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TA SUC - -(21-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - -(21-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-001-2018-00353-01

Demandante: Álvaro José Ortega Salcedo y otros.

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

Tema: Privación Injusta de la Libertad.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. La Demanda:

2.1.1. Partes:

-Demandante:

Nombre Parentesco

1. Álvaro José Ortega Salcedo Víctima Directa

2. Rosario Esther Romero Romero Compañera Permanente

3. Ruth Mary Ortega Salcedo

Hermanos

4. Manuel Estaban Ortega Salcedo

5. María del Socorro Ortega Salcedo

6. Saida Cenit Ortega Salcedo

7. Jairo Antonio Ortega Salcedo

8. Carmen María Ortega Salcedo

9. Alfredo José Ortega Salcedo

-Demandada:

NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

7. Jairo Antonio Ortega Salcedo

8. Carmen María Ortega Salcedo

9. Alfredo José Ortega Salcedo

-Demandada:

NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

2.1.2. Pretensiones.

-Declarar a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación , administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados a los miembros de la parte demandante con ocasión de la privación injusta de laREPARACIÓN DIRECTA

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Demandante: Álvaro José Ortega Salcedo y otros

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libertad de que fue objeto el señor Álvaro José Ortega Salcedo.

-Como consecuencia de lo anterior, se pide condenar a la parte demandada a pagar a los demandante, los montos que se indican a continuación por los siguientes conceptos:

 Perjuicio Patrimoniales:

  • Lucro Cesante: La suma de $ 56.986.860, que corresponde a lo dejado de devengar por el señor Álvaro José Ortega Salcedo, con ocasión de la privación de su libertad decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra.

 Perjuicio Extrapatrimoniales:

-Morales: La suma equivalente a 100 salarios mínimos legal mensual vigente para cada uno de los demandantes.

-Daño a la Vida en Relación: La suma equivalente a 100 salarios mínimos legal mensual vigente para cada uno de los demandantes.

cada uno de los demandantes.

-Daño a la Vida en Relación: La suma equivalente a 100 salarios mínimos legal mensual vigente para cada uno de los demandantes.

-Ordenar la actualización de la condena respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la variación promedio mensual del Índice de precio del Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.

-Condenar al extremo pasivo al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos en que se incurra en el presente proceso, de conformidad con el Art. 188 del CPACA.

-Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en los Arts. 192 y 195 ibídem.

2.1.3 Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se resumen a continuación:

  • El día 18 de febrero del año 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación libró orden de captura en contra del señor Álvaro José Ortega Salcedo y otros, “por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir simple conREPARACIÓN DIRECTA

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fines de hurto de materiales y fluidos eléctricos a la empresa Electricaribe E.S.P.

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fines de hurto de materiales y fluidos eléctricos a la empresa Electricaribe E.S.P. S.A.”, como integrante del cartel denominado "Los Ortega".

  • Con base en tal orden, el 28 de febrero del año 2013 el señor Álvaro José Ortega Salcedo fue capturado por la presunta comisión del delito antes mencionado, dando origen al proceso penal en su contra, identificado con el radicado con el N°

70001600000000201300047.

  • Ese mismo día se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación de cargos y solicitud de imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Sincelejo , quien ordenó la libertad inmediata del señor Álva ro José Ortega Salcedo y demás capturados, por considerar que no se conocían elementos materiales probatorios que dieran fe a que se hubiese materializado el delito imputado.
  • Contra esa decisión “la Fiscalía General de la Nación procedió a interponer recurso de apelación la apeló”, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo que en audiencia del 18 de septiembre del 2013 “resolvió revocar parcialmente la decisión tomada por el Juez de control de garantías”; en su lugar, impuso medida de aseguramiento domiciliaria contra el

señor Álvaro José Ortega Salcedo.

El 30 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de

garantías”; en su lugar, impuso medida de aseguramiento domiciliaria contra el señor Álvaro José Ortega Salcedo.

