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TA SUC - 05001-23-33-000-2019-02694-01-(06-08-2025)-2

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 05001-23-33-000-2019-02694-01-(06-08-2025)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento Expediente 70001-33-33-002-2024-00147-01 Demandante Katia Cecilia Flórez Navarro Demandado Nación – Ministerio de Educación NacionalFomag y municipio de Sincelejo Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Nivelación salarial y prestacional docente / parámetros para realizar ajustes salariales según el grado de escalafón / principio de igualdad no vulnerado - ubicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y f ormación que la ley exige / trato diferencial justificado en razones objetivas / se confirma.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 25 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora Katia Cecilia Flórez Navarro , por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag1 y departamento de Sucre, con las siguientes pretensiones:

  1. Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto

y departamento de Sucre, con las siguientes pretensiones:

  1. Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, el Decreto Nacional 965 de 2021 que derogó el Decreto Nacional 319 de 2020.
  1. Se declare la nulidad del acto administrativo No. 2024-EE116431 del 17 de abril de 2024 , expedido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y del Oficio fechado 25 de abril de 2024, emanado de la Secretaría de Educación del municipio de Sincelejo , mediante los cuales se le negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento

1 En adelante Fomag. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024 00147 01 Página 2 de 28

salarial para el año 20 11 del grado 2 A (5.7 %) con el grado del escalafón docente 3AM (11.3 %).

  1. A título de restablecimiento de derecho, se condene a:

➢ Pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y, las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro.

➢ El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima

anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y, las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro.

➢ El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías.

➢ Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo, y se ordene el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del CPACA.

➢ Se condene al extremo pasivo en costas.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Para los años 2008 y 2009 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, porcentajes que fueron desiguales, ya que se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficia l perteneciente a la 2A del escalafón del año 2011 (incremento solo del 5,7%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (incremento del 11.3%).

El Ministerio de Educación Nacional expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes en la anualidad 2011, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 2A y 3AM, crea ndo una diferencia salarial año por año desde el año 2011.

Para los años 2012 -2023 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2A y

salarial año por año desde el año 2011.

Para los años 2012 -2023 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2A y 3AM, como debió efectuarse en el año 2011.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 13, 53 de la Constitución Política, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; Artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto fueron expedidos en contra de los principios esenciales de la administración pública, esto es, acarreando vicios de forma.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024 00147 01 Página 3 de 28

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno expidió los Decretos 709 y 1239 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, de manera irregular, afectando desde entonces la base salarial. Ello, como quiera que para los años 2008 y 2009 hubo rompimiento al principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, debido a que a todos los docentes no le aumentaron el mismo porcentaje.

Para el año 2011, hubo rompimiento al principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, debido a que a todos los docentes no le aumentaron el mismo porcentaje, los cuales retomaron aplicación desde

aumentaron el mismo porcentaje.

Para el año 2011, hubo rompimiento al principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, debido a que a todos los docentes no le aumentaron el mismo porcentaje, los cuales retomaron aplicación desde el año 2012 al 2024, causando una diferencia en la base salarial de manera sucesiva, aun, cuando en dichos periodos se haya aplicado el incremento en igualdad de condiciones.

Por lo tanto, se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma, pues no aceptable que para uno se realicen más incrementos porcentuales que para otros; situación que vulnera el principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política.

1.2. Contestación Ministerio de Educación Nacional.

La entidad aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que las mismas carecen de sustento jurídico.

Realizó un recuento normativo sobre la actividad docente y las competencias del Ministerio de Educación Nacional, según las Leyes Ley 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.

