TA SAP - 88-001-33-33-001-2022-00053-01-(07-07-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2022-00053-01-(07-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 121
Medio de Control Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley Radicado 88-001-33-33-001-2022-00053-01 Demandante Chalito Walters Martínez Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Único Administrativo de este Circuito Judicial dentro del proceso iniciado por el ciudadano Chalito Walters Martínez, en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , mediante la cu al se dispuso lo
siguiente:
“PRIMERO: Niégase la acción en medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos incoada por el señor Chalito Walters Martínez en contra del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las consideraciones referidas en precedencia.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, archívese el expediente previo las desanotaciones del caso.”
II. ANTECEDENTES
- DEMANDA El señor Chalito Walters Martínez, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, consagrado en el artículo 146 del Código deExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00053-01
Demandante: Chalito Walters Martinez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley
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Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo y de manera especial en la Ley 393 de 1997, solicitó las siguientes:
- PRETENSIONES
“PRIMERA: Que ordene a la Gobernación del Departamento Archipiélago el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución Política, los Artículos 42,45 y 47 de la ley 47 de 1993.
SEGUNDA: Con la presente acción soli cito la protección de nuestras costumbres, cultura nativa, herencia cultural y las prá cticas raizales a través de nuestra lengua nativa (creole), que están siendo vulnerados por la Gobernación Departamental quien posesiona a cargos públicos a personas que no cumplen con lo establecido en la L ey 47 de 1993, restringiendo así el uso del criole y el acceso a la
nativa (creole), que están siendo vulnerados por la Gobernación Departamental quien posesiona a cargos públicos a personas que no cumplen con lo establecido en la L ey 47 de 1993, restringiendo así el uso del criole y el acceso a la administración pública a la comunidad raizal, pues es necesario frenar a la Gobernación del Departamento Archipiélago ponerle un estate quieto a estas actuaciones ilegales reiterativas, pues de lo contrario con el pasar del tiempo ya no habrá raizales en los cargos públicos porque serán desplazados por personas que no cumplen con el requisito de dominar el criole para ejercer cargos públicos y estaremos obligados a hablar una lengua distinta a la autóctona para acceder al derecho fundamental a la administración pública”.
“TERCERA: Que ordene a la Gobernación del Departamento Archipiélago efectuar la desvinculación de las personas que no hablan la lengua nativa de la isla (Criole) y/o las que no superaron las pruebas de inglés realizado por la entidad territorial a través de la Secretaría de Educación, por no cumplir con el requisito del dominio del inglés para posesionarse a un cargo público.”
- HECHOS
La parte demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así:
Manifiesta que los artículos 42, 45 y 47 de la Ley 47 de 1993, reconocieron como idioma oficial de las islas el español y el inglés comúnmente hablado en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y que conforme al artículo 45 ibídem, las personas que pretenden ejercer cargos públicos deben hablar inglés comúnmente hablado en la isla, es decir, el creole.
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y que conforme al artículo 45 ibídem, las personas que pretenden ejercer cargos públicos deben hablar inglés comúnmente hablado en la isla, es decir, el creole.
Afirma que en la Gobernación del Departamento Archipiélago, se encuentran empleados que no cumplen con el requisito mencionado para desempeñar los cargos que actualmente ostentan, pues no hablan el Creole.
Señala que la Gobernación del Departamento Archipiélago hac e varios años, ha venido infringiendo la norma , toda vez que , constantemente se posesionan en los cargos personas que no cumplen con el mencionado requisito.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00053-01
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Indica que conforme a la Sentencia C -086 de 1994 “ las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios”. Además que “La población “raizal” de San Andrés y Providencia es un grupo étnico perfectamente definido (…) Negarle tal carácter aduciendo que las islas fueron pobladas por gentes de diversos orígenes raciales, es razón baladí, pues bien sabido es que no existen razas puras”.
