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TA SAP - 88-001-33-33-001-2023-00072-01-(09-06-2023)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2023-00072-01-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. 029

Medio de Control

Acción de Tutela Radicado 88-001-33-33-001-2023-00072-01 Demandante Natalia Beltrán Polanco Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y Otro Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la entidad accionada en contra del fallo de tutela No. 035-23 de fecha 20 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la presente acción de tutela respecto a la Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCREdel Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por existencia de mecanismo ordinario idóneo para lo pretendido por la actora.

SEGUNDO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al debido proceso, a la

Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y al acceso a un cargo público. En consecuencia, ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN–, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, ubique y le permita posesionarse a la señora Natalia Beltrán Polanco, en una de las vacantes de entidad del empleo denominado Gestor II, Código 302, Grado 2, identificado con el código OPEC No. 127739, con diferente ubicación al del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a los correos electrónicos certificados por las partes para notificación personal.

QUINTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR el expediente electrónico de la referencia a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Expediente: 88-001-33-33-001-2023-00072-01

Demandante: Natalia Beltrán Polanco Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y Otros Medio de control: Tutela

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SEXTO: RECONOCER personería jurídica al Dr. Jaime Oswaldo Nieto Medina,

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y Otros Medio de control: Tutela

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SEXTO: RECONOCER personería jurídica al Dr. Jaime Oswaldo Nieto Medina, Identificado con C.C. No. 79.151.129 y T.P. No. 42.291 del C.S. de la J., como apoderado de la DIAN, y al Dr. Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia,

Identificado con C.C. No. 1.026.257.041 y T.P. No. 198.367 del C.S. de la J., como apoderado de la CNSC, conforme a los sendos poderes obrante en el expediente digital (folio 12 Anexo 15 y Anexo 13 respectivamente).”

II. ANTECEDENTES - DEMANDA La señora Natalia Beltrán Polanco instauró acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANy la Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCREdel Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a cargos públicos y al mérito, la igualdad, debido proceso y trabajo, por lo cual solicita:

- PRETENSIONES

““PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, TRABAJO (art. 25 constitucional), ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (art. 40 numeral 7 y art. 125 constitucional), DEBIDO PROCESO

(art. 25 constitucional), ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (art. 40 numeral 7 y art. 125 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional), IGUALDAD (art. 13 constitucional) y los demás que de oficio pudiese tutelar a mi favor.

SEGUNDO: ORDENAR al Director Administrativo OCCRE, OSBALDO MANUEL MADARIAGA ARCHBOLD o quien haga sus veces al momento de la notificación del fallo de la presente tutela , que expida el correspondiente p ermiso de Residencia y Circulación a mi favor, con la finalidad de que se materialice la posesión al cargo denominado GESTOR II Código 302 Grado 02, - ID16532, con código de ficha CTCR-3007 de la División de Fiscalización Tributaria Aduanera y Cambiaria d e la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés de la Unidad

Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales— DIAN.

TERCERO: ORDENAR al director general de la DIAN, LUIS CARLOS REYES HERNANDEZ o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta tutela ejecute los trámites pertinentes, suficientes e idóneos, para que se materialice la posesión en el cargo denominado GESTOR II Código 302 Grado 02, - ID16532, con código de ficha CT-CR-3007 de la División de Fiscalización Tributaria Aduanera y Cambiaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés de la Unidad Administrativa Especial Dirección

de Impuestos y Aduanas Nacionales— DIAN.

Fiscalización Tributaria Aduanera y Cambiaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales— DIAN.

CUARTO: ORDENAR al director general de la DIAN, LUIS CARLOS REYES HERNANDEZ o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes la notificación del fallo de esta tutela, en caso de NO MATERIALIZAR LA POSESIÓN de la accionante en el referido cargo, se ELIJA UNA PLAZA DIFERENTE dentro de las plazas disponibles para el empleo, para materializar la posesión al cargo.Expediente: 88-001-33-33-001-2023-00072-01

Demandante: Natalia Beltrán Polanco Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y Otros Medio de control: Tutela

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QUINTO: ORDENAR al director general de la CNSC, JORGE ALIRIO ORTEGA CERÓN ejercer vigilancia y control sobre el proceso de selección en referencia, con la finalidad de salvaguardar los derechos y las garantías de los concursantes y evitar medidas dilatorias en los procesos de toma de posesión del cargo como es en el presente caso.

SEXTO: ORDENAR a las entidades accionadas, realizar la debida notificación de las operaciones y trámites administrativos ejecutados, en aras de garantizar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales invocados por la accionante.”

