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TA SAP - 88-001-3333-001-2022-00102-01-(29-08-2022)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-3333-001-2022-00102-01-(29-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA

Y SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, veintinueve (29) de Agosto de dos mil veintidós (2022).

Sentencia No. 143

Medio de control Acción de Tutela-Impugnación Radicado 88-001-3333-001-2022-00102-01 Demandante Armando Mendoza Corpus Grinard Demandado Nueva Eps y AFP Porvenir Tema Calificación de Invalidez – pago de incapacidades por enfermedad de origen común Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante en contra del fallo de tutela No. 0 56-22 de fecha 29 de julio de la presente anualidad, proferido por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual resolvió lo siguiente:

“FALLA

“PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social en conexidad con la vida digna del señor Armando Mendoza Corpus Grinard.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE: 1.- El accionante y/o su representante, si a la fecha no lo hubiere hecho, acudirá ante el médico tratante en busca de las prórrogas a la incapacidad, las que radicará junto con la información necesaria, para su pago ante la AFP Porvenir, como quedó visto.

acudirá ante el médico tratante en busca de las prórrogas a la incapacidad, las que radicará junto con la información necesaria, para su pago ante la AFP Porvenir, como quedó visto.

2.- La AFP Porvenir, una vez recibidas las incapacidades, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, realizará el respectivo pago, hasta que emita dictamen de pérdida de capacidad laboral. Cumplido lo anterior y de continuar las incapacidades médicas, la Nueva Eps asumirá su pago.

3.- La Nueva Eps, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, dispondrá el medio y lo necesario, para que el señor Armando Mendoza Corpus Grinard acuda a cita con la especialidad en fisiatría.

TERCERO: Notifíquese la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a los correos electrónicos certificados por las partes para notificación personal.Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00102-01

Demandante: Amando Mendoza Corpus Grinard

Demandado: Nueva EPS – PORVENIR

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

CUARTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR el expediente electrónico de la referencia a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”

II. ANTECEDENTES

- DEMANDA

referencia a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”

II. ANTECEDENTES

- DEMANDA

La parte accionante, instauró acción de tutela en contra de Nueva EPS y Porvenir, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, seguridad social, trabajo y al mínimo vital, por lo cual solicita:

- PRETENSIONES

“Se tutele mis derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la vida digna y el derecho a la pensión de invalidez, en consecuencia, se ordene a las sociedades llamadas a juicio.

1. Realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral sin más dilación en cualquier parte del territorio colombiano.

2. De ser necesario mi remisión a otra ciudad me envíen con el servicio de acompañante con todos los gastos de traslado pagos.

3. Si la calificación de pérdida de capacidad laboral supera el 50%, me concedan la pensión de invalidez sin dilaciones.

4. Teniendo presente que los médicos tratantes afirman que no expedirán más incapacidades debido a que debe ser calificado la pérdida de capacidad laboral, solicito señor juez, requerir a los médicos tratantes para que expida las respectivas incapacidades por el tiempo que dure mi recuperación total o tenga la pensión por invalidez.”

  • HECHOS El accionante argumenta que en el escrito de tutela que, el accionante tiene 61 años de edad, que depende exclusivamente del salario ($ 1.126.000) que recibe, hace más de

invalidez.”

  • HECHOS El accionante argumenta que en el escrito de tutela que, el accionante tiene 61 años de edad, que depende exclusivamente del salario ($ 1.126.000) que recibe, hace más de 12 años, como trabajador dependiente en la empresa de Aseo Trash Buster S.A ESP.

Salario que, a razón de su estado de salud, no está recibiendo.

Enrostra que, al no encontrarse laborando, la empresa empleadora realiza los pagos de seguridad social y pensión a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. Relata que, desde el 2015 comenzó a sufrir de fuertes dolores de cabeza y hemorragiaMedio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00102-01

Demandante: Amando Mendoza Corpus Grinard

Demandado: Nueva EPS – PORVENIR

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

nasal, que afectan gravemente su desempeño laboral. En cita médica del 01 de abril de 2016 se le dictaminó “paciente con imagen sucesiva en TAC de cráneo de craneofaringioma en región selar y supraselar de gran taño y aparente efecto comprensivo en quiasma óptico.”

