TA SAP - Sentencia 88001-23-33-000-2022-00009-00 (26-06-2025)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - Sentencia 88001-23-33-000-2022-00009-00 (26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia No. 0051
Medio de Control Controversias Contractuales Radicado 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante Seguros del Estado S.A. Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Consorcio CC Hípica 2017 Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia dentro de l proceso promovido por el Seguros del Estado S.A. contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
II.- ANTECEDENTES
Seguros del Estado S.A. , en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 1 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , solicitando se efectúe las siguientes declaraciones:1
- Pretensiones2
PRETENSIONES PRINCIPALES “PRIMERA: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 008178 del 28 de
solicitando se efectúe las siguientes declaraciones:1
- Pretensiones2
PRETENSIONES PRINCIPALES “PRIMERA: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 008178 del 28 de noviembre de 2019 (acto administrativo inicial) y de la Resolución No. 001995 del 6 de julio definitivo) que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera, proferidas por EL DEPARTAMENTO por medio de las cuales se ordenó liquidar unilateralmente el contrato de obra No. 1875 del 2017 celebrado entre EL DEPARTAMENTO y el CONSORCIO CC HÍPICA 2017, por cuanto fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y/o de manera irregular y/o falsa motivación y/o falta de motivación y/o abuso o
1 Las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente, incluso con eventuales errores. 2 Ver folios 2-3 del archivo electrónico 002Demanda.pdf del cuaderno principal del repositorio digital del expediente.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00
Demandante: Seguros del Estado S.A.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro
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desviación de poder, según los cargos expuestos en el respectivo acápite de este escrito.
SEGUNDA: RESTABLÉZCASE el derecho de mi mandante y, en consecuencia, CONDÉNESE al DEPARTAMENTO a la restitución la totalidad de las sumas de dinero que haya pagado SEGUROS DEL ESTADO, en razón de los actos administrativos demandados, por valor de DOS MIL DIECINUEVE MILLONES
CONDÉNESE al DEPARTAMENTO a la restitución la totalidad de las sumas de dinero que haya pagado SEGUROS DEL ESTADO, en razón de los actos administrativos demandados, por valor de DOS MIL DIECINUEVE MILLONES
SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN
PESOS ($2.019.634.291) M/Cte.
TERCERA: De declararse la prosperidad de las anteriores declaraciones, CONDÉNESE al DEPARTAMENTO a pagar en favor de mi mandante los intereses de mora, calculados a la máxima tasa legal permitida, desde el momento en que se efectuó cada uno de los pagos por medio de los cuales se dio cumplimiento a la orden plasmada en el acta de liquidación unilateral, y hasta su restitución total y efectiva.
CUARTA: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte convocada.”
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS “PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL: DECLÁRESE la ineficacia de la Resolución No. 008178 del 28 de noviembre de 2019 (acto administrativo inicial) y de la Resolución No. 001995 del 6 de julio de 2020 (acto administrativo definitivo) que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera, proferidos por EL DEPARTAMENTO con fundamento en los cargos expuestos en este escrito. PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRINCIPAL: De declararse la prosperidad de las anteriores declaraciones, CONDÉNESE a pagar en favor de mi mandante el valor equivalente a la indexación sobre los valores pagados por mi mandante, calculados con base en el Índice de Precios al Consumidor, desde
prosperidad de las anteriores declaraciones, CONDÉNESE a pagar en favor de mi mandante el valor equivalente a la indexación sobre los valores pagados por mi mandante, calculados con base en el Índice de Precios al Consumidor, desde el momento en efectuó c ada uno de los pagos por medio de los cuales se fio cumplimiento a la orden plasmada en el acta de liquidación unilateral, y hasta su restitución total y efectiva.”
- Hechos3
La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así:
De la celebración del contrato y la constitución de la póliza:
1. El 19 de diciembre de 2017, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina adjudicó la licitación del proyecto para construir el Centro de la Cultura Hípica en San Andrés y Providencia al Consorcio CC
Hípica 2017.
2. El 26 de diciembre de 2017 el Consorcio CC Hípica 2017 y el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina celebraron el
3 Ver folios 1 al 20 del archivo electrónico 002DemandaE20230006600.pdf del cuaderno principal del repositorio digital del expediente.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00
Demandante: Seguros del Estado S.A.
