TA SUC - -(20-03-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - -(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70001-33-33-004-2017-00375-01.
Demandante: Andrés Silgado Peralta y otros.
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
Tema: Privación Injusta de la Libertad
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación) , en contra de la Sentencia de fecha 6 de Agosto de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. La Demanda:
2.1.1. Partes:
-Demandante:
Nombre Parentesco
1. Andrés Silgado Peralta Víctima Directa
2. Eilen Amid Salcedo García Compañera Permanente
3. Yolanda del Socorro Peralta Ordoñez Madre
4. Dairo José Ozuna Peralta Hermano
-Demandada:
NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
2.1.2. Pretensiones.
- Declarar a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación,
-Demandada:
NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
2.1.2. Pretensiones.
- Declarar a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al señor Andrés Silgado Peralta y a su núcleo familiar, con ocasión del proceso penalREPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-004-2017-00375-01
Demandante: Andrés Silgado Peralta y otros.
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
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adelantado en su contra, dentro del cual resultó injustamente privado de la libertad.
- Como consecuencia de lo anterior, se pide condenar a la parte demandada a pagar los montos que se indican a continuación, por los siguientes conceptos:
- Perjuicio Patrimoniales:
- Daño Emergente:
La suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) para el señor Andrés Silgado Peralta, “por concepto de honorarios profesionales cancelados a su abogada de confianza en el proceso penal donde resultó absuelto”.
- Lucro Cesante:
La suma de veintinueve millones de pesos ($29.000.000) para el señor Andrés Silgado Peralta, que corresponde a lo que dejó de devengar “como comerciante en temas de agricultura y ganadería en los Municipio de Sucre y Majagual (Sucre) y cuya actividad le producía unos emolumentos como ingresos económicos”.
- Perjuicio Extrapatrimoniales:
-Morales:
temas de agricultura y ganadería en los Municipio de Sucre y Majagual (Sucre) y cuya actividad le producía unos emolumentos como ingresos económicos”.
- Perjuicio Extrapatrimoniales:
-Morales:
La suma de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
-Daño a la Vida de Relación:
La suma de trescientos sesenta (360) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Andrés Silgado Peralta, para reivindicar su derecho al buen nombre.
-Ordenar la actualización de la condena respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la variación promedio mensual del Índice de Precio del Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.
-Condenar al extremo pasivo al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos en que se incurra en el presente proceso, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
-Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en los artículo 192 yREPARACIÓN DIRECTA
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195 ibídem.
2.1.3 Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que expondrán a continuación:
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195 ibídem.
2.1.3 Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que expondrán a continuación:
El 2 de julio de 2014, agentes de la SIJIN capturaron al señor Andrés Silgado Peralta en el Corregimiento Tres Bocas, jurisdicción del Municipio de Majagual (Sucre), como presunto responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios partes o municiones, en razón a que se le enc ontró en su vivienda un arma de fuego tipo revólver calibre 38, sin contar con salvo conducto.
Ese mismo día, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual (Sucre) se llevaron a cabo las audiencias concentradas y preliminares de legalización de allanamiento y registro, legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra del señor Andrés Silgado Peralta, dentro del expediente n° 70771-31-89-2014-00191-00.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual dictó medida de aseguram iento en contra del señor Andrés Silgado Peralta, privándolo de la libertad.
En la audiencia preparatoria celebrada el 20 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre) declaró la preclusión de la investigación penal seguida en contra del señor Andrés Silgado Peralta por el delito antes mencionado, y ordenó su libertad inmediata, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
penal seguida en contra del señor Andrés Silgado Peralta por el delito antes mencionado, y ordenó su libertad inmediata, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda se presentó el 15 de diciembre del 2017, y por reparto de la Oficina Judicial correspondió al Juzgado Cuarto del Circuito Judicial de Sincelejo, el cual la admitió por Auto del 19 de julio del 2018.
