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TA SAP - Sentencia 88001-23-33-000-2018-00016-00 (11-06-2025)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - Sentencia 88001-23-33-000-2018-00016-00 (11-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

w !l Rama Judicial i' 4 Consejo Superior de la Judicature yf Repufalica de Colombia

TRIBUNAL CONTENCIOSO AOMINISTRATIVO BEL

DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andres Isla, Once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) •V Sentencia No. 0044 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-23-33-000-2018-00016-00 Demandante Orlando Julio Redondo Guzman Administradora Colombiana de Pensiones ColpensionesDemandado Magistrado Ponente Miguel Antonio Leon Gutierrez

OBJETO DE LA DECISIONI.

Procede la Sala de Conjueces de la Corporacion a dictar sentencia para resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el doctor Orlando Julio Redondo Guzman en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

II. ANTECEDENTES DEMANDA Por intermedio de apoderado judicial el doctor Orlando Julio Redondo Guzman instauro demanda en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de que se concedan las siguientes declaraciones y condenas: Fecha: 14/08/2018Versi6n: 01C6digo: FCA-SAI-05Expedient©: 88 001 23 33 000 2018 00016 00

Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman

Demandado: Colpensiones

Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho

SIGCMA PRETENSIONES “1. Que se declare nula parcialmente la resolucion GNR-244632 del 18 de agosto de 2016, mediante la cual la Administradora Colombtana de

Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho

SIGCMA PRETENSIONES “1. Que se declare nula parcialmente la resolucion GNR-244632 del 18 de agosto de 2016, mediante la cual la Administradora Colombtana de Pensiones - Colpensiones reconocio a mi representado una pension de vejez en cuantia inicial de $4,947,398.

2. Que se declare nula parcialmente la resolucion GNR-345852 del 21 de noviembre de 2016, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones modified la resolucion GNR-244632 del 18 de agosto de 2016, en cuanto reconocio la pension en cuantia inicial de $4,985,922, sin acceder a la solicitud de reliquidacion en los terminos del decreto 546 de 1971, como asi se pretendid en el recurso de apelacidn interpuesto contra la resolucion GNR-244632 del 18 de agosto de 2016.

3. Que se declare nula parcialmente la resolucion VPB 5554 del 10 de febrero de 2017, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES modified la resolucion GNR-345852 del 21 de noviembre de 2016, en cuanto reconocio la pension en cuantia inicial de $5,424,754.00, sin acceder a la solicitud de reliquidacion en los terminos del decreto 546 de 1971, como asi se pretendid en el recurso de apelacidn interpuesto contra la resolucion GNR-244632 del 18 de agosto de 2016.

4. Que se declare nula la resolucion SUB-103590 del 20 de junio de 2017, mediante la cual la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones negd la solicitud de reliquidacidn de la pension en los

4. Que se declare nula la resolucion SUB-103590 del 20 de junio de 2017, mediante la cual la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones negd la solicitud de reliquidacidn de la pension en los terminos del decreto 546 de 1971.

5. Que se declare nula la resolucion SUB-129808 del 18 de julio de 2017, mediante la cual la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES al resolver el recurso de reposicion, confirmo la resolucion SUB-103590 del 20 de junio de 2017, mediante la cual nego la solicitud de reliquidacion de la pension en los terminos del decreto 546 de

1971.

6. Que se declare nula la resolucion DIR 12737 del 9 de agosto de 2017, mediante la cual la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones al resolver el recurso de apelacidn interpuesto, confirmo la resolucion SUB-103590 del 20 de junio de 2017, mediante la cual nego la solicitud de reliquidacion de la pension en los terminos del decreto 546 de

1971. Pagina 2 de 37f . >: • ' Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00

Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman

Demandado: Colpensiones

Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho

SIGCMA

7. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionadas, se CONDENE a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a RELIQUIDAR la pension reconocida al senor Orlando Julio Redondo Guzman, a partir del 1° de febrero de 2017, aplicando en forma exacta lo dispuesto en el articulo 36 de la ley 100 de

Pensiones - Colpensiones, a RELIQUIDAR la pension reconocida al senor Orlando Julio Redondo Guzman, a partir del 1° de febrero de 2017, aplicando en forma exacta lo dispuesto en el articulo 36 de la ley 100 de 1993, por ser beneficiario del regimen de transicion a que se refiere dicha normatividad, y en ese orden de ideas reconozca la pension en la forma determinada en el decreto 546 de 1971.