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Contrato de Obra No. 1875, por valor de $14.697.107.474, con el objeto de construir el Centro de la Cultura Hípica en San Andrés y Providencia islas,
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Contrato de Obra No. 1875, por valor de $14.697.107.474, con el objeto de construir el Centro de la Cultura Hípica en San Andrés y Providencia islas, según las especificaciones y condiciones técnicas establecidas en los estudios previos y el pliego de condiciones.
3. El contrato tenía previsto un plazo de ejecución de 12 meses, pero fue suspendido y prorrogado en varias ocasiones, extendiéndose d e 12 a 21 meses y 15 días, con fecha de terminación del 16 de octubre de 2019.
4. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, el contratista constituyó con la Compañía Seguros del Estado S.A. , y a favor del departamento la garantía única de cumplimiento estipulada en el contrato, para lo cual la aseguradora expidió la póliza No. 1144 -101114802, con vigencia del 28 de diciembre de 2017 hasta el 30 de junio de 2024, en la que fueron amparados, entre otros, el buen manejo y correcta inversión del anticipo y el cumplimiento.
De la terminación anticipada del contrato:
5. El 30 de septiembre de 2019 el Consorcio CC Hípica 2017 y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina suscribieron un acta de terminación anticipada por mutuo acuerdo del contrato No. 1875 de 2017, por cuanto el negocio era absolutamente inviable en su ejecución. En este acto jurídico, las partes acordaron terminar el contrato y que en el acta de liquidación se h iciera el balance de los valores amortizados y no amortizados del anticipo.
2017, por cuanto el negocio era absolutamente inviable en su ejecución. En este acto jurídico, las partes acordaron terminar el contrato y que en el acta de liquidación se h iciera el balance de los valores amortizados y no amortizados del anticipo.
6. Por medio de la Resolución No.008178 del 28 de diciembre de 2019 , confirmada mediante Resolución No.001995 del 6 de julio de 2020 , el departamento: (i) afectó la garantía de buen manejo y correcta inversión del anticipo, porque el contratista no amortizó la totalidad del anticipo y (ii) ordenó a la aseguradora pagar la suma de $3.491.777.290 dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, de no efectuarse el pago por parte del consorcio dentro de los tres (3) hábiles; so pena de iniciar el proceso de cobró coactivo.
7. En el p lazo acordado el consorcio devolvió la suma de $1.472.142.999 y Seguros del Estado S.A. pagó en la cuenta No. 34865081385, la suma deExpediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00
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$2.019.634.291 para evitar el amenazante cobro coactivo referido por el departamento y sus correspondientes medidas cautelares.
De la afectación de la póliza:
8. En su demanda, la aseguradora solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos referidos y pretende el consecuente restablecimiento del
departamento y sus correspondientes medidas cautelares.
De la afectación de la póliza:
8. En su demanda, la aseguradora solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos referidos y pretende el consecuente restablecimiento del derecho. A su juicio, las Resoluciones Nos. 008178 del 28 de diciembre de 2019 y 001995 del 6 de julio de 2020, fueron expedidas con infracción de la ley, abuso y desviación de poder , falsa motivación y violación al debido proceso, dado que la Consorcio CC Hípica 2017 no ejecutó el contrato, de tal suerte que se está en presencia de una inexistencia del riesgo asegurable.
Además, considera que la póliza fue afectada sin haber se declarado un siniestro o la efectividad de la garantía dentro de un trámite administrativo sancionatorio de conformidad con el artículo 86 de la ley 1474 de 2011 , así como tampoco sustentan los supuestos de hecho ni las pruebas de la ocurrencia del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo o, la cuantía de la indemnización.
9. Refiere que la terminación anticipada de común acuerdo extinguió todas las obligaciones que se podrían exigir al contratista, salvo la relacionada con la amortización del anticipo.