- HECHOS

Se señalan como hechos los siguientes:

1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas

y ejercicio de los derechos fundamentales invocados por la accionante.”

- HECHOS

Se señalan como hechos los siguientes:

1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, a través de Acuerdo No. 0285 de 2020 suscrito con la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC - el 10 de septiembre de 2020, convocó a concurso de mérito y fijó las reg las para proveer cargos en

vacancia definitiva, pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de la planta personal de la DIAN.

2. Con ocasión a dicho concurso, la accionante aplicó para el cargo OPEC 127723 - Gestor II - Código 302 -Grado 2, con código de ficha CT– CR3007.

3. Posteriormente a la inscripción, fue citada a presentar las pruebas escritas el 05 de julio de 2021, prueba en la que obtuvo puntaje satisfactorio lo que le permitió continuar haciendo parte del concurso de méritos.

4. El cargo al que fue inscrita en la entidad es de tipo misional y el Acuerdo No.

071 de 2020 que establece y regula el sistema específico de carrera de la UAE DIAN, determinó como requisito la realización de un curso de formación, además de presentar un segundo examen a su terminación.

5. El día 28 de septiembre y hasta el mes de noviembre de 2021, se realizó el “Curso De Formación – Fiscalización Tributaria, Aduanera, Cambiaria e Internacional – TACI”, desarrollado por la Universidad Sergio Arboleda, para el cual fue convocada mediante la Resolución No. 3121 de 2021.

6. Afirma que la intensidad total de dicho proceso formativo fue de 146 horas,

Internacional – TACI”, desarrollado por la Universidad Sergio Arboleda, para el cual fue convocada mediante la Resolución No. 3121 de 2021.

6. Afirma que la intensidad total de dicho proceso formativo fue de 146 horas, razón por la cual, independiente de sus actividades ordinarias, debió esforzarse para poder dedicar varias horas diarias en su ejecución.

7. Luego de culminar satisfactoriamente el curso de formación, fue citada para presentar la segunda prueba escrita del concurso, la cual se realizó el día 28 de noviembre de 2021 y además aprobó según lo s resultados publicados el día 10 de diciembre del mismo año, resultados que pudo visualizar a través de la plataforma SIMO (Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad).Expediente: 88-001-33-33-001-2023-00072-01

Demandante: Natalia Beltrán Polanco Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y Otros Medio de control: Tutela

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8. La CNSC expidió la Resolución N° 62 del 11 de enero de 2022, por la cual se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer cincuenta y uno (51) vacantes definitivas del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el código OPEC N° 127739, del Nivel Profesional de los

Procesos Misionales del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, Proceso de Selección DIAN N° 1461 de 2020, lista de elegibles donde ocupó la posición 45.

Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, Proceso de Selección DIAN N° 1461 de 2020, lista de elegibles donde ocupó la posición 45.

9. La DIAN cit ó a audiencia pública para la escogencia de vacantes de un mismo empleo ofertado con vacantes localizadas en diferentes ubicaciones geográficas. Atendiendo lo dispuesto por el Acuerdo 0116 de 2020 adicionado por el Acuerdo 0236 de 2020, la audiencia se realizó de manera virtual en el módulo “Audiencias” a través de la plataforma SIMO, a partir de las 00:00 horas del día 4 de mayo de 2022 hasta las 23:59 horas del día 06 de mayo de 2022.

10. Por haber ocupado uno de los últimos puestos en la lista de elegibles de la Resolución N° 62 del 11 de enero de 2022 de la CNSC, tuvo que seleccionar todas las plazas, dejando como ú ltimas opciones la isla de San Andrés y Quibdó, respectivamente, como se evidencia en la constancia de priorización de la audiencia pública virtual.

11. Mediante el Oficio 100151187 – 254, la DIAN le notificó el inicio del periodo de inducción de forma virtual, el cual tuvo una duración de 15 días y fue evaluado todos los días, inducción que realizó y aprobó.

12. En oficio No. 100151185-002558 se le informó p or parte de la DIAN que el resultado de su escogencia de plaza correspondió a San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin embargo, la resolución de nombramiento N° 4569 del 08 de junio de 2022, hace mención del periodo de prueba, pero no fue

resultado de su escogencia de plaza correspondió a San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin embargo, la resolución de nombramiento N° 4569 del 08 de junio de 2022, hace mención del periodo de prueba, pero no fue concedido para la vacante existente en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, toda vez que, para la toma de posesión en el cargo, conforme lo dispone el parágrafo 4 del artículo 7 del Acuerdo 0285 del 10 de septiembre de 2020, se hace necesario acreditar la residencia en el departamento.