El 30 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo ordenó la libertad del señor Álvaro José Ortega Salcedo, por vencimiento de términos.

Posteriormente, el 28 de septiembre de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, en la audiencia preparatoria accedió a la solicitud de preclusión del proceso presentada por la Fiscalía General de la Nación “ por prescripción de la acción penal”, ordenando como consecuencia de ello la terminación del proceso, su archivo y la cancelación de las medidas impuestas.

El señor Álvaro José Ortega Salcedo “estuvo privado de la libertad de manera injusta por espacio de trece meses y doce días (13 meses y 12 días) e inmerso en un proceso penal por el término de cuatro años y siete (4 años y 7 meses)”, cansándole a los demandantes “daños y perjuicios”.

Ello, por cuanto quedó “en entredich o su buen nombre frente a su familia y la sociedad”; además que, durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad “noREPARACIÓN DIRECTA

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pudo desarrollar sus actividades de oficios varios (pintor y celador) y sufrió aflicción emocional pues en su momento se le tildó de haber cometido un delito”.

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pudo desarrollar sus actividades de oficios varios (pintor y celador) y sufrió aflicción emocional pues en su momento se le tildó de haber cometido un delito”.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, de acuerdo con el acta del 19 de octubre de 2018.

Por medio de auto adiado el 14 de junio de 20191 se admitió la demanda. Dicha decisión fue notificada personalmente a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 15 de julio de 2019.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Fiscalía General de la Nación, frente a las pretensiones de la demanda, se opuso “a la prosperidad de cada una de ellas ”; sin embargo, se atiene “a lo que resulte probado en legal forma dentro de esta litis, y que guarden relación con las pretensiones del libelo demandatorio, en tanto no comprometan la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad”.

Coherente con su oposición a las pretensiones, adujo:

“La actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Cons titución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes, en tratándose que el señor Álvaro José Ortega Salcedo y los demás implicados en este asunto, fueron denunciados por la empresa Electricaribe, por lo que se dio por parte de quie n apodero la apertura de la investigación, logrando establecer que estos señores cometieron en varias ocasiones el delito

implicados en este asunto, fueron denunciados por la empresa Electricaribe, por lo que se dio por parte de quie n apodero la apertura de la investigación, logrando establecer que estos señores cometieron en varias ocasiones el delito de defraudación de fluidos, hallándose en la investigación que mediaron suficientes motivos y circunstancias fácticas en contra de ellos, lo que logaron demostrar sin lugar a dudas que los delitos se realizaron y se imputaron a estos señores, frente a la víctima quien padeció el detrimento en su patrimonio. Fue por ello, que la decisión tomada por el Juez de Control de Garantías al considerar que no había elementos materiales probatorios para endilgarle tal conducta los enjuiciados, no fue de recibo de la Fiscalía General de la Nación, quien a través de su Delegada y dándole cumplimento a los parámetros señalados en de la Ley 906 de 2004, y tendiendo además Elementos Materiales Probatorio que indicaron la responsabilidad de los procesados, dado que, está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, en estricto cumplimiento de un deber legal. en virtud a ello, interpuso el recurso de alzada, porque si se demostró que los hechos cometidos, si se dieron, lo que ocasionaron el detrimento en el patrimonio de la empresa denunciante, los que dejo bien claro en los audios presentados, las interceptaciones de las abonados telefónicos practicados pertenecientes a estos sujetos procesales, el reconocimiento fotográfico de los sujetos investigados y las fotografías de los fraudes encontrados en terreno, etc. el informe del investigador de campo FPJ, fueron

1 Ver en SAMAI, Descripción del documento :

fotográfico de los sujetos investigados y las fotografías de los fraudes encontrados en terreno, etc. el informe del investigador de campo FPJ, fueron

