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TA SUC - 11001-03-25-000-2004-00220-01-(14-02-2013)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 11001-03-25-000-2004-00220-01-(14-02-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Sincelejo, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento Expediente 70001-33-33-004-2024-00023-01 Demandante Raúl José Tovar Ramírez Demandado Nación-Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Sucre Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas

Tema Régimen de la pensión de jubilación de los docentes - marco normativo / pensión de jubilación /régimen de transición / docente vinculad o al servicio educativo oficial mediante relación legal y reglamentaria con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003

Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 26 de noviembre de 2024 , por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor RAÚL JOSÉ TOVAR RAMÍREZ , por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG, con las siguientes pretensiones:

ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG, con las siguientes pretensiones:

  1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 2 de enero de 2024 frente a la petición presentada el día 2 de octubre de 2023, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
  1. Declarar que el actor tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionad o, es decir, a partir del 8 de abril de 2023.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2024 00023 01

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  1. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las p rimas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir de 8 de abril de 2023.

iv) Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir de 8 de abril de 2023.

iv) Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SINCELEJO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del

C.P.A.C.A.

  1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOEL DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SUCRE, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
  1. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOEL DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SUCRE al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
  1. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de l a consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

  1. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pe nsionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
  1. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOEL DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SUCRE , de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Raúl José Tovar Ramírez nació el 16 de marzo de 1968, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años de edad.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2024 00023 01 Página 3 de 23

Ha laborado en el Departamento de Sucre como docente, de la siguiente manera:

No ha demandado para que se declare la existencia de una verdadera

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Ha laborado en el Departamento de Sucre como docente, de la siguiente manera:

No ha demandado para que se declare la existencia de una verdadera relación laboral durante el tiempo que laboró mediante OPS, ni el reconocimiento de cotizaciones pensionales.

Al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación ordinaria a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le fuera reconocida a partir del 8 de abril de 2023, fecha en la que completó el status jurídico de pensionado.

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por medio del acto administrativo demandado, negó el reconocimiento del derecho, acto que no se ajusta a las disposiciones en que debería haberse fundado y además carente de toda coherencia legal.

La actividad como docente oficial por de más de 20 años, tener más de 55 años de edad y estar vinculado antes del 23 de junio de 2003 , le otorga derecho a la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación.

Como normas violadas por los actos administrativos fictos demandados, se invocaron en la demanda : Ley 33 de 1985 , artículo 1° inciso 2°; Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993,Nulidad y restablecimiento del derecho

demandados, se invocaron en la demanda : Ley 33 de 1985 , artículo 1° inciso 2°; Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2024 00023 01 Página 4 de 23

artículo 6; Ley 115 de 1993, artículo 115; Ley 100 de 1993, artículo 279; Ley 812 de 2003, artículo 81; Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2.

En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados violaron las normas legales anteriormente citadas, porque los docentes, por medio de la Ley 6ª del 19 de febrero de 1945 tienen derecho a gozar de la pensión ordinaria de jubilación.

Se argumentó que los docentes que se vinculen después de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, ambas, se regirían por las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional. Esto permite concluir que para los servidores públicos do centes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales, con el resto de los empleados públicos del orden nacional. En el tema de pensiones entonces, hasta el año de 1989, solo se expidieron tres disposiciones normati vas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, esto es, la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985 y la 91 de 1989.

En este sentido manifestó el demandante que los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se le aplican las normas anteriores a la

de 1985 y la 91 de 1989.

En este sentido manifestó el demandante que los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la Ley 71 de 1988, para la pensión por aportes, dicho de otra forma, los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Se adujo que vinculado como docente provisional, la afiliación al Fondo Prestacional del Magisterio era obligatoria por orden de la ley, sin que ahora pueda alegarse que no se encontraba vinculado a esta entidad, cuando lo que debe de hacerse eventualmente es cobrar las cuotas partes a la entidad que me encontraba afiliada o a la entidad territorial, sin que tenga que trasladarse este perjuicio al trabajador, para proceder a negar la pensión.

Concluyó señalando que e l demandante se encuentra vinculad o con anterioridad al 23 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 ; por consiguiente, el acto administrativo vulnera las disposiciones legales en que debería haberse fundado, debiéndose declarar su nulidad.

1.2. Contestación Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

disposiciones legales en que debería haberse fundado, debiéndose declarar su nulidad.