La anterior decisión se notificó personalmente a la Parte Demandada, al Delegado del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 20 de mayo de 2014.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a susREPARACIÓN DIRECTA
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pretensiones. En tal sentido, adujo que “hay ausencia total de la prueba del daño, toda vez que en el proceso no se encuentra el Certificado del INPEC, que indique el tiempo de privación domiciliaria y/o intramural” del señor Andrés Silgado Peralta, y considera que “los perjuicios se encuentran sobreestimados”.
Sobre los hechos, aclaró que la privación de la libertad del señor Andrés Silgado Peralta, obedeció a que el 2 de julio 2014 agentes de la SIJIN hicieron un allanamiento a su vivienda y encontraron “un arma fuego calibre 38, sin salvo
Peralta, obedeció a que el 2 de julio 2014 agentes de la SIJIN hicieron un allanamiento a su vivienda y encontraron “un arma fuego calibre 38, sin salvo conducto”, razón por la cual se le capturó “por el delito de fabricación, traficación y porte de armas de fuego y municiones, y en esta actuación no tuvo ninguna injerencia la Fiscalía General de la Nación”.
Indica que, “por el contrario, no se puede predicar lo mismo de la responsabilidad que le asiste a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”, dado que fue el Juzgado Promiscuo Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual - Sucre “quien adelantó todo el proceso penal” en contra del señor Andrés Silgado Peralta, por lo tanto , “sería la llamada a responder por los daños sufridos por la aquí demandante, en el evento de llegar a demostrarlos” , y “no la Fiscalía General de la Nación, entidad que solicitó la preclusión de la investigación en favor del implicado”.
Con base en lo expuesto, propuso las excepciones de (i) i nexistencia de daño antijurídico, (ii) culpa excluyente de un tercero y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva.
- La Nación - Rama Judicial , por medio de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, y expuso los siguientes argumentos en su defensa:
“(…) el régimen de responsabilidad no es el objetivo, como erróneamente se venía aplicando anteriormente, sino que estamos ante una responsabilidad subjetiva en aplicación del régimen de falla en el servicio, en consecuencia el Juez Administrativo debe definir si la providencia a través de la cual se
venía aplicando anteriormente, sino que estamos ante una responsabilidad subjetiva en aplicación del régimen de falla en el servicio, en consecuencia el Juez Administrativo debe definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada, fue adecuada, proporcionada y razonada, previa la verificación de los presupuestos legales exigidos por el ordenamiento penal para su imposición, es decir, se proscribe en estos casos la responsabilidad objetiva.
(…) las pruebas allegadas con el escrito de demanda no son suficientes para determinar lo anterior. El acta que se levantó de la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se refiere a unos elementos probatorios, entre ellos un informe de policía, entrevistas, informe ejecutivo, álbum fotográfico e informe de balística, pruebas que no se adjuntaron y que creo pertinente que valorare para determinar si la medida de aseguramiento se ajustó a esosREPARACIÓN DIRECTA
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presupuestos de legalidad, proporcionalidad y subsidiaridad, pues el acta es un corto resumen de lo sucedido en la diligencia, sin mayores explicaciones de la decisión adoptada”.
2.2.2. Alegatos.
En Audiencia de Pruebas celebrada el 11 de febrero de 2019, en la Primera Instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
- La Parte Demandante en esta etapa enfatizó que, está totalmente probado que
En Audiencia de Pruebas celebrada el 11 de febrero de 2019, en la Primera Instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
- La Parte Demandante en esta etapa enfatizó que, está totalmente probado que “el señor Andrés Silgado Peralta fue injustamente privado de la libertad de las conductas la cual se le sindicaba”, tal como consta en la Audiencia Preparatoria realizada por el Juzgado Primero Promiscuo de Majagual - Sucre, el día 20 de octubre de 2015, en la que se declaró la preclusión del proceso penal en su contra.
- De otro lado, la Nación - Rama Judicial en la respectiva oportunidad, recalcó en que “estamos ante una responsabilidad subjetiva en aplicación del régimen de falla en el servicio”; de modo que, “en este caso está demostrado (escuchar audio de la audiencia de legaliza ción de captura e imposición de medida de aseguramiento) que hubo una declaración jurada de un vecino del señor Silgado Peralta, quien aseguró que en la vivienda donde éste residía habían tres armas de fuego de manera ilegal, las cuales iban a ser utilizad as para realizar atracos a mano armada”.
