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TA SAP - 88-001-33-33-001-2023-00049-01-(25-04-2023)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2023-00049-01-(25-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. 020

Medio de Control

Acción de Tutela Radicado 88-001-33-33-001-2023-00049-01 Demandante José González Álvarez Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y Otro Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la entidad accionada en contra del fallo de tutela No. 021-23 de fecha 10 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la presente acción de tutela respecto a la Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCREdel Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por existencia de mecanismo ordinario idóneo para lo pretendido por el actor.

SEGUNDO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y al acceso a un cargo público. En consecuencia, ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Naci onales–

SEGUNDO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y al acceso a un cargo público. En consecuencia, ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Naci onales– DIAN–, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, ubique y le permita posesionarse al señor José González Álvarez, en una de las vacantes de entidad del empleo denominado Gestor II, Código 302, Grado 2, identificado con el código OPEC No. 127739, con diferente ubicación al del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUES E la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a los correos electrónicos certificados por las partes para notificación personal.

CUARTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR el expediente electrónico de la referencia a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: RECONOCER personería jurídica al Dr. Nadin Alexander Ramírez Quiroga, Identificado con C.C. No. 79.451.833 y T.P. No. 95.661 del C.S. de la J., como apoderado de la DIAN, conforme al poder obrante en el expediente digital

(Anexo 18).”Expediente: 88-001-33-33-001-2023-00049-01

Demandante: José González Álvarez

como apoderado de la DIAN, conforme al poder obrante en el expediente digital (Anexo 18).”Expediente: 88-001-33-33-001-2023-00049-01

Demandante: José González Álvarez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE Medio de control: Tutela

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II. ANTECEDENTES - DEMANDA El señor José González Álvarez, instauró acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital, debido proceso administrativo, al mérito, acceso a cargos públicos y por conexidad derecho a la vida digna, por lo cual solicita:

- PRETENSIONES

“PRIMERO. Ordenar la OFICINA DE CONTROL, CIRCULACIÓN Y RESIDENCIAOCCRE que expida a mi nombre Tarjeta de Residencia Temporal dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, en los términos de la excepción establecida en la Sentencia C 530 de 1993, para poder posesionarme en el Cargo Gestor II, Código 302, Grado 2, identificado con el código OPEC No. 127739, del nivel profesional de los Procesos Misionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020”, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional San Andrés.

Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020”, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional San Andrés.

SEGUNDO: De ser improcedente la primera petición, ORDENAR a la DIAN que sea nombrado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la Sentencia de Tutela en una ciudad diferente a San Andrés, en este caso la Ciudad de Cartagena Bolívar, teniendo en cuenta el estado de salud de mi padre que le impide valerse por sí mismo tanto física como económicamente.

TERCERO: De no haber viabilidad con la anterior solicitud, ORDENAR a la DIAN, mi INMEDIATO nombramiento y posesión en otra vacante disponible fuera de San Andrés y dentro del territorio nacional, bien sea el mismo cargo o en otro del mismo nivel y salario.”

- HECHOS

Se señalan como hechos los siguientes:

1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, mediante Acuerdo No. 0285 de 2020, suscrito con la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC - el 10 de septiembre de 2020, convocó a concurso de mérito y fijó las reglas para proveer 1.500 cargos en

vacancia definitiva, pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de la planta personal de la DIAN, denominado “proceso deExpediente: 88-001-33-33-001-2023-00049-01

Demandante: José González Álvarez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE Medio de control: Tutela

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selección DIAN 1461 de 2020”, del cual el accionante hizo parte, superando las etapas del concurso.

2. Mediante Resolución No. 062 del 11 de enero de 2022, la CNSC conformó la lista de elegibles del Proceso de Selección DIAN No.1461 de 2020, en el que el accionante ocupó la posición No. 44.

3. El día 3 de mayo de 2022, la DIAN citó a audiencia pública para la escogencia de vacantes de un mismo empleo ofertado , localizadas en diferentes ubicaciones geográficas, la cual se realizó de manera virtual.

