TA SAP - 88-001-33-33-001-2022-00042-01-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Disponible
Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2022-00042-01-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Sentencia No. 089
Medio de Control Acción de Tutela – Impugnación Radicado 88-001-33-33-001-2022-00042-01 Demandante Eliza Beatriz Reid Watson Demandado Organización Clínica General del Norte – UT NORTE Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I. - OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN, interpuesta por la Organización Clínica General del Norte – UT NORTE y la entidad vinculada - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA, contra el fallo de tutela de fecha 08 de abril de 2022 , proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la cual decidió:
“PRIMERO: TUTÉLASE los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida de la menor Nara liana Reid Watson, representada por su señora madre Eliza Beatriz Reid Watson, identificada con c édula de ciudadanía No. 40.992.954, en consecuencia; se Ordena a la Organización Clínica General del Norte y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduagraria que, en el término improrrogable de cu arenta y ocho (48) horas, autorice y asuma los recursos
consecuencia; se Ordena a la Organización Clínica General del Norte y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduagraria que, en el término improrrogable de cu arenta y ocho (48) horas, autorice y asuma los recursos necesarios (estadía, alimentación, transporte aéreo e interno, y todo lo necesario para el acceso a la prestación del servicio de la menor etc.) para que la actora y su menor hija puedan desplazarse a lugar donde la EPS cuente con el servicio prescrito por el médico tratante, sin que pueda oponer para su negativa la reglamentación del POS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: PREVÉNGASE a la Organización Clínica General del Norte y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduagraria, para que coordine la atención del servicio médico, en la ciudad de remisión de Nahra Iliana Reid Watson, representada por su señora madre Eliza Beatriz Reid Watson.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a los correos electrónicos certificados por las partes para notificación personal.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01
Demandante: Eliza Beatriz Reid Watson
Demandado: Organización Clínica General del Norte – UT NORTE
Acción: Tutela 2da Instancia
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CUARTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR el expediente electrónico de la referencia a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.” (sic)
CUARTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR el expediente electrónico de la referencia a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.” (sic)
II.- ANTECEDENTES
La señora Eliza Beatriz Reid Watson en representación de su menor hija Nahra Iliana Reid Watson, por conducto de la Defensoría del Pueblo, presentó acción de tutela ante el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Distrito Judicial , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, con base en los siguientes:
- HECHOS:
El defensor del pueblo en representación de la accionante, inicia manifestando que la señora Eliza Beatriz Watson está afiliada como cotizante a la Unión Temporal del Norte, y tiene a su menor hija Nahra Iliana Reid Watson de un año de edad afiliada al sistema como beneficiaria.
Afirma, que su menor hija fue diagnosticada con “constipación crónica impactación fecal”, por lo que fue remitida para valoración por la especialidad gastroenterología pediatra, controles especializados y posible procedimiento quirúrgico si así lo determina la especialidad médica.
Sin embargo, indica, que hasta la fecha, la accionada UT Norte no ha autorizado lo pertinente para acceder al procedimiento por fuera del territorio insular, lo que motiva la presentación de la presente acción constitucional contra dicha entidad.
Para tal efecto, solicita se reconozcan los gastos de "tiquetes aéreos, transporte interno, alojamiento, alimentación entre otros" para la paciente y su acompañante, pues es madre cabeza de hogar y no cuenta con los recursos económicos para ello,
Para tal efecto, solicita se reconozcan los gastos de "tiquetes aéreos, transporte interno, alojamiento, alimentación entre otros" para la paciente y su acompañante, pues es madre cabeza de hogar y no cuenta con los recursos económicos para ello, ni tiene familiares por fuera del territorio insular.
- PRETENSIONES
Conforme a lo anotado, la accionante solicita lo siguiente:Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01
Demandante: Eliza Beatriz Reid Watson
Demandado: Organización Clínica General del Norte – UT NORTE
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“De acuerdo con los planteamientos expuestos, respetuosamente solicito al Sr. Juez, conceder el amparo constitucional deprecado TUTELANDO el derecho a la salud de la menor Nahra Reid Watson, como persona vulnerable en circunstancia de debilidad manifiesta, por la deficiente e inoportuna prestación de atención médica evidenciada en la demora por parte de UT Norte para remitir la paciente a otra ciudad de Colombia a fin de atender especialidades y procedimientos quirúrgic os gastroenterología pediatra, y el suministro de estadía, alimentación, trasporte aéreo y terrestre interno, para usuario y su acompañante. En consecuencia, respetuosamente se le solicita al Sr. Juez emitir las siguientes órdenes:
PRIMERO: Ordenar a la UT Norte la remisión para la realización sin dilación alguna, para la realización de controles especializados de Gastroenterología, procedimientos, que se le reconozca a la paciente y su acompañante la estadía, alimentación, transporte aéreo y terrestre interno.