Como argumento central de defensa, señaló que la parte actora no tiene derechos a lo pretendido, por cuanto el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2011 para los grados en el escalafón 2A y 3A con maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar, tuvo como fundamento el grado de formación y la valoración de las condiciones de experiencia porque las circunstancias de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración a los artículos 13 y

fundamento el grado de formación y la valoración de las condiciones de experiencia porque las circunstancias de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

El extremo convocante parte de una premisa errada que consiste en equiparar las condiciones de formación y experiencia del grado 2 Nivel A con el grado 3 Nivel A con Maestría , circunstancia que no es cierta, para reclamar que el porcentaje de mejoramiento salarial de uno y otro grado y nivel sean iguales, circunstancia que tampoco es procedente, porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024 00147 01 Página 4 de 28

El argumento que se refiere a la vulneración al artículo 13 no puede atenderse porque no estamos ante un juicio de igualdad, ya que justamente el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran, tampoco la presunta vulneración del artículo 53 superior y en especial el principio contenido en dicho precepto, según el cual, se debe acudir a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, pero no es el caso porque ta mpoco estamos ante un problema de aplicación de distintas normas.

Por último , propuso las excepciones que denominó: i) presunción de legalidad de los actos administrativos; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) prescripción.

1.2.1. Contestación municipio de Sincelejo.

Por último , propuso las excepciones que denominó: i) presunción de legalidad de los actos administrativos; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) prescripción.

1.2.1. Contestación municipio de Sincelejo.

A través del escrito de contestación la entidad se opuso a la totalidad de las súplicas de la demanda, señalando que la vinculación laboral de los docentes al servicio del Estado, así como las condiciones salariales y prestacionales, son reguladas exclusivamente por el Gobierno Nacional, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 1278 de 2002 y la Ley 4ª de 1992.

Estas normativas determinan que ninguna autoridad del orden territorial, como es el caso del Municipio de Sincelejo, tiene la facultad para modificar, establecer o adicionar las condiciones salariales o prestacionales de los docentes.

En este sentido, el municipio de Sincelejo no tiene competencia para intervenir en la fijación o incremento de salarios o prestaciones de los docentes, tampoco tiene facultad para declarar a los docentes el cambio perteneciente a categorías de escalafón Nacional Docente. Por l o que en su artículo 46 de la Ley 1278 de 2002 señala claramente que dicha facultad es exclusiva del Gobierno Nacional, lo que implica que cualquier controversia relacionada con la remuneración de los docentes debe ser dirigida al ámbito nacional, y no territorial.

De igual manera, el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 refuerza esta postura al establecer que las autoridades territoriales no pueden modificar el régimen salarial o prestacional establecido para los servidores públicos docentes.

En este caso, el municipio de Sincelejo en ningún momento ha actuado

al establecer que las autoridades territoriales no pueden modificar el régimen salarial o prestacional establecido para los servidores públicos docentes.

En este caso, el municipio de Sincelejo en ningún momento ha actuado de manera contraria a lo dispuesto en la normativa jurídica existente en materia del reajuste salarial solicitado por la parte demandante, como quiera que hace una apreciación meramente subjetiva sobre el aumento que tuvo que hacerse a los docentes del grado 2AE.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024 00147 01 Página 5 de 28

El municipio de Sincelejo a través de los años ha adoptado los decretos salariales que ha expedido el gobierno nacional, los cuales hasta el momento han gozado de legalidad y no se ha proferido por parte de ningún Tribunal o del Consejo de Estado decisión al guna que anule la aplicación de este.

Por lo anterior, solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva del municipio, o en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 25 de junio de 2025 , negando las pretensiones de la demanda.

Argumentó el A-quo:

“(…) Descendiendo al caso, tenemos que la pretensión de la demandante es el reajuste de su salario para la vigencia 2011, pues a su juicio, el aumento salarial resultó ilegal y desproporcionado, ya que para el año 2011 los docentes con grado

“(…) Descendiendo al caso, tenemos que la pretensión de la demandante es el reajuste de su salario para la vigencia 2011, pues a su juicio, el aumento salarial resultó ilegal y desproporcionado, ya que para el año 2011 los docentes con grado de escalafón 2A (5,7%) con el grado del escalafón 3AM (11.3%).

