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TA SAP - 88-001-33-33-001-2022-00106-01-(16-09-2022)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2022-00106-01-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Sentencia No. 0157

Medio de Control Acción de Tutela – Impugnación Radicado 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01 Demandante Juan Gabriel Peña Manzueta Demandado Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I. - OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación, interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores , contra el fallo de tutela de fecha 05 de agosto de 2022 , proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de l Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , dentro del asunto de la referencia, en la cual decidió:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de los niños a tener una familia y a no ser separada, de las menores Ledis Gabriela y Gleidis Peña Mercado representadas por sus padres Greisy Mercado Villadiego y Juan Gabriel Peña Manzueta. En consecuencia:

SEGUNDO: Ordénese a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de esta providencia, conforme al numeral 7 del artículo 4º del Decreto 4062 de 2011, exp ida nuevo

en el término de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de esta providencia, conforme al numeral 7 del artículo 4º del Decreto 4062 de 2011, exp ida nuevo salvoconducto a favor del accionante para que pueda permanecer en el territorio colombiano hasta tanto trascurra el término reseñado en el artículo 84° de la mencionada Resolución 6045 del 2017 y pueda efectuar nueva solicitud de visa tipo “R” ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por encontrarse en la situación de padre de familia de nacionales.

TERCERO: Ordénese al Ministerio de Relaciones Exteriores que, para efectos de la nueva solicitud que se radicara por parte del señor Juan Gabriel Peña Manzueta, aplique los preceptos constitucionales y legales frente a la prevalencia de los derechos de los niños y la unidad familia, y realice un estudio en conjunto con las pruebas aportadas y los requisitos generales y especiales a fin de que la de cisión que se adopte no incurra en violaciones de derechos constitucionales, como se expone en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Notifíquese la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a los correos electrónicos certificados por las partes para notificación personal.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01

Demandante: Juan Gabriel Peña Manzueta y otros Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros

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QUINTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR el expediente electrónico de la referencia a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión,

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QUINTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR el expediente electrónico de la referencia a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”

II.- ANTECEDENTES

Mediante apoderada Judicial, el señor Juan Gabriel Peña Manzueta , y la señora Greisy Mercado Villadiego , presentaron acción de tutela ante el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , por considerar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, vulneraron los derechos fundamentales de los niños, la unidad familiar, igualdad y debido proceso administrativo, con base en los siguientes:

- HECHOS:

La apoderada Introduce su narración, afirmando que el señor Juan Gabriel Peña Manzueta, nacional de Rep ública Dominicana, realizó la solicitud de visa colombiana mediante sistema integral de trámites de atención al ciudadano – SITAC del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual arrojó como resultado “Visa Negada hasta el 23 de noviembre de 2022”. (cursivas fuera del texto)

Relata la apoderada del actor, que el 11 de julio de 2022 presentó petición ante la Cancillería de Colombia en el cual solicitó que se concediera el documento visa colombiana tipo Residente al señor Juan Gabriel Peña Manzueta, en su condición de cónyuge de la señora Greisy Mercado, y padre de la s menores Ledis Gabriela Peña Mercado y Gleidis Peña Mercado, quienes son colombianas.

colombiana tipo Residente al señor Juan Gabriel Peña Manzueta, en su condición de cónyuge de la señora Greisy Mercado, y padre de la s menores Ledis Gabriela Peña Mercado y Gleidis Peña Mercado, quienes son colombianas.

Afirma que la Cancillería de Colombia, contestó la petición el 18 de julio de 2022 negando la visa , con base en el Decreto 1067 de 2015 y la Resolución 6045 de 2017, dejando sin posibilidad de presentar recurso contra tal decisión. Sin embargo, insistió que debía concederse la visa, en razón a que en el ordenamiento jurídico colombiano prima el derecho fundamental de los niños a tener una familia y no ser separados de ella.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01

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Finalmente, la representante de los accionantes resalta que el señor Juan Gabriel Peña Manzueta, tiene permiso especial de permanencia en el territorio nacional, el cual tiene como fecha de vencimiento el 02 de agosto de 2022.