1.2. Contestación Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2024 00023 01 Página 5 de 23

Como argumento central de defensa, señaló que el demandante no tiene derecho al reconocimiento pensional pretendido, porque se vinculó como docente en propiedad el 08/10/2009, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la ya señalada Ley 812 de 2003, luego, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no siendo aplicable lo dispuesto por la Ley 71 de 1988. Es decir, no le asiste el derecho que reclama y su pensión de jubilación no puede ser reconocida bajo los parámetros del artículo 7° de la tantas veces citada Ley 71 de 1988.

Por último, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración de litisconsorcio necesario, ineptitud sustantiva de la demanda legalidad de los actos administrativos demandados y prescripción. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo , durante el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 26 de noviembre de 2024,

demandados y prescripción. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo , durante el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 26 de noviembre de 2024, profirió sentencia concediendo parcialmente las súplicas de la demanda.

”PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto, producto de la petición presentada el día 02 de octubre de 2023, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer la pensión de jubilación a RAÚL JOSÉ TOVAR RAMÍREZ, identificado con C.C. N.º 23.219.583, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los siguientes factores salariales devengados durante el último año de servicio previo a la adquisición del estatus, como son: asignación básica mensual, horas ext ras, Bonificación Mensual Docente del Decreto 1566 de 2014 y Bonificación Pedagógica del Decreto 2354 de 2018.

TERCERO: De la liquidación efectuada, ORDÉNESE a la entidad demandada pagar al demandante las mesadas causadas, a partir de la fecha de adquisición del estatus, 3 de mayo de 2023. AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al índice d e precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación

condena anterior, de acuerdo al índice d e precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigent e al momento de la causación de cada uno de ellos

CUARTO: ORDÉNESE al DEPARTAMENTO DE SUCRE realice el pago de los aportes a pensión dejados de efectuar en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleadora de la demandante, por los períodos en que estuvo vinculada mediante orden de prestación de servicios – OPS que se

relacionan a continuación:

QUINTO: ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO efectuar los Desde Hasta Institución 10 -04-2002 19-06-2002 Institución Educativa de Guaranda 20-06-2002 28-06-2002 Institución Educativa de Guaranda 15-07-2002 15-10-2002 Institución Educativa de Guaranda 16-10-2002 16-12-2002 Institución Educativa de GuarandaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2024 00023 01 Página 6 de 23

descuentos a la demandante de todos los aportes que no hayan sido objeto de deducción legal, en lo referente a los tiempos indicados en el numeral anterior.

Argumentó el A-quo:

“(…) Se entiende que el acto ficto acusado niega una solicitud pensional del

deducción legal, en lo referente a los tiempos indicados en el numeral anterior.

Argumentó el A-quo:

“(…) Se entiende que el acto ficto acusado niega una solicitud pensional del accionante, en el cual solicita se tengan en cuentan varios tiempos laborados tanto por OPS, como por una relación legal y reglamentaria. Dentro del expediente se encuentra probado que el demandante prestó sus servicios en la docencia oficial, algunos periodos por órdenes de prestación de servicio y otros mediante vinculación legal y reglamentaria.

Asimismo, tenemos que, atendiendo la jurisprudencia citada, el Despacho considera que la norma aplicable al demandante es la establecida en la ley 91 de 1989, en vista de que se encontraba vinculado al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la ley 812 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005.

En lo que respecta a los requisitos para pensionarse para los docentes cobijados con el régimen de la Ley 91 de 1989, atendiendo que dicha norma no los establece, nos remitimos a los determinados en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, que son haber laborado un mínimo de 20 años y tener una edad de 55 años.

Con respecto al requisito de la edad, tenemos que el demandante cumplió 55 años el 16 de marzo de 2023, pues nació el 16 de marzo de 1968, por lo que para la fecha de la solicitud pensional cumplía con la edad mínima.

En el presupuesto del tiempo de servicio como docente, atendiendo la información aportada, el docente estuvo vinculado mediante OPS un total de 7 meses y 16

fecha de la solicitud pensional cumplía con la edad mínima.

En el presupuesto del tiempo de servicio como docente, atendiendo la información aportada, el docente estuvo vinculado mediante OPS un total de 7 meses y 16 días. En lo que respecta a su vinculación legal y reglamentaria, está probada su relación en un total de 19 años 4 meses y 12 días.

