TA SUC - -(18-07-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - -(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-23-31-000-2009-00102-00.
Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros.
Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación.
Tema: Privación Injusta de la Libertad.
SALA ESCRITURAL
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE LA DECISION
Surtidas las etapas del proceso ordinario contencioso administrativo necesarias para dejar el proceso en estado de dictar sentencia (Arts. 206 a 211), presentes los presupuestos procesales para esto (Arts. 138, 139, 142, 149 y 150 del C.C.A) 1, ausente causal que invalide lo actuado e impedimento procesal, se procede a dictar el fallo que en derecho corresponde.
2. ANTECEDENTES
2.1. La Demanda:
2.1.1. Partes:
-Demandante:
Nombre Parentesco
1. María Bernarda López Olascuaga Víctima Directa
2. Luz Elys Puentes López Hija de la Víctima
3. Berta María Puentes López Hija de la Víctima
4. José Luis Puentes López Hijo de la Víctima
5. Gloria Edith Puentes López Hija de la Víctima
6. Dina Luz Puentes López Hija de la Víctima
7. Luis Alberto Puentes Sierra Compañero de la Víctima
5. Gloria Edith Puentes López Hija de la Víctima
6. Dina Luz Puentes López Hija de la Víctima
7. Luis Alberto Puentes Sierra Compañero de la Víctima
8. Luis Alberto López Olascuaga Hermano de la Víctima
9. Rodolfo Enrique López Olascuaga Hermano de la Víctima
10. Celsor López Olascuaga Hermano de la Víctima
11. Amauri Marcell López Olascuaga Hermano de la Víctima
1 PALACIO. Hincapié. Juan, Derecho Procesal Administrativo 4ª Edición. Pág. 51. Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Pág. 131. 5ª Edición 1999.ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-23-31-000-2009-00102-00
Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación
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12. José Antonio López Olascuaga Hermano de la Víctima
13. Yolenis del Rosario Lopez Olascuaga Hermana de la Víctima
14. Gloria Elena López Olascuaga Hermana de la Víctima
15. Armando José Puentes Yepes Víctima Directa
16. Nellys Mercedes Yepes Madre de la Víctima Directa
17. Armando José Puentes Sierra Hermano de la Víctima
18. Mirlys Johana Puentes Yepes Hermana de la Víctima
19. Yannis Patricia Puentes Yepes Hermana de la Víctima
-Demandada:
Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación.
19. Yannis Patricia Puentes Yepes Hermana de la Víctima
-Demandada:
Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación.
2.1.2. Pretensiones.
“1. La Nación Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional - Fuerzas Armadas de ColombiaFiscalía General de la Nación son Administrativamente responsables de los perjuicios morales causados a los señores María Bernarda López Olascuaga (víctima), Luz E lys Puentes López, Berta María Puentes López, José Luis Puentes López (hijos de la víctima), Luis Alberto Puentes Sierra (compañero permanente de la víctima) actuando en nombre propio y representación de sus menores hijos Dina Luz Puentes López, Gloria Edi th Puentes López (hijo menores de la víctima), Luis Alberto López Olascuaga, Rodolfo Enrique López Olascuaga, Celsor López Olascuaga, Amauri Marcell López Olascuaga, José Antonio López Olascuaga, Yolenis del Rosario López Olascuaga, Gloria Elena López Olas cuaga (hermanos de la víctima) de los señores Armando José Puentes Yepes (victima), Nellys Mercedes Yepes (madre de la víctima), Armando José Puentes Sierra, Mirlys Johana Puentes Yepes, Yannis Patricia Puentes Yepes (hermanos de la víctima); por falla o falta de servicio de la administración (NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación) que condujo a que el señor Maria Bernarda López Olascuaga y Armando José Puentes Yepes, fueran sindicados y posteriormente capturados por el delito de rebelión.
Condenar, en consecuencia , a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalArmando José Puentes Yepes, fueran sindicados y posteriormente capturados por el delito de rebelión.
