TA SAP - 88-001-33-33-001-2022-00100-01-(01-09-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2022-00100-01-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 147
Medio de Control
Acción de Tutela Radicado 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante Lacides Saul Herazo Moreno Demandado Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la señora Maxce Estefanía Contreras Mendoza Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte accionante en contra del fallo de tutela No. 057-22 de fecha 29 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela presentada por el señor Lácides Saúl Herazo Moreno, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Lácides Saúl Herazo Moreno, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: RECONÓCESE personería jurídica a la Dra. Karen Dayana Angulo
Burbano, identificada con C.C.No.1.143.866.463 y T.P. No.334.475 del C. S. de la J, para actuar en favor de la Depositaria Provisional y Liquidadora de la Sociedad COSUR LTDA EN L IQUIDACIÓN, conforme al poder obrante en el Anexo 14 del E.D.
QUINTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.-”
II. ANTECEDENTES
- DEMANDAExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01
Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela
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El señor Lacides Saú l Herazo Moreno instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la señora Maxce Estefanía Contreras Mendoza (Depositaria con funciones de liquidadora de la sociedad COSUR LTDA. en liquidación), con el fin de que se le
S.A.S. y la señora Maxce Estefanía Contreras Mendoza (Depositaria con funciones de liquidadora de la sociedad COSUR LTDA. en liquidación), con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo , por lo cual solicita:
- PRETENSIONES
“Se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mis derechos Constitucionales Fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO.
En virtud de lo anterior se ordene a las accionadas atender la solicitud elevada el 18 de abril de 2022, en lo que concierne a la acreencia contenida en la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés el 12 de febrero de 2003, dentro del Ordinario Laboral No. 88001310500120030223 (también identificado por el despacho bajo el número 8800122080002000036201) y confirmada el 10 de abril de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.”
- HECHOS
Se señalan como hechos los siguientes:
1. El actor laboró para el hotel Palace de propiedad de la sociedad Cosur Ltda.
2. El día 11 de noviembre de 2004, la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos dio apertura a la investigación extinción del derecho dominio conforme a la Ley 793 de 2002, en contra, entre otras sociedades, de Green Island S.A. y Cosur Ltda., así como sus establecimientos de comercio y bienes.
3. A las sociedades en mención, le fueron solicitadas, decretadas e inscritas
en contra, entre otras sociedades, de Green Island S.A. y Cosur Ltda., así como sus establecimientos de comercio y bienes.
3. A las sociedades en mención, le fueron solicitadas, decretadas e inscritas medidas de embargo y secuestro y posterior pérdida del poder dispositivo sobre sus activos y bienes con ocasión a la vinculación al proceso de extinción de dominio.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01
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4. La administración y tenencia del predio donde operaba el hotel Palace fue asignada a la Dirección Naci onal de Estupefacientes (DNE), que fue liquidada y disuelta por medio del Decreto 3183 del 2 de septiembre del 2011 y, mediante el Decreto 1335 de 17 de julio de 2014, sus funciones se delegaron al Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos
Especiales S.A.S.
5. Afirma que pese a que, “los dueños del hotel Palace lavaron miles de millones de dólares a través de un muy estructurado conglomerado empresarial, para cuando la sociedad mencionada perdió el poder dispositivo sobre sus empresas y establecimientos de comercio, ya adeudaban a sus trabajadores sumas considerables por concepto de salarios y prestaciones sociales.”
6. Esgrime que : “La poco afortunada administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes condujo a la quiebra y cierre definitivo del hotel Palace en el año
considerables por concepto de salarios y prestaciones sociales.”
6. Esgrime que : “La poco afortunada administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes condujo a la quiebra y cierre definitivo del hotel Palace en el año 2005, lo que consecuencialmente sirvió de justificación para dar por terminado nuestro contrato sin justa causa, sin pago de la respectiva indemnización, ni liquidación de salarios y prestaciones laborales.”
7. Indica que presentó sendos procesos ordinarios laborales de primera instancia en contra de Cosur Ltda., por los conceptos insolutos, tr amitados ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual, mediante sentencia condenó a Cosur Ltda. al pago de los derechos ciertos y reconocidos sobre las prestaciones sociales no pagadas, con sus respectivas sanciones e indemnizaciones legales.
8. Advierte que dentro del proceso de extinción de dominio, la liquidación voluntaria se inició el 18 de noviembre de 2005, en el cual, resultaron infructuosas las gestiones realizadas para hacer efectivas las órdenes judiciales contenidas en las sentencias laborales, por ello, afirma, luego de años sin poder materializar las providencias, concedió poder a un profesional del derecho para adelantar las gestiones legales dirigid as al pago de las acreencias de primera clase, por medio de cobro ejecutivo, dentro del proceso de extinción de dominio e interviniendo en la liquidación voluntaria
de Cosur Ltda.
