TA SAP - 88-001-33-33-001-2022-00094-01-(18-08-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2022-00094-01-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA
Y SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, dieciocho (18) de Agosto de dos mil veintidós (2022).
Sentencia No. 0141
Medio de control Acción de Tutela-Impugnación Radicado 88-001-3333-001-2022-00094-01 Demandante Rosalina Salcedo Pájaro y otros. Demandado Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Otros. Tema Debido proceso Administrativo Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante en contra del fallo de tutela No. 050-22 de fecha 14 de julio de la presente anualidad, proferido por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual resolvió lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO: NIÉGASE el amparo fundamental al debido proceso (art.29 C.N.) deprecado por los actores, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCEO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: RECONÓCESE personería jurídica a la Dra. Kar en Dayana Angulo
providencia.
TERCEO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: RECONÓCESE personería jurídica a la Dra. Kar en Dayana Angulo
Burbano, identificada con C.C.No.1.143.866.463 y T.P. No.334.475 del C. S. de la J, para actuar en favor de la Depositaria Provisional y Liquidadora de la Sociedad COSUR LTDA EN LIQUIDACIÓN, conforme al poder obrante en el Anexo 10 del E.D.
QUINTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”
II. ANTECEDENTES
- DEMANDAMedio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01
Demandante: Rosalina Salcedo Pájaro.
Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público y Otros.
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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
La parte accionante Rosalina Salcedo Pájaro , instauró acción de tutela en contra de la Nación Ministerio de Hacienda y crédito Público y otros, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso Administrativo, por lo cual solicita:
- PRETENSIONES
Pide que : “Se corra el traslado común, en debida forma, conforme lo dispone el artículo
sus derechos fundamentales al debido proceso Administrativo, por lo cual solicita:
- PRETENSIONES
Pide que : “Se corra el traslado común, en debida forma, conforme lo dispone el artículo 235 del Código de Comercio y el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, del inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad, aprobado por la junta de socios, a fin de conocerle y contar con la oportunidad de objetarle.”
- HECHOS El accionante argumenta que, a comienzo de la época de los 2000, laboraron para los hoteles Green Moon y Palace, de propiedad de la sociedad Cosur Ltda. y administrado por Green Island S.A., sin embargo, el día 11 de noviembre de 2004, la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos dio apertura a la investigación extinción del derecho dominio conforme a la Ley 793 de 2002, en contra, entre otras sociedades, Green Island S.A. y Cosur Ltda., así como sus establecimientos de comercio y bienes.
Enrostra para el conocimiento de este Tribunal que, a las sociedades en mención, le fueron solicitadas, decretadas e inscritas medidas de embargo y secuestro y posterior pérdida del poder dispositivo sobre sus activos y bienes con ocasión a la vinculación al proceso de extinción de dominio en mención. Relata que, la administración y tenencia del predio donde funcionaban los hoteles Palace y Green Moon fue asignada a la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), y que por medio del Decreto 3183 del 2 de septiembre del 2011 fue liquidada y disuelta, y por
y Green Moon fue asignada a la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), y que por medio del Decreto 3183 del 2 de septiembre del 2011 fue liquidada y disuelta, y por medio del Decreto 1335 de 17 de julio de 2014, sus funciones se delegaron al Ministerio de Justicia y del Derecho y la sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Sostiene que, pese a que (SIC) “los dueños de los hoteles Palace y Green Moon lavaron miles de millones de dólares a través de un muy estructurado conglomerado empresarial,Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01
Demandante: Rosalina Salcedo Pájaro.
Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público y Otros.