- PRETENSIONES

Conforme a lo anotado, el accionante solicita lo siguiente:

“PRIMERO. Conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados

SEGUNDO. En consecuencia, se le otorgue la VISA correspondiente a que tiene derecho el señor JUAN GABRIEL PEÑA MANZUETA, por tener esposa e hijas colombianas. Por las razones ya expuestas.

SEGUNDO. En consecuencia, se le otorgue la VISA correspondiente a que tiene derecho el señor JUAN GABRIEL PEÑA MANZUETA, por tener esposa e hijas colombianas. Por las razones ya expuestas.

TERCERO. Subsidiariamente solicito, prórroga del permiso y/o salvo conducto correspondiente al señor JGPM, para que de esa forma su permanencia en el País no cause ningún tipo traumatismos con ÉL y su familia.

CUARTO. Solicito respetuosamente que, se suspenda de inmediato los efectos de cualquier acto administrativo sancionatorio, “y se le otorgue la posibilidad de resolverlo”. (cursivas fuera del texto)

- CONTESTACIÓN

Ministerio de Relaciones Exteriores

La entidad accionada a través de su representante legal, al descorrer el traslado manifestó que se opone a todas las pretensiones, en razón a que se dio respuesta dentro del t érmino establecido en la R esolución 6045 de 2017 para el estudio de visa y que, además, la negación de la visa no significa que el Ministerio de Relaciones Exteriores le haya conculcado los derechos reclamados por el accionante.

Señala, que en el estudio de la solicitud de “visa tipo residente padre o madre de nacional colombiano por nacimiento”, elevada por el señor Juan Gabriel Peña Manzueta, se evidenciaron inconsistencias en la identidad del señor Peña Manzueta, por presentar como identificación el documento cedula de ciudadanía colombiana, y que por esta inconsistencia se inadmitió la solicitud de visa.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01

Demandante: Juan Gabriel Peña Manzueta y otros

colombiana, y que por esta inconsistencia se inadmitió la solicitud de visa.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01

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Indica, que posterior a la inadmisión de la solicitud de visa, el señor Juan Gabriel Peña Manzueta, volvió a solicitar la “visa tipo residente padre o madre de nacional colombiano por nacimiento”, de la cual afirma que se realiz ó un estudio detallado, que tuvo en consideración los documentos aportados, el historial migratorio y otros requisitos, decidiendo negar la solicitud de visa por facultad discreciona l de la autoridad.

Agrega, que la Constitución Política de Colombia impone el deber a los nacionales y extranjeros de acatar la Constitución y las leyes y que la expedición de una visa es un acto de gobierno, político y del ejecutivo, en ejercicio del desarrollo de la política exterior del país

Afirma que de la negación anterior se desprende un impedimento de seis (6) meses para que el señor Juan Gabriel Peña Manzueta volviera a tener la posibilidad de presentar la solicitud de visa.

Adicionalmente, relata el concepto de negación que emitió, presenta ndo los soportes documentales, de los cuales destaca:

  • Que siete (7) años después del nacimiento de la menor Leidis Gabriela Peña Mercado, se realizó una corrección del Registro civil de Nacimiento de la menor, específicamente los datos del padre de la menor.
  • Que al revisar los movimientos migratorios el señor Juan Gabriel Pe ña

Mercado, se realizó una corrección del Registro civil de Nacimiento de la menor, específicamente los datos del padre de la menor.