Sostiene el accionante que tiene perdida de la visión, con alto riesgo de ceguera; el día 23 de julio de 2016, fue operado de un tumor hipofasico con resección transesfenoidal y, desde el 12 de agosto de 2016, el galeno tratante solicitó valoración por medicina laboral

23 de julio de 2016, fue operado de un tumor hipofasico con resección transesfenoidal y, desde el 12 de agosto de 2016, el galeno tratante solicitó valoración por medicina laboral Argumenta que, en atención medica de fecha 11 de abril de 2017 en el ítem de discapacidades diagnostican discapacidad física, mental cognitiva y sensorial, se concluyó “pendiente de evaluación por endocrinología, debe ser evaluado por medicina laboral para iniciar proceso de evolución de discapacidad y calificaciones laborales, desde el punto de vista neurológico tiene limitaciones importantes.”. En cita con especialista en neurocirugía del 30 de noviembre se indica: “ceguera total del ojo izquierdo y visión de bulto en el ojo derecho”. Y en atención en la Clínica Lynd Newball se diagnosticó: “CEGUERA DE UN OJO VISIÓN SUBNORMAL DEL OTRO” Explica que desde que empezó la enfermedad del actor le han expedido múltiples incapacidades, ha tenido que ausentarse por periodo prolongado del trabajo, por lo cual, la empresa donde labora solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo1. Agrega, que los médicos dejaron de expedirle incapac idades, no puede laboral debido a que tiene ceguera total en los dos ojos y que hasta la fecha no le ha atendido el médico laboral, ni mucho menos le han calificado la pérdida de capacidad laboral.

Menciona que, con colaboración de su empleador, el día 30 de junio de 2022, asistió a cita médica con el Dr. Eduardo Pernett Leiva médico laboral quien realizó valoraciones dándosele el diagnóstico y las recomendaciones:

Menciona que, con colaboración de su empleador, el día 30 de junio de 2022, asistió a cita médica con el Dr. Eduardo Pernett Leiva médico laboral quien realizó valoraciones dándosele el diagnóstico y las recomendaciones:

“TRABAJADOR QUE NO TIENE INCAPACIDAD DESDE HACE LARGO TIEMPO (4

AÑOS) PERO QUE NO HA VUELTO A LABORAR POR SU ESTADO DE SALUD;

POR HALLAZGOS EN SU HISTORIA CLINICA Y LA CONDICION FISICA

EVIDENCIADA EN LA EVALUACIÓN, SE CONCLUYE QUE ES UN TRABAJADOR

QUE PRESENTA UN ESTADO DE INVALIDEZ PARA REALIZAR CUALQUIER TIPO

DE ACTIVIDAD LABORAL Y QUE REQUIERE APOYO PARA REALIZAR MUCHAS

DE SUS ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA” “1) PACIENTE CON RESTRICCIONES ABSOLUTAS PARA LA ACTIVIDAD LABORAL QUE REALIZABA Y PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL.Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00102-01

Demandante: Amando Mendoza Corpus Grinard

Demandado: Nueva EPS – PORVENIR

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2) REQUIERE SER VALORADO POR MEDICINA LABORAL DE EPS COMO CONSTA EN HISTORIA CLINICA DEL 4 DE JULIO DE 2020, DONDE FUE

REMITIDO A MEDICINA LABORAL POR LA DRA. SOPHIA NEWBALL ARCHBOLD,

EN CONSULTA REALIZADA EN EL HOSPITAL CLARENCE LYND NEWBALL. (…)”

REMITIDO A MEDICINA LABORAL POR LA DRA. SOPHIA NEWBALL ARCHBOLD, EN CONSULTA REALIZADA EN EL HOSPITAL CLARENCE LYND NEWBALL. (…)” Informa que su estado de salud no es óptimo para prestar ningún tipo de servicio laboral y que su empleador siempre le ha prestado apoyo económico durante la pandemia. Además, se expone que el accionante y su núcleo familiar “gracias a la misericordia de familiares y amigos” han podido subsistir.

