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TA SAP - 88-001-33-33-001-2023-00033-01-(19-04-2023)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2023-00033-01-(19-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. 019 Medio de Control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley Radicado 88-001-33-33-001-2023-00033-01 Demandante Martín Fernando Álvarez Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia No. 0 20-23 de fecha 03 de marzo de 202 3, proferida por el Juzgado Único Administrativo de este Circuito Judicial dentro del proceso iniciado por el ciudadano Martín Fernando Álvarez , en contra de l Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARASE IMPROCEDENTE la acción en medio de con trol de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativos, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997.

II. ANTECEDENTES

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997.

II. ANTECEDENTES

- DEMANDA

El Sr. Martín Fernando Álvarez, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, consagrado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo y de manera especial en la Ley 393 de 1997, solicitó las siguientes:Expediente: 88-001-33-33-001-2023-00033-01

Demandante: Martín Fernando Álvarez Demandado: Departamento Archipiélago Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley

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- PRETENSIONES

1. Que se ordene a la accionada el CUMPLIMIENTO inciso 2° del Art. 85 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la actuación administrativa sancionatoria, como consecuencia de ello,

2. Que se ordene a la accionada cumplir con el deber que le impone la norma en cita, es decir, declarar el SIL ENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO dentro de la actuación administrativa, al no haber resuelto dentro del término de Ley el recurso de apelación.

- HECHOS

La parte demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

Mediante la Resolución No. 001030 del 22 de septiembre de 2019 la Oficina de Control Circulación y Residencia -OCCRE-, declaró al accionante en situación irregular y le impuso una sanción de 20 SMLMV.

Mediante la Resolución No. 001030 del 22 de septiembre de 2019 la Oficina de Control Circulación y Residencia -OCCRE-, declaró al accionante en situación irregular y le impuso una sanción de 20 SMLMV.

El citado acto administrativo fue objeto de los recursos ordinarios de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero de ellos resuelto a través de la Resolución No. 000082 del 9 de enero de 2020.

Asegura que, transcurrido más de un año desde que fueron presentados los medios de impugnación respecti vos, la Gobernación de San Andrés, Islas no resolvió ni mucho menos notificó el recurso de apelación oportunamente impetrado, dentro del término de Ley, razón por la cual el 28 de diciembre de 2022 constituyó la escritura pública No. 1355 por medio de la c ual , de conformidad con lo descrito en el art 85 de la Ley 1437 de 2011, se protocolizaba el silencio administrativo positivo con relación al recurso de alzada que alegaba pendiente su resolución.

Simultáneamente, la gobernación departamental expidió la Resolución No. 010318 de 02 de noviembre de 2022, notificada por aviso el 10 de enero de 2023, por medio de la cual resolvió el recurso de alzada interpuesto por el accionante en contra de la Resolución No. 000082 del 9 de enero de 2020.Expediente: 88-001-33-33-001-2023-00033-01

Demandante: Martín Fernando Álvarez Demandado: Departamento Archipiélago Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley

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Demandante: Martín Fernando Álvarez Demandado: Departamento Archipiélago Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley

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- CONTESTACIÓN

El ente departamental al contestar el presente medio de control afirmó que el alegado silencio administrativo que pretende hacer cumplir el accionante nunca ocurrió, pues la Resolución Nro. 010318 del 2 de noviembre de 2022 por medio de la cual le fue resuelto el recurso de alzada había sido expedida previa a la protocolización de la escritura publica de la que habla el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, según consta en la citación para la notificación personal realizada el 15 de diciembre de 2022 .

Del proceso de notificación de la Resolución Nro. 010318 del 2 de noviembre de 2022, afirmó que en el mismo ocurrió una notificación por conducta concluyente, refiriendo que la citación para notificación personal del 15 de diciembre de 2022 se puso en conocimiento de la existencia del acto administrativo.

- SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia No. 020-23 proferida el 03 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas:

Inicialmente halló probado el requisito de la constitución en renuencia de la accionada mediante el escrito allegado ante la misma por el accionante en fe cha del 6 de enero de la presente anualidad en donde explícitamente le fue requerido el reconocimiento del silencio administrativo positivo con relación a la Resolución No. 010318 del 2 de noviembre de 2022.

del 6 de enero de la presente anualidad en donde explícitamente le fue requerido el reconocimiento del silencio administrativo positivo con relación a la Resolución No. 010318 del 2 de noviembre de 2022.