  • Que al revisar los movimientos migratorios el señor Juan Gabriel Pe ña Manzueta figuró como colombiano desde el año 2017 hasta el año 2020 y además, la Cédula de Ciudadanía que present ó durante sus movimientos migratorios, fue cancelada por falsa identidad.
  • Que la carta donde el extranjero brinda explicación de la situación de presentar una Cédula de Ciudadanía como ciudadano colombiano , no coincide con la normativa colombiana, como tampoco guarda relación con los hechos por él expuestos.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01

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  • Que el extranjero se ausent ó del país y de su menor hija por dos (2) años, desde el 13 de enero de 2020 y que volvió a ingresar a Colombia el 4 de febrero de 2022.
  • Que utiliz ó la c édula de ciudadanía colombiana obtenida de forma fraudulenta para también adquirir el pasaporte colombiano.

Continua su escrito de contestación argumentando sobre la competencia discrecional del Gobierno Nacional, de autorizar el ingreso y permanencia de extranjeros al territorio nacional bajo el principio de discrecionalidad y soberanía del Estado. Además, que es interés del país promover una migración ordenada, segura y regular . Que la obtención de una visa es un privilegio otorgado por el Estado

extranjeros al territorio nacional bajo el principio de discrecionalidad y soberanía del Estado. Además, que es interés del país promover una migración ordenada, segura y regular . Que la obtención de una visa es un privilegio otorgado por el Estado Colombiano y que el presentar la totalidad de requisitos no impone el otorgamiento de la visa de residente al extranjero.

Cita el artículo 100 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que el legislador podrá por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros, especificando que para el caso bajo litis, se aplica la negación del derecho a residir en el territorio colombiano cuando el ingreso no se cumple regularmente o se realiza actividades ilícitas.

Resalta, que el rechazo de la visa solicitada por el señor Juan Gabriel Peña Manzueta, procedió bajo la facultad legal, basada en el principio de soberanía del Gobierno Nacional, de otorgar o no una visa, sin que le sea posible predecir que se esté vulnerando los derechos fundamentales, reclamados por el accionante.

Finalmente, conside ra que la tutela es improcedente, por ser un mecanismo subsidiario, y el medio para controvertir actos administrativos de contenido particular, es la nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01

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Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

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Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Durante esta oportunidad procesal, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se abstuvo de contestar la demanda de tutela.

- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Islas, en Sentencia del cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)1, resolvió tutelar el derecho fundamental de los niños a tener una familia y a no ser separado de ella , bajo los siguientes argumentos:

Fijó como problema jurídico a resolver el determinar si la Nación Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar, de los niños, niñas y adolescentes, la igualdad y el debido proceso, ante la decisión de inadmitir la petición de visa colombiana tipo residente elevada por el señor Juan Gabriel Peña Manzueta.

La Tesis del a-quo consiste en amparar el derecho fundamental de los niños a tener una familia y a no ser separad o de ella, en cabeza de las menores Ledis Gabriela Peña Mercado y Gleidis Peña Mercado, por encontrarlo amenazado por la negación de la expedición de la visa al señor Juan Gabriel Peña Manzueta, en su calidad de progenitor.

Al abordar el caso concreto, e l Juez Constitucional realizó un breve resumen de la tutela, la contestación de la tutela y p osteriormente, se relacionaron las pruebas arrimadas al expediente.

progenitor.

Al abordar el caso concreto, e l Juez Constitucional realizó un breve resumen de la tutela, la contestación de la tutela y p osteriormente, se relacionaron las pruebas arrimadas al expediente.

Cita el artículo 86 de la Constitución Política, en el cual se establece que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, además explica que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa, son estudiados atendiendo la particularidad de cada c aso y las condiciones de la persona afectada, para

1 Visible en el archivo (13.SentenciaNo.057-22-AT-Exp.2022-106.pdf) Cdno. Digital de Tutela.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01

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determinar si esas acciones ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional.

Añade, que en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dicho que la acción de tutela procede como me canismo transitorio, pero para ello se requiere la configuración de un perjuicio irremediable, inminente y grave.