10. Asegura que la aseguradora no otorgó el amparo de “ amortización del anticipo” para este contrato, pues ni siquiera se exigió en el contrato No.1875 y en consecuencia, extinguidas las obligaciones del contratista, con excepción de la amortización que no garantizó Seguros del Estado, desaparecieron todos riesgos asegurados por esta aseguradora -porque las
y en consecuencia, extinguidas las obligaciones del contratista, con excepción de la amortización que no garantizó Seguros del Estado, desaparecieron todos riesgos asegurados por esta aseguradora -porque las obligaciones extinguidas no se pueden cumplir, ni incumplir, por lo que no hay riesgo de incumplimiento, y lo que quedó vivo -amortizaciónno fue garantizado por la aseguradora-.
11. Sostiene que la póliza no se encontraba vigente al momento de ser afectada y que la aseguradora no la prorrogó porque el contratista no pagó las primas, toda vez que: “Una de las cargas u obligaciones del asegurado es conservar, mantener, el estado del riesgo como lo señala el artículo 1060 del Código de Comercio, de tal manera que se mantenga la equivalencia entre riesgo y prima (…). Así, si el riesgo es agravado y no se notifica a la aseguradora, seExpediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00
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produce la terminación del contrato de seguro DESDE ESE MISMO MOMENTO, como lo señala el mismo artículo 1060,” cita.
12. Afirma que Seguros del Estado no participó en el acto de terminación anticipada y solo fue comunicado posteriormente, por lo tanto, no le son extensibles las convenciones pactadas por las partes del contrato de obra No. 1875 el 26 de diciembre de 2017.
- Normas violadas y concepto de la violación4
anticipada y solo fue comunicado posteriormente, por lo tanto, no le son extensibles las convenciones pactadas por las partes del contrato de obra No. 1875 el 26 de diciembre de 2017.
- Normas violadas y concepto de la violación4
Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las Resoluciones Nos. 008178 del 28 de diciembre de 2019 y 001995 del 6 de julio de 2020, la compañía aseguradora invocó como violadas las disposiciones contenidas en el artículo 29 de la Constitución Política, la Ley 1474 de 2011 , la Ley 1437 de 2011 y l os artículos 1072, 1077, 1081 del Código de Comercio , al haber sido expedidas con desconocim iento de los principios, derechos y deberes en ella consagrados.
En concreto, Seguros del Estado S.A. plantea que nunca amparó la no amortización del anticipo, pues solo se amparó el buen manejo y correcta inversión del anticipo, que es un riesgo completamente distinto al de amortización.
Sostiene que los actos administrativos demandados son nulos de pleno derecho debido a que se fundamentan en actuaciones judiciales expedidas con violación al derecho fundamental al debido proceso , abuso y desvia ción de poder, falsa motivación y desconocimiento de las normas del contrato de seguro.
A continuación, se detallan los cargos en los que se apoyan estas afirmaciones:
Violación al derecho fundamental al debido proceso al afectar las coberturas de la póliza sin haber iniciado el trámite administrativo sancionatorio previo, tal como lo exige el Artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Además, de que esta
Violación al derecho fundamental al debido proceso al afectar las coberturas de la póliza sin haber iniciado el trámite administrativo sancionatorio previo, tal como lo exige el Artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Además, de que esta acción se realizó durante la liquidación unilateral del contrato, una instancia que no es la adecuada par a ello, lo que impidió a Seguros del Estado S.A. ejercer su derecho de defensa.
Abuso y desviación de poder porque el departamento profirió las resoluciones con una finalidad distinta a la establecida por el ordenamiento
4 Ver folios 20 -51 del archivo electrónico 002DemandaE20230006600.pdf del cuaderno principal del repositorio digital del expediente.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00
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jurídico, buscando afectar los intereses patrimoniales de la aseguradora sin fundamento legal, conminándola a pagar una exorbitante suma de dinero, a sabiendas de que los hechos invocados no fueron previstos en forma alguna en el contrato de seguro y que se obraba en forma ilegal e inconstitucional.
Ausencia de amparo del contrato de seguro por agravación del Estado del riesgo no notificado según el Artículo 1060 del Código de Comercio, pues la falta de notificación oportuna de la agravación del riesgo produce la terminación del contrato de seguro, lo que implicaría que la póliza no cubría los hechos al momento de la afectación.
falta de notificación oportuna de la agravación del riesgo produce la terminación del contrato de seguro, lo que implicaría que la póliza no cubría los hechos al momento de la afectación.
