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TA SUC - 25000-23-25-000-2011-00609-02-(22-10-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 25000-23-25-000-2011-00609-02-(22-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, Sucre, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación No. 70001-33-33-009-2021-00011-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONESDemandado: GUILLERMO ANTONIO ZABALA ROQUEME Medio de

control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: DEVOLUCIÓN DE DINEROS PENSIONALES

RECIBIDOS DE BUENA FENIEGA

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La Administrado Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES- , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra el señor Guillermo Antonio Zabala Roqueme, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución SUB316364 del 3 de diciembre de 2018, por la cual se reconoció pensión de vejez al demandado.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al señor Guillermo Antonio Zabala Roqueme a “REINTEGRAR el valor económico que resulte de lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al señor Guillermo Antonio Zabala Roqueme a “REINTEGRAR el valor económico que resulte de lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-009-2021-00011-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones-ColpensionesDemandado: Guillermo Antonio Zabala Romeque Página 2 de 12 sumas recibidas por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez, hasta que se conceda la nulidad de la resolución SUB -316364 del 03 de diciembre de 2018.” Asimismo, pidió que las sumas reconocidas sean indexadas y se condene en costas al demandado. 2.2. Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - Mediante Resolución N°SUB-316364 de fecha 3 de diciembre de 2018

Colpensiones reconoció pensión de vejez en favor del señor Guillermo Antonio Zabala Roqueme efectiva a partir del 20 de enero de 2018, en cuantía inicial de $3.602.238 con fundamento en lo reglado en la Ley 797 de 2003. - La administradora en pensiones al realizar una revisión del reconocimiento pensional se percata que de acuerdo con los días laborales acreditados-10.987y la edad del señor Guillermo Zabala, la liquidación de su mesada correspondía para el año 2020 a la suma de $2.075.519 y no la reconocida de $3.602.238, esto por cuanto se tomó un IBL que no correspondía a los aportes realmente realizados.

año 2020 a la suma de $2.075.519 y no la reconocida de $3.602.238, esto por cuanto se tomó un IBL que no correspondía a los aportes realmente realizados. - El 6 de mayo de 2020 mediante auto APBUS N°870 del 6 de mayo de 2020 Colpensiones dispone requerir al señor Guillermo Antonio Zabala Roqueme, con el fin que este autorice revocar parcialmente la resolución N° SUB-316364; el cual fue notificado el 21 de mayo de 2020, sin que se pronunciara al respecto. 2.3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: - Artículos 48 de la Constitución Política; - Artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. En el concepto de la violación sostuvo que, el acto administrado demandado fue expedido con infracción de las normas en que debió fundarse toda vez que la entidad demandada al reconocer la pensión de vejez al señor Guillermo ZabalaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-009-2021-00011-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones-ColpensionesDemandado: Guillermo Antonio Zabala Romeque Página 3 de 12

Romeque la liquidación se realizó teniendo en cuenta una historia laboral inconsistente, por no corresponder los IBC reportados a los realmente cotizados, lo que generó un aumento en la mesada de la pensión, siendo una decisión abiertamente contraria a la ley y la Constitución.

inconsistente, por no corresponder los IBC reportados a los realmente cotizados, lo que generó un aumento en la mesada de la pensión, siendo una decisión abiertamente contraria a la ley y la Constitución. Así mismo, señala que el señor Guillermo Zabala viene percibiendo valores superiores a los que debería recibir, lo que atenta con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y genera un detrimento patrimonial a los recursos públicos. 2.4. Trámite en primera instancia: La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo como consta en Acta del 1° de febrero de 2021 1, fue admitida en Auto del 16 de julio de 20212. Posteriormente en atención al Acuerdo CSJSUA23-5 del 22 de febrero de 2023 el proceso de la referencia fue redistribuido al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, quienes en auto del 16 de noviembre de 2023 3 avocaron conocimiento, fijaron el litigio y corrieron traslado para alegar. 2.5. Contestación de la demanda: El señor Guillermo Antonio Zabala Romeque no contestó la demanda. 2.6. Alegatos: En auto del 16 de noviembre de 2023, el juzgado ordenó correr traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. En esa oportunidad, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insiste que con la emisión del acto demandado al expedirse con base en una liquidación errónea se

para la presentación de los alegatos de conclusión. En esa oportunidad, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insiste que con la emisión del acto demandado al expedirse con base en una liquidación errónea se está causando un perjuicio patrimonial a la entidad, razón por la que debe rectificarse la situación. Por su parte, el demandado guardó silencio. 1 Ver en SAMAI, Primera Instancia, el Archivo “NroActua 1”. 2 Archivo “NroActua 2”, ib. 3 Archivo “NroActua 27”, ib.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-009-2021-00011-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones-ColpensionesDemandado: Guillermo Antonio Zabala Romeque Página 4 de 12 2.7. Providencia apelada: En sentencia fechada 20 de febrero de 2025 4, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: PRIMERO: DECLARESE la nulidad parcial de la Resolución No SUB 316364 del 03 de diciembre de 2018, por la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del señor GUILLERMO ANTONIO ZABALA ROQUEME,

identificado con CC No. 8.673.782, con forme lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, proceda a reliquidar la pensión del señor

esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, proceda a reliquidar la pensión del señor GUILLERMO ANTONIO ZABALA ROQUEME, con la verificación de la corrección del historial de cotizaciones e IBL pensional, en el marco de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de con formidad con lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NIÉGUESE las restantes suplicas de la demanda.