9. Afirma que, “Al cabo de 13 años de iniciada la liquidación de Cosur Ltda. con nulos avances por parte de la depositaria designa da por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en abril de 2018 la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. le
avances por parte de la depositaria designa da por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en abril de 2018 la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. le removió para designar a la señora Maxce Estefanía Contreras Mendoza, por lo que desde esa calenda ha venido administrando sus bienes y en ella recae la obligación legal de satisfacer las deudas para poder liquidar la sociedad.”Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01
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10. El 24 de mayo de 2019 el actor solicitó ante la depositaria con funciones de liquidadora de la sociedad Cosur Ltda., el pago de su acreencia de primera clase contenida en la sentencia judicial del proceso Ordinario Laboral No. 88001220800020130008101, la cual fue formalmente reconocida mediante oficio RSA-184-2019.
11. Explica que el 18 de abril de 2022, mediante apoderado, presentó objeciones ante la depositaria con funciones de liquidadora de Cosur Ltda. en Liquidación “y ante la incertidumbre de la cifra presentó la liquidación actualizada de nuestras acreencias.” Que, en el escrito mencionado, incluyó la acreencia labor al derivada de la sentencia judicial No. 88001310500120030223, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual señala nunca había sido objeto de petición de reconocimiento e n el trámite liquidatario.
88001310500120030223, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual señala nunca había sido objeto de petición de reconocimiento e n el trámite liquidatario.
12. Afirma que mediante Oficio RSA -384-2022 del 9 de junio de 2022, la liquidadora de la sociedad Cosur Ltda. en Liquidación emitió pronunciamiento respecto al crédito contenido en la sentencia del expediente 88001220800020130008101, sin embargo, omitió hacer referencia frente al crédito del expediente No. 88001310500120030223 y que hasta la fecha no ha habido pronunciamiento respecto de la inclusión de un nuevo crédito de primera clase a favor del accionante dentro de la liquidación de Cosur Ltda. en Liquidaci ón, considerando, de esta manera, vulnerado su derecho fundamental de petición.
- CONTESTACIÓN
Sociedad Constructora y Comercializadora del Sur Ltda. - COSUR LTDA. E n Liquidación
La sociedad al dar contestación de la demanda, señaló como ciertos algunos hechos, otros parcialmente ciertos y finalmente otros como no ciertos. En cuanto a las pretensiones de la demanda, solicita negar el amparo por improcedente toda vez que no se cumple con los requisitos mínimos señalados en el Decreto 2591 de 1991, manifiesta su oposición a todas y cada una de las pretensiones que fueron solicitadas, toda vez que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debidoExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01
Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos
Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela
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proceso administrativo ni al debido proceso que rige las actuaciones de la liquidación.
Refiere que la sociedad Cosur Ltda. se halla disuelta por vencimiento del término de duración y, en consecuencia, se encuentra en estado de liquidación a partir del 18 de noviembre de 2005.
Explica que mediante Sentencia No. 53 del 30 de septiembre de 2016 del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio mediante fallo del 15 de noviembre de 2019, se declaró la extinción del derecho de dominio de la sociedad COSUR Ltda. en Liquidación, lo cual fue inscrito ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 18 de Marzo de 2020 con el 02565731 del Libro IX y que debe además obedecer a las instrucciones dadas por el accionista principal, a saber la Sociedad de Activos Especiales SAE – S.A.S.
Precisa que todas las reclamaciones de pago de los diferentes acreedores reconocidos y graduados con tal connotación, dentro del inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable deben estar sujeta s al co rrecto desarrollo del proceso especial de la liquidación privada y a lo establecido en el Código de Comercio en los artículos 225 y siguientes. Agrega que el actor se encuentra representado dentro del proceso de liquidación de la sociedad por el abogado
proceso especial de la liquidación privada y a lo establecido en el Código de Comercio en los artículos 225 y siguientes. Agrega que el actor se encuentra representado dentro del proceso de liquidación de la sociedad por el abogado Andrés Rubiano, apoderado con el cual el acreedor tiene suscrito un cont rato de prestación de servicios. P or lo anterior, el 24 de mayo de 2019 realizó presentaciones de crédito a la sociedad Cosur Ltda. en Liquidación, para que estos fueran evaluados y reconocidos como acreedores de la sociedad en liquidación.