4. A través de audiencia pública del día 4 de mayo de 2022, por haber ocupado uno de los últimos lugares en la lista de elegibles de la Resolución No. 62 del 11 de enero de 2022 de la CNSC, el accionante tuvo que seleccionar todas las plazas disponibles, dejando como una de sus últimas opciones la plaza de San Andrés, isla.

5. Mediante Oficio No. 100151187-254 del 9 de mayo de 2022, la DIAN notificó al accionante del inicio del periodo de inducción de forma virtual, por 15 días, el cual fue aprobado.

6. El día 12 de mayo de 2022, mediante oficio 100151185 - 002558, la DIAN informó al accionante el resultado de su escogencia de plaza , siendo la de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , por lo que mediante Oficio

6. El día 12 de mayo de 2022, mediante oficio 100151185 - 002558, la DIAN informó al accionante el resultado de su escogencia de plaza , siendo la de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , por lo que mediante Oficio 100151185-002577 del 16 de mayo de 2022, la DIAN solicitó la acreditación de residencia en el Departamento San Andrés, Providencia y Santa Catalina y dominio del idioma inglés.

7. Mediante correo electrónico de mayo 18 de 2022 , el Sr. González Álvarez manifestó a la entidad que no cumplía con los requisitos de residencia en el Archipiélago de San Andrés , ni el dominio del inglés, por lo que solicit ó ser ubicado en otra plaza.

8. En respuesta a su solicitud, a través de correo electrónico de fecha 06 de Junio de 2022 y Oficio 100151185 - 002727 de la misma fecha, la DIAN le indicó que “no es viable el nombramiento en periodo de prueba en otra plaza, lo anterior, en virtud de lo contemplado por la normatividad expuesta y como consecuencia de la plaza asignada atendiendo los lineamientos del AcuerdoExpediente: 88-001-33-33-001-2023-00049-01

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285 de 2020 y 166 de 2020”, además que “en virtud de lo dispu esto en el artículo 36 del Decreto Ley 071 de 2020, será expedido acto administrativo

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285 de 2020 y 166 de 2020”, además que “en virtud de lo dispu esto en el artículo 36 del Decreto Ley 071 de 2020, será expedido acto administrativo motivado, en donde la Entidad se abstendrá de efectuar el nombramiento en período de prueba por el no cumplimiento de los requisitos de la acreditación de residencia en el Departamento San Andrés, Providencia y Santa Catalina y dominio del idioma inglés”.

9. Ante la abstención del nombramiento, mediante recurso de reposición solicitó que fuese nombrado en otra plaza diferente al Archipiélago de San Andrés y Providencia, al no cumplir con los requisitos de acreditación de la residencia en el Archipiélago de San Andrés y el dominio del idioma inglés.

10. El acto administrativo recurrido fue revocado , y en su lugar, el señor González Álvarez fue nombrado mediante Resolución No. 009303 de 05 de octubre de 2022, para el Cargo Gestor II, Código 302, Grado 2, identificado con el código OPEC No. 127739, Nivel Profesional de los Procesos

Misionales del Sistema Específico de Carrera Administrativa , ubicándolo en la división de Recaudo y Cobranza de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés . El término para aceptar el nombramiento era de diez (10) días hábiles, y a partir de lo anterior, disponía de otros diez (10) días hábiles para tomar posesión del cargo.

11. El accionante afirma que aceptó el nombramiento, ante el riesgo de perder el cargo, solicitando además prórroga para la posesión por un período de 90

días hábiles para tomar posesión del cargo.

11. El accionante afirma que aceptó el nombramiento, ante el riesgo de perder el cargo, solicitando además prórroga para la posesión por un período de 90 días hábiles, amparado en el Decreto 1083 del 2015 en su artículo 2.2.5.1.7, toda vez que reside en la ciudad de Cartagena Bolívar y no cuenta con la acreditación de la residencia en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina según las disposiciones de la Oficina de Control de Circulación y Residencia de la Isla - OCCRE -.