Señala que en lo relativo a los empleados públicos, es apenas normal que éstos deban, al menos, hablar el idioma del territorio en que actúan , precisando que lo
Señala que en lo relativo a los empleados públicos, es apenas normal que éstos deban, al menos, hablar el idioma del territorio en que actúan , precisando que lo que sí violaría la Constitución , sería obligar a los isleños a abandonar su lengua, que es parte de su herencia cultural. Por lo anterior, es ostensible que estas normas no violan el Artículo 13 que consagra la igualdad, pues ésta no riñe con la exigencia del conocimiento del inglés, co mo tampoco el 25, que es tablece el derecho al trabajo, n i el 26, que garantiza la libertad de escoger profesión u oficio. Basta recordar que este último permite que la ley exija “títulos de idoneidad.”
Afirma que de conformidad con el concurso territorial del año 2019, la administración departamental efectuó el nombramiento y/o posesión de muchas personas que no hablaban creole, infringiendo así lo dispuesto en las normas señaladas como violadas.
COADYUVANCIA
El día 22 de abril de 2022, fue allegado escrito presentado por la señora Ofelia Livingston de Barker, mediante la cual coadyuva el escrito de acción de cumplimiento presentada por el actor, en los siguientes términos.
Reitera los mismos argumentos de la parte actora, indicando que en la Gobernación Departamental, “existen empleados que no cumplen con el requisito para desempeñar los cargos públicos que actualmente desempeñan, pues no hablan “Creole”. Afirma que en virtud del concurso territorial 2019, la administración departamental efectuó el nombramiento y/o posesión de muchas personas que no hablan el “Cre|ole”, infringiendo las normas señaladas como violadas, por ello, antes
“Creole”. Afirma que en virtud del concurso territorial 2019, la administración departamental efectuó el nombramiento y/o posesión de muchas personas que no hablan el “Cre|ole”, infringiendo las normas señaladas como violadas, por ello, antes de posesionar a los nuevos empleados efectuó un examen de inglés a través de la Secretaría de Educación por el funcionario Dionisio Brown, sin embargo , muchos de los posesionados no obtuvieron resultado satisfactorio, pues obtuvieron un resultado por debajo de B2, es decir que no pasaron el examen, por lo que no debieron ser posesionados, al corresponder el dominio del inglés y/o Cre ole comoExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00053-01
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requisito previo para posesión y ejercer los cargos públicos de la Gobernación del Departamento Archipiélago. Por ello, coadyuva las pretensiones del accionante.
- CONTESTACIÓN
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, manifestó sobre los hechos de la demanda que unos son ciertos, otros parcialmente ciertos y otros no son hechos solo apreciaciones subjetivas.
Aduce que la acción presentada es improcedente, toda vez que, las normas acusadas como incumplidas, pese a que no imponen una orden concreta, no han sido desconocidas por el ente territorial, a su vez que, la solicitud de igual forma, se
Aduce que la acción presentada es improcedente, toda vez que, las normas acusadas como incumplidas, pese a que no imponen una orden concreta, no han sido desconocidas por el ente territorial, a su vez que, la solicitud de igual forma, se encuentra fundada en apreciaciones personales que no se encuentran debidamente acreditadas.
Refiere como razones de defensa que lo plasmado en los artículos 42 y 47 de la Ley 47 de 1993, bajo ninguna circunstancia se considera susceptible de exigibilidad bajo la naturaleza de la presente acción, por cuant o, no contienen una expresión coercitiva que imponga al ente territorial una carga ejecutable en tiempo , modo o lugar.
Manifiesta que de conformidad con los artículos 42, 45 y 47 de la Ley 47 de 1993, no se evidencia un mandato imperativo e inobjetable directamente al Departamento, por cuanto no establecen una orden, deber o imposició n que sea clara, precisa y actual, esto es, un deber jurídico a cargo de la entidad.