Sumado a lo anterior, adujo que “en diligencia de allanamiento realizada el día 2 de julio de 2014 a dicha vivienda se encontró en una habitación de la misma un proyectil calibre 38, que en una cuneta ubicada afue ra del inmueble se halló enterrada un arma de fuego y que el hoy demandante no tenía salvoconducto, por lo que fue capturado”.
Con base en lo expuesto, concluye que , la medida consistente en detención
enterrada un arma de fuego y que el hoy demandante no tenía salvoconducto, por lo que fue capturado”.
Con base en lo expuesto, concluye que , la medida consistente en detención domiciliaria impuesta al señor Andrés Silgado Peralta fue razonada, adecuada y justa, dado que “fue capturado en flagrancia y constituía un peligro para la comunidad”, por lo tanto “debía soportarla, luego entonces no hubo daño antijurídico alguno”.
- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación en esta o portunidad pone de presente nuevamente, que el señor Andrés Silgado Peralta “fue capturado por miembros de la Policía Nacional, por el delito de fabricación, traficación y porte de armas de fuego y municiones, y en esta actuación no tuvo ninguna injerencia la
Fiscalía General de la Nación”.REPARACIÓN DIRECTA
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Precisa que la preclusión del proceso penal a favor del señor Andrés Silgado Peralta, no significa que las medidas en su contra “fueron ilegales o no contenían los requisitos para su adopción, lo que reafirma que se dio aplicación correcta a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal”, por cuanto existían serios indicios en su contra, máxime que durante la actuación procesal no se vulneraron sus derechos y, en ese sentido, no hay lugar a declarar la responsabilida d patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación.
indicios en su contra, máxime que durante la actuación procesal no se vulneraron sus derechos y, en ese sentido, no hay lugar a declarar la responsabilida d patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación.
- El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió:
“PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable patrimonialmente, de manera solidaria, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ANDRÉS SILGADO PERALTA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DELA NACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero a título de
PERJUICIOS MORALES:
Andrés Silgado Peralta Víctima Directa 90 smmlv Eilen Amid Salcedo García Compañera Permanente 90 smmlv Dairo José Ozuna Peralta Hermano 45 smmlv Yolanda del Socorro Peralta Ordoñez Madre 90 smmlv
TERCERO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
CUARTO: NIÉGUENSE las demás suplicas de la demanda.
QUINTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
(…)”.
términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
CUARTO: NIÉGUENSE las demás suplicas de la demanda.
QUINTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
(…)”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“Por lo que se puede concluir, que el daño se configuró desde el momento de la captura en flagrancia de Andrés Silgado Peralta, captura que fue legalizada por la Fiscalía, hasta la fecha en que se materializó la orden de libertad proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual Sucre, daño que no estaba en la obligación de soportar, por falla del servicio, que el Estado le irrogó y que,REPARACIÓN DIRECTA
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por tanto, debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes.
Sobre el particular, debe decirse que en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antij urídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Andrés Silgado Peralta tuviera que padecer de la limitación a su libertad durante 15 mes y 27 días, hasta que
pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Andrés Silgado Peralta tuviera que padecer de la limitación a su libertad durante 15 mes y 27 días, hasta que fue absuelto de responsabilidad penal por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones; en cambio, es a las entidad demandada a quien correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, tal como la culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario.
En consecuencia, no es posible considerar que el señor Andrés Silgado Peralta hubiere estado en la obligación de soportar las consecuencias de la medida cautelar restrictiva de su libertad, en los términos en que en ese entonces le impuso la Fiscalía General de la Nación.
Por tanto, dadas las circunstancias fácticas descritas, forzoso resulta concluir que el demandante no estaba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política por la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.
(…)
En el caso en concreto observamos que la Fiscalía General de la Nación tenía la carga investigativa, siendo responsable de aportar las pruebas necesarias
Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.
