TA SAP - 88-001-33-33-001-2022-00085-01-(18-07-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2022-00085-01-(18-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 126
Medio de Control
Acción de Tutela Radicado 88-001-33-33-001-2022-00085-01 Demandante Deyshani Mishell Pomare Noel Demandado Nueva EPS Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte accionada en contra del fallo de tutela de fecha 22 de junio de 20 22, proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la joven Deyshani Mitchell Pomare identificada con tarjeta de identidad No. 1.007.433.237, en consecuencia;
SEGUNDO: Ordénese a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, autorice las citas para Nefrología y Perinatología y asuma los recursos necesarios para el traslado de la paciente y su acompañante a institución hospitalaria de IV Nivel, tales como alojamiento, alimentación, transporte aéreo y terrestre. La entidad suministrará y
citas para Nefrología y Perinatología y asuma los recursos necesarios para el traslado de la paciente y su acompañante a institución hospitalaria de IV Nivel, tales como alojamiento, alimentación, transporte aéreo y terrestre. La entidad suministrará y autorizará a la paciente el tratamiento integral de su patología, y los recursos necesarios para que acceda al mismo, conforme se establece en precedencia, sin que sea necesaria la utilización de otro trámite constitucional en busca de asistir a las especialidades requeridas.
TERCERO: Levántese la medida cautelar ordenada en auto No. 0127-22 de fecha 15 de junio de 2022.
CUARTO: Advertir a la NUEVA EPS el derecho que tiene a repetir ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud Administradora de los Recursos del SGSSS - ADRES, qu ien oportunamente deberá efectuar el respectivo desembolso, por la totalidad de las erogaciones que efectuará en cumplimiento de este fallo de tutela, en lo atinente al pago de servicios NO POS.
QUINTO: Notifíquese la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a los correos electrónicos certificados por las partes para notificación personal.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00085-01
Demandante: Deyshani Pomare Noel
Demandado: Nueva EPS
Acción: Tutela
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SEXTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR el expediente electrónico de la referencia a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo
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SEXTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR el expediente electrónico de la referencia a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”
II. ANTECEDENTES - DEMANDA La joven Dayshani Mishell Pomare Noel a través del Defensor del Pueblo Regional, instauró acción de tutela en contra de la Nueva EPS , con la finalidad que sean protegidos los derechos fundamentales a la salud y la vida, debido a la deficiente e inoportuna prestación de la atención médico asistencial a la actora, por lo cual
solicita:
- PRETENSIONES “De acuerdo con los planteamientos expuestos, respetuosamente solicito al Sr. Juez, conceder el amparo constitucional deprecado TUTELANDO el derecho a la salud la señora Deyshani Michell Pomare Noel, como persona vulnerable en circunstancia de debilidad ma nifiesta, por parte de la Nueva EPS, para suministrar lo referente a estadía, alimentación, tra nsporte terrestre para la paciente y su acompañante, en consecuencia, respetuosamente se le solicita al Sr. Juez emitir las siguientes órdenes:
PRIMERO: Ordenar a la Nueva EPS se le reconozca la estadía, alimentación, transporte aéreo y terrestre interno a favor de la paciente y su acompañante, para remisión de ginecología, nefrología y perinatología en mayor nivel de complejidad.
SEGUNDO: Ordenar a Nueva EPS qu e se autorice el tratamiento integral de todos los servicios incluidos o no en el plan de beneficios y que se necesiten debido al
remisión de ginecología, nefrología y perinatología en mayor nivel de complejidad.
SEGUNDO: Ordenar a Nueva EPS qu e se autorice el tratamiento integral de todos los servicios incluidos o no en el plan de beneficios y que se necesiten debido al diagnóstico indistintamente de si estos se prestan o no en la isla de San Andrés.
TERCERO: Ordenar a la Nueva EPS que a futur o se ABSTENGA de interrumpir el tratamiento que se requiera para la promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad que padezca y en general se ABSTENGA de incurrir en actos omisivos que violen o amenacen el derecho fundamental a la salud, conforme a los hechos que fueron relatados, y en cumplimiento del literal a) del Artículo 10 de la ley 1751 de 2015, derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud.”