8. De igual manera, a tltulo de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a pagar al doctor Orlando Julio Redondo Guzman las diferencias de las mesadas pensionales existentes entre las efectivamente pagadas y las que legalmente le corresponden, causadas desde el 1° de febrero de 2017.

9. Se CONDENE a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a dar cumplimiento a la sentencia en los terminos establecidos en el articulo 192 del Codigo de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrative.

10. Se CONDENE a la Nacion - Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a actualizar las sumas antes adeudadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del articulo 195de la Ley 1437 de 2011, mas los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

11. Se CONDENE a la nacion - Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a pagar al demandante las costas y agendas en derecho que se causen en el curso del proceso.” HECHOS Como argumentos de las suplicas de la demanda, la parte demandante manifesto en slntesis los siguientes hechos: Senalo que el senor Orlando Julio Redondo Guzman presto sus servicios a entidades diferentes a la Rama Judicial, tales como Banco Central Hipotecario

HECHOS Como argumentos de las suplicas de la demanda, la parte demandante manifesto en slntesis los siguientes hechos: Senalo que el senor Orlando Julio Redondo Guzman presto sus servicios a entidades diferentes a la Rama Judicial, tales como Banco Central Hipotecario del 16 de septiembre de 1975 hasta el 27 de enero de 1981, la Electrificadora del Atlantico del 1° de octubre de 1981 hasta el 28 de noviembre de 1981 y Pagina 3 de 37Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00

Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman

Demandado: Colpensiones

Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA laboro al servicio de la Rama Judicial, durante los siguientes periodos: Juez Promiscuo Municipal del 15 de mayo de 1982 hasta el 16 de abril de 1990, Juez de Instruccion Criminal del 17 de abril de 1990 hasta el 28 de febrero de 1992, posteriormente dada la sentencia emitida por el Consejo de Estado el dla 3 de diciembre de 1998, fue reintegrado a la Rama Judicial (Fiscalia General de la Nacion) sin solucion de continuidad, y tomo posesion el 2 de agosto de 1999 hasta el 28 de octubre de 2001 y en la Fiscalia General de la Nacion del 18 de diciembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2017.

Sostiene que a fin de que le fuera reconocida la pension de jubilacion radico los documentos requeridos para el efecto ante Colpensiones el dia 23 de mayo de 2013 y que mediante Resolucion GNR 342574 del 5 de diciembre de 2013, resolvio negar el reconocimiento pensional, argumentando que no acredito 15

documentos requeridos para el efecto ante Colpensiones el dia 23 de mayo de 2013 y que mediante Resolucion GNR 342574 del 5 de diciembre de 2013, resolvio negar el reconocimiento pensional, argumentando que no acredito 15 ahos de servicio para el 1° de abril de 1994 y dado ello no conservo el regimen de transicion y que al estudiar la solicitud en los terminos de la Ley 797 de 2003 no cumplia con los requisitos para obtener la pension de vejez. Mediante resolucion GNR 165057 del 12 de mayo de 2014, Colpensiones al resolver el recurso de reposicion interpuesto, decidio confirmar la resolucion GNR 342574 del 5 de diciembre de 2013 y mediante resolucion VPB 13949 del 17 de febrero de 2015, al resolver el recurso de apelacion interpuesto, decidio confirmar la resolucion GNR 342574 del 5 de diciembre de 2013, El dia 19 de abril de 2016 el actor present© una nueva solicitud de reconocimiento y para el efecto adjunto los documentos requeridos, a lo cual, por resolucion GNR 244632 del 18 de agosto de 2016, Colpensiones reconocio una pension de vejez en cuantia inicial de $4,947,398.00, pero no en los terminos del decreto 546 de 1971. Pagina 4 de 37? ■ • H : Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00

Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman

Demandado: Colpensiones

Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA Indica que mediante resolucion GNR 345852 del 21 de noviembre de 2016, Colpensiones modified la resolucion GNR 244632 del 18 de agosto de 2016, en

Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA Indica que mediante resolucion GNR 345852 del 21 de noviembre de 2016, Colpensiones modified la resolucion GNR 244632 del 18 de agosto de 2016, en cuanto reconocio la pension en cuantia inicial de $4,985,922.00, sin acceder a la solicitud de reliquidacion en los terminos del decreto 546 de 1971, como asi se pretendio en el recurso de apelacion interpuesto y por resolucion VPB 5554 del 10 defebrero de 2017, Colpensiones modified la resolucidn GNR 345852 del 21 de noviembre de 2016, en cuanto reconocio la pension en cuantia inicial de $5,424,754.00, sin acceder tampoco a la solicitud de reliquidacion en los terminos del decreto 546 de 1971, como asi se pretendio en el recurso de apelacion interpuesto contra la resolucidn GNR 244632 del 18 de agosto de

2016. Senala que el 12 de junio de 2017 el actor solicita nuevamente que se reliquide la pension reconocida, teniendo en cuenta para el efecto lo normado en el decreto 546 de 1971, en tanto que es beneficiario del regimen de transicidn contemplado en el articulo 36 de la ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1994 tenia mas de 15 ahos de servicio. Al respecto, por resolucidn SUB 103590 del 20 de junio de 2017, Colpensiones negd la solicitud de reliquidacion de la pension en los terminos del decreto 546 de 1971. Mediante resolucidn SUB 129808 del 18 de julio de 2017 Colpensiones al

del 20 de junio de 2017, Colpensiones negd la solicitud de reliquidacion de la pension en los terminos del decreto 546 de 1971. Mediante resolucidn SUB 129808 del 18 de julio de 2017 Colpensiones al resolver el recurso de reposicidn, confirmd la resolucidn SUB 103590 del 20 de junio de 2017 y por resolucidn DIR 12737 del 9 de agosto de 2017 al resolver el recurso de apelacion interpuesto, confirmd la resolucidn SUB 103590 del 20 de junio de 2017, mediante la cual negd la solicitud de reliquidacion de la pension en los terminos del decreto 546 de 1971. Pagina 5 de 37 -4>Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00

Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman

Demandado: Colpensiones

Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA Sostiene que contrario a lo sostenido por Colpensiones el actor si tenia para el 1° de abril de 1994 mas de 15 anos de servicio, como se observa en el cuadro

siguiente: ObservacionesTotal dias Total semanas Fecha inicio Fecha fin 1961 280,127 de enero de 198116 septiembre de 1975 28 noviembre de 1981 59 8,41 de octubre de 1981 16 de abril de 1990 2894 413,415 de mayo de 1982 683 97,617 de abril de1990 28 de febrero de 1992 Reintegro761 108,71 de marzo de 1992 31 de marzo de 1994 Reintegro28 de octubre de 2001 2763 395,41 de abril de 1994

683 97,617 de abril de1990 28 de febrero de 1992 Reintegro761 108,71 de marzo de 1992 31 de marzo de 1994 Reintegro28 de octubre de 2001 2763 395,41 de abril de 1994 737,031 de enero de 2017 515918 diciembre de 2002 14285Total dias de cotizacion Total semanas 2040,71 Sostiene que como se determine en e! cuadro anterior, para el 1° de abril de 1994 el actor tenia un tiempo de servicio equivalente a 908,3 semanas, lo que arroja mas de 15 anos de servicio. Es mas, sin tener en cuenta el reintegro ordenado por el H. Consejo de Estado, sobrepasaba los 15 anos de servicio, pues para el 28 de febrero de 1992 tenia 799,6 semanas. Manifiesta que Colpensiones no tuvo en cuenta el tiempo de servicios laborado como Juez de Instruccion Criminal del 17 de abril de 1990 hasta el 28 de febrero de 1992 y menos aim tuvo en cuenta que el reintegro ordenado por el Consejo de Estado, que comprendia la inexistencia de solucion de continuidad entre la fecha de la desvinculacion hasta la fecha de reintegro, esto es desde el 1° de marzo de 1992 hasta el 2 de agosto de 1999, cuando se hizo efectivo este. El Regimen que cobija a los servidores de la Rama Judicial, se encuentra en los Decretos 546 de 1971, articulo 6°; 717 de 1978 articulo 12 y demas normas Pagina 6 de 37•r Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00

Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman

Demandado: Colpensiones

Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho

SIGCMA

Bonific actividad judicial 13.210.646,00 1.100.887,17

TOTAL 30.490.266,00

La asignacion basica fijada para el empleo que desempenaba el actor mas las doceavas de prestaciones correspondientes a dicho cargo arrojan como resultado un ingreso base de liquidacion de $12,642,086.50 y aplicada la tasa de reemplazo del 75% a que se refiere el mismo decreto 546 de 1971, la primera mesada pensional equivale a la suma de $9,481,565.00, la cual debera ser efectiva a partir del 1° de febrero de 2017, fecha en la cual se produjo su retiro definitive de la Rama Judicial. Pagina 7 de 37Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00

Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman

Demandado: Colpensiones

Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho S1GCMA Sostiene que Colpensiones para efectos de liquidar la pension de jubilacion, no calculo el ingreso base de liquidacion con base en lo previsto en el articulo 6° del decreto 546 de 1971, esto es no tuvo en cuenta que la pension ordinaria vitalicia de jubilacion para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial equivale al 75% de la asignacion mensual mas elevada que hubiere devengado en el ultimo ano de servicio y menos aim tuvo en cuanta los factores de salario determinados legalmente.

El 27 de abril de 2018 se llevo a cabo la audiencia de conciliacion, la cual fue declarada fallida por la falta de animo conciliatorio por parte de Colpensiones. NORMAS VIOLADAS Y CONCERTO DE VIOLACION Los actos administrativos objeto de la demanda son violatorios de la ley, en la

Pagina 6 de 37•r Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00

Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman

Demandado: Colpensiones

Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA concordantes en cuanto a tiempo de servicios, edad, monto y factores salariales a tener en cuenta para su reconocimiento y liquidacion.

Sostiene que la asignacion mensual mas elevada devengada por el actor en el ultimo ano de servicios (febrero 1° de 2016 y enero 31 de 2017) correspondio a la suma de $10,101,231.00, y a dicho salario le corresponden los siguientes factores de salario: Mensual Asignacion Basica Mensual $7,337,333,00 Bonificacion Judicial $2.763.898,00 1/12 Bonificacion por servicios $200,473,58 1/12 Prima de Servicios $294.141,67 1/12 Prima de Vacaciones $307,024,92 1/12 Prima de Navidad $638.328,17 1/12 Bonific actividad judicial $1.100.887,17

TOTAL MENSUAL $12.642.086,50

Desagregacion factores de salario Factor Anuai Doceava Bonificacion por servicios 2.405.683,00 200.473,58 Prima de Servicios 3.529.700,00 294.141,67 Prima de Vacaciones 3.684.299,00 307.024,92 Prima de Navidad 7.659.938,00 638.328,17 Bonific actividad judicial 13.210.646,00 1.100.887,17

TOTAL 30.490.266,00

La asignacion basica fijada para el empleo que desempenaba el actor mas las doceavas de prestaciones correspondientes a dicho cargo arrojan como