Explica que la liquidación constituye la forma como se va a poner fin a las relaciones originadas por el desarrollo del objeto social, por ello, los socios son los encargados de designar uno o dos liquidadores en caso de necesitarlos, acatando la solemnidad del proceso. De igual manera, en tratándose de sociedades colectivas, el ejercicio del liquidador requi ere la previa aprobación de los socios mediante junta o asamblea, así pues, en ejecución de las etapas del proceso de liquidación de la sociedad, es obligación del liquidador informarle a los acreedores acerca del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, a través de la publicación de un aviso en un periódico de alta circulación. Por ello, el día 18 de septiembre de 2018 a través d el periódico La República se convocó a los acreedores de la sociedadExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01
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Cosur Ltda. en Liquidación , a hacerse parte del proceso de liquidación voluntaria dentro del proceso de extinción de dominio y tal como lo establece la norma, el aviso no estableció un plazo para que los acreedores se presentaran.
Indica que para ese momento el abogado Andrés Rubi ano Diaz realizó la presentación del crédito del accionante , allegando la documentación que consideraba necesaria para acreditar el derecho que el mismo adquirió como consecuencia de una sentencia laboral.
De otro lado, explica que se debe elaborar un inventario en el que se incluye una relación pormenorizada de la totalidad de los activos sociales a liquidar y de todas las obligaciones y/o acreencias a cargo de la sociedad, identificando plenamente a los acreedores, monto adeudado, cuantía, clase de cr édito, plazo y el orden de cancelación de las obligaciones de acuerdo con la prelación de créditos establecidos en el Código Civil Colombiano. A sí pues, una vez realizado el inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad, se reunieron los socios en asamblea y mediante el Acta No. 2 del 27 de mayo de 2019 se dio aprobación al mismo. En razón de lo anterior, la liquidadora en cumplimiento de sus funciones realizó la publicación de un segundo aviso, con la finalidad de que los acreedores conocieran sobre este inventario y se surtiera el tr ámite de traslado y objeciones. Precisó que la publicación del traslado se realizó el día 14 de agosto de
funciones realizó la publicación de un segundo aviso, con la finalidad de que los acreedores conocieran sobre este inventario y se surtiera el tr ámite de traslado y objeciones. Precisó que la publicación del traslado se realizó el día 14 de agosto de 2019, a través del periódico La República, en donde se estableció un término de diez (10) días hábiles para ese efecto, contado a partir de la publicación del mencionado aviso.
Así las cosas, expresa que, el término para presentar objeciones al inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad finalizó el día veintinueve (29) de agosto de 2019, término dentro del cual el abogado de los actores no presentó objeción alguna acerca de las acreencias a reconocer a estos. A sí pues, se entiende como conforme con el reconocimiento de las acreencias graduadas y calificadas en el inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad.
Aclara que en el proceso de liquidación voluntaria o privada no existe un proyec to de calificación y graduación. E l documento sobre el cual se debían presentar las objeciones pertinentes era al inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidableExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01
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de la sociedad, teniendo especial cuidado en el término otorgado para presentar las
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de la sociedad, teniendo especial cuidado en el término otorgado para presentar las mismas. En tal sentido , puntualiza que “el abogado RUBIANO DIAZ así como el acreedor laboral Lácides Saú l Herazo Moreno tenían pleno conocimiento del proceso de liquidación que adelantaba la sociedad, así como el conocimiento de la dirección física y electrónica de la misma, razón por la cual y en concordancia con lo establecido en el Código de Comercio y de más normas que regulan la materia, era el deber de los acreedores y de su apoderado judicial estar atentos al proceso y a las actuaciones que se fueran realizando en el mismo, esto con el fin de que presentaran sus diferentes solicitudes, objeciones y demá s pertinentes en los términos oportunos.”
Explica que la sociedad Cosur Ltda. en Liquidación siempre ha actuado bajo los preceptos de la buena fe, prueba de ello, es el reconocimiento de las obligaciones adeudadas de la totalidad de los acreedores labor ales dentro del inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable, y el inicio y ejecución de jornadas de pago a favor de los acreedores, una vez se culminó la etapa cu arta del proceso de liquidación. Lo anterior con el fin de cancelar directa o indirectamente la totalidad de la obligación reconocida a cada uno de aquellos.