- HECHOS
Se señalan como hechos los siguientes:
1. La j oven Deyshani Michell Pomare Noel es afiliada a la Nueva EPS, actualmente gestante, quien cursa embarazo de alto riesgo obstétrico, feto único, la cual fue hospitalizada desde el 6 de junio de 2022, por presentar trastornos hipertensivos asociados al embarazo por preeclampsia.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00085-01
Demandante: Deyshani Pomare Noel
Demandado: Nueva EPS
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2. La paciente padece de deterioro de la función renal, siendo remitida para atención especializada de Nivel IV para atenciones por las especialidades
Demandado: Nueva EPS
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2. La paciente padece de deterioro de la función renal, siendo remitida para atención especializada de Nivel IV para atenciones por las especialidades médicas en Ginecología-obstetricia, nefrología y perinatología, para una atención integral.
3. La paciente afirma que no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos de alojamiento, alimentación y transporte aéreo de ella y el acompañante, sin que a la fecha la Nueva EPS haya autorizado lo pertinente, razón por la cual se presenta la acción constitucional contra dicha entidad.
4. Explica que, en el presente caso, se cumplen todos los requisitos para la procedencia de la acción de tutela ya que es evidente que la enfermedad que padece la paciente, amenaza gravemente su estado físico y psicológico y por ende, su derecho fundamental a la salud.
- CONTESTACIÓN
Secretaria de Salud del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
El ente territorial a través de la Secretaria de Salud dio contestación de la demanda, solicitando declarar improcedente la tutela, por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales a la salud y la vida que sean causadas por parte del Departamento Archipiélago.
La entidad manifiesta que los servicios y tecnologías de salud que amerite la señora accionante (sean los incluid os dentro del plan de beneficios de salud o las no financiadas por la UPC del régimen subsidiado a través de la herramientas de la tecnología de MIPRES, el cual es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia) deben ser
financiadas por la UPC del régimen subsidiado a través de la herramientas de la tecnología de MIPRES, el cual es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia) deben ser garantizados de m anera integral por parte de la N ueva EPS, toda vez que la Resolución 3512 de 2019 y el artículo 231 de la Ley 1955 de 2019 así lo disponen.
Indica que los recursos para la cobertura de dichos servicios son sufragados a las EPS por modalidad de pago anticipado por parte de la Administradora de losExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00085-01
Demandante: Deyshani Pomare Noel
Demandado: Nueva EPS
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Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual garantiza el flujo efectivo de los recursos.
Por último, anota que a la fecha ningún acudiente, y/o familiar han reportado ante la Secretaría de Salud petición, queja, reclamo, sugerencia, denuncia por deficiencias en la prestación de servicios de salud por parte de su empresa aseguradora en salud, la empresa promotora de salud, la Nueva EPS y su red prestadora de servicio de salud.
Nueva EPS
La apoderada judicial de la entidad accionada manifiesta que, verificando el sistema integral de NUEVA EPS, se evidencia que la accionante está en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado desde el 07 de septiembre de 2018.
Aclara que, co nforme a su vinculación, la entidad brinda al paciente los servicios
recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado desde el 07 de septiembre de 2018.
Aclara que, co nforme a su vinculación, la entidad brinda al paciente los servicios requeridos dentro de su competencia y conforme a sus prescripciones mé dicas dentro de la red de servicios contratada, a través de los médicos y especialistas adscritos a la red para cada especialidad, y acorde con las necesidades de estos, teniendo en cuenta el modelo de atención y lo dispuesto en la normatividad vigente; buscando siempre agilizar la asignación de citas y atenciones direccionándolas a la red de prestadores con las cuales se cuenta con oportunidad, eficiencia y calidad.
Expresa que es conocida la presente acción por el área jurídica, la cual fue trasladada al área técnica correspondiente de Nueva EPS , con el fin de que realizara el correspondiente estudio del caso, para de esa manera dar cumplimiento total a la solicitud realizada por la accionante.
Informa que la entidad ha prestado los servicios tendientes al manejo y control del estado de salud de la accionante en aras de salvaguardar su integridad, lo que se evidencia en el sistema de gestión y los documentos allegados con la admisión de la acción.