(…)
En el caso en concreto observamos que la Fiscalía General de la Nación tenía la carga investigativa, siendo responsable de aportar las pruebas necesarias para la acusación y que las misma tuvieran plena validez. En lo atinente a la Rama Judicial, Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual Sucre, dictó la medida de aseguramiento analizando las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, sin hacerse el análisis del mismo como ya se analizó en el acápite anterior. Atendiendo que desde el mis mo momento en que se le realizó la audiencia las partes conocieron sobre las circunstancias en que se encontró el arma de fuego, por fuera de la residencia del demandante.
Analizado sus actuaciones se concluye que, como quiera que la Fiscalía y la Rama Judicial, participan en iguales condiciones frente al daño ocasionado, la responsabilidad debe ser considerada solidaria.
Conforme lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el demandante no está en la o bligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la administración en cabeza de la RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes.REPARACIÓN DIRECTA
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(…)”.
4. EL RECURSO
Demandante: Andrés Silgado Peralta y otros.
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
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(…)”.
4. EL RECURSO
Inconformes con la anterior decisión, la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en representación de la Nación, interpusieron dentro de la oportunidad procesal, Recurso de Apelación con el objeto de que se revoque la mencionada sentencia.
4.1. La Rama Judicial para ello, estima que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.
Desde su perspectiva , considera que, en el proceso penal seguido en contra del señor Andrés Silgado Peralta “está demostrado, mediante el audio de la audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, que hubo una declaración jurada de un vecino del señor Silgado Peralta, quien aseguró que en la vivienda donde residía el demandante habían tres armas de fuego de manera ilegal, las cuales usaban al ser utilizadas para realizar atracos a mano armada”. Además, prosigue, “en diligencia de allanamiento realizada el día 2 de julio de 2014 a dicha vivienda se encontró en una habitación de la misma un proyectil calibre 38 y en una cuneta afuera de la vivienda se encontró enterrada un arma de fuego”, y que en “el
vivienda se encontró en una habitación de la misma un proyectil calibre 38 y en una cuneta afuera de la vivienda se encontró enterrada un arma de fuego”, y que en “el acta de registro y allanamiento firmada por el hoy demandante consta que no tenía salvoconducto, por lo que fue capturado”.
Expone que, en la sentencia de in stancia, no se determinó “si la medida resultó injusta y en tal caso generadora de un daño imputable al demandante”, como si se tratara de una responsabilidad objetiva, desconociendo la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, según la cual, “que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado”.
Cuestiona al finalizar, que “si por el hecho de tener guardo un proyect il en una gaveta” de su vivienda el señor Andrés Silgado Peralta , se configura la culpa exclusiva de la víctima.REPARACIÓN DIRECTA
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4.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación enfatiza en que, “de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas presentadas por la Fiscalía, lo que se podía inferir es que el señor Andrés Silgado Peralta, era responsable del delito de tráfico, porte o tenencia de arma de fuego” ; e insiste, en que “la responsabilidad de conceder la solicitud de la medida de aseguramiento, estaba en
lo que se podía inferir es que el señor Andrés Silgado Peralta, era responsable del delito de tráfico, porte o tenencia de arma de fuego” ; e insiste, en que “la responsabilidad de conceder la solicitud de la medida de aseguramiento, estaba en la representación del juez de control de garantías”.
En lo que interesa, refiere que “en el procedimiento de registro y allanamiento fue incautada un arma de fuego calibre 38, como esta insertado así, pero al registrar el patio de la vivienda, en el ala del tejado, en una cuneta donde cae el agua de lluvia allí encontraron el arma de fuego que dio motivo inmediato a la captura”.
Recuerda que “la Fiscalía si contaba con elementos de los que se podía inferir razonablemente la autoría del señor Andrés Silgado Peralta en el ilícito, pues resulta sospechoso que el arma de fuego, fuera encontrado en el canal del desagüe dentro del patio de la vivienda del hoy demandante”, pero aun así, “el procedimiento de registro y allanamiento, concuerda con la versión dada por la persona que puso en conocimiento de la autoridades quien informó que en la residencia del acusado, posee tres armas de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, un revólver calibre 38 y un changón”.