Sumados los anteriores periodos nos arrojan un total de 20 años, que superan con suficiencia los 20 años de labor oficial requeridos por la norma.

Por lo anteriormente expuesto, este despacho considera que efectivamente la demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación” (SIC)

1.3. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

Realizó un recuento normativo respecto de lo consagrado por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, y 7º de la Ley 71 de 1988.

Seguidamente, señaló que el docente ingresó al servicio oficial docente en propiedad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, no cumple con el requisito de la vinculación al servicio oficial docente para ser beneficiaria de la transición que consiste en la aplicación de la Ley 33 de 1985. Resultando entonces que al demandante le es aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En consecuencia, aduce que el docente no puede ser beneficiario de las

le es aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En consecuencia, aduce que el docente no puede ser beneficiario de las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 y deberán aplicárseles las de la Ley 100 de 1993 , por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2024 00023 01 Página 7 de 23

1.4. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante auto del 3 de abril de 2025 . En esta oportunidad procesal, las partes no se pronunciaron y el ministerio público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación1, la Sala deberá establecer, si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, conforme a la regulación de la Ley 33 de 1985, aplicando 55 años y 20 años de servicio . De ello dependerá si se revoca, modifica o confirma la sentencia de primera instancia.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente

confirma la sentencia de primera instancia.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, el demandante cumple con los requisitos de ley para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que al tratarse de un docente vinculado legal y reglamentariamente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, es procedente acceder al reconocimiento y pago a la pensión con 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización o 20 años de servicios.

Por consiguiente, la sentencia de primera instancia en este caso particular, será confirmada con fundamento en los siguientes argumentos:

2.4. El régimen pensional docente. En materia de pensiones para los docentes estatales se debe resaltar que el régimen prestacional es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.

Al respecto es preciso indicar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, l as prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y se señaló la manera como la

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» ; asimismo, «El juez no

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» ; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2024 00023 01 Página 8 de 23

Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

En el artículo 15 de la señalada ley, se consagró lo siguiente:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1 969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (…)”.

Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales

consagradas en esta ley (…)”.

Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

Ahora bien, se debe acotar que por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979 los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.

Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

No obstante, lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento, lo anterior de acuerdo con las normas que regulan su actividad.

régimen especial en materia salarial y prestacional.

No obstante, lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento, lo anterior de acuerdo con las normas que regulan su actividad.

En ese orden de ideas, es preciso tener en cuenta que con la promulgación de Ley 100 de 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, se tenía que determinar en cada caso en concreto, qué régimen pensional se le aplica al docente, para lo cual, es de recibo dilucidar sí este es acreedor del régimen actual pensional de la Ley 100Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2024 00023 01 Página 9 de 23

de 1993 o al régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.2

Posteriormente y de manera específica para el sector docente en la Ley 812 de 2003 3, se consagró un régimen especial en los siguientes términos:

“Artículo 81 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción

serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”4.

Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5.

En ese mismo sentido a través del Acto Legislativo 01 de 2005 6, se consagró en el parágrafo transitorio 1º de la norma referida, lo siguiente:

“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

Sobre la interpretación de las anteriores disposiciones -Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005-, el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado Nº 1.857, C.P. Dr. Enrique José A rboleda Perdomo, dijo lo

Consulta y Servicio Civil en concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado Nº 1.857, C.P. Dr. Enrique José A rboleda Perdomo, dijo lo siguiente, aclarando los efectos de dicho Acto, en materia del régimen pensional docente:

“Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el úl timo de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento

2 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda

Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. RAD: 76001233100020040119501 3 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 4 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006 -2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 5 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, C.P.

Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, EXP. ACUMULADOS Nos. 11001 -03-25-000-2004-00220-01

(4582-2004) Y 11001 -03-25-000-2005-00234-00 (9906 -2005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 6 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2024 00023 01 Página 10 de 23

existía; (ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.7[5]

En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva. En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente aco rdada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general.

(…)

En conclusión, como se señaló al finalizar el punto anterior, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 remite al artículo 81 de la ley 812 de 2003 y los efectos de esta remisión son:

▪ La fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que le será aplicable, y no la fecha de causación del derecho;

▪ la continuidad del régimen pensional especial aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en el entendido de que está llamado a

fija el régimen pensional que le será aplicable, y no la fecha de causación del derecho;

▪ la continuidad del régimen pensional especial aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en el entendido

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