Considera que las pretensiones de la acción de cumplimiento debe n ser negadas porque se pide hacer cumplir al Departamento normas que no contienen obligaciones a cargo de la entidad territorial, en el sentido de expedir reglamentaciones o ejecutar acciones concretas que n o impliquen gastos. Agrega que el idioma y la lengua son parte del patrimonio intangible que se ampara en otras normas, y por tanto el art ículo 47 amparó los bienes culturales tangibles, pero sin asignar al ente territorial facultad alguna, más allá del marco del Congreso de la República.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00053-01
Demandante: Chalito Walters Martinez
asignar al ente territorial facultad alguna, más allá del marco del Congreso de la República.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00053-01
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Advierte que de verificarse que existiere un posible incumplimiento de los artículos señalados como desconocidos y constatar las obligaciones claras, expresas y exigibles de ellas, no es posible realizar pronunciamiento de la legalidad de los actos de nombramiento pues resultaría equivocado el medio de control escogido, por cuanto sería el juez del medio de control de nulidad previsto en la Ley 1437 de 2011, quien determinare la declaratoria o no de nulidad de algún acto de nombramiento.
Explica que pese a que las normas aducidas no son susceptibles de la acción impetrada, presenta la certificación expedida por el señor Dionisio Brown ÓneillProfesional Especializado de la Secretaría de Educación Departamental, el cual certifica entre otros:
“Que la prueba verbal de inglés se ha venido realizando desde la Secretaría de Educación ha tenido como fundamento el inglés comúnmente hablado en el Departamento Archipiélago, el cual constituye la lengua materna de la población nativa y que los ancestros han mantenido a lo largo de su vida.
Que el procedimiento de administración de la prueba es que las personas interesadas en obtener la certificación de idioma inglés comúnmente hablado en el Departamento Archipiélago, se acercan a la Secretaría de Educación y solicitan una cita para dicha
Que el procedimiento de administración de la prueba es que las personas interesadas en obtener la certificación de idioma inglés comúnmente hablado en el Departamento Archipiélago, se acercan a la Secretaría de Educación y solicitan una cita para dicha prueba. Al culminarla se le expide la certificación general del nivel de inglés; dicha prueba consta de los siguientes componentes:
COMPOSICIÓN:
Listening 20 puntos Reading 20 puntos Language Use 30 puntos Conversation 30 puntos
TOTAL PUNTAJE MÁXIMO: 100 puntos
NOMBRE DE LA PRUEBA: Cambrige Objetive Placement Test
NIVELES: A1, A2, B1, B2, C1, C2 del Marco Común Europeo (…)”
Finaliza señalando que en cuanto al inglés comúnmente hablado en las Islas, no se cuenta con criterios específicos para calificar el nivel de conocimiento sobre él, por cuanto, no existe una estructura gramatical o fonética definida para la lengua nativa que permita precisar el dominio del lenguaje de un funcionario. Es decir que: “si un funcionario obtiene un puntaje del examen realizado una clasificación de A1, esto no significa que no tenga dominio de la lengua nativa de las islas, puesto que las exigencias de ese test no son equiparables al aprendizaje del idioma en las Islas, que casi un 100% de las veces es producto de la escucha y posterior modulación, pero casi nunca de una estructuración conceptual del mismo.”Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00053-01
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pero casi nunca de una estructuración conceptual del mismo.”Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00053-01
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- SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de 20221, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas:
Luego de realizar un análisis tanto de la norma cuyo cumplimiento se solicita como de las pruebas allegadas al plenario, resalta que si bien la norma acusada reconoce el “inglés comúnmente hablado” como oficial en el Departamento Archipiélago y fija como criterio para ejercer funciones en las islas, hablar el idioma, no es menos cierto que no establece los parámetros ni la autoridad competente para la certificación del manejo del mismo, es d ecir, la norma carece de reglamentación y posee un vacío en cuanto a su forma de aplicación.
Señala que no puede hablarse de incumplimiento de una disposición normativa que no refiere los procedimientos y la autoridad competente para la aplicación del mismo, sin embargo, menciona que el Tribunal Contencioso Administrativo de este Distrito Judicial , hace alusión de lo reseñado por la H. Corte Constitucional e n sentencia C-086 del año 1994 , sobre que la acreditación del requisito de l idioma inglés comúnmente hablado, le corresponde a la autoridad departamental a través
sentencia C-086 del año 1994 , sobre que la acreditación del requisito de l idioma inglés comúnmente hablado, le corresponde a la autoridad departamental a través de la Secretaría de Educación, p or cuanto, es el territorio que domina el idioma objeto de debate, y es la máxima autoridad a nivel Departamental, pese a no establecerse de manera taxativa su competencia.