Expresa sostiene que lleva más de cinco (5) años esperando una calificación de pérdida de capacidad laboral y que su estado de salud es cada día más complejo, en consecuencia, considera que las accionadas vulneran sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital.

- CONTESTACIÓN

NUEVA EPS.

La apoderada judicial de la entidad accionada manifiesta que el accionante se encuentra en estado “activo” para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo como cotizante, categoría A.

Marca que, en relación con este punto y en virtud de que las respuestas que proyecta el área jurídica dependen de la información que las áreas pertinentes le suministren, han procedido a dar traslado de las pretensiones al área técnica de medicina laboral de la Nueva E.P.S para que realice el análisis correspondiente se rinda el respectivo informe y gestionen lo pertinente en aras de emitir una respuesta de fondo conforme a lo solicitado, una vez se obtenga el resultado de las gestiones que se adelantan, se pondrá en su conocimiento a través de respuesta complementaria.

informe y gestionen lo pertinente en aras de emitir una respuesta de fondo conforme a lo solicitado, una vez se obtenga el resultado de las gestiones que se adelantan, se pondrá en su conocimiento a través de respuesta complementaria. Avisa que, dentro de los procesos internos de Nueva EPS se encuentra el de detectar afiliados con incapacidades prolongadas y continuas, con el fin de realizar el diligenciamiento y remisión del Concepto de Rehabilitación, de tal forma que para dar cumplimiento al artículo 142 del decreto 019 de 2012, que dice: “Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto (Concepto de Rehabilitación) antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antesMedio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00102-01

Demandante: Amando Mendoza Corpus Grinard

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de cumplirse el día cie nto cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda” por lo que todo afiliado con más de 120 días de incapacidades continuas es remitido a su respectivo fondo de pensiones para que le sea definido el pago de incapacidades a partir del día 181 (si llegare a superarlo) y le sea establecido el porcentaje de la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) y la fecha de estructuración de esta.

Expone que, que el concepto de rehabilitación es un concepto técnico médico laboral,

superarlo) y le sea establecido el porcentaje de la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) y la fecha de estructuración de esta.

Expone que, que el concepto de rehabilitación es un concepto técnico médico laboral, que se remite a la administradora de fondo de pensiones, en cumplimiento del artículo 142 del decreto ley 019 de 2012 para notificar la presencia de incapacidades prolongadas por enfermedad o accidente de origen común o con origen en estudio; o como acompañamiento en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional ante la administradora de Fondo de Pensiones, y no se encuentra mediado de valoración presencial. Igualmente, en los casos de concepto de rehabilitación desfavorable según el decreto 1333 de 2018 “ARTÍCULO 2.2.3.3.2. Momento de la calificación definitiva. En cualquier momento, cuando la EPS emita concepto desfavorable de rehabilitación, se dará inicio al trámite de calificación de Invalidez de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012”.

Asevera que, de acuerdo al decreto 019 de 2012, “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificac ión de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro prev isional (sic) de invalidez y sobrevivencia

trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro prev isional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.” Advierte que, de acuerdo al artículo 5 del Decreto 1295 de 1994 se establece que "…Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso, a: a) Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica yMedio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00102-01