Condenar, en consecuencia , a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional - Fuerzas Armadas de Colombia - Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo la suma de novecientos cuarenta y tres millones cuatrocientos seis mil doscientos cuatro pesos m/l. ($943.406.204.00), o conforme resulte pro bado dentro del proceso.
La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso.
La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A.”
2.2. Hechos:
“PRIMERO: La captura de los señores Maria Bernarda López Olascuaga y Armando Puentes Yepes, por parte de la SIJIN (Sucre), se basó en el informe elaborado por la policía judicial suscrito por el patrullero Howard MendezACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-23-31-000-2009-00102-00
Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación
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Radicación N° 70-001-23-31-000-2009-00102-00
Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación
3 Blanco, donde manifiesta que en los municipios de chalan y coloso se da la presencia de grupos subversivos y de milicias urbanas que reiteradamente acosan a la población civil en el informe se estableció que en chalan y su jurisdicción se encuentra células del grupo insurgente 35 frente de las FARC como miembro subversivos ELN y ERP.
SEGUNDO: La captura de los señores Maria Bernarda López Olascuaga y Armando Puentes Yepes, se dio por medio de una Diligencia de Allanamiento realizada el día 2 de Abril del 2006; la fiscalía Dieciséis seccional de Sincelejo el 17 de Abril de 2006, pro fiere situación jurídica e impone medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional contra los mismos.
TERCERO: Según el informe, estos grupos cuentan con una red de milicianos que tienen por tarea la recolección de información para atentar contra la fuerza pública y también cumplen labores de logística, extorsión y boleteo; así mismo amenazan a la población que no estén de acuerdo con ellos. Ese informe de la policía judicial firmada por el patrullero Howard Mendez Blanco, fue respaldado por u na orden de captura emitida por la fiscalía contra los señores Maria Bernarda López Olascuaga y Armando Puentes Yepes , lo cual permitió iniciarles la apertura de instrucción en marzo 26 de 2006.
CUARTO: En las pruebas que aporta la SIJIN, que permitieron la vinculación
Bernarda López Olascuaga y Armando Puentes Yepes , lo cual permitió iniciarles la apertura de instrucción en marzo 26 de 2006.
CUARTO: En las pruebas que aporta la SIJIN, que permitieron la vinculación de los señores Maria Bernarda Lopez Olascuaga y Armando Puentes Yepes a un proceso penal por rebelión se destacan las pruebas testimoniales hechas por dos informantes llamados Vicky Maria Navarro Narváez y Guido José Meza.
Con base en el informe presentado por la SIJIN el fiscal de 1o instancia de manera irresponsable e irracional dicto orden de captura en contra de mis poderdantes quienes fueron capturados y quedando vinculados al proceso, sometidos al escarnio público y tildados como guerrilleros.
QUINTO: El Juez Primero Promiscuo del Circuito Corozal Sucre cimentó su
decisión en los siguientes fundamentos:
1. "Examinada la resolución de aperturas de investigación se aprecia que el único soporte fue el informe de Policía Judicial, suscrito por el patrullero Howard Méndez Vlanco, al que se le anexan copias informales de los denunciantes señores VIKY Maria Navarro Narváez y Guido José Meza Pacheco , sin que a dicho informe se acompañaran las ordenes de batalla, en donde aparecieran los denunciados como militantes del frente 35 de las FARC, ni tampoco se acompañó certificación alguna expedida por el CODA, en donde se hiciera constar que los denunciantes, estaban certificados por ese Comité o que no aparecieran registrados en ninguno de los albergues que maneja el programa.