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para cuando las sociedades mencionadas perdieron el poder dispositivo sobre sus empresas y establecimientos de comercio, ya adeudaban a sus trabajadores sumas considerables por concepto de salarios y prestaciones sociales.” Argumenta que, “La poco afortunada administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes condujo a la quiebra y cierre definitivo de los hoteles Palace y Green Moon en el año 2005, lo que consecuencialmente sirvió de justificación para dar por terminado los contratos de trabajo sin justa causa, sin pago de la respectiva indemnización, ni liquidación de salarios y prestaciones laborales.” Explican los actores que, presentaron sendos procesos ordinarios laborales de primera
terminado los contratos de trabajo sin justa causa, sin pago de la respectiva indemnización, ni liquidación de salarios y prestaciones laborales.” Explican los actores que, presentaron sendos procesos ordinarios laborales de primera instancia en contra de Cosur y Green Island S.A., por los conceptos insolutos, el cual fue tramitado por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual, mediante sentencias proferidas, se condenó a Cosur y Green Island S.A. al pago de los derechos cie rtos y reconocidos sobre las prestaciones sociales no pagadas, con sus respectivas sanciones e indemnizaciones legales a favor de los actores, de las cuales algunas cobraron firmeza en primera instancia y otras en segunda.
Menciona que, dentro del proceso de extinción de dominio, la liquidación voluntaria se inició el 18 de noviembre de 2005, en la cual, resultaron infructuosas las gestiones realizadas por los tutelantes para hacer efectivas las órdenes judiciales contenidas en las sentencias laborales, por ello, luego de años sin poder materializar las providencias, concedieron poder a un profesional en derecho para adelantar las gestiones legales dirigidos al pago de las acreencias de primera clase, por medio de cobro ejecutivo, dentro del proceso de extinción de dominio e interviniendo en la liquidación voluntaria de Cosur Ltda. Informa que el día 29 de julio de 2016, al apoderado intervino en el proceso de extinción de dominio, que cursaba en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el No. 110013107010201300072-03, “deprecando nuestro reconocimiento en calidad de terceros de buena fe, por nuestra
Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el No. 110013107010201300072-03, “deprecando nuestro reconocimiento en calidad de terceros de buena fe, por nuestra condición de acreedores laborales.” Expresa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016, “extinguió elMedio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01
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dominio de la sociedad Cosur Ltda. y otras, así como sus bienes, reconoció en el ordinal cuadragésimo de la parte resolutiva nuestras acreencias laborales (relacionada en la página 261 de dicha providencia).”, providencia que fue confirmada parcialmente, por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019. Expone que, transcurridos 13 años de iniciada la liquidación de Cosur Ltda., sin observar avances de parte de la depositaria designada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en el mes abril de 2018 la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. fue removida para designar a la señora Maxce Estefanía Contreras Mendoza, la cual, ha venido administrando los bienes y en ella recae la obligación legal de satisfacer las
removida para designar a la señora Maxce Estefanía Contreras Mendoza, la cual, ha venido administrando los bienes y en ella recae la obligación legal de satisfacer las deudas para poder liquidar la sociedad, así pues, el día 24 de ma yo de 2019, el apoderado de los actores solicitó el pago de las acreencias de primera clase y presentó la respectiva liquidación del crédito, es decir que, la señora liquidadora de la sociedad Cosur Ltda. Tuvo conocimiento de la dirección física y electrónica de notificación, a través del mencionado apoderado. Exhibe que, el día 27 de mayo de 2019, se aprobó el inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de Cosur Ltda. en Liquidación, “de lo cual solo se enteró mi apoderado el 11 de junio de 2022, mediante Oficio del 9 de junio de 2022, remitido por correo electrónico por la Dra. Maxce contreras.