Demandante: Amando Mendoza Corpus Grinard

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farmacéutica; b) Servicios de hospitalización; c) Servicio odontológico; d) Suministro de medicamentos; e) Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; f) Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomiende; g) Rehabilitaciones física y profesional; h) Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios. Relata que, el artículo 8, del Decreto Nacional 1530 de 1996, indica “…Prestaciones

profesional; h) Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios. Relata que, el artículo 8, del Decreto Nacional 1530 de 1996, indica “…Prestaciones a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales. Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir un accidente de trabajo o se diagnostique una enfermedad profesional. La entidad Administradora de Riesgos Profesionales que tenga a su cargo las prestaciones de que trata el inciso anterior, continuará con esta obligación aún en aquellos casos en que el empleador decida trasladarse de entidad administradora, se desafilie del sistema por mora en el pago de las cotizaciones, o se desvincule laboralmente el trabajador. En caso de que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo o sus secuelas, se diagnostiquen con posterioridad a la desvinculación laboral del trabajador, las prestaciones deberán ser pagadas por la última ARP, que cubrió el riesgo causante del daño ocupacional. La ARP., que cubrió el riesgo, podrá acudir al procedimiento señalado en el artículo 5º del Decreto 1771 de 1994…” Finalmente, declara falta de legitimación en la causa por pasiva y que se debe ordenar AFP Porvenir a que cumpla con lo determinado en el artículo 142 del decreto 019 de 2012 y proceda a realizar el dictamen de Pérdida de la capacidad laboral y establezca la fecha de estructuración de la pérdida, y a que actúe de acuerdo a lo

019 de 2012 y proceda a realizar el dictamen de Pérdida de la capacidad laboral y establezca la fecha de estructuración de la pérdida, y a que actúe de acuerdo a lo estipulado en el decreto 019 de 2012, sentencia T920 de 2009, Sentencia T980 de

2008. Además, asuma todos los costos y realice en su red de servicios, traslados y prestaciones económicas, que sean generadas en las consultas por la enfermedad laboral y que brinde atención integral por la enfermedad laboral y sus secuelas.

Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías -AFPPORVENIR El abogado de la parte accionada comunica que la Nueva EPS emitió concepto deMedio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00102-01

Demandante: Amando Mendoza Corpus Grinard

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

rehabilitación integral informando que el señor Armando Mendoza Corpus Grinard tiene un pronóstico favorable de rehabilitación por enfermedad de origen común. Sin embargo, el accionante no ha radicado reclamación con la documentación pertinente para efectuar el pago de incapacidades. Informa que, la presente acción de tutela es improcedente contra Porvenir S.A., por cuanto no se ha agotado el conducto regular y al accionante no se le ha negado ninguna prestación, ya que no la ha reclamado en debida forma. Sostiene que, de conformidad con lo establecido en la Circular Básica Jurídica, la

cuanto no se ha agotado el conducto regular y al accionante no se le ha negado ninguna prestación, ya que no la ha reclamado en debida forma. Sostiene que, de conformidad con lo establecido en la Circular Básica Jurídica, la exigencia de los requisitos al radicar los diferentes trámites pensionales es potestativa de las Administradoras de Fondos de Pensiones en la medida en que corresponde a estas adoptar los mecanismos necesarios para garantizar que no se presenten defraudaciones en contra de ellas o de los afiliados, tal facultad se extiende aún hasta prever la facultad de exigir si así lo estima conveniente, la autenticación y el reconocimiento de firmas en los documentos de vinculación y retiro del fondo. Manifiesta que, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos anteriormente, la acción de tutela resulta absolutamente innecesaria en contra de esta Administradora, teniendo en cuenta que el señor Armando Mendoza Corpus Grinard, a la fecha no ha radicado la documentación requerida de acuerdo a los términos descritos previamente y por esta razón, es imposible determinar el derecho a algún tipo de prestación económica por parte del afiliado si el mismo no radica la documentación necesaria para llevar a cabo tal estudio. Enrostra que, los documentos solicitados, son los requeridos para conocer las incapacidades que se encuentran a su cargo y los datos mínimos de una reclamación. En esa medida, no se solicita ningún documento que no sea competencia del accionante adjuntar y que no verse directamente sobre el conocimiento de su situación actual y de las prestaciones que reclama. Pide que conmine al accionante y a su EPS para que allegue y expida la documentación requerida en debida forma, pues sin estos documentos no se puede

conocimiento de su situación actual y de las prestaciones que reclama. Pide que conmine al accionante y a su EPS para que allegue y expida la documentación requerida en debida forma, pues sin estos documentos no se puede dar inicio al proceso de pago de incapacidades y posterior valoración de conformidad con el artículo 52 de la Ley 962 de 2005.Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00102-01