Explica que la fecha de asignación para la realización de las consultas médicas y los procedimientos médicos y quirúrgicos por especialistas depende de laExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00085-01
Demandante: Deyshani Pomare Noel
Demandado: Nueva EPS
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disponibilidad en la agenda médica de la IPS prestadora del servicio, lo cual
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Demandado: Nueva EPS
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disponibilidad en la agenda médica de la IPS prestadora del servicio, lo cual depende de varios factores, entre los cuales están la oferta de la especialidad médica requerida y la demanda de paciente s que requieran la especialid ad; no obstante, indica que el usuario o a través de sus representantes debe solicitar la programación una vez reciban los códigos de activación, direccionamientos MIPRES o números de autorizaciones.
Afirma que en ningún momento la EPS se ha negado a suministrar medicamentos, procedimientos y/o servicios PBS y NO PBS (s iempre y cuando los mismos sean tramitados por MIPRES), por lo tanto, no existe incumplimiento por parte de Nueva EPS.
Sobre los gastos de transporte y alojamiento , señala que esta solicitud no se encuentra incluida en los servicios de salud que están en el plan de beneficios de salud – servicios y tecnologías de salud (Resolución 2292 de 2021 – por la cual se actualiza integralmente los servicios y tecnologías de salud fi nanciados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC), por lo que no corresponde a la entidad promotora de salud proporcionarlas a sus afiliados. La normatividad vigente del Plan de Beneficios de Salud no cubre dichos transportes y erogaciones de alimento y hospedaje, toda vez que estos no cumplen con los requisitos en la norma, tal y como se observa de la lectura de la Resolución 2381 de 2021.
Explica que en este caso el servicio requerido no es prestado en el municipio de residencia del usuario el cual es San Andrés – San Andrés el cual no se encuentra
norma, tal y como se observa de la lectura de la Resolución 2381 de 2021.
Explica que en este caso el servicio requerido no es prestado en el municipio de residencia del usuario el cual es San Andrés – San Andrés el cual no se encuentra contemplado en los que reciben UPC diferencial y a los cuales la EPS si está en la obligación de costear el transporte del paciente.
Afirma que no se encuentra acreditado o demostrado siquiera sumariamente en el escrito de la tutela que la parte accionante o su núcleo familiar no se encuentren en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados. Agrega que el simple hecho de informar que el usuario o su familiar tienen gastos no significa que se encuentre en situación de indefensión o que no pueda sufragar el costo de los transportes y viáticos que son solicitados, y los cuales se insiste no son servicios o tecnologías de salud.
La apoderada reitera que no existe orden médica del traslado a citas médicas como prestación de servicios de salud, siendo por tanto importante tener en cuenta el principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social en Salud, y elExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00085-01
Demandante: Deyshani Pomare Noel
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principio de corresponsabilidad que llama al uso racional de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Señala que la EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto el proceder de la entidad se ajusta a las directrices trazadas y las competencias asignadas por la regulación jurídica vigente en relación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
parte accionante, por cuanto el proceder de la entidad se ajusta a las directrices trazadas y las competencias asignadas por la regulación jurídica vigente en relación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Indica que en cuanto al hospedaje y alimentación deberá negarse puesto que no se cumplen con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan el sistema y se trasladen dichos gastos fijos con cargo al sistema de seguridad social.
Solicita se deniegue la solicitud de atención integral, la cual hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido siquiera prescritos por los galenos tratantes y se anticipa una supuesta prescripción, cuando pueden resultar aun en servicios que no son competencia de la EPS, como los no financiados por los recursos de la UPC, así mismo no se evidencia que se haya n vulnerado derechos, omitido o restringido el acceso a los servicios en salud del accionante.
Por último, solicita se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela.
- SENTENCIA IMPUGNADA
El A quo t uteló el derecho fundamental a la salud de la joven Deyshani Mishell Pomare Noel, pues con las pruebas aportadas al expediente, se evidenci ó que la accionante es una persona de especial protección constitucional al estar en estado de gestación y además por padecer de deterioro de la función renal, lo cual requería que se le autorizara remisión junto con los gastos estadía, alimentación, transporte terrestre para la paciente y su acompañante, con el fin de asistir a un hospital de Nivel IV para ser atendida en las especialidades en Ginecología, Obstetricia,
que se le autorizara remisión junto con los gastos estadía, alimentación, transporte terrestre para la paciente y su acompañante, con el fin de asistir a un hospital de Nivel IV para ser atendida en las especialidades en Ginecología, Obstetricia, Nefrología, Perinatología y demás atención integral requerida por la paciente.