declarada fallida por la falta de animo conciliatorio por parte de Colpensiones. NORMAS VIOLADAS Y CONCERTO DE VIOLACION Los actos administrativos objeto de la demanda son violatorios de la ley, en la medida en que desconocen los articulos 13, 29, 50, 53 y 228 de la Constitucion Polftica; articulo 45 del decreto 1045 de 1978, articulo 36 de la ley 100 de 1993, articulo 6 del decreto 546 de 1971 y decreto 717 de 1978. Sostiene que se evidencia que se omitio dar aplicacion de la normatividad en que debio fundamentarse la liquidacion de la pension, siendo que se debio tener en cuenta la asignacion mensual mas elevada devengada en el ultimo aho de servicios mas todos los factores salariales devengados por mi representado durante el referido periodo, como asi lo dispone el articulo 6° del Decreto 546 de 1971. Toda vez que es claro que se le debe aplicar la normatividad referida en tanto que para la fecha de entrada en vigencia la ley 100 de 1993, cumplia con los requisites para ser beneficiario del regimen de transicion contemplado en dicha normatividad y contaba con mas de 750 semanas para el 25 de julio de 2010. Pagina 8 de 37•f • Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00

Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman

Demandado: Colpensiones

Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA Indica que Colpensiones debera proceder al reconocimiento pensional, teniendo en cuenta para el efecto lo preceptuado en el articulo 6° del decreto 546 de 1971, pues teniendo en cuenta el tiempo de servicio que desconocio Colpensiones,

SIGCMA Indica que Colpensiones debera proceder al reconocimiento pensional, teniendo en cuenta para el efecto lo preceptuado en el articulo 6° del decreto 546 de 1971, pues teniendo en cuenta el tiempo de servicio que desconocio Colpensiones, para el 10 de abril de 1994, fecha en la cual entro en vigencia la ley 100 de 1993, el actor tenia mas de 15 anos de servicios y ya se encontraba laborando al servicio de la Rama Judicial y por ende su reconocimiento pensional se debe realizar en la forma establecida en el decreto 546 de 1971, sin dejar de lado que para el 25 de julio de 2005 (entrada en vigencia del acto legislative 01 de 2005), el actor tenia cotizadas mas de 750 semanas y cumplio los 55 anos, exigidos en el decreto 546 de 1971, el 10 de marzo de 2009, significando ello que su estatus pensional lo consolido con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual finiquito el regimen de transicion establecido en la ley 100 de 1993 y si en gracia de discusion se debiera dar aplicacion a la sentencia C-258 de 2013, su estatus pensional se consolido antes del 7 de mayo de 2013, fecha de la referida sentencia.

CONTESTACION DE LA DEMANDA1

De manera oportuna, a traves de apoderado judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contesto la demanda oponiendose a todas y cada una de las pretensiones, sehalando que, carece de asidero juridico que les permita hacer procedentes, debido a que la pension fue legal y debidamente reconocida, motive por el cual no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrative.

todas y cada una de las pretensiones, sehalando que, carece de asidero juridico que les permita hacer procedentes, debido a que la pension fue legal y debidamente reconocida, motive por el cual no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrative. Sehala que no hay lugar a la reliquidacion solicitada por e! accionante, toda vez que mediante Resolucion GNR 244632 del 18 de agosto de 2016 se reconocio una pension de vejez en base a 1435 semanas cotizadas, dando aplicacion a 1 Folios 126 145 cuaderno principal Pagina 9 de 37 &Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00

Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman

Demandado: Colpensiones

Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho S1GCMA un IBL de $7,879,277 y una tasa de reemplazo del 62.79% obteniendo como cuantia inicial de $4,947,398, lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 797 de 2003, quedando asi en suspense hasta tanto no se acreditara el retiro del servicio. Y posteriormente, Colpensiones mediante Resolucion GNR 345852 del 21 de noviembre de 2016 modifica la resolucion recurrida y asi mismo ordena reliquidar la pension por valor de $4,985,922.

Sostiene que, no obstante, la Administradora hace un nuevo estudio de la liquidacion pensional del actor y reliquida nuevamente la pension mediante Resolucion VPB 5554 del 10 de febrero de 2017 aplicando un IBL por valor de $8,439,257 y una tasa de remplazo del 64.28% obteniendo una cuantia de $5,424,754. Respecto al Ingreso Base de Liquidacion senalo que se dio aplicacion a lo

mas de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, podian trasladarse en Pagina 13 de 37Expedient©: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandant©: Orlando Julio Redondo Guzman

Demandado: Colpensiones

Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho S1GCMA cualquier momento del regimen de ahorro individual al de prima media y conservar los beneficios del regimen de transicipn.