Demandante: Amando Mendoza Corpus Grinard

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

Sostiene que el accionante no puede alegar su propia culpa a su favor cuando no ha radicado la documentación necesaria para realizar el trámite pretendido. Así lo ha manifestado la Corte Constitucional en varias oportunidades: “No hay duda que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho y los fines que persigue están amparados por éste.”

Informa que, el artículo 83 de la Carta del 91 impone la buena fe como pauta de conducta debida en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. (Sentencia No. 083 del 1o de marzo de 1995). Así mismo la Corte Constitucional en Sentencia T-547 del 19 de julio de 2007 reiteró el anterior fallo y a su vez relacionó la sentencia T-196 de 1995 en la cual indicó: “Si el actor por

Constitucional en Sentencia T-547 del 19 de julio de 2007 reiteró el anterior fallo y a su vez relacionó la sentencia T-196 de 1995 en la cual indicó: “Si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que se (sic) ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar que el estado, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación y desconociendo las normas legales. Debe reiterarse que mal podría un juez de tutela avocar el conocimiento de situaciones en las cuales la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales no fue consecuen cia directa de la actuación u omisión de una autoridad pública, sino que sus causas se deben a particulares que, por un motivo u otro, se colocaron en dicha situación y desconocieron las normas legales (…). Expone que, lo indicado anteriormente se fundamenta en el principio general del derecho “nadie puede obtener provecho de su propia culpa” (nemo auditur propiam allegans). El alcance de este principio, así como su integración en el ordenamiento jurídico colombiano, han sido precisados por la jur isprudencia constitucional. La Corte Constitucional ha negado la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en los casos en que ha determinado que los hechos que fundamentaron la acción de tutela interpuesta ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.

Que, la exigencia en la radicación de los documentos referidos no puede ser tomada como un acto intransigente antijurídico imputable a Porvenir S.A., sino por el

culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.

Que, la exigencia en la radicación de los documentos referidos no puede ser tomada como un acto intransigente antijurídico imputable a Porvenir S.A., sino por el contrario, como una expresa obediencia al procedimiento administrativo establecido y necesario, por lo cual proceder con el reconocimiento o rechazo de una prestaciónMedio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00102-01

Demandante: Amando Mendoza Corpus Grinard

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

sin la respectiva documentación ni validación seria obrar en contravía del ordenamiento legal.

Perpetúa que, el pago de incapacidades por concepto favorable de rehabilitación, antes de los 181 días y después de los 540 días continuos es a cargo de la EPS – ley 1753 de 2015. El término para el reconocimiento y pago de incapacidades, cuando se determina el origen común de las patologías, se encuentra debidamente reglado. El artículo 142 del Decreto 19 de 2012 manifiesta que cuando exista concepto de rehabilitación favorable, las administradoras de fondos de pensiones podrán postergar el trámite de calificación por 360 días posteriores a los 180 días reconocidos por la EPS, evento en cual se otorgará el subsidio de incapacidad.

Demuestra de las citadas normas que: • Los fondos privados solo reconocen un subsidio equivalente a incapacidades por un término limitado cuando exista un

reconocidos por la EPS, evento en cual se otorgará el subsidio de incapacidad.

Demuestra de las citadas normas que: • Los fondos privados solo reconocen un subsidio equivalente a incapacidades por un término limitado cuando exista un concepto favorable de rehabilitación. • En caso de que exista concepto favorable de rehabilitación a favor del afiliado, la EPS debe emitirlo inmediatamente. • Si la EPS no emite oportunamente dicho concepto, debe en pagar las incapacidades posteriores y hasta que lo emita. Además, todas aquellas incapacidades que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos, se encuentran a cargo de la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliado el accionante.