Afirma, que frente al caso bajo litis la negativa de otorgamiento de visa al señor Juan Gabriel Peña Manzueta, es un acto administrativo particular y concreto, frente al cual se puede demandar su nulidad ante un Juez administrativo. No obstante lo anterior, resalta que la Honorable Corte Constitucional ha establecido que, en casos

Juan Gabriel Peña Manzueta, es un acto administrativo particular y concreto, frente al cual se puede demandar su nulidad ante un Juez administrativo. No obstante lo anterior, resalta que la Honorable Corte Constitucional ha establecido que, en casos de procesos de carácter migrator io de personas extranjeras, se debe tener en cuenta el contexto del derecho fundamental de los niños a tener una familia y a no ser separada de ella, por lo tanto, colige que debe ponderarse los derechos fundamentales de los niños sobre el derecho procedimental o sustancial.

Señala la Sentencia impugnada, que el Ministerio de Relaciones Exteriores es l a entidad que tiene la potestad y la facultad legal para resolver el trámite de solicitud de visado conforme a las facultades establecidas en el art ículo 188 de la Constitución Política Nacional, pero a su vez debe obedecer los mandatos superiores, brindar garantía del cumplimiento de los principios que cobijan a los sujetos de especial protección.

Señala, que la autoridad migratoria además de tener el deber de analizar requisitos generales y especiales establecidos en la normativa sobre expedición de visas para extranjeros también debe realizar una evaluación de forma detallada y diligente de los vínculos naturales o jurídicos de paternidad o maternidad que la persona extranjera mantenga en el país con sus hijos.

Destaca, que, una vez verificado el acervo probatorio y el procedimiento realizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no se percibe vulneración del derecho al debido proceso, sino todo lo contrario, se encuentra acreditado que el señor Juan Gabriel Peña Manzueta tuvo acceso al procedimiento para la resolución de petición

por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no se percibe vulneración del derecho al debido proceso, sino todo lo contrario, se encuentra acreditado que el señor Juan Gabriel Peña Manzueta tuvo acceso al procedimiento para la resolución de petición respetuosa de residencia colombiana.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01

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Concluye, señalando que, en aras de evitar la concreción de un perjuicio irremediable, debe tutelarse el derecho fundamental de los niños a tener una familia y a no ser separado de ella, sustentando que dicho derecho se enc uentra amenazado ante la negativa de la expedición de la visa a favor del señor Juan Gabriel Peña Manzueta.

  • Impugnación

Nación Ministerio de Relaciones Exteriores

Inconforme con la decisión de prime ra instancia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de su Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano impugnó2, con el objeto de que se revoque el fallo de tutela numero 057-22 proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo, en razón a que considera que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes.

Reitera la argumentación consignada en el escrito de contestación, consistente en la grave infracción a la normativa colombiana al obte ner el tutelante de manera fraudulenta, una c édula de ciudadanía colombiana y haberse ausentado del

Reitera la argumentación consignada en el escrito de contestación, consistente en la grave infracción a la normativa colombiana al obte ner el tutelante de manera fraudulenta, una c édula de ciudadanía colombiana y haberse ausentado del territorio nacional y de sus dos hijas por más de dos (2) años.

Afirma que en los anexos de la solicitud de visa de tipo residente no fue aportado el registro civil de nacimiento de Gleidis Gabriela Peña Mercado, solo fue aportado el registro civil de nacimiento con indicativo serial 60794772 de la menor Leidi Gabriela Peña Mercado.

Sostiene que es materialmente imposible que el señor Juan Gabriel Peña Manzueta haya concebido a la menor Gledis Gabriela Peña Mercado en el territorio nacional, al abandonar territorio colombiano por última vez el 13 de enero de 2020 e ingresado nuevamente el 4 de febrero de 2022.