Finalmente indica que, es claro que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones debera proceder al reconocimiento pensional, teniendo en cuenta para el efecto lo preceptuado en el articulo 6° del decreto 546 de 1971, pues teniendo en cuenta el tiempo de servicio que desconocio Colpensiones, para el 1° de abril de 1994, fecha en la cual entro en vigencia la ley 100 de 1993 ya que tenia mas de 15 anos de servicios y ya se encontraba laborando al servicio de la Rama Judicial y por ende su reconocimiento pensional se debe realizar en la forma establecida en el decreto 546 de 1971, sin dejar de lado que para el 25 dejulio de 2005 (entrada en vigencia del Acto Legislative 01 de 2005), y tenia cotizadas mas de 750 semanas y cumplio los 55 anos, exigidos en el decreto 546 de 1971 el 10 de marzo de 2009, significando ello que su estatus pensional lo consolido con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual finiquito el regimen de transicion establecido en la ley 100 de 1993 y si en gracia de discusion se debiera dar aplicacion a la sentencia C258 de 2013, su estatus pensional se consolido antes del 7 de mayo de 2013, fecha de la referida

$8,439,257 y una tasa de remplazo del 64.28% obteniendo una cuantia de $5,424,754. Respecto al Ingreso Base de Liquidacion senalo que se dio aplicacion a lo dispuestoen el articulo21 de la Ley 100 de 1993, que indica que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, es el promedio de los salaries o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) ahos anteriores al reconocimiento de la pension, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variacion del indice de precios al consumidor, segun certificacion que expida el DANE, en este aspecto, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflacion, calcuiado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podra este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como minimo y que atendiendo la solicitud de reliquidacion se procedio a efectuar el estudio de la solicitud tomando en cuenta los ultimos 10 ahos de servicios cotizados. Pagina 10 de 37• ?

Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00

Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman

Demandado: Colpensiones

Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA Afirma que resulta improcedente la solicitud de la peticionaria de reliquidacion de la prestacion economica reconocida teniendo en cuenta los factores devengados durante el ultimo ano de servicio, por lo tanto, es claro que no hay lugar a volver a liquidar la prestacion economica, puesto que la misma se

de la prestacion economica reconocida teniendo en cuenta los factores devengados durante el ultimo ano de servicio, por lo tanto, es claro que no hay lugar a volver a liquidar la prestacion economica, puesto que la misma se encuentra reliquidada y ajustada bajo los parametros establecidos en la ley. Por lo tanto, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues no hay lugar al pago de la reliquidacion de la pension de vejez solicitada. ACTUACION PROCESAL Mediante Auto del 08 de mayo de 2018, se admitio la demanda en contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.2 De manera oportuna la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones contesto la demanda.3 Posteriormente, mediante escrito del 05 de octubre de 2018 los Magistrados de esta Corporacion manifestaron estar incursos en causal de impedimento4, y mediante providencia proferida por la Seccion Segunda del Consejo de Estado de fecha 21 de febrero de 2019, fue aceptado el impedimento a los Magistrados que integran la Sala del Tribunal para conocerel proceso5, por consiguiente, por Auto No. 0112 del 25 de junio de 2019 se ordeno el sorteo de conjuez6, el cual se realizo el 04 de julio de 2016.7 2 Folio 155 - 157 cuaderno principal 3 Folios 126 - 145 cuaderno principal 4 Folio 220 - 221 cuademo principal 2 5 Folio 229 - 230 cuademo principal 2 6 Folio 238 cuaderno principal 2 7 Folios 243 cuademo principal 2 Pagina 11 de 37Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00

Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman

Demandado: Colpensiones

6 Folio 238 cuaderno principal 2 7 Folios 243 cuademo principal 2 Pagina 11 de 37Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00

Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman

Demandado: Colpensiones

Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA Mediante Auto No. 004 del 24 de enero de 2023, se ordeno sorteo de conjueces para conformar la Sala de decision de conformidad con la renuncia del doctor Alberto Escobar Alcala y la doctora Farina Sarmiento del Rio. 8