13. Informa que procedió a solicitar a la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE, el otorgam iento de la residencia temporal para posesionarse en el cargo en la DIAN, entidad que otorgó respuesta mediante Oficio 1050, negando la solicitud.Expediente: 88-001-33-33-001-2023-00072-01

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14. Mediante Resolución N° 9336 del 06 de octubre de 2022, “Por la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba en la planta global de l a U.A.E – Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales y se adoptan otras decisiones”, la entidad decidió nombrar en periodo de prueba a la actora en la plaza de San Andrés Islas, para que ocupe el puesto de GESTOR II, código 302, Grado 2, en la Dirección S eccional de Impuestos y Aduanas de San

Andrés de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y

la plaza de San Andrés Islas, para que ocupe el puesto de GESTOR II, código 302, Grado 2, en la Dirección S eccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, no obstante, no ha podido posesionarse por no cumplir con los requisitos establecidos por la ley para efectos de ocupar cargos en el territorio insular.

15. Debido a lo anterior, presentó acción de tutela contra los mismos accionantes, ante el juzgado laboral del Circuito de San Andrés, por la negativa de la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE de otorgar el p ermiso de residencia, la cual fue negada y confirmada en segunda instancia la decisión

- CONTESTACIÓN

Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCREdel Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

La OCCRE dentro de la oportunidad legal para contestar la tutela, guardó silencio.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANAl dar respuesta, la DIAN acepta como cierto que la señora Natalia Beltrán Polanco participó en el proceso de selección DIAN 1461 de 2020, en el cual fue ofertado el empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 02, y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC - expidió la Resolución 62 del 11 de enero de 2022 por la cual conformó y adoptó la lista de elegibles, la cua l cobró firmeza con relación a la accionante.

Explica que adelantadas todas las actuaciones previas al nombramiento en

de enero de 2022 por la cual conformó y adoptó la lista de elegibles, la cua l cobró firmeza con relación a la accionante.

Explica que adelantadas todas las actuaciones previas al nombramiento en periodo de prueba estable cidas en los artículos 4º, 31 y 32 del Acuerdo deExpediente: 88-001-33-33-001-2023-00072-01

Demandante: Natalia Beltrán Polanco Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y Otros Medio de control: Tutela

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Convocatoria número 0285 de 2020 de la CNSC, la entidad revi só los requisitos para acceder al empleo GESTOR II Código 302 Grado 02, con código de ficha "CT -CR-3007", vacante ubicada en la división de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés.

Indica que verificada la documentación que reposa en la entidad, se evidenció que la accionante interpuso hace unos meses ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, acción de tutela en contra de la UAE – DIAN, en la cual invocó la protección a los derechos fundamentales a l debido proceso, a la libre circulación, a la residencia y al trabajo, aduciendo los mismos hechos y pretensiones, donde se profirió sentencia de fecha 02 de septiembre de 2022 dentro del trámite de tutela impetrado, en la que se decidió negar la tutela.

Indica que lo pretendido por la accionante en la acción referida, va dirigido al mismo propósito que el pretendido en el escrito de tutela actual, el cual

dentro del trámite de tutela impetrado, en la que se decidió negar la tutela.

Indica que lo pretendido por la accionante en la acción referida, va dirigido al mismo propósito que el pretendido en el escrito de tutela actual, el cual consiste en lograr la posesión en el cargo para el cual fue nombrada mediante la Resolución N° 009336 de fecha 06 de octubre de 2022, para lo cual requiere la obtención de la tarjeta de residencia conferida por la OCCRE.

Considera que el acudir nuevamente al juez constitucional configura una acción temeraria constitutiva de mala fe de la accionante , que a simple vista puede conllevar al a quo a cometer errores al proferir un nuevo fallo, a sabiendas de la decisión respecto a los hechos y pretensiones invocadas ya fue resuelta.