Así las cosas, argumenta que siendo que el demandante pretende el cumplimiento de una norma general y abstracta que no es exigible de manera directa, ante la falta de reglamentación del inglés comúnmente hablado, y al evidenciarse que el real querer del actor se dirige para obtener revocatoria de actos de nombramiento para lo cual el legislador ha dispuesto el mecanismo judicial idóneo, consideró que se debía negar lo pretendido a través de la acción de cumplimiento.
- RECURSO DE APELACIÓN
El demandante manifiesta su inconformidad respecto de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
1 Visible a folios 165 al 176 del cuaderno de impugnaciónExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00053-01
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Sostiene que en el caso sub lite se observa el incumplimiento d el artículo 45 de la Ley 47 de 1993 por parte del Departamento Archipiélago , en virtud del concurso territorial 2019, teniendo en cuenta que la prueba realizada por la Gobernación del
Ley 47 de 1993 por parte del Departamento Archipiélago , en virtud del concurso territorial 2019, teniendo en cuenta que la prueba realizada por la Gobernación del Departamento Archipiélago corresponde a un examen realizado po r el funcionario de la Secretaría de Educación, el señor Dionisio Brown, el cual precisa que dicho funcionario en la declaración solicitada como prueba, tiene el nombre de “CAMBRIDGE OBJE CTIVE PLACEMENT TEST (…)” que en su criterio no corresponde al establecido en la norma, pues esta señala que debe dirigirse a establecer si la persona que ocupará el cargo habla creole. Afirma que a partir de esta prueba no se puede determinar lo anterior, por cuanto no se realiza en creole sino en inglés común europeo.
Indica que, de conformidad con lo manifestado por el funcionario, con la prueba que se aplica a dichas personas no se puede determinar si hablan o no el cre ole, pues no puede señalarse si se supera o no el examen, porque la prueba que se realiza simplemente establece según el marco común europeo, es decir, que la prueba no cumple con el fin de la norma, toda vez que a través de la prueba solo se establece el nivel pero no que saben hablar o no el creole, lengua nativa.
Agrega que lo anterior demuestra que el examen realizado por la Gobernación del Departamento Archipiélago en el concurso territorial 2019, no es el que señala el artículo 45 de la ley y la que el legislador y la Corte Constitucional en reiteradas sentencias ha protegido, por consiguiente, se encuentra acreditado el incumplimiento de la ley.
Reprocha lo señalado por el A quo cuando afirma que no contiene un deber jurídico
sentencias ha protegido, por consiguiente, se encuentra acreditado el incumplimiento de la ley.
Reprocha lo señalado por el A quo cuando afirma que no contiene un deber jurídico claramente impuesto al departamento, cuando la ley claramente establece que los empleados públicos deben hablar el inglés comúnmente hablado, por lo que en ella no existe oscuridad alguna ; por lo que la gobernación debe corroborar que la personas que entran a ejercer un cargo público hablen el creole.