Falsa motivación de los actos administrativos al basar las resoluciones en supuestos de hecho y derecho que no se corresponden con la realidad de la póliza. Se enfatiza que la aseguradora nunca amparó la "no amortización del anticipo", y que este es un riesgo distinto al "buen manejo y correcta inversión del anticipo" y al "cumplimiento del contrato".
Mala fe del departamento, desconocimiento de los actos propios y la confianza legítima al afectar la póliza después de haber acordado la terminación del contrato por mutuo acuerdo, generando una expectativa legítima de que las obligaciones se habían extinguido. Se citan los artículos 83 de la Constitución Política y jurisprudencia sobre el principio de buena fe y la doctrina del "venire contra factum proprium".
- CONTESTACIÓN
La apoderada judicial de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 5 se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerarlas infundadas y carentes de todo sustento legal y probatorio.
La entidad demandada confirma que la administración inició un proceso de contratación pública cuyo objeto era la construcción del Centro de la Cultura Hípica, en la isla de San Andrés. Que el proyecto fue adjudicado al Consorcio CC Hípica el 19 de diciembre de 2017 y que, como consecuencia de dicha adjudicación se celebró el contrato de obra No. 1875 de 2017, destinado a la construcción del Centro
19 de diciembre de 2017 y que, como consecuencia de dicha adjudicación se celebró el contrato de obra No. 1875 de 2017, destinado a la construcción del Centro de la Cultura Hípica, el 26 de diciembre de 2017, por la suma de $14.697.107.474, el cual inició el 29 de diciembre de 2017, conforme el acta suscrita.
5 Ver archivo electrónico 009ContestacionGobernacion.pdf del cuaderno principal del repositorio digital del expediente.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00
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La parte niega que las suspensiones y prórrogas hayan alterado el plazo real del contrato, el cual se mantuvo en doce (12) meses . Argumenta que estas suspensiones y prórrogas lo congelaron en el tiempo y no deben ser contabilizadas para determinar el plazo de ejecución.
Afirma que, conforme lo dispuesto en el Código de Comercio, las entidades contratantes no son parte del contrato de seguro y por tal razón no se le s puede atribuir al departamento la responsabilidad de notificar a la compañía aseguradora las alteraciones o variaciones al contrato.
Aduce que la obligación de comunicar a la aseguradora sobre las modificaciones o suspensiones recae exclusivamente en el tomador del seguro (contratista), no en la entidad contratante. No obstante, manifiesta que en cada uno de los documentos modificatorios o de suspensión del contrato principal, fue puesto de presente al
suspensiones recae exclusivamente en el tomador del seguro (contratista), no en la entidad contratante. No obstante, manifiesta que en cada uno de los documentos modificatorios o de suspensión del contrato principal, fue puesto de presente al contratista por escrito , la obligación de ampliar la cobertura, vigencia y/o valor asegurado de las garantías según el caso y que la aseguradora para todas las modificaciones y suspensiones procedió a expedir las modificaciones de ampliación de vigencia y/o valor asegurado, por lo que la alegada falta de comunicación de estas anomalías en el plazo no son óbice para excluir la responsabilidad del contratista o de su garante en el cumplimiento de las obligaciones pactadas y mucho menos de asumir la responsabilidad atribuida de conformidad con la ley y /o el contrato de seguros respecto al reintegro del anticipo.
Asegura que el contrato terminó anticipadamente de mutuo acuerdo el 30 de septiembre de 2019.
Corrobora que las obligaciones contractuales para el contratista se extinguieron con la suscripción del acta de terminación anticipada del contrato , pero no las obligaciones postcontractuales relacionadas con la devolución del anticipo no invertido y la obligación de mantener vigentes las garantías hasta su liquidación.