Resalta que los trámites adelantados por la accionante ante la Oficina de Control, Circulación y Residencia - OCCRE del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con miras a obtener la correspondiente tarjeta de residencia por actividades laborales, fueron resueltos por la entidad mediante Oficio número 1050 que indicó: “Que, con fundamento a lo anterior para ocupar un cargo de nombramiento por concurso de méritos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de San Andrés Isla, esta persona debería de tener la permanencia en el Departamento lo cual no es viable ante la Oficina de Control, Circulación y Residencia -OCCRE-, esto en cumplimiento del Decreto 2762 de 1991 y demás normas reglamentarias”.Expediente: 88-001-33-33-001-2023-00072-01

Demandante: Natalia Beltrán Polanco

cumplimiento del Decreto 2762 de 1991 y demás normas reglamentarias”.Expediente: 88-001-33-33-001-2023-00072-01

Demandante: Natalia Beltrán Polanco Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y Otros Medio de control: Tutela

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Recuerda el procedimiento para la escogencia de vacante según el artículo 32 del Acuerdo 285 de 2020, explicando que el mismo debe ser realizado de conformidad a lo establecido por el Acuerdo No. 166 de 2020 de la CNSC (art.2), además que, en el referido Acuerdo No. 0285 del 10 de septiembre de 2020, se definen los lineamientos, directrices y reglas del proceso (arts.5 y 7), los cuales, el aspirante que participa en el proceso de selección acepta en el momento de su inscripción.

De igual forma, señala que en el artículo 2º del citado acuerdo se resalta la importancia del cumplimiento de los requisitos exigidos para el empleo según la normatividad aplicable y en particular los del Manual Específico de Requisitos y Funciones, así como la obligación de la entidad para verificarlos y certificarlos. Que, por lo anterior, resulta evidente que todos los participantes en el Proceso de Selección DIAN 1461 de 2020, y en particular la accionante, conoce la reglamentación aplicable y los requisitos exigidos para el proceso de selección, con lo cual la acreditación de la residencia y el dominio del idioma inglés son de su esfera de cumplimiento, sin corresponder dicha carga a la

UAE – DIAN.

Agrega que el requisito de la acreditación de la residencia en el Departamento

inglés son de su esfera de cumplimiento, sin corresponder dicha carga a la

UAE – DIAN.

Agrega que el requisito de la acreditación de la residencia en el Departamento de San Andrés Islas, es de competencia exclusiva de la Oficina de Control, Circulación y Residencia – OCCRE – de San Andrés Islas y no de la UAE – DIAN.

Concluye solicitando que frente a la UAE -DIAN se deniegue el amparo por falta de legitimidad por pasiva, y la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno, en consecuencia, se declare improce dente la acción de tutela.

Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC

Al descorrer el traslado para contest ar la tutela, la entidad señala que las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración a los derechos fundamentales supuestamente violados a la accionante, por lo tanto, afirma que las pretensiones no están llamadas aExpediente: 88-001-33-33-001-2023-00072-01

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prosperar, de ahí que, solicita negar la presente acción de tutela o que la misma se declare improcedente.

Recuerda que la acción de tutela de conformidad con el desarrollo jurisprudencial es un mecanismo excepcional y subsidiario, naturaleza con fundamento en la cual recae en el operador judicial el deber de determinar que la solicitud de amparo sobre la presunta vulneración o no de derechos fundamentales comprenda dichas características, es decir que l a actora no

fundamento en la cual recae en el operador judicial el deber de determinar que la solicitud de amparo sobre la presunta vulneración o no de derechos fundamentales comprenda dichas características, es decir que l a actora no cuente con otros meca nismos para canalizar el reclamo. Para e l efecto, cita el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, indicando además que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales, que considera la parte accionante, están siendo conculcados.

Precisa que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal, se ejerza como mecanismo transitorio para evita r el acaecimiento de un perjuicio irremediable, que el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídic o para la protección de sus derechos fundamentales y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”.

Señala que la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos. Le corresponde al juez constitucional analizar la situac ión particular y concreta del accionante, a fin de comprobar si aquellos resultan eficaces y adecuados para la protección de

de otros mecanismos judiciales o administrativos. Le corresponde al juez constitucional analizar la situac ión particular y concreta del accionante, a fin de comprobar si aquellos resultan eficaces y adecuados para la protección de sus derechos fundamentales, por lo cual, en el caso sub examine, la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente en cuanto a la etapa de nombramiento en periodo prueba y posesión, situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en el Acuerdo rector del concurso de méritos, acto ad ministrativo de carácter general, respecto del cual la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos,Expediente: 88-001-33-33-001-2023-00072-01

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razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos.

Indica que e n el presente caso la accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama y no puede alegar una vulneración de derechos por parte de la CNSC.

Explica que el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha referido que, el presupuesto procesal de legitimación material en la causa alude a la “participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda”, en este sentido, concluye que, la

administrativo, ha referido que, el presupuesto procesal de legitimación material en la causa alude a la “participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda”, en este sentido, concluye que, la CNSC no es la llamada a atend er las pretensiones impetradas por la accionante, ya que, por imperativo constitucional y legal, la materia objeto de la presente solicitud escapa a la competencia de la misma, teniendo en cuenta que es el representante legal de la entidad en quien recae l a obligación del nombramiento y posesión de los elegibles.