1 Ver en SAMAI, Descripción del documento : “70001333300120180035300_ACT_AUTOADMITEAUTOAVOCA_1806201990449am_4cb61713f0 b14a2583a6f04364413436.pdf(.pdf) NroActua 8”.REPARACIÓN DIRECTA

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razones más que suficientes que probar on en su momento, que fueron los enjuiciados los que orquestaron la empresa criminal paralela ilicita y defraudaron los fluidos, tipificándose los delitos de concierto para delinquir simple con fines de hurto de materiales y fluidos, decisión que el fallad or de segunda instancia acato, porque a su juicio y con la venia del Ministerio público, considero que los señores Alfredo José Ortega y otros, a juzgar por los EMP aportados por la Fiscalía, habían suficientes elementos de juicio que señalaron que cometieron esa serie de delitos desde el año 2009, hurtaron materiales y fluidos eléctricos a la empresa Electricaribe E.S.P. S.A., por lo que no es razonable considerar que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, no fue ajustado a derecho, ni mucho men os predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco de ninguna clase de error, menos aun de privación injusta de la libertad del demandante

fue ajustado a derecho, ni mucho men os predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco de ninguna clase de error, menos aun de privación injusta de la libertad del demandante Álvaro José Ortega Salcedo, porque su actuar dió origen a lo que hoy pretende que se le reconozca injusto y se le indemnice”.

Agregó que, en el presente caso, “el juez de segunda instancia consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental y conforme al caudal de elementos probatorios allegados a la investigación, legalizó la captura del aquí demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva”.

Concluyó, asegurando que, “el señor Álvaro José Ortega Salcedo fue exonerado de responsabilidad en los cargos que inicialmente se le imputaron, en virtud, a que la audiencia preparatoria por circunstancias que no son del resorte de quien apodero, sino por distintas circunstancias de la Rama Judicial, no se realizó en el término que estipula la Ley, lo que originó el vencimiento de térmi no, por lo cual la defensa de los encartados aprovecho para solicitar la libertad, para posteriormente prelucir la investigación penal por prescripción de la investigación art 332 # 1. De lo anterior, se colige que está demostrada la existencia del hecho, más no la responsabilidad del acusado, toda vez, que el acervo probatorio vertido por la Fiscalía, sí pudo determinar los autores materiales de los hechos”.

-La NaciónRama Judicial, con respecto a la demanda, afirmó que no le “constan ningunas de las situaciones expuestas en el acápite de los hechos, las cuales se

Fiscalía, sí pudo determinar los autores materiales de los hechos”.

-La NaciónRama Judicial, con respecto a la demanda, afirmó que no le “constan ningunas de las situaciones expuestas en el acápite de los hechos, las cuales se refieren a las etapas de un proceso penal del cual no tenía conocimiento, y a los presuntos daños morales y materiales sufridos por los demandantes, lo que debe ser objeto de prueba”.

En esas condiciones, indicó:

“En este caso se pretende que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación - Rama Judicial, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Álvaro Jos é Ortega Salcedo, así como el supuesto retardo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo en declarar la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal. Aduce la parte demandante que el mencionado señor estuvo privado de la libertad de manera injusta por espacio de trece meses y doce días e inmersoREPARACIÓN DIRECTA

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en un proceso penal por el término de cuatro años y siete meses, es decir desde el 28 de febrero de 2013, fecha en que fue capturado hasta el 28 de septiembre de 2017, fecha en que el Juzgado decretó la preclusión de la investigación, sin prueba alguna del delito imputado.”

Seguidamente, manifiesta que “no hubo una prolongación injusta de la libertad, no

de 2017, fecha en que el Juzgado decretó la preclusión de la investigación, sin prueba alguna del delito imputado.”