Disiente de lo afirmado por el demandante respecto al espectro de aplicación de la póliza de buen manejo y correcta inversión del anticipo, por cuanto, como lo ha dicho el Consejo de Estado en varios de sus pronunciamientos; esta garantía, lleva implícita la obligación de amortizar en debida forma ya sea con trabajo, bienes , servicios y/o obras útiles , los dineros públicos entregados a razón de l anticipo. De no haber obras bienes o servicios demostrados para restarle del valor entregado
implícita la obligación de amortizar en debida forma ya sea con trabajo, bienes , servicios y/o obras útiles , los dineros públicos entregados a razón de l anticipo. De no haber obras bienes o servicios demostrados para restarle del valor entregado como anticipo, dicho valor debe estar en la cu enta que para el efecto se hayaExpediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00
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creado, lo contrario implicaría un mal manejo o la incorrecta inversión de este, como en el caso que nos ocupa.
Reitera que es obligación del contratista mantener vigente las garantías contractuales hasta la liquidación del contrato, y que, en el pliego de condiciones, el contrato y e n las mismas pólizas, las vigencias quedaron pactadas hasta la liquidación del contrato y cuatro meses más.
Asevera no ser cierto q ue las garantías no estuvieran vigentes para la fecha del siniestro, esto es, para cuando nació en el contratista la obligación de devolver el valor del anticipo y no lo hizo , detallando las vigencias de la garantía afectada por los actos administrativos del siguiente modo:
IMAGEN No.01
IMAGEN No.01.: Resumen de las garantías, elaborado por la parte demanda.
Acepta que el contrato fue liquidado unilateralmente y aclar a que solo afectó la póliza de amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo y no la de cumplimiento. Por lo tanto, no era necesario un trámite sancionatorio previo según
Acepta que el contrato fue liquidado unilateralmente y aclar a que solo afectó la póliza de amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo y no la de cumplimiento. Por lo tanto, no era necesario un trámite sancionatorio previo según el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, ya que la afectación no se derivó de un incumplimiento contractual.
Enfatiza en que la aseguradora y el contratista participaron en el proceso de liquidación, fueron notificados y ejercieron su derecho a la defensa.
En cuanto al acto de liquidación como el escenario idóneo para afectar la póliza señaló:Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00
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“La liquidación de los contratos de obra pública, es el acto administrativo mediante la cual se efectúan los cruces de cuantas, los balances de las obras realizadas y recibidas a satisfacción, se verifica las inversiones de los recursos entregados a título de anticipo, amortizando con obras, bienes o servicios útiles para la administración, ahora bien ante esto el legislador previo que las garantías permanecieran vigente hasta la l iquidación del contrato, para garantizar la correcta inversión del anticipo. Recordemos que es un contrato terminado de forma anticipada en donde un gran porcentaje % del anticipo no fue invertido en la obra según los informes de interventoría. Suma cuyo reintegro fue ordenado al contratista o a su garante. La obligación del garante
terminado de forma anticipada en donde un gran porcentaje % del anticipo no fue invertido en la obra según los informes de interventoría. Suma cuyo reintegro fue ordenado al contratista o a su garante. La obligación del garante se activa o el siniestro se materializó, en el momento que el contratista cumplió parcialmente la orden de retornar a las arcas del departamento el porcentaje de anticipo “que no fue invertido en las obras, es decir no logro ser amortizado durante el periodo de ejecución para ser considerado pago por obras bienes o servicios útiles para la administración y el interés público”.
Rechaza la alegación de irregularidad del acto administrativo definitivo, confirmando que la exigencia de devolución del anticipo se debió exclusivamente a su falta de inversión en la ejecución de la obra contratada. Explica que en dicho acto se ordenó que el contratista o su garante devolvieran la suma de $3.491.777.290 por concepto del anticipo, ya que, según los informes de interventoría, estos fondos no fueron invertidos en obras, bienes o servicios útiles para el proyecto y, por ende, no se amortizaron ni se asimilaron como pago por obras ejecutadas. P or esta razón, no se consideró necesario iniciar un proceso de incumplimiento.
Reconoce que la aseguradora realizó la devolución del saldo del anticipo no ejecutado, pero no la existencia de conductas amenazantes por parte de la entidad.
Respecto de las normas violadas y el concepto de violación, la gobernación defendió la legalidad de sus actuaciones, especialmente en lo referente a la liquidación unilateral del contrato y la afectación del amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, argumentando que el contratista no invirtió la
defendió la legalidad de sus actuaciones, especialmente en lo referente a la liquidación unilateral del contrato y la afectación del amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, argumentando que el contratista no invirtió la totalidad del anticipo en la obra y era su deber devolverlo.