Menciona que en virtud de las facultades asignadas por el artículo 130 de la Constitución Política, la Ley 909 d e 2004, las sentencias C -1230/ 2005 y C175/2006 de la Corte Constitucional, la CNSC es el máximo organismo en la administración y vigilancia del sistema general de carrera y de los sistemas específicos de carrera administrativa de origen legal, pero no coadministra relaciones laborales y situaciones administrativas particulares que p resenten las entida des. Es por ello que, las pretensiones del accionante son de competencia exclusiva del nominador que, para el caso en cita, es la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN., entidad que debe realizar el nombramiento del elegible en a tención a su posición de mérito. Así pues, la CNSC no vulnera ni amenaza tal derecho fundamental, en tanto que si su afectación deriva de la falta de posesión como lo indica la accionante, la facultad legal para adelantar cualquier actuación administrativa relacionada con el nombramiento y posesión de la accionante, recae exclusivamente en la DIAN como ente nominador.

Manifiesta que, “i) es claro que esta CNSC carece de competencia para llevar

administrativa relacionada con el nombramiento y posesión de la accionante, recae exclusivamente en la DIAN como ente nominador.

Manifiesta que, “i) es claro que esta CNSC carece de competencia para llevar a cabo cualquier actuación administrativa atinente al acto jurídico de toma de posesión del cargo por parte de la accionante toda vez que esta facultad legalExpediente: 88-001-33-33-001-2023-00072-01

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es exclusiva del ente nominador, en este caso la DIAN, lo que configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la CNSC, ii) el 13 de enero de 2022 la entidad publicó en el Banco Nacional de Listas de Elegibles la Lista de Elegibles de la OPEC No. 127739, la c ual cobró firmeza individual, respecto de la posición No. 45 desde el 21 de enero de 2022 iii) no se encuentra afectación alguna a los derechos fundamentales enunciados por la accionante por parte de esta CNSC.”

Por lo anterior, solicita declarar la impr ocedencia de la presente acción constitucional o subsidiariamente negar la acción , toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

- SENTENCIA IMPUGNADA

El A quo previamente a resolver el fondo del asunto, se pronunció frente a la cosa juzgada constitucional y l a temeridad a que se refiere la DIAN al asegurar que la accionante ya había presentado tutela con las mismas pretensiones y partes, el cual

juzgada constitucional y l a temeridad a que se refiere la DIAN al asegurar que la accionante ya había presentado tutela con las mismas pretensiones y partes, el cual cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla. En consideración del juez, en aquel proceso se perseguía el otorgamiento de la tarjeta OCCRE con fines de registro a favor de la actora, así como ordenar a la DIAN realizar el trámite de la misma, por lo que concluyó que las pretensiones son distintas a las solicitadas en esta instancia, en razón de lo cual consideró procedente continuar con el análisis de la presente acción de tutela.

Una vez efectuado el estudio de los hechos probados , tuteló los der echos fundamentales al debido proceso, a la confianza leg ítima y al acceso a un cargo público. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, ubicar y posesionar a la señora Natalia Beltrán Polanco en una de las vacantes de la entidad en el cargo denominado Gestor II, Código 302, Grado 2, identificado con el código OPEC No. 127739, con diferente ubicación al del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

En relación con la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE se declaró improcedente la tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensaExpediente: 88-001-33-33-001-2023-00072-01

Demandante: Natalia Beltrán Polanco Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y Otros Medio de control: Tutela

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judicial y la no demostración de un perjuicio irremediable para la procedencia excepcional de la acción de tutela.

Frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, el juez señala que no evidenció actuación alguna que vulnerase los derechos fundamentales de la actora, máxime cuando la entidad no tiene competencia más allá de ad elantar el proceso de selección; por lo tanto , escapa n de su esfera las pretensiones de la actora tendientes a ocupar el empleo denominado Gestor II, Código 302, Grado 2, identificado con el código OPEC No. 127739, en la DIAN San Andrés Isla, en ese orden de ideas, declaró que no se enc ontraba legitimada por pasiva dentro de la presente acción.

Al efectuar el análisis correspondiente, el juez de primera instancia consideró que, tal como lo acepta y puso de presente la accionante a la DIAN y a l juzgado, no cumple con los requisitos de residencia en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ni el dominio del inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas en los términ

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