Enrostra que el 4 de junio de 2019 , el apoderado de los actores, presentó escrito de insistencia ante la señora liquidadora de Cosur Ltda., en la que le expuso las razones por las que se debía incluir el crédito en la liquidación de Cosur Ltda., dentro de las cuales se encontraba la participación societaria de Green Island S.A., así como el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá. Sustenta que, “Con oficios dirigidos, por correo electrónico, por la Dra. Maxce Contreras a nuestro apoderado el 6 de agosto de 2019, reconoció la existencia de lo que ella llamó un derecho litigioso (cuando ciertamente es que la fuente de la obligación era la
a nuestro apoderado el 6 de agosto de 2019, reconoció la existencia de lo que ella llamó un derecho litigioso (cuando ciertamente es que la fuente de la obligación era la sentencia judicial del Juzgado Laboral de San Andrés Isla) e informó que u na vez quedara en firme la sentencia de extinción de dominio procedería a realizar el completo reconocimiento de la acreencia laboral y calificación y graduación, para finalmenteMedio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01
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anunciar que “De tal actuación, en su oportunidad, se le pondrá en conocimiento a la acreedora y/o a quien ejerza su representación”. Argumenta que en comunicaciones referidas, la agente expuso que la liquidación de los créditos aludidos, habían quedado en suspenso en razón que la oportunidad para objetarlos era el traslado de la aprobación del inventario, y “Que el contenido de las comunicaciones suscritas por la Dra. Contreras, deliberadamente condujo a la errada convicción de que para la fecha de su expedición no se encontraba aprobado inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de Cosur Ltda. en Liquidación, así como de que la liquidadora correría el traslado a travé s de mi mandatario una vez se produjera aquella aprobación.”
de activos, pasivos y patrimonio liquidable de Cosur Ltda. en Liquidación, así como de que la liquidadora correría el traslado a travé s de mi mandatario una vez se produjera aquella aprobación.” Colige que, la Dra. Contreras Mendoza nunca dio alcance a sus oficios del 30 de julio de 2019, esto es el “completo reconocimiento de la acreencia” para proceder a incluirla en el inventario, así pues, para los días previos en que se publicó el aviso de traslado del inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad en el periódico La República, manifiestan los demandantes que, por vía correo electrónico la señora depositaria con funciones de liquidadora le comunicó al apoderado su decisión de “aplicar la improcedente figura de postergación de créditos (30 de julio de 2019 y 13 de agosto de 2019), le escribió a su WhatsApp (12 de agosto de 2019) para convenir una reunión el 13 de agosto de 2019 y se comunicó a su celular para contarle que había encontrado un apartamento en Cali para pagar mi acreencia y los demás ex trabajadores (1 de agosto de 2019), pero estratégicamente obvió informarle acerca de la aprobación de inventarios a pesar de indagarle al respecto del estado de la liquidación.” Adiciona que, durante el periodo en que trascurrió la pandemia la comunicación se vio afectada por la suspensión de múltiples actividades, de lo que la liquidación de Cosur Ltda. no fue la excepción, por lo que la continua comunicación entre el apoderado y la liquidación se interrumpió durante el año 2020 y parte de 2021, por ello, el 24 de agosto
Ltda. no fue la excepción, por lo que la continua comunicación entre el apoderado y la liquidación se interrumpió durante el año 2020 y parte de 2021, por ello, el 24 de agosto de 2021 la depositaria con funciones de liquidadora, vía WhatsApp solicitó al apoderado un listado de los acreedores por él representados, ocasión en la cual, tampoco le informó al respecto de la aprobación del inventario.
Censura que el día 25 de marzo d e 2022, los actores acudieron al Local 115 de laMedio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01
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Avenida Francisco Newball, Centro Comercial Sunrise de San Andrés Isla , lugar donde fueron convocados a través de la radio y prensa local, donde una de las delegadas les solicitó una serie de documentos para proceder al pago en el transcurso del mes de abril de 2022 y que no le informaran a nadie, así pues, al proceder a interrogar a la empleada, respecto de los valores a desembolsar, les manifestó de forma informal valores inferiores a los que les correspondían, en atención a ello, informaron al apoderado frente a la situación, el cual, refirió que dicha aprobación de inventarios, debía ser objeta da, por cuanto, era la única oportunidad de refutar cualquier inconsistencia en la liquidación del crédito
situación, el cual, refirió que dicha aprobación de inventarios, debía ser objeta da, por cuanto, era la única oportunidad de refutar cualquier inconsistencia en la liquidación del crédito
