TA SAP - 88-001-33-33-001-2026-0006-01-(24-02-2026)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2026-0006-01-(24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia No. 010
Medio de Control
Acción de Tutela Radicado 88-001-33-33-001-2026-0006-01 Demandante Paola Rada Meza y Otros. Demandado Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros. Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la accionante en contra del fallo de tutela No. 013-26 de fecha 29 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto San Andrés, Isla, Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos C iviles, y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme se advierte en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presenta da por Paola
Procuraduría Delegada para Asuntos C iviles, y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme se advierte en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presenta da por Paola Rada Meza quien actúa en nombre propio y en representación de la Cor poración Clúster Náutico y Marítimo de San Andrés, Isla; y los señores Juan Camilo Martínez Uchima, Esdras Daniel García Brown, Cristian Vargas y Deibis Aguilar contra la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ; la Capitanía de Puerto San Andrés, Isla, y el Operador TONINÓS MARINA representado por el señor Julio Antonio Gallardo Barrios, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la Gobernación del Departamento Archipiélago , de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a través de sus dependencias y la Capitanía de Puerto de San Andrés, Isla, que en el marco de sus competencias, inicien las actuaciones administrativas respectivas con la finalidad de esclarecer la situación aquí planteada.
CUARTO: Reconocer Personería Jurídica al Dr. Michael José Ojeda Forbes, identificado con C.C.No.18.010.492 y T.P.No:178.010 del C.S. de la J., para representar los intereses de la Procuraduría General de la Nación, acorde al poder visible en el folio 4 del Anexo 20 del Expediente Digital.
QUINTO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a los correos electrónicos certificados por las partes
visible en el folio 4 del Anexo 20 del Expediente Digital.
QUINTO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a los correos electrónicos certificados por las partes para notificación persona.Expediente: 88-001-33-33-001-2026-0006-01
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SEXTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR el expediente electrónico de la referencia a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”
II. ANTECEDENTES La accionante en el escrito de tutela formula las siguientes pretensiones:
- PRETENSIONES “1. MEDIDA PROVISIONAL URGENTE: Se ordene a Tonino’s Marina la suspensión inmediata de cualquier cobro (incluyendo el pretendido aumento a ($5.000) por el uso del muelle y acceso a la playa, mientras se dicta sentencia de fondo.
2. Ordenar a la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la DIMAR – Capitanía de Puerto de San Andrés, y a CORALINA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo (como medida provisional), se pronuncien formalmente dentro del marco de sus competencias y OFICIEN a los propietarios, administradores, tenedores u operadores de los muelles de uso turístico del sector, advirtiendo y ordenando:
horas siguientes a la notificación del fallo (como medida provisional), se pronuncien formalmente dentro del marco de sus competencias y OFICIEN a los propietarios, administradores, tenedores u operadores de los muelles de uso turístico del sector, advirtiendo y ordenando:
a) Que se abstengan de imponer cobros a operadores turísticos, turistas, residentes y usuarios como condición de ingreso, paso, embarque, desembarque o acceso al mar y a la playa por dichos puntos.
b) Que se abstengan de impedir o restringir el acceso al muelle, al tránsito hacia la playa o al mar bajo la fórmula “pague o no entra / no embarca / no desembarca”.
c) Que cualquier cobro por conceptos distintos no podrá operar como barrera de acceso al espacio público marítimo y deberá sujetarse a soporte legal y reglas públicas, so pena de las actuaciones administrativas/policivas y demás medidas a que haya lugar. Para el cumplimiento de lo anterior, las órdenes y oficios deberán comprender, como mínimo, los siguientes muelles de uso turístico certificados por la
Capitanía de Puerto:
● Hotel Sunrise (o “Sonrise”, según denominación local), ● Hotel Lord Pierre, ● Hotel Acuario, ● Portofino, ● Casa de la Cultura, y ● Tonino’s.Expediente: 88-001-33-33-001-2026-0006-01
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3. Disponer que la Gobernación, DIMAR/Capitanía y CORALINA
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3. Disponer que la Gobernación, DIMAR/Capitanía y CORALINA realicen verificación en sitio y rindan informe al despacho dentro del término que se fije (p. ej. 5 a 10 días), indicando: (i) fecha de la visita,
(ii) a quién se ofició, (iii) medidas adoptadas para garantizar el acceso sin cobros condicionantes, y (iv) evidencia mínima de cumplimien to (acta, registro fotográfico, listado de citados y constancias).