Ahora bien, acorde con el contenido de la Resolución No. 0915 del 29 de abril 2022, “Por la cual se acepta y ubica a una docente por concurso de traslado ordinario, en virtud del Decreto 1075 de 2015, Resolución Ministerial No. 019177 do 2021 y Resolución No. 2094 del 20 de octubre de 2021, la demandante -valga la redundanciafue ubicada en el grado 2 Nivel A de dicho escalafón en el año 2022, por manera que, para la vigencia fiscal 2011, ella no se encontraba incluida en el Nivel 3AM, respecto del cual, a duce, se realizó un aumento salarial ilegal y desproporcionado. (…) En este punto, recuerda el Juzgado que las disposiciones que regulan el régimen salarial de los docentes, incluyendo, los factores de remuneración rigen hacia futuro, por manera que, hay lugar a proteger derechos adquiridos de quienes logran cumplir con los requisitos establecidos durante su vigencia. Siendo ello así, en lo que refiere a la demandante no puede afirmarse que para el año 2011 tuviere un derecho consolidado frente a lo que pretende. Tampoco, puede efectuarse un juicio de igualdad entre la acto ra, respecto de quien lo acreditado es que para el

en lo que refiere a la demandante no puede afirmarse que para el año 2011 tuviere un derecho consolidado frente a lo que pretende. Tampoco, puede efectuarse un juicio de igualdad entre la acto ra, respecto de quien lo acreditado es que para el año 202227 fue inscrita en el escalafón grado 2 Nivel A, y, aquellos que, para el año 2011, si pertenecían al Nivel 3AM, teniendo en cuenta que, las características que los rodean son diferentes, justament e, por pertenecer a nivel distintos en el escalafón nacional a que se viene haciendo referencia, lo que impide hacer una comparación no sesgada entre ellos.

De otra parte, con relación a la actualización salarial para el año 2011, la parte actora aduce que los porcentajes de reajustes salariales deben ser iguales o superiores para todos los niveles. Para el Despacho lo señalado carece de argumentos, debido a que los aumentos para los servidores públicos no tienen que ser idénticos. En efecto, la decisión de la entidad debe ser progresiva, teniendo en cuenta los límit es fijados por el Gobierno Nacional, guardando equivalencias con cargos similares, debiendo proc urarse que ningún funcionario reciba una asignación mensual inferior al IPC del año inmediatamente anterior, que se utiliza como referente.

Ahora, dado que el IPC del año 2010 fue de 3.17%29, es este el que debía utilizarse como referente para el aumento del salario mínimo y el salario de los empleados públicos para el año 2011. Por manera que el incremento del 5.7% que menciona la demandante en su escrito introductorio, se encuentra ajustado a derecho y no contraría los postulados constitucionales. Así, la afirmación esbozada en la

públicos para el año 2011. Por manera que el incremento del 5.7% que menciona la demandante en su escrito introductorio, se encuentra ajustado a derecho y no contraría los postulados constitucionales. Así, la afirmación esbozada en la demanda, conforme la cual, para los años 2012 - 2024 los incrementos salarialesNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024 00147 01 Página 6 de 28

se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2A y 3AM como debió efectuarse en el año 2011; no es suficiente tener por acreditada la vulneración del principio de igualdad, puesto que, como antes se anunció, lo exigido por el Legislador es que el incremento anual sea igual o superior al IPC, como, en efecto, se aplicó al caso que nos ocupa. (…) En estos términos no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se invoca, en la medida que, la diferencia salarial entre los salarios para el año 2011 del grado 2A (5,7%) con el grado del escalafón 3AM (11.3%) , no vulneran el derecho a la igualdad y tampoco desconocen el principio de progresividad, como quiera que aquel fue realizado acorde al IPC del año inmediatamente anterior, garantizando la movilidad salarial y capacidad adquisitiva del mismo, lo que no pe rmite acceder la nivelación salarial pretendida por la demandante.

O lo que es lo mismo, los argumentos esbozados, llevan al Juzgado, entonces, a concluir que no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen

por la demandante.

O lo que es lo mismo, los argumentos esbozados, llevan al Juzgado, entonces, a concluir que no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes de acuerdo con el grado de escalafón al que se encuentran inscritos.

En consecuencia, al resultar improcedente la nivelación salarial porque existe fundamento objetivo y legal que convalida el trato diferencial, y, también por no presentarse un caso de discriminación entre iguales, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda.