Como consecuencia de la apertura de la investigación se libraron las ordenes
constar que los denunciantes, estaban certificados por ese Comité o que no aparecieran registrados en ninguno de los albergues que maneja el programa. Como consecuencia de la apertura de la investigación se libraron las ordenes de captura corre spondientes contra los implicados y de igual manera se dispuso el allanamiento de sus residencias ubicadas en el municipio de Chalan, porque se tenía conocimiento que en ellos almacenan propaganda subversiva, material de intendencia, municiones y demás elementos de uso privativo de las fuerzas militares, el cual, al practicarse, arrojo solo la captura de los denunciantes"
2. "Ahora como dentro del expediente no aparece que los denunciantes estén certificados por el CODA, se desconocen de manera tal si son reinsertados o desmovilizados, lo que hace presumir que dichos denunciantes solo hacen parte de la RED DE COOPERANTES de la Policía y de la Infantería de Marina acantonados en el municipio de Chalan. De esta manera, se concluyó que los testimonios de cargo carecen en su integridad de mérito probatorio como así lo dejo ver el ente acusador en este proceso en su intervención en la audiencia pública cuando solicitó la absolución para unos de los procesados"
Por tales razones el Juez decide ABSOLVER a los sindicados de los cargos que le fueron formulados en la resolución acusatoria.ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
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Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación
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(…)”.
2.3. Trámite del Proceso:
Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación
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(…)”.
2.3. Trámite del Proceso:
La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Sincelejo , el 11 de septiembre del 2009, y fue admitida por la Magistrada Ponente mediante Auto del 9 de marzo de 2010. Esa decisión se notificó personalmente a la Fiscalía General de la Nación, el 24 de diciembre del 2010; y a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el 14 de febrero del 2011.
Seguidamente, el proceso fue fijado en lista desde el 9 al 23 de marzo de 2011; término en el cual la Parte Demandada contestó la demanda.
2.4. Contestación:
2.4.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones en su contra, con base en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Ejército Nacional “no adelantó investigación penal en contra de los señores Maria Bernarda López Olascuaga y Armando Puentes Yepes, ni ejerció por sí atribuciones no instituidas en la Constitución o en la ley para privarlos de la libertad mediante orden de captura o prolonga r éste estado a través de medida de aseguramiento, ya que la investigación la adelantó la Fiscalía Dieciséis Seccional de Sincelejo, que el día 17 de abril de 2006 profiere situación jurídica e impone medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provi sional contra Maria Bernarda López Olascuaga y Armando Puentes Yepes por el delito de
Dieciséis Seccional de Sincelejo, que el día 17 de abril de 2006 profiere situación jurídica e impone medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provi sional contra Maria Bernarda López Olascuaga y Armando Puentes Yepes por el delito de rebelión.”
2.4.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Al respecto, estimó que de la absolución “no puede inferirse que fue indebida su vinculación y posterior resolución de medida de aseguramiento” en contra de los procesados, pues ésta última se fundamentó en “los informes de inteligencia, seguimientos, declaraciones en su contra y vigilancia” que soportan la decisión de la Fiscalía General de la Nación.
De manera que, puntualiza, la resolución que decretó la medida de aseguramiento, “tuvo como fundamento pruebas que para ese momento procesal daban satisfacción de manera más que suficiente a los requisitos previstos en la norma sustantiva aplicable para la época”; por ende, agrega, la responsabilidad del EstadoACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
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Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación 5 no surge automáticamente por el hecho de absolver la investigación a los demandantes, quienes tenían el deber de soportar las actuaciones del instructor.
Como excepción propuso el hecho de un tercero, a cargo del grupo de Policía Judicial -SIJINque realizó los informes de inteligencia, y las personas que en su momento declararon en contra de los procesados.
2.5. Alegatos de Conclusión:
Judicial -SIJINque realizó los informes de inteligencia, y las personas que en su momento declararon en contra de los procesados.
2.5. Alegatos de Conclusión:
En Auto del 21 de julio del 2011 se abrió a pruebas el proceso y, una vez vencido el término probatorio, por Auto del 9 de diciembre del 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin que hicieran uso de esa etapa procesal.
2.6. Ministerio Público:
El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó en este asunto.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer, en primera instancia, de la presente actuación, de conformidad con las competencias previstas en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984 -CCA-, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos.