4. Ordenar a la Procuraduría delegada para Asuntos Civiles realizar el acompañamiento estricto a la restitución de los bienes de uso público
(muelles) y abrir investigaciones por la omisión administrativa de los funcionarios involucrados.
5. Ordenar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Viceministerio de Turismo que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión rinda informe al juez sobre: (i) actuaciones desplegadas o previstas frente a las prácticas denunciadas en muelles de uso turístico en San Andrés; (ii) si ha recibido quejas o alertas institucionales; y (iii) medidas de coordinación interinstitucional disponibles para prevenir que se impongan cobros como barrera de acceso a la actividad turística.
Asimismo, que active la ruta administrativa que corresponda en el ámbito turístico (incluida la verificación del cumplimiento de deberes de formalidad de prestadores turísticos que operan en el área, cuando aplique) y que articule con la Gobernación acciones inmediatas
ámbito turístico (incluida la verificación del cumplimiento de deberes de formalidad de prestadores turísticos que operan en el área, cuando aplique) y que articule con la Gobernación acciones inmediatas orientadas a garantizar que el acceso a los puntos de embarque turísticos no sea condicionado a cobros sin soporte, sin perjuicio de las competencias marítimas y de espacio público de otras autoridades.”
- HECHOS Se señalan como hechos los siguientes: La accionante expuso que el establecimiento de comercio denominado Tonino’s Marina, de propiedad del señor Julio Antonio Gallardo Barrios, se encuentra matriculado en la Cámara de Comercio desde el 15 de abril de 2003 bajo el No. 25286, desarrollando actividades relacionadas con agencia de viajes, servicios turísticos, comercio minorista y transporte marítimo de pasajeros.
Señaló que, pese a tratarse de un establecimiento privado con actividades turísticas, desde el muelle establecido en ese lugar se ha exigido un cobro de carácter verbal y obligatorio como condición para ingresar, acceder al mar o a la playa para efectos de embarque y desembarque.Expediente: 88-001-33-33-001-2026-0006-01
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Adujo que dicho cobro fue impuesto a los operadores turísticos, empresas de transporte marítimo y usuarios, bajo la regla de que quien no paga no ingresa, embarca ni desembarca. Explicó que el cobro no correspond ía a un servicio
Adujo que dicho cobro fue impuesto a los operadores turísticos, empresas de transporte marítimo y usuarios, bajo la regla de que quien no paga no ingresa, embarca ni desembarca. Explicó que el cobro no correspond ía a un servicio adicional efectivamente prestado, sino que es una exigencia unilateral para permitir el acceso a un bien de uso público marítimo.
Indicó que, conforme a la documentación oficial aportada, la concesión asociada al muelle se encuentra vencida, por lo que el particular no t iene facultad para condicionar el acceso al mar o a la playa al pago de suma alguna. En consecuencia, consideró que la conducta constituye una vía de hecho que restringe el acceso al espacio público marítimo lo cual afectaría el trabajo de los operadores turísticos.
La accionante sostiene que elevaron requerimientos a la Gobernación, a la DIMAR y a CORALINA al solicitar medidas para garantizar los derechos de los operadores y usuarios, sin que se hubieren adoptado acciones eficaces.
Señaló, además, que el 18 de septiembre de 2003 el Tribunal Administrativo de San Andrés ordenó a la DIMAR y a CORALINA abstenerse de expedir o renovar concesiones para construcciones permanentes en determinadas playas del archipiélago y disponer el retiro de las estructuras una vez vencieran sus títulos.