Para resolver el asunto de fondo expuso:

“considera el Despacho que, en el caso en concreto no operó el silencio administrativo positivo por el transcurso del tiempo, pues: 1.- la Resolución No.0001030 de 22 de septiembre de 2019, no fue el resultado del procedimiento administrativo sancionatorio que prevé el artículo 47 y ss. de la Ley 1437 de 2011. 2.- Los actos de naturaleza policiva que emite la Occre, devienen de la facultad que otorga los Decretos 2762 de 1991 y 2171 de 2001, los cuales son de aplicación inmediata. 3. - Como lo ha manifestado el Consejo de Estado, a las medidas policivas que emanen de la Oficina de la Occre no le son aplicables las normas de la primera parte del código administrativo, hoy en la Ley 1437 de 2011. 4. - Las normas especiales de control poblacional, no contemplan d eExpediente: 88-001-33-33-001-2023-00033-01

Demandante: Martín Fernando Álvarez Demandado: Departamento Archipiélago Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley

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manera expresa que el incumplimiento plazos para resolver los recursos contra el acto de naturaleza policiva, tenga efectos de silencio positivo.

De esta manera, no se cumplen los requisitos para que se configure el fenómeno del silencio administrativo positivo, por el contrario, puede afirmarse que la no resolución

de naturaleza policiva, tenga efectos de silencio positivo.

De esta manera, no se cumplen los requisitos para que se configure el fenómeno del silencio administrativo positivo, por el contrario, puede afirmarse que la no resolución de los recursos contra el acto de naturaleza policiva, debe ser entendida como una respuesta negativa en los términos del artículo 83 del CPACA”

(…)

En esa medida, y con el conocimiento de que a la fecha fue proferida la Resolución No.010318 de 2 de noviembre de 2022, por la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No.0001030 de 22 de septiembre de 2019 , el presente medio de control no resulta idóneo para el cumplimiento de la norma que se pretende ni la acción de cumplimiento resulta ser la única opción con que cuenta el accionante para la consecución de sus pretensiones, pues para ello cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artícul o 138 del CPACA , es decir, cuenta con un mecanismo ordinario idóneo para lo aquí pretendido. Por ello, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.”

- RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionante manifestó su inconformidad en contra del fallo de primera instancia expresando que contrario a lo manifestado por el A -quo, los actos proferidos por el la Oficina de Control, Circulación y Residencia -OCCREconstituyen verdaderos actos administrativos y por ende compatibles enteramente con lo regulado por la Ley 1437 de 2011.

Para el recurrente, la imposición de una medida pecuniaria -multarepresenta una clara manifestación del poder sancionador del estado, motivo por el cual se infiere

con lo regulado por la Ley 1437 de 2011.

Para el recurrente, la imposición de una medida pecuniaria -multarepresenta una clara manifestación del poder sancionador del estado, motivo por el cual se infiere que dicha potestad no es ilimitada y se encuentra regulada por la primera parte de la Ley 1437 de 2011.

Explicó que las notificaciones dentro del procedimiento de definición de residencia siguen los lineamientos de la primera parte de la Ley 1437 de 2011, de igual forma señaló que resulta procedente la acción de tutela para aquellos casos en los que se desbordó el termino de contestación descrito en el artículo 83 de dicha norma.

Del requisito de subsidiariedad alegó que el legislador no previo un trámite ordinario especifico para solicitar la aplicación del silencio administrativo positivo, evento que permite la exigencia del cumplimiento de la norma máxime si se tiene en cuenta que, por lo menos, lo referente a la multa impuesta, si constituye una verdadera sanción y no un acto policivo, como se intenta disfrazar b ajo el endeble argumento de actos de naturaleza policivos.Expediente: 88-001-33-33-001-2023-00033-01

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Finalmente expuso:

Así las cosas, con la solicitud de cumplimiento, se tiene la finalidad que, en las actuaciones administrativas de la OCCRE, se le de aplicación al Art. 52 del CPACA, en lo que concierne a la multa que se imponga, como quiera que, la misma constituye un

actuaciones administrativas de la OCCRE, se le de aplicación al Art. 52 del CPACA, en lo que concierne a la multa que se imponga, como quiera que, la misma constituye un verdadero acto sancionatorio, por lo que, la omisión de la respuesta dentro del plazo, se debe inferir a favor del interesado, sin que ello, pueda traducirse que se concede la residencia o que nunca se violó el régimen migratorio existente en este terruño

- ACTUACIÓN PROCESAL

El proceso de la referencia fue interpuesto de forma electrónica y sometido por reparto al Juzgado único Administrativo de este Departamento el día 6 de febrero de la presente anualidad.

El Juzgado Único Administrativo de San Andrés Isla, admitió el presente medio de control mediante auto No. 0071-23 del 6 de febrero de los corrientes, corriéndose el traslado al Departamento Archipiélago quien oportunamen te dio contestación a la demanda.

Mediante sentencia del 3 de marzo de 2023, el Juzgado Contencioso Administrativo de esta isla declaró improcedente el medio de control , decisión que fue recurrida por la parte accionante en escrito de 13 de marzo de la anualidad.

El 16 de marzo de 2023 el A -quo concedió el recurso de apelación en contra del fallo referido a través del auto No. 00180-23.

El 23 de marzo de la presente anualidad fue realizado el reparto a este tribunal para el conocimiento de la impugnación señalada, siendo asignada al magistrado Jesús Guillermo Guerrero González ; sin embargo el reparto fue realizado atendiendo al medio de control de acción popular y no aquel de cumplimiento. En la misma fecha

el conocimiento de la impugnación señalada, siendo asignada al magistrado Jesús Guillermo Guerrero González ; sin embargo el reparto fue realizado atendiendo al medio de control de acción popular y no aquel de cumplimiento. En la misma fecha reposa constancia secretarial mediante la cual se daba cuenta de la incapacidad médica del ponente entre los días 21 de marzo al 01 de abril de 2023.

El yerro en la identificación del medio de control fue advertido y corregido el 28 de marzo de la presente anualidad , fecha en la que ingresó al despacho para conocimiento. Entre el 1 al 9 de abril de 2023 se dio paso a la vacancia judicial por la celebración de la Semana Santa.Expediente: 88-001-33-33-001-2023-00033-01

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III. CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA

La Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el artíc ulo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 020 -23 del 03 de marzo de 202 3, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

- PROBLEMA JURIDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a resolver los argumentos impugnativos alegados por el accionante , es decir, la aplicación o no del silencio administrativo positivo descrito en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 con relación a la ausencia de contestación del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución No. 001030 del 22 de septiembre de 2019 expedida por la Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCRE- , aunado a la aplicación del art 53 ibidem en lo concerniente a la multa impuesta en el artículo 3ro de la referenciada resolución.

- TESIS

La Sala confirmará el fallo recurrido en atención a que: i) el procedimiento de definición de residencia comporta actuaciones de orden policivo ajenas al procedimiento sancionatorio descrito en los arts. 52 y 84 de la Ley 1437 de 2011, ii) la normativa especial que rige el proceso de definición de residencia en el departamento archipiélago NO contempla la consecuencia positiva ante el silencio para la resolución de peticiones y/o recursos, iii) las multas como consecuencia deExpediente: 88-001-33-33-001-2023-00033-01

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la infracción al régimen de residencia de este departamento conservan la calidad de

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la infracción al régimen de residencia de este departamento conservan la calidad de medidas correctivas de carácter positivo en virtud del procedimiento del cual nacen a la vida jurídica.

- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

La acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento fue consagrada por el constituyente de 1991 en el artículo 87, y posteriormente desarrollada por la Ley 393 de 1997, como el instrumento judicial adecuado para forzar a las autoridades públicas a materializar las normas con fuerza de ley y el contenido de los actos administrativos por cuanto "toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 la ha definido así: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”.

efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”.