De más, asegura que “en los primeros momentos de la investigación penal existían los elementos materiales probatorios que justificaban la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en detención domiciliaria, debido a que el hecho de que se le hallara en su vivienda, un revólver calibre 38, apto para disparar, sin documentación o autorización alguna, admite un juicio de reproche en la legislación penal”.
hecho de que se le hallara en su vivienda, un revólver calibre 38, apto para disparar, sin documentación o autorización alguna, admite un juicio de reproche en la legislación penal”.
Seguidamente, consideró desacertado condenar a la Fiscalía General de la Nación, porque a su juicio, en el evento de que exista responsabilidad, ésta es exclusiva “de la Nación Rama Judicial, a través del juez con función de control de garantías, que impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del demandante Andrés Silgado Peralta”.
Por otra parte, planteó reparos a la condena por concepto de perjuicios morales, los que a su criterio, en caso de confirmarse la responsabilidad del Estado por la medida de aseguramiento impuesta al señor Andrés Silgado Peralta, debe reducirse en un 50%, en razón a que la misma fue domiciliaria, la cual no resulta igual a la que se cumple en un establecimiento penitenciario.REPARACIÓN DIRECTA
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Cuestionó que se haya condenado en costas a la parte demandada en la primera instancia, dado que “la parte demandada no actuó con temeridad o mala fe en este proceso, sino en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y de defensa, de igual forma no se evidencia dentro el proceso que la parte demandante haya tenido algún gasto que lo demuestre con la existencia con pruebas sobre el particular”.
Finalmente, pide que se confirme la negativa de reconocer los perjuicios materiales
igual forma no se evidencia dentro el proceso que la parte demandante haya tenido algún gasto que lo demuestre con la existencia con pruebas sobre el particular”.
Finalmente, pide que se confirme la negativa de reconocer los perjuicios materiales pretendidos en la demanda, por cuanto los mimos no se encuentran probados.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Por Auto del 6 de julio de 2023 se admitieron los Recursos de Apelación interpuestos por la Parte Demandada contra la Sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.
-El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
6.2. Oportunidad de la Acción.
De conformidad con el literal i) del artículo 164 del CPACA, que regula el término para el ejercicio oportuno del medio de control de Reparación Directa, sobre el particular dispone:
“Cuando se pretenda la reparación direc ta, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño , o de cuando el
“Cuando se pretenda la reparación direc ta, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño , o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
En este caso, está debidamente acreditado que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual - Sucre, en Audiencia Preparatoria celebrada el 20 de octubre del 2015,REPARACIÓN DIRECTA
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declaró la preclusión del proceso penal seguido en contra del señor Andrés Silgado Peralta, bajo el radicado No. 70771 -31-89-001-2014-00191-00. Decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso, por lo tanto, quedó ejecutoriada ese mismo día.
En ese sentido, la demanda debió presentarse a más tardar el 21 de octubre de 2017, es decir, dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la providencia que precluyó el proceso penal seguido en contra del señor Andrés Silgado Peralta. Sin embargo, por ser día inhábil (sábado), se extendió al primer día hábil siguiente, esto es, el lunes 23 de octubre del 2017.
Como los demandantes presentaron la solicitud de conciliación el 23 de octubre
Sin embargo, por ser día inhábil (sábado), se extendió al primer día hábil siguiente, esto es, el lunes 23 de octubre del 2017.
Como los demandantes presentaron la solicitud de conciliación el 23 de octubre del 2017, y la demanda el 15 de diciembre del mismo año , el mismo día en que la Procuraduría 104 Judicial I expidió la constancia de no conciliación, se concluye que se presentó dentro del término legalmente previsto para ello.
6.3. Problema Jurídico.
Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, corresponde a la Sala determinar si la restricción de la libertad que afrontó el señor Andrés Silgado Peralta fue injusta y por tanto le causó a los demandantes un daño antijurídico por el cual deban ser declaradas responsables la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
6.4. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Antes de resolver el problema jurídico, la Sala expondrá cier tas consideraciones sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
1 “Art. 328. Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al
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