Alude que, el día 18 de abril de 2022, el apoderado de los actores, presentó objeciones ante la señora depositaria con funciones de liquidadora de Cosur Ltda. en Liquidación, mediante la cual, refutó el valor que me pretendía desembolsar y ante la incertidumbre de la cifra presentó la liquidación actualizada de las acreencias pretendidas, por ello, el mismo día, la agente liquidadora, “conocedora de que desde el año 2015 otorgamos mandato a profesional del derecho, nos hizo llegar por WhatsApp aviso en el que convocaba para los días 19 y 20 de abril del corriente, a los acreedores de la sociedad Cosur Ltda. y Green Island S.A. que “NO CUENTEN CON APODERADO” para pagarles.” Afirma que, varios de los compañeros acreedores que de igual forma acudieron, a la mencionada reunión, sin la asesoría de apoderado, “se dejaron engañar y suscribieron contrato de transacción de la acreencia laboral reconocida judicialmente, es decir de un derecho que no se encontraba en disputa, y sin conocer el contenido del artículo 2469 del Código Civil creyeron que el valor a desembolsar era el correcto, no que se tratara de una negociación.” Soporta que “La liquidadora nos intentó persuadir aprovechando que no contábamos con el acompañamiento jurídico del togado que nos venía representando, pero al medio día cuando este arribó a la isla nos instruyó, informándonos que se encontraba pendiente
Soporta que “La liquidadora nos intentó persuadir aprovechando que no contábamos con el acompañamiento jurídico del togado que nos venía representando, pero al medio día cuando este arribó a la isla nos instruyó, informándonos que se encontraba pendiente que la liquidadora resolviera la objeción que había presentado el día inmediatamente anterior, pues los valores que pretendía pagar eran arbitrariamente inferiores a los que en derecho correspondía.” Defiende que mediante oficios fechados el 9 de junio de 2022 y notificados al correo electrónico al apoderado el día 11 del mismo mes y año, la liquidadora de la sociedadMedio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01
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Cosur Ltda., en Liquidación manifestó que las objeciones eran extemporáneas porque el 14 de agosto de 2019 fue realizada la publicación del traslado de la aprobación de inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad en el periódico La República, y luego entonces, solo hasta el 11 de junio del presente año, el manda tario de los actores, ante la liquidación voluntaria supo de la aprobación del inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de Cosur Ltda. en Liquidación, “toda vez que la señora depositaria con funciones de liquidadora de manera conveniente no usó los
de los actores, ante la liquidación voluntaria supo de la aprobación del inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de Cosur Ltda. en Liquidación, “toda vez que la señora depositaria con funciones de liquidadora de manera conveniente no usó los canales que en muchas ocasiones utilizó para comunicarse con nuestro abogado y de esa manera impidió el ejercicio de nuestro derecho de contradicción.” Imprime que, la accionada Maxce Estefanía Contreras Mendoza en “oficios del 9 de junio de 2022, justificó no habernos corrido el traslado del inventario por medio de la dirección física y electrónica o telefónicamente o WhatsApp de nuestro apoderado, canales digitales utilizados en múltiples ocasiones por ella, por aplicación “analógica” del artículo 232 del Código de Comercio, el cual se refiere al aviso del estado de liquidación de la sociedad, cosa distinta al traslado del inventario, el cual se encuentra perfectamente reglado solo unos renglones adelante, en el artículo 235 ibidem.” Revela que el 15 de junio de 2022, interpusieron recurso de reposición, contra los oficios del 9 de junio de 2022, el cual, fue declarado improcedente por la señora liquidadora de Cosur Ltda., en Liquidación e informó que, la sociedad en liquidación no es una entidad administrativa ni judicial, ello fue notificado mediante oficios de fecha 24 de junio de 2022, a través del correo electrónico del apoderado de los actores. Afirma que, frente a la aprobación del inventario de activos y pasivo s, no se dispuso ni en las instalaciones físicas ni en la página web de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. por parte de Cosur Ltda., “En el blog de la liquidación
en las instalaciones físicas ni en la página web de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. por parte de Cosur Ltda., “En el blog de la liquidación (cosurenliquidacion.wixsite.com/cosur/blog), del que solo le informó su existencia la abogada Karen Angulo (dependiente laboral de la liquidadora), vía WhatsApp, a nuestro apoderado el 19 de abril de 2022, tampoco se hizo publicación al respecto, pero sí de otras actuaciones, precisamente de aquellas que no son susceptibles de objeción.” Esgrime que, la señora depositaria provisional con función de liquidadora, nombrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pretermitió correr a los actores el traslado que ordena el artículo 235 del Código de Comercio y en consecuencia vulneró su derecho fundamental al debidoMedio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01
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proceso administrativo.