Seguidamente, manifiesta que “no hubo una prolongación injusta de la libertad, no se demostró inactividad del Juzgado ni el daño alegado”, por cuanto en su criterio, “al demandante se le concedió libertad desde el 30 de octubre de 2014 por vencimiento de términos, y tal vez por eso nunca solicitó extinción de la pena por prescripción, lo que quiere decir que no hubo prolongación indebida de libertad por el término de trece meses como se indicó con tanta seguridad en la demanda, solo que no se le definió su situación jurídica sino hasta el 2017, pero como se dijo no por mora injustificada del Juzgado, sino por la inasistencia reiterada de la defensoría y sobre todo de la Fiscalía. La parte demanda no demostró que el Juzgado de conocimiento haya sido pasivo”.

Refiere que, “el señor Álvaro Ortega tuvo cuatro años y siete meses para demostrar su inocencia, pudo haber presentado pruebas con ese fin durante todo el proceso penal y en vez de haberse precluído la investigación por prescripción de la acción penal, se hubiese preferido una sentencia absolutoria, pudo contradecir lo establecido el en escrito de acusación y las pruebas en su contra (ver escrito de acusación) y que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, no está demostrado que en el proceso penal se le haya vulnerado su derecho de defensa y contradicción”.

Y añade que, “el mismo demandante, a través de su defensor pudo haber solicitado la prescripción de la acción penal pero contrario a esto, se desentendió del proceso

defensa y contradicción”.

Y añade que, “el mismo demandante, a través de su defensor pudo haber solicitado la prescripción de la acción penal pero contrario a esto, se desentendió del proceso en su contra, tal vez porque desde el 31 de octubre de 2014 se le había beneficiado con libertad provisional, tal como se evidencia en el certificado de libertad expedido por el Director y el Asesor Jurídico del INPEC”.

Finalizó, precisando, que “no se configuraron los elementos de la responsabilidad estatal”, por lo cual pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda y “se condene en costas a la parte demandante”.

2.2.2. Alegatos.

En Audiencia de Pruebas celebrada del 29 de octubre de 2021, en la primera instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.

  • En la oportunidad, la Parte Demandante detalló nuevamente los hechosREPARACIÓN DIRECTA

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ventilados en la demanda y reiteró los argumentos expuestos en la misma . Pero destacó que, “se le causó un daño con la privación de la libertad a que fue expuesto y más aún, el mismo estuvo inmerso en proceso penal por espacio de 4 años sin que mediara una sentencia condenatoria o absolutoria, pues el ente investigador solo solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, quedando en vilo el buen nombre de mi apadrinado frente a la sociedad. Por lo

que mediara una sentencia condenatoria o absolutoria, pues el ente investigador solo solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, quedando en vilo el buen nombre de mi apadrinado frente a la sociedad. Por lo anterior y con la deferencia que me caracteriza, solicito se accedan a las pretensiones de la demanda conforme a las pruebas que obran en el plenario y a la realidad de los hechos padecidos por mi prohijado”.

  • A su turno, la Fiscalía General de la Nación en sus alegatos resalta que “en el libelo de la demanda no existen fundamentos facticos ni jurídicos que respalden los argumentos del actor, toda vez que no se aportan las pruebas para que sea declarada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, quedando sin sustento el argumento central de la demanda y de las peticiones del actor”.

Sostiene que la “actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar una falla del servicio, ni mucho menos un daño que revista de antijurídico por la investigación penal adelantada en contra del señor Álvaro José Ortega Salcedo”.

Indica que, “al momento de la captura, la Fiscalía General de la Nación contaba con EMP y evidencias físicas de los que se podía inferir razonadamente la autoría del hoy demandante en el delito de concierto para delinquir simple con fines de hurto de materiales y fluidos eléctricos”.

Por ello considera que, aunque la sindicación y el procesamiento pudo generar un

hoy demandante en el delito de concierto para delinquir simple con fines de hurto de materiales y fluidos eléctricos”.