El Consejo de Estado2, ha establecido unos requisitos para la procedencia de la presente acción a saber:

“i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del deber exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción”.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 1998, Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de Unificación delExpediente: 88-001-33-33-001-2023-00033-01

Demandante: Martín Fernando Álvarez

Demandado: Departamento Archipiélago

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de Unificación delExpediente: 88-001-33-33-001-2023-00033-01

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Naturaleza jurídica de las normas sobre control poblacional. Sentencia del 4 de febrero de 2010, C.P María Claudia Rojas Lasso, No. Radicación 88001 -2331-000-2003-00050-01. (…) De acuerdo con el Decreto 2762 de 1991 la competente para hacer cumplir sus disposiciones es la Oficina de Control de Circulación y Residencia (art. 22), de acuerdo con las siguientes normas:

Artículo 18. Se encuentran en situación irregular las personas que:

a) Ingresen al Departamento Archipiélago sin la respectiva tarjeta;

b) Permanezcan dentro del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por fuera del término que les ha sido autorizado;

c) Violen las disposiciones sobre conservación de los recursos ambientales o naturales del Archipiélago;

d) Realicen actividades laborales dentro del Archipiélago, sin estar autorizado para ello.

Artículo 19. Las personas que se encuentren en situación irregular serán devueltas a su lugar de origen y deberán pagar una multa hasta de veinte salarios mínimos legales mensuales.

No hay duda que el decreto en estudio describió los casos en que una persona se encuentra situación irregular en el departamento archipiélago (artículo 18) y señaló las

mensuales.

No hay duda que el decreto en estudio describió los casos en que una persona se encuentra situación irregular en el departamento archipiélago (artículo 18) y señaló las medidas que proceden como consecuencia de esa situación (artículo 19), pero no estableció procedimiento alguno para su imposición, circunstancia que, a juicio del apelante, impone la aplicación de las disposiciones previstas en el libro primero del C.

C. A., para los procedimientos administrativos en general, especialmente las relacionadas con los principios de publicidad, audiencia y contradicción.3

El argumento anterior desconoce que los actos enjuiciados constituyen medidas policivas de cumplimiento inmediato a las que, por mandato del artículo 1º del C. C. A., no se le aplican las disposiciones de la parte primera de dicho estatuto, que reglamenta los procedimientos administrativos.

En efecto, el artículo 1º mencionado establece que los procedimientos administrativos regulados por la parte primera del Código “no se aplicarán en los procedimientos

3 Artículo 3º. Principios orientadores. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. (…) En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este código y la ley. En virtud del principio de c ontradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales. Estos principios servirán para resolver las

publicaciones que ordenan este código y la ley. En virtud del principio de c ontradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales. Estos principios servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento (…)”Expediente: 88-001-33-33-001-2023-00033-01

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militares o de policía que por su naturaleza requie ren de decisiones de aplicación inmediata para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas”.

En consecuencia, la aplicación de las medidas de policía previstas para garantizar el control poblacional del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia no tienen porqué ser expedidas previo agotamiento de un procedimiento administrativo como el que sugiere el actor, que incluya formulación de cargos, término para presentar descargos y periodo probatorio en el que se practiquen las pruebas solicitadas en éstos. Es suficiente la configuración del supuesto fáctico previsto en cualquiera de los literales del artículo 18 antes trascrito.”

(…) Así lo estableció esta Sección en sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 200200168-01 (7955), al decidir la demanda de nulidad contra el artículo 6º del Decreto 2171 de 12 de octubre de 2001, 4 cuyos apartes pertinentes se transcriben:

00168-01 (7955), al decidir la demanda de nulidad contra el artículo 6º del Decreto 2171 de 12 de octubre de 2001, 4 cuyos apartes pertinentes se transcriben:

“…el artículo 42 transitorio de la Carta Política previó que “Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo”.

“…En desarrollo de la facultad consagrada en la norma transitoria transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2762 de 13 de diciembre de 1991, “por medio del cual se adoptan medidas par a controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, Decreto este que tiene la misma fuerza o entidad normativa que la Ley, como lo ente ndió la Corte Constitucional en la sentencia C -530 de 1993, que lo declaró exequible y en uno de cuyos apartes señaló que “la limitación a los derechos de circulación y residencia en la Isla son razonables en la medida en que constitucionalmente es admisib le, según la consagración expresa en el inciso 2 del artículo 310 de la Carta Política y que dada la condición anterior, debe considerarse que las medidas establecidas en dicho decreto propenden por el control de la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”.