El A quo a nalizó que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y atendiendo el principio de integralidad, el transporte en salud es susceptible deExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00085-01
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protección constitucional y toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existan instituciones en capacidad de prestarlo y no pueda asumir los costos de dicho traslado. Explica que el paciente también tiene derecho a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud.
Señaló que una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona cuando presta un servicio en salud fraccionado, dejando por fuera exámenes, medicamentos y demás procedimientos que la pe rsona requiere para recuperarse; o cuando no autoriza el transporte necesario para acceder al tratamiento prescrito por el médico tratante. Recuerda que la jurisprudencia ha precisado que es irrelevante si algunos de los servicios en salud son POS y otros no, en tanto “las
o cuando no autoriza el transporte necesario para acceder al tratamiento prescrito por el médico tratante. Recuerda que la jurisprudencia ha precisado que es irrelevante si algunos de los servicios en salud son POS y otros no, en tanto “las entidades e instituciones de salud son solidarias entre sí, sin perjuicio de las reglas que indiquen quién debe asumir el costo y del reconocimiento de los servicios adicionales en que haya incurrido una entidad que garantizó la prestación del servicio de salud, pese a no corresponderle.1
En tal sentido, el Despacho en aras de prevenir una posible vulneración tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la joven Deyshani Michell Pomare quien se encuentra en estado de gestación, en consecuencia, orden ó a la Nueva EPS que en el término improrrogable de 48 horas, si aún no lo ha hecho, autorizara las citas y asuma los recursos necesarios para el traslado de la paciente y su acompañante, tales como alojamiento, alimentación, transporte aéreo y terrestre.
- IMPUGNACIÓN La entidad accionada manifiesta su inconformidad frente el fallo de primera instancia, exponiendo en primer lugar su desacuerdo respecto al cubrimiento de los gastos que acarrea el traslado de la paciente y su acompañante. En ese sentido , sostiene que el transporte para pacientes no internalizados no es un servicio del plan de beneficios . Menciona que la norma hace referencia exclusivamente a transporte de territorios que no cuenten con determinados servicios de salud y que
1 T-610-2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00085-01
Demandante: Deyshani Pomare Noel
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1 T-610-2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00085-01
Demandante: Deyshani Pomare Noel
Demandado: Nueva EPS
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el transporte no se considera servicio de salud sino un medio de traslado de pacientes. Manifiesta que frente a los gastos de l traslado de la paciente y su acompañante, estos son responsabilidad del usuario y de su núcleo familiar de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional T-200 del 15 de marzo de 2007, que se pron unció sobre el tema en cuestión. Reitera que le corresponde al accionante o a su núcleo familiar asumir los gastos del servicio de transporte del paciente y su acompañante en virtud del principio de solidaridad consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.
En cuanto a la integralidad en la prestación del servicio, sostiene que los servic ios que son ordenados al usuario por parte de los médicos de la red de Nueva EPS son cubiertos con base en la normatividad vigente. En esa medida , indica que la integralidad solicitada por el usuario se da por Nueva EPS de acuerdo con las necesidades médicas y la cobertura que establece la ley. A lo anterior agrega que exceder los lineamientos de la normatividad vigente no es conducente, por lo que al evaluar la procedencia de conceder tratamiento integral que implique hechos futuros e inciertos respecto d e las conductas a seguir con el paciente, considera conveniente mencionar lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que la protecció n de los derechos fundamentales se basa en un a
e inciertos respecto d e las conductas a seguir con el paciente, considera conveniente mencionar lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que la protecció n de los derechos fundamentales se basa en un a vulneración o amenaza que provenga de autoridad o de los particulares, manifestando que dicha vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que pueda producirse una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza.
La entidad apelante, respecto de los recursos del sistema de seguridad social en salud, sostiene que son limitados, que no se le puede imponer una carga a las entidades de salud que no están en el deber de soportar, porque hacerlo acarrearía con la quiebra de ellas de la misma f orma como con los recursos del E stado. Para reafirmar estos argumentos cita las sentencias T-756 de 2010 y la T-399 de 2013.