Asimismo, informó que mediante Resolución No. 003384 del 19 de abril de 2018, la inspección de Policía declaró responsable al señor Julio Antonio Gallardo por ocupación no autorizada de bien de uso público, le impuso multa y ordenó la restitución del bien mediante el retiro de las obras en el término de 30 días, orden que, no fue ejecutada.
ocupación no autorizada de bien de uso público, le impuso multa y ordenó la restitución del bien mediante el retiro de las obras en el término de 30 días, orden que, no fue ejecutada.
Advirtió que el 10 de enero de 2024 los accionantes radicaron peti ción ante la Gobernación, DIMAR y CORALINA a través de la cual solicitaron información sobre concesiones vencidas y denun ciaron cobros de ingreso en muelles ubicados en bienes de uso públicos. En respuesta, mediante Oficio No.17202400079 del 29 de enero de 2024, la Capitanía de Puerto de San Andrés informó que varios establecimientos - entre ellos Toninós Marina - tenían concesiones vencidas y precisó que cualquier cobro efectuado por particulares en dichos bienes constituiría un abuso.Expediente: 88-001-33-33-001-2026-0006-01
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Posteriormente, el 11 de agosto de 2025 los accionantes solicitaron la instalación de una mesa técnica para abordar la situación en los muelles turísticos de la isla. Exponen que, pese al llamado urgente realizado el 6 de octubre de 2025 y a los compromisos adquiridos en la mesa del 19 de septiembre de 2025, las autoridades no adoptaron medidas efectivas para cesar los cobros ni ejecutar la restitución ordenada en 2018.
Argumentó que , de manera unilateral, el establecimiento incrementó el valor del
compromisos adquiridos en la mesa del 19 de septiembre de 2025, las autoridades no adoptaron medidas efectivas para cesar los cobros ni ejecutar la restitución ordenada en 2018.
Argumentó que , de manera unilateral, el establecimiento incrementó el valor del cobro por uso del muelle d e $3.000 a $5.000 por persona embarcada , del mismo modo, por medio de pagos adicionales exigidos a propietarios de embarcaciones por su permanencia en la playa colindante.
Finalmente, los accionantes atribuye ron a las autoridades demandadas omisiones consistentes en no vigilar el cumplimiento de la orden de restitución de 2018, tolerar los cobros indebidos pese a su presencia institucional permanente en el lugar y no adoptar medidas para impedir que el acceso al mar y a la playa sea condicionado a pagos sin fundamento jurídico.
- CONTESTACIÓN
Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Durante el término de traslado guardó silencio.
Procuraduría General de la Nación. A través de la Procuraduría Regional de San Andrés se dio respuesta a la acción de tutela, indicando que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Señaló que los hechos expuestos en la demanda no evidencian actuación u omisión atribuible a la entidad, toda vez, que revisada su base de datos institucional, no se encontró solicitud, queja o requerimiento elevados por los actores para que , en el ámbito de sus competencias legales se adelantara actuación relacionada con la situación objeto de controversia, motivo por el cual solicitó declarar probada laExpediente: 88-001-33-33-001-2026-0006-01
ámbito de sus competencias legales se adelantara actuación relacionada con la situación objeto de controversia, motivo por el cual solicitó declarar probada laExpediente: 88-001-33-33-001-2026-0006-01
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excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , y, en virtud de ello, se aplicara la desvinculación del trámite de la referida.
Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto de San Andrés, Islas. El Capitán de Puerto de San Andrés isla, contestó la acción de tutela, manifestando que la Dirección General Marítima – DIMAR es la Autoridad Mar ítima Nacional, cuyas funciones, conforme al Decreto Ley 2324 de 1984, son limitadas en cuanto a la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, particularmente en materia de seguridad integral marítima. Reconoció que, tras inspecciones técnicas realizadas en el borde costero, los embarcaderos denominados “Tonino’s Marina”, “Portofino” y “Casa de la Cultura” desarrollaron actividades comerciales irregulares, consistentes en el embarque y desembarque de turistas , sin contar con los permisos exigidos por la autoridad marítima, así como la realización de cobros a los usuarios. Indicó que tales situaciones fueron expuestas para el conocimiento de la gobernación departamental para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas correspondientes. Referente a Tonino’s Marina, informa que la concesión otorgada mediante
Indicó que tales situaciones fueron expuestas para el conocimiento de la gobernación departamental para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas correspondientes. Referente a Tonino’s Marina, informa que la concesión otorgada mediante Resolución 146 del 9 de marzo de 1994 permanece vencida desde el 9 de marzo de 2014, por lo que el embarcadero fue objeto de sanción por ocupación indebida de bien de uso público a través de acto administrativo del 30 de julio de 2014. No obstante, precisó que, conforme a concepto del Consejo de Estado, la DIMAR no es la competente para adelantar la restitución física del bien. Explicó que en el oficio No. 17202400079 del 29 de enero de 2024 no se afirmó que los cobros efectuados por particulares constituyeran un “abuso”, sino que se indicó que responde exclusivamente al deber de verificar que las embarcaciones cumplan con las exigencias del Reglamento Marítimo Colombiano para velar por la seguridad de los pasajeros. Finalmente, sost uvo que dio cumplimiento a los compromisos adquiridos en la reunión interinstitucional del 19 de septiembre de 2025, así como en la mesa técnica realizada el 2 de octubre de 2025, por ende, concluyó que no vulner ó derecho fundamental alguno, por cuanto sus actuaciones se ajustaron estrictamente a sus competencias legales. En consecuencia, solicit ó que se declare la improcedenciaExpediente: 88-001-33-33-001-2026-0006-01
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de la acción de tutela y se reconozca la falta de legitimación en la causa por pasiva de la DIMAR – Capitanía de Puerto de San Andrés Isla.
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La entidad adujo la improcedencia del mecanismo de la acción de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial , sin que exista perjuicio irremediable para su procedencia excepcional . Asimismo, cita el numeral 1° del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia T-177 de 2011 de la Corte Constitucional. Solicita que se deniegue la acción de tutela por configurarse carencia actual de objeto, por no ser el mecanismo idóneo de defensa judicial al no haber acreditado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, solicitó imposición de condena en costas a la parte actora, toda vez que la activación del aparato jurisdiccional carece de fundamento al propiciar un eventual error judicial.
Julio Antonio Gallardo Barrios -propietario Establecimiento de Comercio Tonino’s Marina. El accionado aseguró que es propietario del establecimiento de comercio Tonino’s Marina, el cual opera en un inmueble de su propiedad privada. Señaló que allí presta servicios turísticos; particularmente el embarque y desembarque de pasajeros que
El accionado aseguró que es propietario del establecimiento de comercio Tonino’s Marina, el cual opera en un inmueble de su propiedad privada. Señaló que allí presta servicios turísticos; particularmente el embarque y desembarque de pasajeros que utilizan lanchas de operadores turísticos para el desplazamiento a distintos destinos de la bahía. Manifiesta que cuenta con la infraestructura física en conjunto con el personal necesario para garantizar un acceso seguro a las embarcaciones, de ahí que los operadores turísticos deciden libremente utilizar dicho muelle.
Reconoció que cobra una tarifa por el servicio de embarque, que fue incrementada para el año 2026 de $3.000 a $5.000, sin embargo, negó que dicho cobro impli có restricción o condicionamiento del acceso a la playa o al mar.