para la realización de controles especializados de Gastroenterología, procedimientos, que se le reconozca a la paciente y su acompañante la estadía, alimentación, transporte aéreo y terrestre interno.
SEGUNDO: Ordenar a Ut Norte que se autorice el tratamiento integral de todos los servicios incluidos o no en el plan de beneficios y que se necesiten debido al diagnóstico indistintamente de si estos se prestan o no en la isla de San Andrés, se le otorgue sus controles de tracto sucesivo con exámenes especializado, medicamento pos, no pos y demás que devenga de este diagnóstico.
TERCERO: Ordenar a la UT Norte que a futuro se ABSTENGA de interrumpir el tratamiento que se requiera para la promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad que padezca y en general se ABSTENGA de incurrir en actos omisivos que violen o amenacen el derecho fundamental a la salud, conforme a los hechos que fueron relatados, y en cumplimiento del literal a) del Artículo 10 de la ley 1751 de 2015, derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud.”
- CONTESTACIÓN
Organización Clínica General del Norte
La entidad accionada, por intermedio de apoderado judicial, manifiesta que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, mucho menos a la menor Nahra Iliana Reid Watson, por el contrario, ha garantizado la totalidad de los servicios de salud que ha requerido y que han sido ordenados por su médico tratante, con total diligencia, pertinencia y oportunidad, motivo por el cual, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y en consecuencia, se nieguen las
servicios de salud que ha requerido y que han sido ordenados por su médico tratante, con total diligencia, pertinencia y oportunidad, motivo por el cual, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y en consecuencia, se nieguen las pretensiones por no ser u na obligación contractual de la Organización Clínica General del Norte.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01
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Señala, que la menor se encuentra afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. en calidad de beneficiaria residente en San Andrés Islas, motivo por el cual los servicios de salud son suministrados por la Organización Clínica General del Norte, en razón del contrato suscrito con el fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora, sin que se evidencie, barreras de acceso en la prestación d e los servicios de salud, ya que no cuenta con autorizaciones pendientes por generar.
Indica, que para la asistencia de las citas médicas especializadas que se encuentran programadas en la ciudad de Barranquilla se le suministrar á a la paciente los tiquetes aéreos ida y regreso para la menor y un acompañante , resaltando que las solicitudes planteadas en las pretensiones de la acción de tutela, correspondientes a gastos de transporte terrestre interno, alojamiento y alimentación de la paciente y un acompañante no es una obligación de la Organización , toda vez que son una exclusión de los pliegos de condiciones establecidos por el Fondo de Prestaciones
a gastos de transporte terrestre interno, alojamiento y alimentación de la paciente y un acompañante no es una obligación de la Organización , toda vez que son una exclusión de los pliegos de condiciones establecidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Agrega, que la entidad nunca se negar á a suministrar al paci ente los servicios médicos que requiera y que sean necesarios para el tratamiento de su patología y por el contrario, coloca a su disposición todo el recurso humano, técnico y científico con el que cuenta, para suministrar el mejor servicio, por tanto asume, los tiquetes aéreos ida y regreso del paciente y su acompañante al lugar donde sea trasladada.
Por lo anterior pide que si el paciente llegare a requerir cualquier servicio o conceptos que no se encuentre dentro de los pliegos de condiciones o prestarlos de una manera diferente a la establecida y deban ser suministramos por ser una orden judicial, se ordene que sea el Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio y la Fiduprevisora quien se haga responsable de los mismos directamente, ya que el paciente tiene el vínculo jurídico de afiliación es con el Fondo, o que se nos exporte por medio de la expedición de una orden de servicio por evento, y fuera de la capital que actualmente existe en virtud del contrato establecido entre el Fondo y la Organización Clínica General del Norte.