Adiciona, que Porvenir S.A., es una entidad administradora de fondos de pensiones y cesantías de sus afiliados, no es una entidad pagadora de incapacidades, por lo que su obligación es la de administrar en debida forma los recursos del sistema y ceñirse a las actuaciones ya establecidas por el ordenamiento jurídico, obligación a todas luces cumplida a cabalidad en el presente caso, ya que a la fecha se han efectuado todos los trámites contemplados por la Ley tendientes a definir de fondo la solicitud efectuada por el accionante, siguiendo el conducto regular establecido para el efecto, por lo que no puede sancionarse el cumplimiento de las instancias propias del proceso, con la pretensión de obtener un pago no debido que además atenta contra la propia sostenibilidad del sistema.

Finalmente argumenta que, de acuerdo con las razones plasmadas, resulta claro que Porvenir S.A., se ciñe en el desarrollo de su objeto social a los postulados y normas

contra la propia sostenibilidad del sistema.

Finalmente argumenta que, de acuerdo con las razones plasmadas, resulta claro que Porvenir S.A., se ciñe en el desarrollo de su objeto social a los postulados y normas contenidos en la Ley, especialmente en el Régimen General de Seguridad SocialMedio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00102-01

Demandante: Amando Mendoza Corpus Grinard

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

Integral (Ley 100 de 1993 y normas complementarias), razón por la cual acatando dichas disposiciones en materia de Seguridad Social, ha cumplido conforme a lo establecido en la ley, los mandatos normativos y las directrices establecidas por los organismos de control y vigilancia, de manera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental en cabeza del accionante. Termina solicitando se deniegue o declare improcedente la acción de tutela respecto de Porvenir S.A, pues la misma es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por el accionante.

  • FALLO IMPUGNADO En sentencia del 29 de julio de la presente anualidad, el Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió al amparo constitucional alegado, lo anterior con fundamento en lo que ha explicado y reiterado la Corte que; de allí, que su protección trascienda y se vea reflejada sobre el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los

al amparo constitucional alegado, lo anterior con fundamento en lo que ha explicado y reiterado la Corte que; de allí, que su protección trascienda y se vea reflejada sobre el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida. Precisó en el citado fallo que “(…) el derecho a la salud además de tener unos elementos esenciales que lo estructuran, también encuentra sustento en principios igualmente contenidos en el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, integralidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros”. Considerando la instancia lo imperioso que es lo manifestado por la Corte, en el entendido que el carácter autónomo del derecho a la salud permite que se pueda acudir a la acción de tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad y que la irrenunciabilidad de la garantía en lo cual “pretende constituirse en una garantía de cumplimiento de lo mandado por el constituyente”1. Por ello el Juez primario tuvo en cuenta primordialmente como el legislador estatutario han definido el rango fundamental del derecho a la salud con todos sus componentes y, en consecuencia, ha reconocido que el mismo puede ser invocado vía acción de tutela cuando resulte amenazado o vulnerado, situación en la cual, los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protección y restablecer los

1 Sentencia T010-2019.Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación

vía acción de tutela cuando resulte amenazado o vulnerado, situación en la cual, los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protección y restablecer los

1 Sentencia T010-2019.Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00102-01

Demandante: Amando Mendoza Corpus Grinard

Demandado: Nueva EPS – PORVENIR

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

derechos conculcados y consideró pertinente se tutelarán los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social en conexidad con la vida digna del señor Armando Mendoza Corpus Grinard

- IMPUGNACIÓN.

El apoderado de la parte actora interpuso dentro del término procesal oportuno recurso de apelación contra la decisión del Juez primigenio bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta que no está de acuerdo en la decisión tomada por el juez de instancia al ordenar a PORVENIR S.A. un pago indefinido en el tiempo, esto es, “hasta que se emita el dictamen de pérdida d

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