2 Visible en el archivo (17. Impugnacion.pdf) del Cdno. Digital de TutelaExpediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01

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Arguye que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo que negó la visa del señor Juan Gabriel Peña Manzueta, en razón a que considera no acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

  • Trámite de Instancia

La presente tutela, fue admitida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo

a que considera no acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

  • Trámite de Instancia

La presente tutela, fue admitida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante proveído de fecha 25 de julio de 2022.3

Mediante sentencia No. 057-22 del 05 de agosto 3de 2022, el a quo resolvió tutelar el derecho a tener una familia y no ser separados de ella, a favor de los accionantes.4

De manera oportuna, las accionadas impugnaron el fallo proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.5

Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2022, el juez de instancia concedió la impugnación interpuesta contra el fallo calendado 08 de abril de 2022.6

El proyecto de Fallo fue debidamente registrado en fecha 15 de septiembre de 2022.

III.- CONSIDERACIONES

  • Competencia

Es competente este Tribunal para desatar la impugnación formulada por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, en atención al factor funcional, por cuanto esta Corporación ostenta la calidad de superior

3 Visible en el archivo (07. Auto Admite Tutela EXP.2022-106.pdf) del Cdno. Digital de Tutela. 4 Visible en el archivo (13. Sentencia No. 057-22 AT-EXP.2022-.pdf) del Cdno. Digital de Tutela. 5 Visible en el archivo (17. Impugnación) del Cdno. Digital de Tutela.

4 Visible en el archivo (13. Sentencia No. 057-22 AT-EXP.2022-.pdf) del Cdno. Digital de Tutela. 5 Visible en el archivo (17. Impugnación) del Cdno. Digital de Tutela. 6 Visible en el archivo (20. Auto Concede Impugnación 2022-106.pdf) del Cdno. Digital de Tutela.Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01

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jerárquico del Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

  • Legitimación por activa:

La Constitución Política de Colombia en su artículo 86, y el Decreto reglamentario establece que toda persona se encuentra legitimada para reclamar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales para interponer la acción de tutela.

En desarrollo del artículo 86 de la constitución política, se regul ó la hipótesis de legitimación en la causa por activa mediante el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10, dejando la posibilidad de que cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales pueda actuar; como también dejó la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones para iniciar su propia defensa.

Respecto a la posibilidad que tiene el extranjero de interponer la acción de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa reside

para iniciar su propia defensa.

Respecto a la posibilidad que tiene el extranjero de interponer la acción de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa reside en el titular del derecho fundamental que se considere vulnerado o amenazado, sin distinguir nacionalidad o la ciudadanía, determinando así que:

“todo ser humano que se halle en territorio colombiano puede ejercer la acción, o, en el evento en que no se encuentre allí, cuando la autoridad o particular con cuya acción u omisión se vulnera el derecho fundamental se halle en Colombia”.7

En razón a las anteriores normas y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, el accionante Juan Gabriel Peña Manzueta , quien es nacional dominicano y actúa en representación de sus menores hijas Ledis Gabriela Peña Mercado, Gleidis Peña Mercado, está legitimado para interponer la acción de tutela y las entidades que presuntamente vulneraron o amen azaron el derecho fundamental materia de impugnación, se hallan en Colombia.

7 Sentencia T-250 de 2017Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01

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En este orden, también se encuentra legitimada en la causa por activa, la señora Greisy Mercado Villadiego, por considerar vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de sus hijas menores, a tener una familia y no ser separadas de ella.

  • Legitimación por pasiva

La corte constitucional define la legitimación en la causa por pasiva como la aptitud

fundamentales de sus hijas menores, a tener una familia y no ser separadas de ella.

  • Legitimación por pasiva

La corte constitucional define la legitimación en la causa por pasiva como la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental8.

Considera el Despacho que se cumple este requisito por cuanto la Nación – Ministerio de R elaciones Exteriores y la Unidad Especial Migración Colombia, señaladas de vulnerar y/o amenazar el derecho fundament al de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, en favor de las menores Ledis Gabriela Peña Mercado y Gleidis Peña Mercado , son las llamadas a responder por la presunta vulneración o amenaza de la unidad familiar a partir de la negación emitida por la mencionada entidad en relación con el documento visa solicitado por el señor Juan Gabriel Peña Manzueta.