Finalmente, indica que para que el paciente tenga derecho a que la EPS cubra los gastos de transporte y estadía que sean necesarios para que pueda recibir losExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01
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servicios médicos que necesita, se requiere que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y también que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.
Por último, solicita se vincule al trámite constitucional al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduprevisora-.
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.
Al descorrer el traslado de la presente acción señala que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica cuyos recursos son administrados por la FIDUPREVISORA S.A., en virtud de un contrato de Fiducia Mercantil contenido en la Escritura Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990.
Afirma, que conforme lo anterior, la entidad no tiene estructura financiera de organización, técnic a y administrativa, para realizar actividades promotoras de salud, por cuanto no cuenta con la autorización de la Secretaría de Salud, para prestar dicho servicio, más aún, en atención a las obligaciones contractuales del Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio, se suscriben contratos para la prestación de los servicios médicos asistenciales de los educadores afiliados.
prestar dicho servicio, más aún, en atención a las obligaciones contractuales del Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio, se suscriben contratos para la prestación de los servicios médicos asistenciales de los educadores afiliados.
En cuanto al estado de afiliación, refiere que consultado el aplicativo “HOSVITAL”, evidencia que la menor Nahra Iliana Re id Watson, se encuentra en estado activo como beneficiaria en el régimen de excepción de asistencia en salud, y precisa que FIDUPREVISORA S.A, surtió la obligación contractual que le corresponde, que es la contratación de las entidades prestadoras del servicio de salud para los docentes, y que en esa medida son aquellas uniones temporales, en este caso CLINICA GENERAL DEL NORTE UT., por su lugar de residencia, es quien tiene a su cargo la prestación del servicio médico y todo lo que aquel se derive, por lo queExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01
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corresponde a esta última tomar las medidas tendientes a garantizar los derechos fundamentales que alega la accionante se le están conculcando.
En tal virtud, señala que existe en la presente una falta de legitimación en la causa para prestar servicios de salud por parte de la Fiduprevisora S.A., indicando que la naturaleza del FOMAG, comporta un ente sin personería jurídica, responsable de recolectar los aportes para salud, pensión, cesantías y demás prestaciones
naturaleza del FOMAG, comporta un ente sin personería jurídica, responsable de recolectar los aportes para salud, pensión, cesantías y demás prestaciones económicas a que tiene derecho el afiliado, como lo es el docente nombrado por el MEN.
En consecuencia, solicita sea desvinculada de la presente acción y se requiera a la Organización Clínica General del Norte para que preste los servicios de salud requeridos por la accionante.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Islas, en sentencia del ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022)1, resolvió tutelar el derecho solicitado por la accionante, bajo los siguientes argumentos:
Al abordar el caso concreto, e l Juez Constitucional señaló que la paciente Nahra Iliana Reid Watson tiene un antecedente médico descrito como “constipación crónica impactación fecal”, por lo cual se le ordenó la remisión a la especialidad de gastroenterología pediátrica.
Indicó que conforme a la historia clínica aportada, es menester que la menor y su madre, acudan de manera rápida y eficaz, a la realización del procedimiento con especialistas para establecer la conducta médica a seguir en su caso particular, por ello resulta necesario que la entidad autorice el procedimiento y los gastos de transporte aéreo e interno, alojamiento y manutención para la menor paciente, como su acompañante (madre), en aras de mejorar la calidad de vida y la continuidad de su tratamiento.
transporte aéreo e interno, alojamiento y manutención para la menor paciente, como su acompañante (madre), en aras de mejorar la calidad de vida y la continuidad de su tratamiento.
1 Visible en el archivo (11.SentenciaNo.0080-21-AT-Exp.2021-142.pdf) Cdno. Digital de Tutela.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01
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En cuanto a la entidad vinculada, Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A., advirtió que la H. Corte Constitucional ha manifestado que está llamada a responder por la prestación oportuna del servicio de salud, en su calidad de administradora de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encargada de la suscripción de los contratos para la prestación de los servicios médicos asistenciales de los educadore s y sus beneficiarios, por lo cual no puede evadir las obligaciones a su cargo, originadas en el contrato firmado con la Organización Clínica General del Norte.