Aclara que la eventual subsunción por parte de la aseguradora del pago reintegro del anticipo no ejecutado o invertido por el contratista no constituyó una sanción por incumplimiento, multas o cláusula penal, acciones que requieren el procedimiento del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. En contraste, explicó que lo ordenado correspondía a una mera comunicación sobre la potencialidad de un siniestro, cuya materialización se produciría en el evento de que el tomador no asumiera directamente la devolución, lo que activaría el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo.
Como formulas exceptiva propone el cobro de lo no debido y la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados. La entidad considera que no se leExpediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00
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está exigiendo un pago que no corresponde, y que los actos administrativos objeto de la demanda se presumen legales y válidos hasta que se demuestre lo contrario.
Del mismo modo, denuncia el pleito y a llama en garantía6 al Consorcio CC Hípica 2017, así como a sus integrantes ( Licuas S.A. Sucursal Colombia, Sercom
Del mismo modo, denuncia el pleito y a llama en garantía6 al Consorcio CC Hípica 2017, así como a sus integrantes ( Licuas S.A. Sucursal Colombia, Sercom Infraestructura S.A.S y Diomedes Pizarro Barcasnegra), basado en el derecho legal y contractual de exigir al contratista la devolución o el reembolso total de los dineros públicos entregados como anticipo, en caso de que la entidad deba reembolsar algo a la aseguradora como resultado de la sentencia.
- Pretensiones En resumen, el departamento pretende trasladar la responsabilidad económica final al Consorcio CC Hípica 2017, argumentando que cualquier condena a su cargo sería consecuencia directa de la falta de inversión del anticipo por parte del contratista.
Aquí se sintetizan los hechos y fundamento s de derecho que sustentan este llamamiento:
1. Se entregó un anticipo al contratista dentro del contrato de obra No. 1875 de 2017 que tenía por objeto la "construcción del Centro de la Cultura Hípica".
2. Según los informes de interventoría, una parte signifi cativa de este anticipo ($3.491.777.290) no fue invertida en la ejecución de las obras, bienes o servicios útiles para el proyecto, y, por ende, no fue amortizada.
3. El contrato fue terminado de mutuo acuerdo.
4. Ante la no amortización del anticipo, la gobernación procedió a la liquidación unilateral del contrato y activó el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo de la póliza de seguros.
5. Seguros del Estado S.A. realizó el pago del valor no amortizado del anticipo a la gobernación.
unilateral del contrato y activó el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo de la póliza de seguros.
5. Seguros del Estado S.A. realizó el pago del valor no amortizado del anticipo a la gobernación.
6 Ver folios 18 y 19 archivo electrónico 009ContestacionGobernacion.pdf del cuaderno principal del repositorio digital del expediente.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00
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6. Ahora, la aseguradora demanda a la gobernación buscando el reintegro de lo pagado, alegando irregularidades en la actuación de la administración.
- Concepto de violación y/o fundamentos de derecho del llamamiento en
garantía:
La Gobernación sustenta su llamamiento en garantía en el derecho legal y contractual que le asiste de que el contratista responda por los perjuicios que se generen si la entidad es obligada a devolver a la aseguradora los recursos que ya le fueron pagados por el incumplimiento del contratista e n la correcta inversión del anticipo.
La entidad advierte violadas la normativa que regula los contratos estatales, los principios de la contratación pública y a su vez invoca y las disposiciones sobre llamamiento en garantía en el Código General del Proc eso (especialmente el artículo 64 y siguientes) para asegurar que la sentencia extienda sus efectos a su garante y que estos le indemnicen.
Principio de Responsabilidad Contractual: Se argumenta que el contratista
artículo 64 y siguientes) para asegurar que la sentencia extienda sus efectos a su garante y que estos le indemnicen.
Principio de Responsabilidad Contractual: Se argumenta que el contratista es el principal responsable de la adecuada inversión y amortización del anticipo recibido. Si estos fondos no se utilizaron para el fin contractual, es el contratista quien debe
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