Señala que la sociedad reconoció en todo momento la obligación adeudada e indicó de manera personal a cada uno de los acreedores y a sus apoderados los requisitos con los que debí an cumplir, así pues, se procedió el reconocimiento, a través de
Señala que la sociedad reconoció en todo momento la obligación adeudada e indicó de manera personal a cada uno de los acreedores y a sus apoderados los requisitos con los que debí an cumplir, así pues, se procedió el reconocimiento, a través de tres (3) jornadas de pago que se ejecutaron de manera presencial en la ciudad de San Andrés y la constitución de títulos de depósito judicial a favor de cada uno de los acreedores una vez finalizó la etapa procesal de pagos pertinente.
Explica que en el presente asunto se aduce que se presenta la solicitud de tutela como “mecanismo transitorio”, para evitar un perjuicio irremediable, sin embargo no se precisó en modo alguno, la forma cómo se materializaría tal perjuicio, máxime si se tiene en cuenta que la sociedad Cosur Ltda. en Liquidación ha ejecutado a cabalidad y de manera exitosa cada una de las etapas del pro ceso de liquidación de la misma. Una vez culminada la cuarta etapa del proceso de liquidación (realización o venta de a ctivos) y finalizado el término de traslado del proyecto de adjudicación de la sociedad, inici ó de manera inmediata con el pago total de las obligaciones adeudadas a cada uno de los acreedores labor ales de la misma, los cuales se encontraban graduados y calificados como acreedores de primera clase, en virtud de lo estipulado en el Código Civil.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01
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Manifiesta que no se encuentra acreditado el perjuicio irrem ediable, por ello considera que el amparo con stitucional invocado resulta improcedente, máxime cuando en el expediente no se hallan pruebas o elementos de juicio que permitan inferir algún perjuicio en la gravedad sugerida en la jurisprudencia constitucional, por cuanto el actor alega la vulneración a sus derechos después de que fueron ejecutadas la totalidad de las etapas del proceso de liquidación voluntaria de la sociedad Cosur Ltda. en Liquidación, mismo que era conocido por la totalidad de los acreedores de la sociedad y dentro del cual estos se hicieron parte.
Concluye afirmando que el actor presenta acción de tutela cuando ya la sociedad Cosur Ltda. en Liquidación dio absoluto cumplimiento a cada una de las peticiones efectuadas por el hoy accionante; y que debido a su inactividad procesal durante la ejecución del proceso de liquidación de la sociedad, aun conociendo todos los mecanismos de notificación y comunicación utilizados por la sociedad no ejecut ó a cabalidad. Así pues, considera que la presente acción resulta improcedente, pues se trata de un hecho superado, sobre el cual no puede predicarse la amenaza o perjuicio irremediable frente a su derecho presuntamente vulnerado.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
El apoderado de la entidad a contestar la acción de tutela, manifestó que no puede
perjuicio irremediable frente a su derecho presuntamente vulnerado.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
El apoderado de la entidad a contestar la acción de tutela, manifestó que no puede pronunciarse respecto de la veracidad o no de las condiciones de orden fáctico y situaciones jurídicas expuestas por los accionantes, pues afirma no tuvo actuación alguna dentro del trámite y decision es tomadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE.
De igual manera, señala que al corresponder a hechos ajenos del actuar de la entidad, no puede pronunciarse sobre las eventuales diferencias conceptuales e interpretativas que rigen la liquidaci ón de la sociedad COSUR LTDA, pues se escapan de su competencia funcional, presumen que las acciones adelantadas por la SAE están amparadas por la legalidad que le otorga la ley y que es propia dada su naturaleza y misión.
De esta manera solicita que, se desestimen las pretensiones de la presente acción de tutela en lo que respecta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendoExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01
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en cuenta que ni por acción ni por omisión de esta entidad se ha vulnerado o desconocido derecho fundamental alguno a los accionantes.
Refiere que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es una ent idad vinculada,
en cuenta que ni por acción ni por omisión de esta entidad se ha vulnerado o desconocido derecho fundamental alguno a los accionantes.
Refiere que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es una ent idad vinculada, más no adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y esta vinculación no significa que deba intervenir en el desarrollo de las distintas actividades que, en razón de su objeto social deba atender o promover. Al efecto cita los artículos 5, 39 y 105, de la Ley 489 de diciembre 29 de 1982, a partir de los cuales queda claro que la SAE S.A.S. es una entidad vinculada al Ministerio, sin embargo, cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y, por tanto, ejerce funciones de manera autónoma.
Agrega que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene unas funciones, deberes y obligaciones taxativas en el Decreto 4712 de 2008 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, los cuales no pueden ser excedidas. En consecuencia, re itera que no es legalmente factible exigir a una entidad el ejercicio de acciones que se encuentran por fuera de las funciones que expresamente le señalen la Constitución Política y la ley, por lo que al juzgador constitucional le está legalmente vedado impartir órdenes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la presente acción.