A traves del Auto No. 001 del 29 de enero de 2024, se incorporaron las pruebas y dispuso correr traslado para alegar de conclusion a las partes y para que el Ministerio Publico emita concepto.9 Asimismo, ordeno sorteo de conjueces para conformar la Sala de decision10. Dentro del termino del traslado, alegaron de conclusion la parte demandante11 y la parte demandada12 y el Ministerio Publico guardo silencio. ALEGATOS DE CONCLUSION Parte demandante13 La apoderada de la parte demandante senalo que lo pretendido no es mas que declarar la nulidad parcial de los actos administrativos por medio de los cuales le fue reconocida la pension la de aquellos actos que negaron la reliquidacion de la pension, al determinar que no es beneficiario del regimen de transicion establecido en el articulo 36 de la ley 100 de 1993, lo cual no resulta ser cierto, pues para 10 de abril de 1994 el actor si tenia mas de 15 anos de servicio. Senala que se determine que para el 1° de abril de 1994 tenia un tiempo de servicio equivalente a 908,3 semanas, lo que arroja mas de 15 anos de servicio.

pues para 10 de abril de 1994 el actor si tenia mas de 15 anos de servicio. Senala que se determine que para el 1° de abril de 1994 tenia un tiempo de servicio equivalente a 908,3 semanas, lo que arroja mas de 15 anos de servicio. 8 08Auto004E20180001600 expediente digital 9 20Auto00ISorteoConjuezN.R.D.E201800016()0 Expediente digital. 10 22ActaSorteoConjueces expediente digital 11 25AlegatosConclusi6nDemandante 12 26AlegatosConcIusi6nDemandado 13 25AlegatosConclusi6nDemandante Pagina 12 de 37Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00

Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman

Demandado: Colpensiones

Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA Es mas, sin tener en cuenta el reintegro ordenado por el H. Consejo de Estado, sobrepasaba los 15 ahos de servicio, pues para el 28 de febrero de 1992 tenia 799,6 semanas, significando ello que si es beneficiario del regimen de transicion establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, Colpensiones no tuvo en cuenta el tiempo de servicios laborado como Juez de Instruccion Criminal, esto es del 17 de abril de 1990 hasta el 28 de febrero de 1992 y menos aun tuvo en cuenta que el reintegro ordenado por el Consejo de Estado, comprendia la inexistencia de solucion de continuidad entre la fecha de la desvinculacion hasta la fecha de reintegro, es decir desde el 1 ° de marzo de 1992 hasta el 2 de agosto de 1999, cuando se hizo efectivo este.

el Consejo de Estado, comprendia la inexistencia de solucion de continuidad entre la fecha de la desvinculacion hasta la fecha de reintegro, es decir desde el 1 ° de marzo de 1992 hasta el 2 de agosto de 1999, cuando se hizo efectivo este. Sehala que es evidente que se omitio dar aplicacion de la normatividad en que debio fundamentarse la liquidacion de la pension, y a! ser ello asi, se debio tener en cuenta como tasa de reemplazo el 75% y como IBL la asignacion mensual mas elevada devengada en el ultimo aho de servicios, mas todos los factores salariales devengados por mi representado durante el referido periodo, como asi lo dispone el articulo 6° del Decreto 546 de 1971. Esto es asi en atencion a que para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia la ley 100 de 1993, cumplia con los requisites alii establecidos (15 ahos de servicio) y contaba con mas de 750 semanas para el 25 de julio de 2010. Sostiene que, el hecho del traslado al regimen de ahorro individual con solidaridad, no hace perder el regimen de transicion, en la medida que el traslado de regimen hace perder el regimen de transicion solo si se pretende ser beneficiario de este por razon a la edad y no el tiempo de servicio, como asi lo ha dejado claro la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-130 del 2013, en la que definio que unicamente los afiliados al sistema pensional con 15 ahos o mas de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, podian trasladarse en Pagina 13 d

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