Por cumplimiento de una orden administrativa de la DIMAR, demolió el 7 de octubre de 2022 un sendero peatonal construido en cemento, puesto que dicha estructuraExpediente: 88-001-33-33-001-2026-0006-01
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no correspondía al muelle donde se realiza el embarque y desembarque de pasajeros. Argumentó que la tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional, al no advertirse la existencia o vulneración de derechos fundamentale s, el nexo causal entre estos y la conducta atribuida. Añadió que, en caso de inconformidades derivadas del cobro del servicio, deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, por
al no advertirse la existencia o vulneración de derechos fundamentale s, el nexo causal entre estos y la conducta atribuida. Añadió que, en caso de inconformidades derivadas del cobro del servicio, deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, por tratarse de relaciones comerciales . Las eventuales omisiones administrativas o controversias sobre concesiones vencidas cuentan con medios de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Concluyó solicitando que se declare la improcedencia de la acción por subsidiariedad, falta de relevancia constitucional y, de manera subsidiaria, que se niegue el amparo por no haberse acreditado vulneración alguna de derecho s fundamentales. Coadyuvantes del accionado Julio Antonio Gallardo Barrios: Los operadores turísticos Katherine Moreno Montoya (Agencia de Viajes Sea Travel), Susana Margaria James Castro (San Andrés Tour SAS), Diana Martínez Castrillón (Dejavu Tours SAI S AS), Alicia Pérez Quiróz (0cean Blue Tours), Lu is Miguel Banda Caro (BANDA DIVE SAS), VIVE SAN ANDRES TOUR, DOLPHINS TRAVEL SA, HOWARDS TOURS SAS, Alexandra Angulo Villegas, CAMEBA SAI SAS, GOLD ISLAND, RECEPTOUR DEL CARIBE SAS, BLUE LIFE SAS y, MORGAN TOURS SAS coadyuvan lo contestado por el señor Julio Antonio Gallardo Barrios, en lo siguiente:
Manifiestan que se dedican a la recepción y transporte de turistas hacia los cayos y sitios de buceo de la isla. Desde hace varios años realizan sus operaciones desde Tonino’s Marina, establecimiento que les facilita el espacio. Desde su óptica , el cobro efectuado a los turistas es razonable y legítimo, por cuanto transitan un
sitios de buceo de la isla. Desde hace varios años realizan sus operaciones desde Tonino’s Marina, establecimiento que les facilita el espacio. Desde su óptica , el cobro efectuado a los turistas es razonable y legítimo, por cuanto transitan un terreno privado, a su vez que, la logística implementada por el propietario garantiza un embarque y desembarque adecuado. Destacaron que el establecimiento cuenta con personal permanente, vigilancia nocturna y sistemas de cámaras de seguridad, lo cual – afirmaron -, protege tanto las embarcaciones como la operación diaria.
Adicionalmente, explicaron que en la isla no existen alternativas suficientes para el desarrollo de su actividad económica, por cuanto el único muelle construido por lasExpediente: 88-001-33-33-001-2026-0006-01
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autoridades, administrado por la Policía Nacional , se encuentra saturado , justificación para que en dicho punto se efectúe un cobro por uso del servicio.
Finalmente, solicitaron que se garantice su derecho al trabajo, bajo el argumento que impedir el cobro de las tarifas , afectaría la sostenibilidad económica del establecimiento –incluido el pago de obligaciones como el impuesto predial y el mantenimiento de las instalaciones -- y, en consecuencia, comprometería la continuidad de sus actividades y su desarrollo laboral.
- SENTENCIA IMPUGNADA
El A quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Coralina, DIMAR
mantenimiento de las instalaciones -- y, en consecuencia, comprometería la continuidad de sus actividades y su desarrollo laboral.
- SENTENCIA IMPUGNADA
El A quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Coralina, DIMAR – Capitanía de Puerto, Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Asimismo, declaró improcedente la acción de tutela y exhortó a la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de sus dependencias y la Capitanía de Puerto de San Andrés, islas, que en el marco de sus competencias , inicien las actuaciones administrativas respectivas con la finalidad de esclarecer la situación aquí planteada.
Sustentó su decisión bajo la consideración que el establecimiento de comercio denominado Toninós Marina ope ra en un inmueble de naturaleza privada, identificado con la matrícula inmobiliaria correspondiente, y que, aunque no cuenta con concesión marítima vigente, presta servicios turísticos de embarque y desembarque cuya utilización depende de la voluntad de qu ienes decidan acceder a la logística dispuesta por su propietario.