12. Del mismo modo, puso e n conocimiento las situaciones de carácter familiar y personal que estaba enfrentando por problemas de salud de su padre que necesita d e atención permanente por problemas card íacos y otras complicaciones de salud que no le permiten valerse por sí mismo.Expediente: 88-001-33-33-001-2023-00049-01

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13. En respuesta a su solicitud , a través de Oficio No. 127000201 -436, la Directora Seccional de Impuestos de San Andrés, le concedió la prórroga de 90 días hábiles amparada en el artículo 3 numeral 6 de la Resolución No. 0084 de 27 de agosto de 2021; decisión que fue corregida el día 25 de octubre de 2022, mediante oficio No. 127000201-440, y el término iniciaba a

0084 de 27 de agosto de 2021; decisión que fue corregida el día 25 de octubre de 2022, mediante oficio No. 127000201-440, y el término iniciaba a partir del 25 de octubre hasta el día 03 de marzo de 2023.

14. Los días 18 y 19 de octubre de 2022, el accionante radicó PQRDS No. 31350 y PQRDS No. 31432, mediante los cuales solicitó a la Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE - de San Andrés, la expedición de la tarjeta de residencia, con fundamento en el mérito obtenido a través del concurso citado con anterioridad. En respuesta, la OCCRE n egó la petición bajo el argumento de no cumplir con los requisitos en la ley y la Sentencia C530 de 1993.

15. Señala que la decisión negativa de la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE) del Departamento de San Andrés y Providencia trae como consecuencia que no pueda tomar posesión en el cargo para el que fue nombrado.

16. El accionante da cuenta de la situación personal y de salud de su señor padre, advirtiendo que, “por la edad de mi papá, las patologías que presenta y su delicado estado de salud, este no se encuentra en condiciones de trabajar, igualmente tampoco cuenta con prestaciones económicas para su sustento y tratamientos médicos, pues depende únicamente de mi auxilio”.

17. Recuerda que la DIAN y CNSC cuando elaboraron el Acuerdo de Convocatoria No. 0285 de septiembre de 2020, en el parágrafo 4º del artículo 7º establece que “para ejercer empleo en la planta global de la Dian ubicados

17. Recuerda que la DIAN y CNSC cuando elaboraron el Acuerdo de Convocatoria No. 0285 de septiembre de 2020, en el parágrafo 4º del artículo 7º establece que “para ejercer empleo en la planta global de la Dian ubicados en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, se requiere, además los requisitos señaladas para cada uno acreditar la residencia en el Departamento de San Andrés según las disposiciones de la Oficina de Control, Circulación y Residencia de la Isla….”, por lo cual, la acreditación de estos requisitos es indispensables para la posesión en el respectivo empleo.Expediente: 88-001-33-33-001-2023-00049-01

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18. Informa que ante la negativa de la OCCRE, el día 24 de enero de 2023, solicitó a la DIAN ser posesionado en otra ciudad, recibiendo como respuesta que, “no es viable modificar la plaza que usted seleccionó en el proceso de selección por parte de la UAE – DIAN”.

19. Por último, asevera que ante la negativa tanto de la OCCRE de concederme la Residencia Temporal para poder posesionar se en la Dirección de Impuestos, unido al rechazo de la DIAN de posesionar se en una ciudad

distinta de San Andrés , no podr á posesionarse en el empleo de carrera administrativa, denominado Gestor II, Código 302, Grado 2, identificado con

Impuestos, unido al rechazo de la DIAN de posesionar se en una ciudad distinta de San Andrés , no podr á posesionarse en el empleo de carrera administrativa, denominado Gestor II, Código 302, Grado 2, identificado con el código OPEC No. 127739, del nivel profesional de los Procesos Misionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020, violando sus derechos la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y al mérito, en conexidad el derecho a la vida digna suyo y de su padre.