Por último, solici tó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar no se acceda a las pretensiones de la accionante . No obstante, en caso de no prosperar lo anterior, soli cita ordenar el recobro del 100% a la ADRES de aquellos tratamientos, insumos, medicamentos que no se encuent ren en el plan obligatorio de salud.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00085-01
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Demandado: Nueva EPS
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- TRÁMITE PROCESAL
Demandante: Deyshani Pomare Noel
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- TRÁMITE PROCESAL La presente acción de tutela fue presentada el día 14 de junio de 2022.2
El 15 de junio de 2022 mediante auto se admitió la solicitud de tutela presentada.3 El 22 de junio de 2022, el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés profirió sentencia, mediante la cual tuteló el derecho a la salud de la joven Deyshani Mishell Pomare Noel.4 Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2022, la entidad accionada impugnó la decisión proferida en el fallo de primera instancia.5 Por medio de auto del 30 de junio de 20 22, el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, concedió la impugnación interpuesta.6
III. CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
El Decreto 1382 del 2000 fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario de l Sector Justicia y del Derecho, cuyos artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela fueron modificados mediante el Decreto 1983 de 2017. El Decreto 1983 de 2017 7, modificado por el Decreto 333 de 2021 8 fijó una nueva regla frente al reparto de las acciones de Tutela, de la siguiente manera:
fueron modificados mediante el Decreto 1983 de 2017. El Decreto 1983 de 2017 7, modificado por el Decreto 333 de 2021 8 fijó una nueva regla frente al reparto de las acciones de Tutela, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
2 Índice 2-6 cdno. Digital. 3 Índice 8 cdno. Digital. 4 Índice 15 cdno. Digital. 5 Índice 18 cdno. Digital. 6 Índice 20 cdno. Digital.. 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 , Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutelaExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00085-01
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Demandado: Nueva EPS
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"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acci ón de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que
en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acci ón de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”
A su vez, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P., determina:
“ART. 32. —Trámite de la impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.”
El caso en estudio se refiere a una acción de tutela interpuesta contra la NUEVA EPS, cuya competencia en primera instancia corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales, en este caso al Juez Administrativo. Con estas co nsideraciones, se evidencia la competencia de este Tribunal para avocar el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser superior funcional del Juzgado Contencioso Administrativo que profirió el fallo respectivo.
- PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si la NUEVA EPS vulnera los derechos a la salud de la joven Deyshani Mishell Pomare Noel cuando se abstiene de ofrecer la atención médica integral para determinar de manera completa los servicios y tecnologías requeridos para el tratamiento de la patología padecida y los
derechos a la salud de la joven Deyshani Mishell Pomare Noel cuando se abstiene de ofrecer la atención médica integral para determinar de manera completa los servicios y tecnologías requeridos para el tratamiento de la patología padecida y los gastos de alojamiento y transporte de ella y su acompañante.
- TESIS
Este Tribunal confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto se logra evidenciar, de acuerdo a los medios de prueba que obran en el expediente y siguiendo las subreglas de la jurisprudencia vigente , que la accionante requiere ser remitidaExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00085-01
Demandante: Deyshani Pomare Noel
Demandado: Nueva EPS
Acción: Tutela
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prioritariamente a una ciudad distinta de su residencia para ser valorada por especialista en medicina ginecológica, obstétrica, nefrología y perinatología, donde le puedan realizar todo el tratamiento necesario para que pueda continuar y culminar sin mayores riesgos su embarazo y mejorar su estado de salud.
ACCIÓN DE TUTELA: ASPECTOS GENERALES La acción de tutela es un mecanismo de protección que está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que establecen que cualquier persona es titular de este medio de defensa judicial constitucional cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.
A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que “la
excepcionalmente, por un particular. A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o a menace violar los derechos constitucionales fundamentales”. Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley.
De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acció n de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo.
NATURALEZA JURÍDICA Y PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO
A LA SALUDExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00085-01
Demandante: Deyshani Pomare Noel
Demandado: Nueva EPS
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Como lo enseña la Corte Constitucional9, “la consagración normativa de la salud como derecho fundamental es el resultado de un proceso de reconocimiento progresivo impulsado por la Corte Constitucional y culminado con la expedición de
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Como lo enseña la Corte Constitucional9, “la consagración normativa de la salud como derecho fundamental es el resultado de un proceso de reconocimiento progresivo impulsado por la Corte Constitucional y culminado con la expedición de la Ley 1751 de 2015, también conocida como Ley Estatutaria de Salud. El servicio público de salud, ubicado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha venido siendo desarrollado por la jurisprudencia –con sustento en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturale
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