Por lo anterior, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela y, en cualquier caso, desvincular a la entidad.
- SENTENCIA IMPUGNADA
El A quo estableció como problema jurídico determinar si la entidad Sociedad de
Por lo anterior, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela y, en cualquier caso, desvincular a la entidad.
- SENTENCIA IMPUGNADA
El A quo estableció como problema jurídico determinar si la entidad Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la señora Maxce Estefanía Contreras Mendoza en su calidad de Depositaria con funciones de liquidadora de la sociedad COSUR LTDA. en Liquidación, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y a la petición, ante la omisión de pronunciamiento dentro del proceso de liquidación de la sociedad Cosur Ltda. concerniente al crédito contenido en el expediente No . 88001310500120030223.
El Juez declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Lácides Saúl Herazo Moreno, toda vez que se dio contestación a la petición presentada porExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01
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el accionante frente al crédito reclamado, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso.
Una vez estudiados los documentos que se aportaron al expediente y efectuado el análisis de los antecedentes respecto del trámite de liquidación adelantado, el A quo evidenció que se le dio respuesta a la petición del accion ante, donde se le explica el estado de la liquidación al momento de elevada la petición la cual fue negada respecto al crédito conten ido en la sentencia proferida dentro del proceso No.
evidenció que se le dio respuesta a la petición del accion ante, donde se le explica el estado de la liquidación al momento de elevada la petición la cual fue negada respecto al crédito conten ido en la sentencia proferida dentro del proceso No. 88001310500120030223 (8800122080002000036201). Agregó que esta d ecisión fue puesta en conocimiento del actor a través de su apoderado, quien conocía las herramientas jurídicas idóneas para impugnar lo decidido. Advierte que lo indicado en el oficio mediante el cual se dio respuesta , aplica tanto para los créditos debidamente presentados en la liquidación como los que no, pues se hace claridad para proceder con los pagos pendientes.
Por último, señaló que la accionada antes de iniciada la presente acción constitucional y dentro del término de ley, dio respuesta clara, congruente y de fondo a la petición de 18 de abril de 2022, elevada por el accionante , por lo tanto , consideró que no era procedente la tutela invocada, por cuanto no fue vulnerado ningún derecho fundamental.
- IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia de fecha 29 de julio de 2022, mediante la cual declaró improcedente la tutela por no encontrar ningún derecho fundamental vulnerado.
Alegó que el A quo incurrió en un error , derivado de su desconocimiento de la diferencia entre las liquidaciones voluntarias, como la del caso concreto y las liquidaciones obligatorias y judiciales, en tanto afirma que de haber estudiado la materia no habría aducido que el crédito correspondiente a las sentencias del proceso laboral ordinario No. 88001310500120030223
liquidaciones obligatorias y judiciales, en tanto afirma que de haber estudiado la materia no habría aducido que el crédito correspondiente a las sentencias del proceso laboral ordinario No. 88001310500120030223 (8800122080002000036201) no fueron presentadas.
Considera que el juez constitucional habría arribado a conclusión distinta si se hubiese documentado y enterado que en las liquidaciones voluntarias, como la deExpediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01
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la Compañía Constructora y Comercializadora del Sur Ltda., los créditos se pueden presentar incluso después de cerrada la liquidación, lo cual difiere de las liquidaciones concursales, en la cual quiso equiparar el caso que nos ocupa el juez de primera instancia.
Manifiesta que le llama la atención que el juez haya acogido semejante tesis, sin siquiera haberlo propuesto alguna de las accionadas en sus contestaciones, es decir, que descarta cualquier maniobra de las accionadas que le haya hecho incurrir en error al operador judicial, en razón de lo cual solicita sea revocada la decisión de primera instancia.
- TRÁMITE PROCESAL
La presente acción de tutela fue presentada el día 15 de julio de 20221, habiendo sido admitida el 18 de julio de 2022.2
primera instancia.
- TRÁMITE PROCESAL
La presente acción de tutela fue presentada el día 15 de julio de 20221, habiendo sido admitida el 18 de julio de 2022.2
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad COSUR LTDA. En Liquidación, dentro de la oportunidad procesal establecida rindi eron el respectivo informe.3 La Sociedad de Activos Especiales guardó silencio.
El 29 de julio de 2022 el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés profirió sentencia, declarando improcedente la tutela.4
Mediante correo electrónico, el accionan
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