- CONTESTACIÓN

Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCREdel Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

La OCCRE dio respuesta a la acción de tutela recordando que dicha entidad es la encargada de garantizar el estándar poblacional sostenible acorde con la extensión territorial y la limitación de los recursos naturales del departamento archipiélago, contribuyendo a una óptima calidad de vida para los habitantes y un excelente servicio a los visitantes nacionales y extranjeros, mediante la aplicación de las normas de control poblacional regidas en el Archipiélago y amparadas por la Constitución Política de Colombia.

Explica que las normas de control poblacional no pueden entenderse y aplicarse con criterios laxos y por lo mismo no admiten interpretaciones abiertas respecto a la aplicación de los principios de defensa necesarios para el cumplimiento de la misión constitucional y social de la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE, por tanto, las personas que ganan un cargoExpediente: 88-001-33-33-001-2023-00049-01

el cumplimiento de la misión constitucional y social de la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE, por tanto, las personas que ganan un cargoExpediente: 88-001-33-33-001-2023-00049-01

Demandante: José González Álvarez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE Medio de control: Tutela

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por convocatoria o concurso de m éritos no encajan en ninguna de las circunstancias ni les da el derecho para ser objeto de la permanencia en el departamento, mucho menos tomar posesión del cargo adquirido.

Recuerda que para tomar posesión de un cargo adquirido por concurso de méritos, se debe de tener la permanencia resuelta y definitiva en el departamento y para esto debe adquirir este derecho cumpliendo con alguno de los incisos que consagran los artículos 2°, 3° y 5° del Decreto 2762 de 1991; sin que pueda interpretarse que cualquier actividad ejecutada o a ejecutarse en el territorio del departamento archipiélago, por un servidor de cualquiera de las entidades nacionales, cumpla con los presupuestos establecidos para considerar su ingreso al departamento con fines de registro. A este respecto, precisó que la Honorable Corte Constitucional en sentencia C -530 de 1993, estableció que sólo a los servidores públicos nacionales que ejercen jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o militar, al igual que todos los integrantes de las fuerzas militares o de policía les sería aplicable acceder de forma positiva respecto a sus solicitudes de residencia para ejecutar actividades laborales en el Departamento, por ende sólo bastaría su

que todos los integrantes de las fuerzas militares o de policía les sería aplicable acceder de forma positiva respecto a sus solicitudes de residencia para ejecutar actividades laborales en el Departamento, por ende sólo bastaría su registro y no su control.

De igual manera, manifiesta que en el caso del accionante, se habla de un nombramiento para ejercer el cargo de G estor II, Código 302, Grado 2, identificado con Código OPEC No. 127739, ubicado en la plaza de la DIAN seccional San Andrés, lo cual le daría al administrado la calidad de ser vidor público, sin embargo, no cumple lo señalado en la sentencia C -530 de 1993, por cuanto no cumple con la calidad de autoridad, razón por la cual no es aceptable que el ente de control poblacional avale el ingreso del administrado al departamento bajo l a modalidad a través de la cual pretende vincularse laboralmente, ya que no existe en el Decreto Ley 2762 de 1991, ningún trámite que le encaje, según lo argumentado.

Agrega que, siendo que el accionante no cumple con los requisitos para establecerse en el departamento, debería en su lugar solicitar que se ordene a la DIAN, para garantía de su derecho al trabajo, le permita aplicar a una vacante en otro lugar del país, ya que al no cumplir con los requisitos que se exigen para laborar en el departamento no hay ninguna posibilidad de vulnerar derecho fundamental alguno a cargo de la OCCRE.Expediente: 88-001-33-33-001-2023-00049-01

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Finaliza solicitando que se estudie la acción constitucional de tutela teniendo como fuente lo establecido principalmente en el artículo 310 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2762 de 1991, a fin de que no se vulneren los derechos que por propiedad le corresponden a la comunidad raizal y residentes legales del departament o, en razón de lo cual concluye que debe ser negada la primera pretensión invocada.

  • Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANA través de apoderado judicial, la DIAN dio contestación a la tutela señalando como ciertos algunos hechos , a saber: que el señor José González Álvarez participó en el Proceso de Selección DIAN 1461 de 2020, en el cual fue ofertado el empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 02 ; y que en el trámite del denominado concurso de méritos, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC expidió la Resolución 62 del 11 de enero de 2022 por la cual conformó y adoptó la lista de elegibles, la cual cobró firmeza con relación al accionante.

Explica que adelantadas todas las actuaciones previas al nombramiento en periodo de prueba establecidas en los artículos 4º, 31 y 32 del Acuerdo de Convocatoria No. 0285 de 2020 de la CNSC, fueron revisados los requisitos para acceder al empleo GESTOR II Código 302 Grado 02, con código de ficha

Convocatoria No. 0285 de 2020 de la CNSC, fueron revisados los requisitos para acceder al empleo GESTOR II Código 302 Grado 02, con código de ficha "CT-CR-3007", vacante ubicada en San An drés, la cual exige en virtud de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Resolución 061 de 2020, que el aspirante acredite la residencia en el Departamento de San Andrés según las disposiciones de la Oficina de Control de Circulación y Reside ncia de la Isla, así como el dominio del idioma inglés.

Adicionalmente, r ecuerda el procedimiento para la escogencia de vacante según el artículo 32 del Acuerdo 285 de 2020, explicando que el mismo debe ser realizado de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 166 de 2020 de la CNSC (art.2). Agrega que, en el referido Acuerdo No. 0285 del 10 de septiembre de 2020 se definen los lineamientos, directrices y reglas del proceso (arts.5 y 7), los cuales acepta el aspirante que participa en el proceso de selección en el momento de su inscripción. De igual forma, indica que enExpediente: 88-001-33-33-001-2023-00049-01

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el artículo 2º del citado acuerdo se resalta la importancia del cumplimiento de los requisitos exigidos para el empleo según la normativ idad aplicable y en particular los del Manual Específico de Requisitos y Funciones, así como la

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el artículo 2º del citado acuerdo se resalta la importancia del cumplimiento de los requisitos exigidos para el empleo según la normativ idad aplicable y en particular los del Manual Específico de Requisitos y Funciones, así como la obligación de la entidad para verificarlos y certificarlos.

Precisa que por lo anterior, resulta evidente que todos los participantes en el Proceso de Selección DIAN 1461 de 2020, y en particular el accionante, conocían la reglamentación aplicable y los requisitos exigidos para el proceso de selección que nos ocupa, con lo cu al la acreditación de la residencia y el dominio del idioma inglés son de su esfera de cumplimiento, sin corresponder dicha carga a la UAE – DIAN.

Agrega que el requisito de la acreditación de la residencia en el Departamento de San Andrés Islas, es de competencia exclusiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE – de San Andrés Islas y no de la UAE – DIAN, además que, la entidad ante la solicitud del señor González Álvarez de ser nombrado en otra ciudad distinta a la ciudad de San Andrés, le expresó los motivos para su negativa mediante correo electrónico de fecha 24 de enero de

2023. Afirma que lo anterior denota que la acción incoada está dirigida contra la Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCREde San Andrés Islas, y si bien la UAE-DIAN trabajó armónicamente con la CNSC en el proceso de selección de ascenso para proveer los empleos en vacancia definitiva

pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UAE-DIAN, de conformidad con la ley y el acuerdo en mención,

de selección de ascenso para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UAE-DIAN, de conformidad con la ley y el acuerdo en mención, lo solicitado escapa de la competencia de la entidad.

Concluye solicitando que frente a la UAE -DIAN se deniegue el amparo por falta de legitimidad por pasiva, y la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno, en consecuencia, se declare improcedente la acción de tutela.