Por ello considera que, aunque la sindicación y el procesamiento pudo generar un daño al demandante, “éste no resulta antijurídico en tanto que la víctima directa tenía el deber de soportar las investigaciones adelantadas en su contra”, por lo anterior solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

  • Por su parte, la NaciónRama Judicial en esta etapa pone de presente que, en casos similares a este, el régimen aplicable es subjetivo. De manera que, como la privación de la libertad del demandante tuvo una justificación legal, no está probada la falla en la administración de justicia, por lo tanto, deben denegarse las pretensiones de la demanda.REPARACIÓN DIRECTA

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  • El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 28 de abril de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió:

“Primero. Declarar probada las excepciones de mérito denominadas culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del daño antijurídico, cobro de lo no debido propuestas por la Fiscalía General de la Nación.

Segundo. Negar las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio

exclusiva de la víctima, inexistencia del daño antijurídico, cobro de lo no debido propuestas por la Fiscalía General de la Nación.

Segundo. Negar las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron los señores Álvaro José Ortega Salcedo; Manuel Estaban Ortega Salcedo; Ruth Mary Ortega Salcedo; Rosario Esther Romero Romero; María del Socorro Ortega de Salcedo; Saida Cenit Ortega Salcedo; Jairo Antonio Ortega Salcedo; Carmen María Ortega Salcedo y Alfredo José Ortega Salcedo a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, presentaron demanda en contra d e la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero. No condenar en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia judicial.”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“A) El daño:

Conforme a los hechos probados, se tiene que, en el caso concreto, el daño consistió en la privación de la libertad del señor Álvaro José Ortega Salcedo, la cual se hizo efectiva en su residencia, puesto que fue cobijado con prisión domiciliaria.

B) Imputación:

Como atrás se anotó, en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló que, en casos en los que la absolución se dio porque el hecho no existió o porque la conducta era objetivamente atípica, resulta factible aplicar un

Como atrás se anotó, en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló que, en casos en los que la absolución se dio porque el hecho no existió o porque la conducta era objetivamente atípica, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, pues en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. En el proceso penal que se analiza, la absolución de los demandantes no obedeció a ninguna de esas dos razones, pues la misma se configuró porque con preclusión de la investigación por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

Por lo anterior, este despacho considera que este caso se debe analizar bajo el régimen de responsabilidad subjetiva, en especial, del título de imputación de falla en el servicio, en aplicación del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-072 del 5 de julio de 2018 (…).

(…)

En el caso concreto, obra material probatorio suficiente que le permite a este despacho analizar si, para aquel momento, la medida de aseguramiento de laREPARACIÓN DIRECTA

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que fue objeto el demandante, cumplían o no, con los requisitos de necesidad, racionalidad y proporcionalidad.

En efecto, al revisar el expediente del proceso penal, se tiene que, al momento de la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento de detención

racionalidad y proporcionalidad.

En efecto, al revisar el expediente del proceso penal, se tiene que, al momento de la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, el Fiscal del caso y el Juez con función de control de garantías, contaban con los siguientes elementos materiales probatorios:

1Entrevista del señor Eder Ángel Buelvas Cuello. (Doc.32. Páginas332-333) 2Entrevista del señor Nabor de Jesús Quiñonez Zapata. (Doc.32. Páginas122123) 3Entrevista del señor José Ignacio Morinelly Segura. (Doc.32. Páginas125129) 4Declaración Jurada del Señor Nabor Quiñonez Zapata. (Doc.32. Páginas133135) 5Declaración Jurada de José Ignacio Morinelly Segura. (Doc.32. Páginas137141) 6Declaración Jurada de Jaime Hernando Lindo Espitia. (Doc.32. Páginas355359) 7Declaración Jurada de Duber Ortega. (Doc.32. Páginas 346-349) 8Reconocimiento Fotográfico. (Doc.32. Páginas 148-154) 9Investigador de campo FPJ 11 - Solicitud de Interceptación del abonado celular 3145340244. (Doc.32. Páginas 11-15) 10-Orden de interceptación de comunicaciones del abonado celular 3145340244. (Doc.32. Páginas 16-20) 11Informe de Investigador de Campo FPJ 11 de resultados de monitoreo del abonado celular 3145340244 con el análisis. (Doc.32. Páginas 21-28)