Amén de lo anterior, atendiendo a la naturaleza jurídica de control judicial, el Juzgado advierte que, en el asunto, no era procedente, de oficio, declarar fundada la excepción de ilegalidad -artículo 148 del CPACAy consecuente con ello, inaplicar los actos administrativos demandados, en la medida que, como se concluyó, no existe una vulneración de derechos fundamentales, especialmente, el de igualdad, así como, tampoco desconocimiento de normas superiores “(SIC)”.

1.3. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(…) EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SEDE

JUDICIAL.

La presente demanda, formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como propósito cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011,

JUDICIAL.

La presente demanda, formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como propósito cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011, mediante los cuales s e efectuaron reajustes salariales diferenciados al personal docente regido por el Decreto -Ley 1278 de 2002, que regula el Estatuto de Profesionalización Docente, atendiendo al hecho que dichos actos administrativos carecieron de fundamento técnico al no su stentarse en estudios previos que justificaran la asignación de porcentajes distintos en los ajustes aplicados a la base salarial de los educadores pertenecientes al escalafón. En ese contexto, se alega que la decisión judicial realizó un análisis fragment ado de la problemática planteada en sede judicial, al considerar que en el caso sub examine no se vulnera el principio de igualdad, dado que los incrementos salariales estuvieron fundamentados en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente, lo que en consecuencia asegura la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”.

No obstante, bajo la lógica interpretativa planteada por el juez de primera instancia, la sentencia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto del argumento cardinal de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011, sin que se hubiera extendido dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante, a pesar de que tales aumentos presuntamente respondían aNulidad y restablecimiento del derecho

y 2011, sin que se hubiera extendido dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante, a pesar de que tales aumentos presuntamente respondían aNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024 00147 01 Página 7 de 28

criterios objetivos vinculados a la posición en el escalafón docente, la cual se determina conforme a parámetros como la formación académica, la experiencia profesional, las responsabilidades asumidas, el desempeño laboral y las competencias demostradas por los educadores.

En este sentido, el A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otros, omitiendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades.

De esta manera, la primera instancia no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una situación irregular e injustificada o, si por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición.

En línea con lo anterior, cabe señalar que el Ministerio de Educación, en su contestación, tampoco respondió de manera concreta a los planteamientos de

juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición.

En línea con lo anterior, cabe señalar que el Ministerio de Educación, en su contestación, tampoco respondió de manera concreta a los planteamientos de disenso formulados contra los decretos de reajuste salarial expedidos en los años 2008, 2009 y 2011, limitándose a argumentar que los incrementos salariales se establecieron conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en la legalidad de la actuación administrativa, razonamiento que fue adoptado sin cuestionamiento alguno por el juez de instancia para sustentar su decisión.

No obstante, si tal determinación fue efectivamente ajustada al ordenamiento jurídico y sustentada en una base sólida de estudios previos requeridos para este tipo de decisiones, no se comprende, Señor Juez Colegiado, por qué la autoridad pública omitió en su defensa explicar las razones por las cuales dichos actos administrativos resultan congruentes con los decretos que establecieron incrementos salariales iguales para los demás años. En otras palabras, no explicó en qué medida, en uno y otro caso, se atendieron a razones objetivas y garantes de los derechos de los docentes para la expedición de tales actos, a pesar de que el sentido de la determinación administrativa fue inconsecuente, pues mientras que en algunas anualidades se fijó un incremento porcent ual igual, en otras no se adoptó tal medida.

Bajo este panorama, resulta necesario precisar que la demanda cuestiona la vulneración del derecho a la igualdad, particularmente en relación con el tratamiento desigual en la asignación de aumentos salariales al personal docente

se adoptó tal medida.