Con fundamento en lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada , por cuanto la gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incumple lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 47 de 1993.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00053-01
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- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 29 de abril de 2022, el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió la demanda.2
Dentro de la oportunidad legal, la entidad demandada dio contestación a la demanda.3
Mediante sentencia del veinticuatro (24) de mayo de 2022, el juez de instancia negó las pretensiones de la demanda 4; y por medio de auto del 01 de junio de 2022, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.5
las pretensiones de la demanda 4; y por medio de auto del 01 de junio de 2022, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.5
Por Acta Individual de Reparto de fecha 06 de junio de 2022, se repartió el proceso en segunda instancia al Despacho 001 de esta Corporación. 6 Presentada la ponencia a estudio de la Sala, aquella fue derrotada, circunstancia que fue puesta de presente mediante auto del 21 de junio de 2022, correspondiéndole, en consecuencia, al Despacho 002 proferir sentencia.7
III. CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
La Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra la s sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de mayo de 20 22, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés,
2 Índice 11 cdno. Digital. 3 Índice 15 cdno. Digital. 4 Índice 27 cdno. Digital. 5 Indice 31 cdno. Digital. 6 Índice 02 cdno Digital 2da instancia. 7 Índice 06 cdno. Digital 2da instancia.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00053-01
Demandante: Chalito Walters Martinez
6 Índice 02 cdno Digital 2da instancia. 7 Índice 06 cdno. Digital 2da instancia.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00053-01
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Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
- PROBLEMA JURIDICO
Consiste en determinar si se configuran los elementos requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento en relación con lo dispuesto en la Ley 47 de 1993, respecto del deber de la Gobernación del Departamento Archipiélago de verificar la acreditación del conocimiento del inglés comúnmente hablado en las islas para desempeñar cargos en las entidades públicas en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en particular en cargos de la planta de la entidad territorial.
- TESIS
La Sala revocará la decisión del a quo y, en su lugar , declarará incumplida la obligación de verificar la suficiencia de conocimiento del idioma creole en relación con el Departamento Archipiélago, por lo que en consecuencia, impartirá las órdenes para que se tomen las medidas pertinentes para su debido cumplimiento. De otra parte, no se accederá a la pretensión de decretar la desvinculación de los servidores que tomaron posesión de sus cargos de quienes no se tiene certeza del conocimiento del creole dado que existe otra acción judicial para debatir judicialmente el cumplimiento o no de los requisitos exigidos.
servidores que tomaron posesión de sus cargos de quienes no se tiene certeza del conocimiento del creole dado que existe otra acción judicial para debatir judicialmente el cumplimiento o no de los requisitos exigidos.
- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
De la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento fue instituida por el constituyente de 1991 en el artículo 87, y posteriormente, desarrollada por la Ley 393 de 1997, como el instrumento judicial adecuado para obligar a las autoridades públicas a materializar las normas con fuerza de ley y el contenido de los actos administrativos por cuanto "toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00053-01
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La jurisprudencia de la Corte Constitucional8 la ha definido así: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del
particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”.
Por su parte, el Consejo de Estado9, ha establecido unos requisitos para la procedencia de la presente acción a saber:
“i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del deber exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción”.
De igual manera , debe indicarse que el Consejo de Estado 10 ha precisado que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende el reconocimiento de derechos a los demandantes, en atención a que la acción de cumplimiento tiene una finalidad específica. En estos términos lo expuso la Alta Corporación de lo
acción de cumplimiento no procede cuando se pretende el reconocimiento de derechos a los demandantes, en atención a que la acción de cumplimiento tiene una finalidad específica. En estos términos lo expuso la Alta Corporación de lo
Contencioso:
“La acción de cumplimiento no es el mecanism o idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está p revista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate. (…)
En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”
8 Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 1998, Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de Unificación. 10 Rad. No. ACU -108 del 18 de diciembre de 1997.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00053-01
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En una segunda parte en este marco normativo y jurisprudencial, la Sala considera necesario presentar unas breves reflexiones sobre los derechos lingüísticos, tema de raigambre constitucional que es el sustrato del debate judicial que nos ocupa.
De los derechos lingüísticos
La Constitución Política de Colombia de 1991 proclama en los artículos 7º y 8º que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana y que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. En el artículo 10º, la Carta declara que el castellano es el idioma oficial de Colombia y determina que las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios.
Mediante la Ley 1381 de 2010 se desarrollan los artículos 7o, 8o, 10 y 70 de la Constitución Política, así como los artículos 4o, 5o y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes, las cuales la ley denominó como lenguas nativas.
Además de lenguas nativas, categoría que, como se indicó previamente, contiene
derechos lingüísticos y los de sus hablantes, las cuales la ley denominó como lenguas nativas.
Además de lenguas nativas, categoría que, como se indicó previamente, contiene todas
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