Finalmente concluye que, “Con la cuestionable represalia que adoptó la accionada contra quienes conocemos nuestro derecho y nos negamos a recibirle a satisfacción valores sumamente inferiores a lo que en derecho corresponde, se nos vulnera nuestro derecho fundamental, en tanto y cuanto ahora la liquidadora nos amenaza con constituir un título judicial y de tal manera habilitar el pago a acreedores de categorías inferiores, lo que a
sumamente inferiores a lo que en derecho corresponde, se nos vulnera nuestro derecho fundamental, en tanto y cuanto ahora la liquidadora nos amenaza con constituir un título judicial y de tal manera habilitar el pago a acreedores de categorías inferiores, lo que a la postre conllevaría a violar la prelación de créditos que prescribe el Título XL del Código Civil, pues no habría pagado de manera integral nuestros créditos.
- CONTESTACIÓN
SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA DEL SUR LTDA. - COSUR
LTDA. EN LIQUIDACIÓN
Al descorrer el traslado de la acción, afirmó como ciertos algunos hechos, otros como ciertos y unos tantos como parcialmente ciertos.
En cuanto a las pretensiones de la tutela, solicita negar el amparo por improcedente toda vez que no se cumple con los requisitos mínimos señalados en el Decreto 2591 de 1991, por lo cual, se opone a todas y cada una de las pretensiones que fueron solicitadas por los actores, toda vez que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo ni al debido proceso que rige las actuaciones de la liquidación. Refiere que, la sociedad se halla disuelta por vencimiento del término de duración y, en consecuencia, se encuentra en estado de liquidación a partir del 18 de noviembre de 2005, por ello, la liquidación voluntaria inició su desarrollo mediante orden inscrita en la cámara de comercio, proceso que, a pesar de ser privado, este se encuentra realizado en virtud al proceso de extinción de dominio en el que se encuentra incursa, mediante Sentencia No. 53 del 30 de septiembre de 2016 del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá , confirmada por el Tribunal Superior
Sentencia No. 53 del 30 de septiembre de 2016 del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá , confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio mediante fallo del 15 de noviembre de 2019, que declaró la extinción del derecho de dominio de la sociedadMedio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01
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COSUR Ltda. en Liquidación, lo cual fue inscrito ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 18 de Marzo de 2020 con el 02565731 del Libro IX y que debe además obedecer a las instrucciones dadas por el accionista principal, a saber la Sociedad de Activos Especiales
SAE – S.A.S.
Por lo anterior estima que, todas las reclamaciones de pago de los diferentes acreedores reconocidos y graduados con tal connotación, dentro del inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable deben estar sujeta al correcto desarrollo del proceso especial de la liquidación privada y a lo establecido en el Código de Comercio en los artículos 225 y siguientes. Señala que los actores, se encuentran representados dentro del proceso de liquidación de la sociedad por el abogado Andrés Rubiano Díaz, apoderado con el cual los acreedores tienen suscrito un contrato de prestación de servicios, por lo anterior, realizó
Señala que los actores, se encuentran representados dentro del proceso de liquidación de la sociedad por el abogado Andrés Rubiano Díaz, apoderado con el cual los acreedores tienen suscrito un contrato de prestación de servicios, por lo anterior, realizó el 24 de mayo de 2019, presentaciones de crédito a la sociedad Cosur Ltda. en Liquidación, para que estos fueran evaluados y reconocidos como acreedores de la sociedad en liquidación. Explica que, la liquidación constituye la forma como se va a poner fin a las relaciones originadas por el desarrollo del objeto social, por ello, los socios son los encargados de designar uno o dos liquidadores en caso de necesitarlos, acatando la solemnidad del proceso, de igual manera, en tratándose de sociedades colectivas el ejercicio del liquidador requiere la previa aprobación de los socios mediante junta o asamblea, así pues, en ejecución de las etapas del proceso de liquidación de la sociedad, es obligación del liquidador informarle a los liquidadores sociales acerca del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, a través de la publicación de un aviso en un periódico de alta circulación, por lo cual, el día 18 de septiembre de 2018 mediante el periódico La República se convocó a los acreedores de la sociedad Cosur Ltda. en Liquidación a hacerse parte del proceso de liquidación voluntaria dentro del proceso de extinción de dominio y tal como lo establece la norma, el aviso no estableció un plazo para que los acreedores se presentaran. Agrega que, para ese momento el abogado Andrés Rubiano Díaz realizó la presentación del crédito de los actores, allegando la documentación que consideraba necesaria para acreditar el derecho que los mismos adquirieron por consecuencia de una sentencia