En tal orden, tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la menor Nahra Iliana Reid Watson, beneficiaria de su señora madre Eliza Beatriz Reid Watson, y se ordena a las entidades Organización Clínica General del Norte y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., realicen de forma inmediata, prioritaria y expedita los trámites administrativos necesarios, para la realización de controles especializados de Gastroenterología, procedimientos,
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., realicen de forma inmediata, prioritaria y expedita los trámites administrativos necesarios, para la realización de controles especializados de Gastroenterología, procedimientos, medicamentos, autorizaciones, asimismo, se le reconozca a la paciente y a su acompañante, tiquetes aéreos, la estadía, alimentación, transporte terrestre interno y etc., para asistir a la especialidad requerida, y todo lo necesario para el tratamiento integral del padecimiento de la menor, al ser sujeto de especial protección constitucional.
- Impugnación
Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A.
Inconforme con la decisión de prime ra instancia, las accionada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., la impugnó2, manifestando que dentro del giro ordinario de sus negocios, y como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene la competencia respecto de la prestación de servicios de salud, o la administración de planes de beneficios, indicando ade más, que no tiene la estructura financiera, organizacional, técnica, administrativa para realizar actividades propias de la prestación de servicios de salud y mucho menos como entidad promotora de
2 Visible en el archivo (14. IMPUGNACIONNILSON DARÍO GARCÍA PACHECO 8537400.pdf) del Cdno. Digital de Tutela.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01
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Tutela.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01
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servicios de salud, por lo que solicita se revoque o modifique la decisión adoptada en primera instancia.
Organización Clínica General del Norte
Inconforme con la decisión de primera instancia, las accionada, Organización Clínica General del Norte, solicita se revoque el fallo de primera instancia, toda vez que no existe vulneración alguna de ningún derecho legal ni fundamental del menor Nahra Iliana Reid Watson ya que está claramente evidenciado que a la paciente se le ha garantizado un efectivo acceso a los servicios de salud que ha requerido para el manejo de su patología.
Indica, que para el cumplimiento de los procedimientos quirúrgicos y valoraciones en la ciudad de Barranquilla se le sumi nistrará el tiquete aéreo al menor y su acompañante ida y regreso , pero solicita que se re voque la pretensión de la accionante con respeto del suministro de gastos de estadía, alimentación, trasporte terrestre interno a favor del paciente y su acompañante , en tanto que hacen parte de las exclusiones contempladas en el contrato y los pliegos de condiciones que regulan la prestación de los servicios de salud de los docentes y su grupo familiar, que se encuentran afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiudprevisora S.A.
Aunado a ello, manifiesta que n o se demuestra por parte de la accionante, la incapacidad económica que alega para el cubrimiento de los servicios que hoy son
Fiudprevisora S.A.
Aunado a ello, manifiesta que n o se demuestra por parte de la accionante, la incapacidad económica que alega para el cubrimiento de los servicios que hoy son objeto de esta acción constitucional, los cuales hacen parte de las exclusiones del contrato y el plan de beneficios que regula la prestación de los servicios de salud de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.
Asimismo, solicita se revoque el suministro de tratamie nto integral, por cuanto, se trata del reclamo de derechos futuros e inciertos, que no tienen fundamento médico científico a la fecha, ya que hasta el día de hoy la clínica General del Norte ha venido garantizando la totalidad de los servicios médicos que ha requerido la usuaria acatando el direccionamiento de los médicos tratantes y expidiendo la totalidad de las autorizaciones de servicio a que ha habido lugar.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01
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Por último, solicita que en el evento de que la paciente se le ordene el suministro de elementos que se encuentran excluidos del plan de atención en salud del magisterio, se sirva facultar a la Organización Clínica General Del Norte S.A. para que recobre ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora, la totalidad del valor de estos servicios, por cuanto se trata de exclusiones expresas del contrato, que mi representada no está en la obligación de asumir.
- Trámite de Instancia
la totalidad del valor de estos servicios, por cuanto se trata de exclusiones expresas del contrato, que mi representada no está en la obligación de asumir.