3.2. Oportunidad de la Acción.
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.
En ese sentido, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años,
se trata de un presupuesto procesal.
En ese sentido, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operaciónACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
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Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación 6 administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En este caso, no se tiene constancia de ejecutoria de la Sentencia del 6 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Coroza l, en la cual se absolvió a los señores María Bernarda López Olascuaga, Armando José Puentes Yepes, entre otros, del delito de rebelión. Sin embargo, como el 5 de agosto de 2009, es decir, dentro del término de los dos (2) años establecidos en la ley para el medio de control de Reparación Directa, los demandantes convocaron a las entidades demandadas a conciliar ante la Procuraduría 44 Judicial II para Asuntos Administrativos de Sincelejo, sobre las pretensiones de la demanda, por lo tanto, el término de caducidad se suspendió por dos (2) días.
Como la constancia de no conciliación se expidió el 11 de septiembre del 2009, y ese mismo día se presentó la demanda, no operó la caducidad de la acción.
3.3. Problema Jurídico.
Como la constancia de no conciliación se expidió el 11 de septiembre del 2009, y ese mismo día se presentó la demanda, no operó la caducidad de la acción.
3.3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si la medida de aseguramiento que afrontaron los señores María Bernarda López Olascuaga y Armando José Puentes Yepes constituyó una privación injusta de su libertad y, por tanto, les causó a los demandantes un daño antijurídico por el cual deban ser indemnizados.
3.4. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Antes de resolver el problema jurídico, la Sala expondrá ciertas consideraciones sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Al respecto, en las Sentencias de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adiadas 6 de abril de 20112 y el 17 de octubre de 20133, se admitió que el Esta do estaba llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por
2 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A.
Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. diecisiete (17) de octubre de dos mil trece
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A.
Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001 -23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio.
Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo.ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-23-31-000-2009-00102-00
Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación 7 daño especial, cuya exoneración depe ndía si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen.
Posteriormente, en Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 20184, se modificó la anterior posición y se sentó una nueva frente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en la medida que esta puede ser imputada siempre y cuando el investigado, no haya dado lugar a la misma; decisión que fue dejada sin efectos en Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 20195.
En decisiones posteriores el Consejo de Estado6 concluyó que el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el
efectos en Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 20195.
En decisiones posteriores el Consejo de Estado6 concluyó que el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación in justa de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima7.
Todo ello, para arribar a la conclusión de que, “las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada”8.
En efecto, la jurisprudencia ha considerado que “así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación en casos con circunstancias fácticas que guarden cierta ident idad, ya que éste
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros.
Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B.
Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01.
Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A.
Consejera Ponente: María Adr iana Marín. Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 70001 -33-31-006-2003-01919-01(50065). Actor: Gonzalo Ordóñez Padilla y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro.
7 Ibídem
8 ÍdemACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-23-31-000-2009-00102-00
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Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación 8 puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes”.
Al respecto, sostuvo:
“En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcció n de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y e ncuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.
En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.
3.5. Caso Concreto.
evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.
3.5. Caso Concreto.
En aras de resolver el problema jurídico planteado en este asunto, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la misma depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.