Agrega que, para ese momento el abogado Andrés Rubiano Díaz realizó la presentación del crédito de los actores, allegando la documentación que consideraba necesaria para acreditar el derecho que los mismos adquirieron por consecuencia de una sentencia laboral.Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01
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Afirma se debía elaborar un inventario en el que se incluye una relación pormenorizada de la totalidad de los activos sociales a liquidar y de todas las obligaciones y/o acreencias a cargo de la sociedad, identificando plenamente a los acreedores, monto adeudado, cuantía, clase de crédito, plazo y el orden de cancelación de las obligaciones de acuerdo con la prelación de créditos establecidos en el Código Civil Colombiano, así pues, una vez realizado el inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad, se reúnen los socios en Asamblea y mediante el Acta No. 2 del 27 de mayo de 2019 se dio aprobación al mismo, razón por la cual, la liquidadora en cumplimiento de sus funciones realizó la publicación de un segundo aviso, con la finalidad de que los acreedores conocieran sobre este inventario y se surtiera el trámite de traslado y objeciones, la publicación del traslado se realizó el día 14 de agosto de 2019, a través del periódico la
conocieran sobre este inventario y se surtiera el trámite de traslado y objeciones, la publicación del traslado se realizó el día 14 de agosto de 2019, a través del periódico la Republica, en donde se estableció un término de diez (10) días hábiles a partir de la publicación del mencionado aviso.
Así las cosas, expresa que, el término para presentar objeciones al inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad finalizó el día veintinueve (29) de agosto de 2019, término dentro del cual el abogado de los actores no presentó objeción alguna acerca de las acreencias a reconocer a estos, así pues, se entiende como conforme con el reconocimiento de las acreencias graduadas y calificadas en el Inventario de Activos, Pasivos y Patrimonio Liquidable de la sociedad.
Asevera que en el proceso de li quidación voluntaria o privada no existe un proyecto de calificación y graduación, el documento sobre el cual se debían presentar las objeciones pertinentes era al Inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad, teniendo especial cuidado en el término otorgado para presentar las mismas, “el abogado RUBIANO DIAZ así como los acreedores laborales (…) tenían pleno conocimiento del proceso de liquidación que adelantaba la sociedad, así como el conocimiento de la dirección física y electrónica de la misma, razón por la cual y en concordancia con lo establecido en el Código de Comercio y demás normas que regulan la materia, era el deber de los acreedores y de su apoderado judicial estar atentos al proceso y a las actuaciones que se fu eran realizando en el mismo, esto con el fin de que presentaran
establecido en el Código de Comercio y demás normas que regulan la materia, era el deber de los acreedores y de su apoderado judicial estar atentos al proceso y a las actuaciones que se fu eran realizando en el mismo, esto con el fin de que presentaran sus diferentes solicitudes, objeciones y demás pertinentes en los términos oportunos.”Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01
Demandante: Rosalina Salcedo Pájaro.
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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
Cita la apoderada de la accionada, las publicaciones que ha realizado como lo establece la ley en periódicos de alta circulación, informando los términos otorgados para la comparecencia de los acreedores1. presentación de objeciones y demás; avisos publicados en las siguientes fechas:
En este sentido, explica que, La sociedad Cosur Ltda. en Liquidación siempre ha ac
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