- Trámite de Instancia
La presente tutela, fue admitida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante proveído de fecha 28 de marzo de 2022.3
Mediante sentencia No. 0 30 del 08 de abril de 2022 , el a quo resolvió tutelar el amparo solicitado por la accionante.4
De manera oportuna, las accionadas impugnaron el fallo proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.5
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2022, el juez de instancia concedió la impugnación interpuesta contra el fallo calentado de fecha 08 de abril de 2022.6
III.- CONSIDERACIONES
- Competencia
Es competente este Tribunal para desatar la impugnación formulada por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, en atención al factor
3 Visible en el archivo (06. Auto Admite Tutela EXP.2022-042.pdf) del Cdno. Digital de Tutela. 4 Visible en el archivo (18. Sentencia No. 030-AT-EXP.2022-042.pdf) del Cdno. Digital de Tutela. 5 Visible en el archivo (21 y 23) del Cdno. Digital de Tutela. 6 Visible en el archivo (26. Auto Concede Impugnación 2022-0042 ELIZA WATSON VS UNINORTE A.T.pdf) del
5 Visible en el archivo (21 y 23) del Cdno. Digital de Tutela. 6 Visible en el archivo (26. Auto Concede Impugnación 2022-0042 ELIZA WATSON VS UNINORTE A.T.pdf) del Cdno. Digital de Tutela.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01
Demandante: Eliza Beatriz Reid Watson
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Acción: Tutela 2da Instancia
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funcional, por cuanto el despacho de conocimiento ostenta la calidad de Circuito de este Distrito Judicial, del cual esta Corporación es su superior funcional.
- Legitimación por activa:
Cuando la acción de tutela se interpone en nombre de un menor, la Corte constitucional ha considerado que cualquier persona está legitimada “para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”7.
En consideración de lo anterior, la Sala encuentra que en el caso objeto de revisión, la señora Eliza Reid Watson acude al trámite constitucional en representación de su menor hija Nahra Iliana Reid Watson, quien recibe los servicios de salud en calidad de beneficiaria por cuenta del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., por tanto, está facultada por activa para invocar la protección de los mismos.
- Legitimación por pasiva:
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de la acción de tutela, considera el Despacho que se cumple este requisito por cuanto la Organización Clínica
de los mismos.
- Legitimación por pasiva:
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de la acción de tutela, considera el Despacho que se cumple este requisito por cuanto la Organización Clínica General del Norte, es señalada de la vulneración y/o amenaza a derechos fundamentales en favor de quien se interpone la tutela.
Además, está legitimada por pasiva, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., por cuanto tiene a su cargo las prestaciones sociales de los docentes y la responsabilidad de garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo, y por tanto es a este organismo a quien l e correspondería responder por las sugerencias y requerimientos de sus afiliados.
7 Corte Constitucional, Sentencias T408 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T482 de 2003 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T312 de 2009 (Luis Ernesto Vargas Silva), T -020 de 2016 (M.P., (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01
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En tal virtud, la Fiduprevisora suscribió contrato para la prestación de servicios de salud del plan de atención integral médica derivada de los riesgos laborales para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Región 6
En tal virtud, la Fiduprevisora suscribió contrato para la prestación de servicios de salud del plan de atención integral médica derivada de los riesgos laborales para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Región 6 conformada por los departamentos del Atlántico, La Guajira, Magdalena y San Andrés y Providencia No.12076-007-2017 con la Organización Clínica General del Norte S.A.
- Problema jurídico:
En los términos de la impugnación presentada por la apoderada de la Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., y la Organización Clínica General del Norte, el Tribunal deberá determinar, si hay lugar a revocar o modificar la decisión proferida por el a quo, o si, por el contrario, esta deberá confirmarse.
- Tesis
La Sala de este Tribunal, confirmará la decisión de primera instancia , para garantizar la continuidad del servicio médico asistencial que requiere la menor Nahra Iliana Reid Watson , dada su condición de sujeto de especial proteccióninfante-, en relación con lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos de los Niños y, p or acreditar los los presupuestos adoptados por la jurisprudencia constitucional frente a este tipo de requerimientos, en aras de asegurar el más alto nivel posible de salud de la menor.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
De la procedencia de la Acción de Tutela
El Artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, permitieron la institucionalización de la acción de tutela
De la procedencia de la Acción de Tutela
El Artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, permitieron la institucionalización de la acción de tutela como una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediat a y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares, en los casos que establezca la ley.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01
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Acción: Tutela 2da Instancia
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Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario , de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta ta nto la autoridad correspondiente defina el fondo del asunto.
forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta ta nto la autoridad correspondiente defina el fondo del asunto.
En este orden, al tratarse de una a cción de Tutela inc
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