En ese sentido, los hechos que se encuentran probados, conforme a las pruebas obrantes al plenario, son los siguientes:
- Orden de Captura No. 0674415 del 23 de marzo de 2006 en contra del señor Armando José Puentes Yepes por el delito de rebelión:ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
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- Orden de Captura No. 0674413 del 23 de marzo de 2006 en contra de la señora María Bernarda López Olascuaga por el delito de rebelión:
- Resolución del 31 de marzo del 2006, por la cual la Fiscalía General de la Nación
dispuso:
“Ordenar el allanamiento y registro en los inmuebles de los señores: Robinson Osorio Beltrán, reside en barrio nuevo, en municipio de Chalán, Sucre, casa
dispuso:
“Ordenar el allanamiento y registro en los inmuebles de los señores: Robinson Osorio Beltrán, reside en barrio nuevo, en municipio de Chalán, Sucre, casa construida en material, color zapote, techo de eternit, dos venta nas y una puerta en madera color café. Maria Bernarda López Olascuaga, reside en el barrio Once de Abril, Chalán, casa en bahareque, techo de zinc. Johnadre Fernández Beltrán, reside barrio calle real de Chalán, casa construida en material, color azul, dos puertas y dos ventanas en madera de color blanco pose una palmera al frente lado derecho. Álvaro Manuel Barrio Baloco, reside en el barrio nuevo de Chalán, en una casa construida en madera color verde claro, techo de palma, 2 puertas principales de acceso color negro, quien pernocta en dos casas que son de su propiedad, la otra es una casa de material color blanco claro, techo de zinc, dos ventanas y dos puertas color marrón, ubicada en el mismo barrio Calle Real. Jeison Rafael Rivero Buelvas, reside en el barrio nuevo de Chalán , casa de bahareque color blanco, techo de zinc, terraza en arena, una puerta pri ncipal y dos ventanas en madera . Mariela del Socorro García Sierra , reside barrio Arriba, Chalán, en una casa de material color verde claro, trecho de zinc, dos ventanas y una puerta color café oscuro. Yurena Patricia Vargas García, reside barrio Siete de Agosto o Boca Canoa de Chalán, casa construida en bahareque, sin pintar, techo de palma, allanamientos que serán realizado por el doctor Hermes Pineda Román”.
Agregó que, “las personas que sean capturadas serán puesta a disposición de este
Chalán, casa construida en bahareque, sin pintar, techo de palma, allanamientos que serán realizado por el doctor Hermes Pineda Román”.
Agregó que, “las personas que sean capturadas serán puesta a disposición de este despacho en la cárcel nacional la Vega de esta ciudad," hasta que les resuelva si situación legal o jurídica, estas diligencias se realizaran el día dos de abril del presente año a la hora las 4 A. M. por los funcionarios ya mencionados.”
- El 2 de abril de 2006 se capturó al señor Armando José Puentes Yepes por el delito de rebelión, así consta en la siguiente acta:ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
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Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación
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- - Ese mismo día, se capturó también a la señora María Bernarda López Olascuaga por el mismo delito, tal como se dejó constancia en esta acta:
- El 3 de abril de 2006 el señor Armando José Puentes Yepes ingresó a la Cárcel
Nacional La Vega:ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
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- Ese mismo día ingresó la señora María Bernarda López Olascuaga:
- El 5 de abril del 2006 se llevó a cabo la diligencia de indagatoria del señor
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- Ese mismo día ingresó la señora María Bernarda López Olascuaga:
- El 5 de abril del 2006 se llevó a cabo la diligencia de indagatoria del señor Armando José Puentes Yepes y el 5 de abril del 2006 de la señora María Bernarda
López Olascuaga.
- El 17 de abril de 2006, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica de los señores Armando José Puentes Yepes y María Bernarda López Olascuaga, dentro del sumario No. 61.580, en el siguiente sentido:
“ARTICULO PRIMERO: Proferir la medida de aseguramien to vigente en la codificación penal de Detención Preventiva sin beneficio de libertad provisional por el presunto ilícito de rebelión en contra de: 1. Robinson Antonio Osorio Beltrán, 2. Mariela del Socorro García Sierra, 3. Rubén Darío Pérez Puentez,
4. José del Tránsito Sierra Sierra, 5. Maria Bernarda López Olascuaga , 6.
Armando Puentez Yepes , 7. Hugo Armando Puentes Urueta, Ofíciese a la Dirección de la Cárcel La Vega de esta ciudad, lugar donde se encuentran en custodia los antes relacionados.”
- Posteriormente, el 27 de octubre de 2006, la Fiscalía General de la Nación dispuso:
“Proferir resolución de acusación por el probable delito de rebelión, contra de los señores: 1.
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