Bajo este panorama, resulta necesario precisar que la demanda cuestiona la vulneración del derecho a la igualdad, particularmente en relación con el tratamiento desigual en la asignación de aumentos salariales al personal docente escalafonado. Así, vemos q ue, si bien entre los años 2005 y 2007 se aplicó un incremento porcentual uniforme en la asignación básica, sin distinciones de ningún tipo; surge la pregunta sobre los factores o circunstancias que se tomaron en cuenta para que, en los dos años siguientes y, en el año 2011 se adoptara un tratamiento desigual en los incrementos salariales para los educadores sujetos al Decreto 1278 de 2002, irregularidad que se corrigió afortunadamente a partir del año 2012 al reconocerse de manera definitiva un aumento salarial homogéneo. (…) Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia citada, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso. Por ello, se justifica la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad del acto administrativo: la falta de motivación, entendida “como la exposición de motivos o razones en que se

ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad del acto administrativo: la falta de motivación, entendida “como la exposición de motivos o razones en que se funda la voluntad de la administración, [siendo] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la decisión de la autoridad y debe ser suficiente par a que le permita a los administrados ejercer efectivamente los derechos de defensa y contradicción.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024 00147 01 Página 8 de 28

1 . En otras palabras, si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medid a, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine si se tiene en cuenta que los decretos mediante los cuales se hizo los aludidos incrementos no hicieron consideración alguna que respaldaran la adopción de esta decisión administrativa y, la contestación de la cartera careció de una argumentación sólida y válida sobre el tema en cuestión, ya que solo la defensa se limitó a reafirmar la legalidad de la actuación sobre la base de la aplicación de los criterios de formación, experiencia, desempeño y categoría en el escalafón docente, sin ahondar en las debidas explicaciones que desvirtuaran las falencias anotadas en el escrito de la demanda que cuestionaban los incrementos porcentuales desiguales, infundados y arbitrarios sustentado en un análisis acucioso y detallado de los decretos objeto

debidas explicaciones que desvirtuaran las falencias anotadas en el escrito de la demanda que cuestionaban los incrementos porcentuales desiguales, infundados y arbitrarios sustentado en un análisis acucioso y detallado de los decretos objeto de debate; menos aún, cumplió con la carga procesal que le asistía de aportar los elementos de juicio pertinentes como estudios y/o análisis técnicos previos o los antecedente s de hecho y de derecho que soportaron la pertinencia de la medida.

Así, para la parte demandante resulta diáfano que el Gobierno al decretar los aumentos porcentuales tenía la obligación de explicar con suficiencia y precisión cuáles fueron los motivos que lo llevaron a calcular el respectivo incremento toda vez que, le a siste derecho al ciudadano conocer las razones objetivas de dicha determinación, omisión que en este caso merece el debido análisis parte de la segunda instancia, máxime cuando la sentencia apelada no hizo pronunciamiento alguno frente a este cargo de violación.

RAZONES POR LAS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS ESTÁN EN CONTRAVÍA DE LA ESCALA SALARIAL DEL ESTABLECIDA POR EL

DECRETO LEY 1278 DE 2002.

El Decreto - Ley 1278 de 2002, mediante el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, tiene como finalidad regular las relaciones entre el Estado y los docentes al servicio. Su objetivo principal consistía en garantizar que la docencia sea ejercida por profesionales competentes, a través del reconocimiento de su formación académica, experiencia, desempeño y competencias, considerados como los atributos esenciales para normar el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal docente. De este modo, se

reconocimiento de su formación académica, experiencia, desempeño y competencias, considerados como los atributos esenciales para normar el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal docente. De este modo, se pretende asegurar una educación de calidad y fomentar el desarrollo profesional de los educadores.

La referida normatividad, en su artículo 19, establece la estructura del escalafón docente, concebido como un sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes del sector público, según su formación académica, experiencia, responsabilidad, des empeño y competencias. Este sistema define los distintos grados y niveles que pueden alcanzar a lo largo de su carrera profesional, asegurando su permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y, permitiendo la asignación del salario correspondiente conforme al nivel alcanzado en dicho escalafón.

Como parte demandante no estamos debatiendo que existan diferentes salarios en el escalafón, esa situación es muy clara y contundente. Aquí se debate es que los incrementos debieron ser homogéneos durante los 30 años anteriores y está demostrado que en los años 2008, 2009 y 2011, hubo irregularidad en estos acrecentamientos lo que ha alterado las bases salariales que se enc

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