Señaló que si bien los accionantes alegan que el cobro efectuado por dicho servicio restringe el acceso al espacio público marítimo y vulnera sus derechos fundamentales, en el expediente no obra prueba que permita concluir que el cobro sea irregular o que exista pronunciamiento expreso de la autoridad marítima calificándolo en tal sentido. A partir de esa insuficiencia probatoria, estimó que no
fundamentales, en el expediente no obra prueba que permita concluir que el cobro sea irregular o que exista pronunciamiento expreso de la autoridad marítima calificándolo en tal sentido. A partir de esa insuficiencia probatoria, estimó que no se acreditó la afectación concreta de los derechos invocados.Expediente: 88-001-33-33-001-2026-0006-01
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El fallador de primera instancia advirtió que coexiste una tensión entre el derecho a la propiedad privada , los derechos a la libre locomoción y al goce del espacio público, en la medida en que el acceso a la zona de playa y mar contigua al establecimiento implica necesariamente el tránsito por un predio particular , n o obstante, concluyó que la definición de dicha controversia exige la apertura de actuaciones administrativas distintas a la tutela, encaminadas a determinar si existe ocupación indebida del espacio marítimo, si el cobro constituye una perturbación del acceso al espa cio público y, en este caso, si procede ordenar medidas de restitución.
En consecuencia, consideró que la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver la controversia, dado que existen procedimientos administrativos y judiciales ordinarios aptos para su trámite, además, no se dio por demostrada la configuración de un perjuicio irremediable que habilit e su procedencia como mecanismo transitorio.
Finalmente, precisó que la acción de tutela no fue concebida para compeler el
ordinarios aptos para su trámite, además, no se dio por demostrada la configuración de un perjuicio irremediable que habilit e su procedencia como mecanismo transitorio.
Finalmente, precisó que la acción de tutela no fue concebida para compeler el cumplimiento de providencias jud iciales o actos administrativos previos como la sentencia del Tribunal Administrativo de 2003 o la Resolución No. 003384 de 2018, debido a que para tales efectos existen los mecanismos procesales correspondientes. Sin perjuicio de lo anterior, exhortó a la Gobernación del Departamento Archipiélago y a la Capitanía de Puerto de San Andrés para que, en el ámbito de sus competencias , adelant asen las actuaciones administrativas necesarias a fin de esclarecer la controversia expuesta.
- IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando, su revocatoria y la concesión de un amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados.
Precisó que el objeto de la acción no es la remoción física de los muelles ni la definición estructural sobre su permanencia, lo cual reconoció que corresponde a otros mecanismos judiciales.Expediente: 88-001-33-33-001-2026-0006-01
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Señaló que la pretensión concreta consiste en que se ordene a la autoridad territorial
Catalina y Otros.
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Señaló que la pretensión concreta consiste en que se ordene a la autoridad territorial intervenir para hacer cesar los cobros que considera arbitrarios por el acceso al mar y a la playa. A su juicio, el fallo impugnado desvió el debate al plantearlo como una tensión abstracta entre propiedad privada y espacio público, cuando realmente se configuró la imposición de un cobro que opera como barrera económica sobre bienes de uso público marítimo.
Resaltó que el propietario de Tonino’s Marina admitió en su contestación que realiza un cobro a quienes transitan por el predio colindante con la playa y que incrementó la tarifa recientemente. Para la parte recurrente, esta manifestación constituye prueba suficiente de la existencia actual de una restricción económica de acceso al mar, que afecta el ejercicio del derecho al trabajo y al mínimo vital de los operadores turísticos.
En tercer lugar, la accionante cuestiona la argumentación relativa a la propiedad privada, toda vez que, el propio particular certificó haber cumplido una orden de restitución del bien de uso público, por ende, según su interpretación, desvirtúa cualquier pretensión de dominio privado sobre el muelle. Planteó que ningún título de propiedad sobre un lote terrestre puede prevalecer frente al carácter inalienable e imprescriptible de las playas y terrenos de bajamar, por lo tanto, el cobro no tiene soporte jurídico.
De otra parte, insistió en la vulneración del derecho de petición. Señaló que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la falta de respuesta de diversas
soporte jurídico.
De otra parte, insistió en la vulneración del derecho de petición. Señaló que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la falta de respuesta de diversas autoridades frente a un “Llamado urgente” remitido el 6 de octubre de 2025, cuyo envío afirma estar acreditado en
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