medio dispuesto por la peticionaria.
De otro lado, señaló que si bien la totalidad de las pretensiones de la acción de tutela están supeditas a la respuesta de la petición de trámite de tarjeta deExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01
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residencia, conociéndose la respuesta negativa y atendiendo las manifestaciones del escrito introd uctor, consideró necesario verificar si de no acceder al amparo constitucional se causaría un perjuicio irremediable a la accionante, esto pese a la falta de manifestación expresa del extremo activo en tal sentido.
Explicó que analizadas las condiciones establecidas por la normatividad y el estudio de los medios probatorios allegados al plenario, se concluye que, contrario a la s manifestaciones de la actora, el concurso según Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, si contempló que la persona que aspire a vincularse en el distrito de San Andrés y Providencia, debía acreditar el cumplimiento de lo previsto en la Ley 47 de 1993, junto con los demás requisitos legales . Lo anterior, para efectos de tomar posesión ante el c orrespondiente nominador , sin que allí se traslade dicha obligación al nominador.
Indicó que para el caso de la accionante, no se aporta prueba alguna que demuestre
efectos de tomar posesión ante el c orrespondiente nominador , sin que allí se traslade dicha obligación al nominador.
Indicó que para el caso de la accionante, no se aporta prueba alguna que demuestre cumplir con los requisitos que se describen en la normatividad, como tampoco estar cobijada por la excepción expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia C530/93, en la medida que no demuestra que a través del cargo al cual fue nombrada (Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios – Grado 16), se ejerza “jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o militar”. Por tanto, precisó que lo pedido no exige medidas inmediatas que harían procedente la acción de tutela para la toma de medidas de urgencia.
Aunado a ello, advirtió que si la actora considera que cumplía todo lo anterior, ante la existencia de l acto administrativo que niega lo pedido, deb ía acudir al juez ordinario en busca de su nulidad en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que contempla el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Entonces, y con fundamento en el análisis efectuado, el A quo concluyó que debía declararse improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Beisy Berena González Torres, pues no se evidenció situación alguna que amenace o vulnere los derechos fundamentales de petición, al trabajo y acceso a cargos públicos.
- IMPUGNACIÓN
La señora Beisy Berena González Torres, dentro de la oportunidad legal establecida, impugnó la decisión de primera instancia , manifestando suExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01
- IMPUGNACIÓN
La señora Beisy Berena González Torres, dentro de la oportunidad legal establecida, impugnó la decisión de primera instancia , manifestando suExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01
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inconformidad respecto de la omisión por parte del A quo en lo que se refiere al certificado para aprobar el manejo del idioma inglés.
- TRÁMITE PROCESAL
La presente acción de tutela fue presentada el día 09 de marzo de 20221, habiendo sido admitida el 10 de marzo de 2022.2 En el libelo introductorio la accionante solicitó la suspensión de los términos de posesión establecidos en la Ley 270 de 1996, para evitar un perjuicio irremediable, como medida provisional.
El 10 de marzo de 2022, el Juez Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió acceder a la medida provisional solicitada por la accionante y decretó la suspensión de los términos que establece la Ley 270 de 1996, para acce der al cargo de Profesional Universitario del Tribunal, Centro u Oficina de Servicios identificado con el Código No. 260427.3
El Juzgado Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y Conocimiento Coordinador del Centro de Servicios Judiciales d el Sistema Penal Acusatorio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , dentro de la oportunidad procesal
El Juzgado Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y Conocimiento Coordinador del Centro de Servicios Judiciales d el Sistema Penal Acusatorio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , dentro de la oportunidad procesal establecida rindió el respectivo informe.4 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar, contestó la tutela de manera extemporánea.5
El 24 de marzo de 20 22 el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés profirió sentencia, declarando improcedente la tutela.6
Mediante correo electrónico, la accionante impugnó la decisión proferida en el fallo de primera instancia.7
1 Índice 03 expediente electrónico. 2 Índice 06 expediente electrónico. 3 Índice 04 expediente de medida cautelar. 4 Índice 12 expediente electrónico. 5 Índice 18 expediente electrónico. 6 Índice 17 expediente electrónico.
7. Índice 20 expediente electrónico.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01
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Por medio de auto del 01 de abril de 2022, el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concedió la impugnación interpuesta.8
III. CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA El Decreto 333 de 2021 9, fijó una nueva regla frente al reparto de las acciones de
impugnación interpuesta.8
III. CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA El Decreto 333 de 2021 9, fijó una nueva regla frente al reparto de las acciones de
tutela, en el siguiente sentido:
“Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
"Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva re la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces
Municipales.
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su c onocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
A su vez, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P., determina:
“ART. 32. —Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días
de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P., determina:
“ART. 32. —Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.”
El caso en estudio se refiere a una acción de tutela interpuesta contra el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de
8 Índice 22 expediente electrónico. 9Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutelaExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01
Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal
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San Andrés, isla, cuya competencia en primera instancia correspond ió al Juez Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Con estas consideraciones, se evidencia l a competencia de este Tribunal para avocar el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser superior funcional del Juzgado Contencioso Administrativo que profirió el fallo respectivo.
- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
Legitimación por activa El inciso 1º del Artículo 86 de la Constitución Política consagra:
ser superior funcional del Juzgado Contencioso Administrativo que profirió el fallo respectivo.
- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
Legitimación por activa El inciso 1º del Artículo 86 de la Constitución Política consagra:
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el asunto sub lite, encuentra la Sala que la acción de tutela fue interpuesta por Beisy Berena González Torres, quien manifestó que actuaba en nombre propio con el fin que se protegieran los derechos fundamentales de petición, trabajo y acceso a cargos públicos con lo cual es suficiente para tener por acreditada la legitimación por activa.
Legitimación por pasiva De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, la accionante manifiesta que los derechos invocados se encuentran amenazados por parte del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés, islas , que forma parte de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar, que presta el servicio público de administrar justicia, por lo que se encuentra
Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés, islas , que forma parte de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar, que presta el servicio público de administrar justicia, por lo que se encuentra legitimado por pasiva dentro del presente trámite.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01
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- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala en esta oportunidad establecer si el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés, vulneró los derechos fundamentales de petición, trabajo y acceso a cargos públicos de la señora Beisy Berena González Torres, ante la presunta negativa en el trámite para la obtención del permiso de residencia – OCCRE, con el fin de ocupar cargo de carrera como Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios, en la isla de San Andrés. Antes de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará los aspectos generales para la procedencia de la acción de tutela.
- TESIS Este Tribunal revocará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no se encontraron vulnerados o amenazados los derechos fundamentales invocados, en la medida en que el derecho de petición impetrado ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judicia les del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés fue respondido de manera completa y oportuna . Tampoco se halló
invocados, en la medida en que el derecho de petición impetrado ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judicia les del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés fue respondido de manera completa y oportuna . Tampoco se halló vulneración al derecho al trabajo y al acceso a los cargos públicos, en tanto que los requisitos para desempeñar cargos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se hicieron explícitos en el Acuerdo No. CSJBOA17-609, por medio del cual se convocó Concurso de Méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Islas.
ACCIÓN DE TUTELA: ASPECTOS GENERALES
La acción de tutela es un mecanismo de protección la cual está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que establecen que cualquier persona es
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