  • Presentación del caso

El caso que nos ocupa consiste en que el señor Juan Gabriel Peña Manzueta y la señora Greisy Mercado Villadiego solicitaron a través de apoderada judicial a la “Cancillería-Ministerio de Relaciones y Migración Colombia” en escrito de fecha 06 de julio de 2022 que se le concediera visa al señor Peña Manzueta de nacionalidad dominicana para permanecer dentro del territorio nacional colombiano y que la entidad competente definiera su situación en la mayor brevedad posible, debido a que el permiso provisional expedido por la oficina de migración se encontraba próximo a vencer. Junto a la petición fueron aportados por los interesados, los siguientes documentos:

que el permiso provisional expedido por la oficina de migración se encontraba próximo a vencer. Junto a la petición fueron aportados por los interesados, los siguientes documentos:

8 Sentencia T-1015 de 2006Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01

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  • Copia de la cedula de ciudadanía de la señora Mercado Villadiego - Copia del pasaporte del señor Peña Manzueta - Copia del registro civil de matrimonio indicativo serial No. 7894043 - Registros civiles de nacimiento de las menores Ledys y Gleidis Peña

Mercado

Observa el Tribunal de los documentos allegados con la tutela, que el señor Juan Gabriel ya había presentado solicitud de visa tipo “R” en la plataforma virtual de la Cancillería-Ministerio de Relaciones Exteriores (Sistema Integral de Trámites de Atención al Ciudadano SITAC) , en su calidad de espos o y padre de dos menores colombianas, ante lo cual la entidad inadmitió la solicitud. Asimismo, se constata que en la plataforma se registró una solicitud que fue negada por presuntas irregularidades e inconsistencias en la identificación del actor.

Con base en lo anterior, los señores Peña Manzueta y Mercado Villadiego, por vía de tutela han instaurado demanda para que se protejan los derechos fundamentales de sus hijas menores y a la unidad familiar que consideran vulnerados consecuencia de la inadmisión del trámite para la obtención de la visa de residencia permanente en el territorio nacional.

de tutela han instaurado demanda para que se protejan los derechos fundamentales de sus hijas menores y a la unidad familiar que consideran vulnerados consecuencia de la inadmisión del trámite para la obtención de la visa de residencia permanente en el territorio nacional.

Corresponde entonces a esta Sala, revisar la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, en cuanto dispuso tutelar el derecho fundamental de los niños a tener una familia y a no ser separada, a favor de las menores Ledis Gabriela y Gleidis Peña Mercado representadas por sus padres Greisy Mercado Villadiego y Juan Gabriel Peña Manzueta , ordenando a las demandadas que expidiera nuevo salvoconducto a favor del accionante para que pueda permanecer en el territorio colombiano hasta tanto trascurra el término reseñado en el artículo 84° de la Resolución 6045 del 2017 y pueda efectuar nueva solicitud de visa tipo “R” ante el Ministerio d e Relaciones Exteriores, por encontrarse en la situación de padre de familia de nacionales.

La autoridad accionada difiere de lo resuelto por el Juez, por considerar primeramente, que existe un medio de control o acción judicial distinta a la tutela para atacar el acto administrativo por medio del cual fue negada la visa al señorExpediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01

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Juan Gabriel Peña Manzueta y que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por su parte toda vez que se ha dado cumplimiento al procedimiento legal

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Juan Gabriel Peña Manzueta y que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por su parte toda vez que se ha dado cumplimiento al procedimiento legal correspondiente para la exp edición del mencionado documento, encontrando la entidad, que el actor ha infringido la Ley y que además, de las pruebas que fueron aportadas al trámite administrativo interno, no se logró acreditar los requisitos para la obtención de la visa, razón por

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