- SENTENCIA IMPUGNADA

El A quo tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y al acceso a un cargo público invocados por el accionante. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN,Expediente: 88-001-33-33-001-2023-00049-01

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ubicar y posesionar al señor José González Álvarez en una de las vacantes de la entidad en el cargo denominado Gestor II, Código 302, Grado 2, identificado con el código OPEC No. 127739, con diferente ubicación al del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

En relación con la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE se declaró improcedente la tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y la no demostración de un perjuicio irremediable para l a procedencia

En relación con la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE se declaró improcedente la tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y la no demostración de un perjuicio irremediable para l a procedencia excepcional de la acción de tutela.

Al efectuar el análisis correspondiente, el juez de primera instancia consideró que, tal como lo acepta y puso de presente el accionante a la DIAN y a l juzgado, no cumple con los requisitos de residencia en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ni el dominio del inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas en los términos de los artículos 42 y 45 de la Ley 47 de 1993. De igual manera , señaló que la DIAN en calidad de empleador, previamente a la emisión de la Resolución No.009303 de 5 de octubre de 2022, no le hizo requerimiento alguno al accionante para constatar el cumplimiento de los requisitos especiales para laborar en el territorio insular por lo que no debió ser nombrado en provisionalidad ni mucho menos podría posesionarse del empleo denominado Gestor II, Código 302, Grado 2, identificado con el código OPEC No. 127739, en la DIAN sede San Andrés Isla, y al haberlo hecho, se vulneraron las disposiciones legales y constitucionales que con fines de control migratorio y de protección de la cultura de la comunidad raizal se han expedido, así como las que regulan el Proceso de Selección DIAN No. 1461 del 2020.

En consideración del juez de primera instancia, no resu ltaba viable conceder residencia transitoria y para efectos sólo del registro a que alude la Corte

de Selección DIAN No. 1461 del 2020.

En consideración del juez de primera instancia, no resu ltaba viable conceder residencia transitoria y para efectos sólo del registro a que alude la Corte Constitucional en la sentencia C -530 de 1993, dado que: 1 ) el cargo a ocupar no cumple las características que en esa providencia se consagraron para hacer parte de las excepciones a la regla general de la limitación a la libre circulación y residencia y 2) no se aporta medio de prueba que permita entender lo contrario, incumpliéndose la carga probatoria que frente a ese aspecto radicaba en cabeza del actor.Expediente: 88-001-33-33-001-2023-00049-01

Demandante: José González Álvarez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE Medio de control: Tutela

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Precisa que previamente al nombramiento, la DIAN como empleador estaba en el deber legal de verificar el cumplimiento de requisitos del servidor en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 2º de la Resolución 62 del 11 de enero de 2022; de manera que al no haber efectuado tal verificación, cuando lo designó para la sede de San Andrés Isla, resultó - en su consideración - sorpresiva la decisión al Sr. González Álvarez, con lo cual fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y conf ianza leg ítima, por lo que resulta procedente el amparo constitucional solicitado para evitar un perjuicio irremediable.

El A quo también destacó que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 909 de

y conf ianza leg ítima, por lo que resulta procedente el amparo constitucional solicitado para evitar un perjuicio irremediable.

El A quo también destacó que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la convocatoria es una norma reguladora de todo concurso y a ella quedan obligadas tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como la entidad que convoca al concurso y todos los participantes . A ese respecto , recordó que la Corte Constitucional ha expresado - en síntesis - que una vez precisadas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, lo anterior, para evitar arbitrariedades que puedan afectar la igualdad o que vaya en contravía de los procedimientos que fueron fijados para cumplir a cabalidad con el concurso. En este entendido, sostiene que el concurso se desarrolla con sujeción a un trámite reglado, en donde se impone no sólo límites a las entidades encargadas de administrarlos sino también ciertas cargas a los participantes.

Por ello , afirma que al producirse el nombramiento desconociendo la normativa constitucional y legal y de las propias reglas fijadas para el Proceso de Selección DIAN No

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