3145340244. (Doc.32. Páginas 16-20)

11Informe de Investigador de Campo FPJ 11 de resultados de monitoreo del abonado celular 3145340244 con el análisis. (Doc.32. Páginas 21-28) 12-Transliteraciones de llamadas relevantes del abonado celular 3145340244. (Doc.32. Páginas 32-41) 13-Copia del acta de legalización de interceptaciones del abonado celular 3145340244 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo. 14-Investigador de campo FPJ 11 - Solicitud de Interceptación del abonado celular 3008037000. (Doc.32. Páginas159-163) 15Orden de interceptación de comunicaciones del abonado celular 3008037000. (Doc.32.Páginas164-170) 16-Informe de Investigador de Campo FPJ 11 de resultados del monitoreo del abonado celular 3008037000. (Doc.32. Páginas174-196) 17Fotografías de los fraudes encontrados en terreno con las transliteraciones de las llamadas. (Doc.32.Páginas197-199) 18-Copia del acta de legalización de interceptaciones del abonado celular 3145340244 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo (Doc.32. Página43).

De lo antes expuesto y conforme lo obrante en el plenario; este despacho puede verificar cuales fueron los elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida, y evidencias con las que en la fase de investigación contó el Juez con Función de Control de Garantías para imponer la medida de aseguramiento, conforme a los cuales, en ese momento procesal, concluyó que se encontraran satisfechos los requisitos exigidos en la Ley 906 de 2004 para

el Juez con Función de Control de Garantías para imponer la medida de aseguramiento, conforme a los cuales, en ese momento procesal, concluyó que se encontraran satisfechos los requisitos exigidos en la Ley 906 de 2004 para la procedencia e imposición de dicha medida, como son:

Conforme estas exigencias, para este despacho, en aquel momento procesal, con los elementos materiales pro batorios allegados por la Fiscalía General de la Nación a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento (tales como las entrevistas realizadas por el investigador, el informe del investigador de campo, el acta de reconocimiento fotográfico, entre o tros), era esperable y plausible que, cualquier Juez con función de control de garantías, infiriera razonablemente que el imputado podría ser el autor o partícipe de la conducta delictiva de Concierto para Delinquir en Concurso defraudación de fluidos.

Ahora bien, respecto a los requisitos para que proceda la detención preventiva, el artículo 313 y 314 de la ley 906 de 2004, establece:REPARACIÓN DIRECTA

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(…)

Conforme a la norma citada, en el proceso penal que se analiza, la medida de aseguramiento era procedente, toda vez que, por una parte, delito de concierto para delinquir en concurso con la defraudación de fluidos se encuentran dentro de los tipos penales que cumplía con los requisitos del artículo 313 y 314 del CPP, por tener el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro

para delinquir en concurso con la defraudación de fluidos se encuentran dentro de los tipos penales que cumplía con los requisitos del artículo 313 y 314 del CPP, por tener el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.

Por lo anterior, en aquel momento procesal, la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado de Control de Garantías, resultó ser una decisión adoptada de acuerdo a los criterios establecidos en la ley y en los elementos materiales probatorios puestos en conocimiento de dicho funcionario, por tanto, no hay lugar a concluir que con esa actuación la medida impuesta al señor Álvaro José Ortega Salcedo, se hubiere tornado en irracional, desproporcionada, ni ilegal. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente, ni descuidada o constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas.

De igual modo, con la misma línea argumentativa, la Fiscalía General de la Nación, para aquel momento procesal, tampoco incurrió en falla del servicio, pues con la información que hasta ese instante había recolectado, era procedente solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Pues si bien es cierto, el señor Álvaro José Ortega Salcedo, fue privado de la libertad dentro de un proceso penal que termina con la preclusión de la investi

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