Dicho Decreto en su artículo 11 señala los casos en los cuales se pierde la calidad de

propenden por el control de la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”.

Dicho Decreto en su artículo 11 señala los casos en los cuales se pierde la calidad de residente y en su inciso final expresamente consagra que “ Quien pierda la calidad de residente en las anter iores circunstancias, DEBERA SALIR INMEDIATAMENTE DEL DEPARTAMENTO” (lo resaltado en negrilla y mayúscula es fuera de texto).

Ahora bien, a juicio de la Sala constituye argumento incontrovertible que conduce a concluir que en este caso no se aplican las n ormas de la primera parte del código relacionadas con las actuaciones administrativas y la vía gubernativa, en razón de que,

4 Decreto 2171 de 2001, (octubre 12), Diario Oficial No. 44.587, 19 de octubre de 2001, “Por el cual se reglamenta el Decreto 2762 de 1991”. Artículo 6º. Contra los actos administrativos proferidos por el Director de la OCCRE, procederá el recurso de reposición y el de apelación ante el Gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En las resoluciones que declaren a una persona en situación irregular y ordenen su devolución a su lugar de origen o declaren la pérdida de la residencia, los recursos se concederán en el efecto devolutivo.Expediente: 88-001-33-33-001-2023-00033-01

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a no dudarlo, las disposiciones relacionadas con el control de la densidad de la

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a no dudarlo, las disposiciones relacionadas con el control de la densidad de la población en el Archipiélago de San Andrés, Provid encia y Santa Catalina, constituyen verdaderas medidas policivas, las cuales por su naturaleza son de cumplimiento inmediato, como lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina en aplicación del artículo 1°, inciso 3°5, del C. C. A. (…)”.

Así las cosas, en atención a que la parte pertinente del acto acusado incorpora una medida de naturaleza inminentemente policiva relacionada con el “tránsito de personas” en un sector del territorio nacional sometido a especial control poblacional, debido a sus particulares condiciones geográficas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1°, inciso 3°, del C.C.A., aquellas son de aplicación inmediata (…)”.

- CASO CONCRETO

Al descender sobre el caso concreto, las razones de la decisión pueden sintetizarse de la siguiente manera:

  1. La Resolución No. 001030 del 22 de septiembre de 2019 proferida por la Oficina de Control, Circulación y residencia -OCCRENo fue producto del procedimiento descrito en el art 47 de la Ley 1437 de 2011. 2) Los actos cuyo cumplimiento se depreca devienen de una facultad policiva de la administración otorgada por los Decretos 2762 de 1991 y 2171 de 2001. 3) A las medidas policivas no le son aplicables la primera parte de la Ley 1437 de 2011.

de la administración otorgada por los Decretos 2762 de 1991 y 2171 de 2001. 3) A las medidas policivas no le son aplicables la primera parte de la Ley 1437 de 2011. 4) Las normas sobre control poblacional no contempl an el silencio administrativo positivo.

Por su lado, las tesis impugnativas se resumen así:

a) Los actos proferidos por la OCCRE son verdaderos actos administrativos compatibles con la primera parte de la Ley 1437 de 2011, específicamente el art 83 de dicha norma. b) La multa contenida en los actos que definen la residencia constituyen actos sancionatorios por lo que la omisión de la respuesta a los recursos impugnativos da lugar a la aplicación del art 53 del CPACA.

Al respecto la Sala encuentra ajustadas las razones expresadas por el A-quo como fundamento de la decisión que ahora se impugna. En razón a que, aun tomando por

5 “Estas normas no se aplicarán en los procedi mientos militares o de policía que por su naturaleza requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas”.Expediente: 88-001-33-33-001-2023-00033-01

Demandante: Martín Fernando Álvarez Demandado: Departamento Archipiélago Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley

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ciertas las afirmaciones alegadas por el recurrente, no puede echarse de menos lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 al expresar:

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ciertas las afirmaciones alegadas por el recurrente, no puede echarse de menos lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 al expresar: ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.

El aparte subrayado establece una condición sine qua non para la materialización del fenómeno del silencio administrativo positivo, de

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