(…)”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “(…) Verificado el historial de cotizaciones -Demanda págs. 65 a 79-, se observa que el IBL pensional en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que fue establecido en la resolución objeto de demanda (IBL por $5.168.945)-, no corresponde al sentir del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, encontrándose por encima de la suma que realmente corresponde, lo que conlleva a la aceptación parcial de la pretensión de nulidad de dicho acto administrativo. Respecto a la devolución de sumas, es te Despacho no accede a dicha pretensión, como quiera que, del expediente, no se logra quebrantar la presunción de buena fe que cobija al señor GUILLERMO ANTONIO ZABALA

ROQUEME.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha admitido la devolución de sumas canceladas, cuando se logre demostrar una conducta fraudulenta o desleal del beneficiario del derecho pensional, donde el argumento para este

ROQUEME.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha admitido la devolución de sumas canceladas, cuando se logre demostrar una conducta fraudulenta o desleal del beneficiario del derecho pensional, donde el argumento para este caso de no dar cabida al consentimiento de la revocatoria del acto que en su momento reconoce la pensión, no es suficiente para elucubrar o endilgar una actitud que comprometa la lealtad, rectitud y honestidad, como lo seria, ya sea el aporte de documentaciones falsas, o el arribo de informaciones que llevaran al ente demandante a la con figuración del error que sustento la aplicación indebida del IBL, máxime cuando en esta ocasión, la irregularidad es producto de las resueltas de la actuación administrativa dirigida por el fondo de pensiones que ejerce el medio de control de la referencia. (…)” 4 Archivo “NroActua 43”, ib.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-009-2021-00011-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones-ColpensionesDemandado: Guillermo Antonio Zabala Romeque Página 5 de 12 2.8. Recurso de apelación: Inconforme con el numeral tercero de la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante interpuso recurso de apelación5.

Al respecto, sostuvo que, se encontraba conforme con la tesis del despacho de declarar la nulidad del acto enjuiciado, toda vez que, el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Guillermo Zabala era contrario a derecho, al accederse a esta pretensión, solo restaba que se ordenara la devolución de lo pago de más por

declarar la nulidad del acto enjuiciado, toda vez que, el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Guillermo Zabala era contrario a derecho, al accederse a esta pretensión, solo restaba que se ordenara la devolución de lo pago de más por concepto de pensión de vejez. En ese sentido, precisó que, el no acceder a la devolución de lo pagado bajo el argumento de buena fe, se desvirtúa en el momento mismo que se le solicitó al demandado mediante auto de pruebas APSUB 870 del 6 de mayo de 2020 la autorización para revocar parcialmente la resolución acusada. Señala además que, el Acto Legislativo 001 de 2005 y el artículo 48 de la C.P., establecen el principio de sostenibilidad financiera, el cual implica que “la ampliación progresiva de la cobertura de la Seguridad Social debe incluir la prestación de servicios tanto por entidades públicas como privadas, según lo determine la ley, asegurando siempre que los recursos destinados a la Seguridad Social no se desvíen para otros fines. La ley debe definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, asegurando así su sostenibilidad a largo plazo.” En virtud de lo anterior, el recurrente indica que si no se ordena a la parte demandada el reintegro de la diferencia de las sumas recibidas por concepto de mesadas pagadas, se afectaría el principio de sostenibilidad financiera, lo que trae

consigo poner en riesgo la estabilidad y viabilidad del sistema pensional. 2.9. Trámite ante la segunda instancia: En auto del 10 de abril de 2025 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025.

5 Archivo “NroActua 41”, ib. 6 Ver en SAMAI, Segunda Instancia, el Archivo “NroActua 2”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-009-2021-00011-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones-ColpensionesDemandado: Guillermo Antonio Zabala Romeque Página 6 de 12

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA – modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio. - El Agente del Ministerio Público Delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia: De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 3.2. Problema jurídico: En los términos del recurso de apelación7, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el demandado tiene la obligación de devolver las sumas pagadas de más por concepto de mesadas pensionales, o si se encuentra eximido de tal deber

En los términos del recurso de apelación7, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el demandado tiene la obligación de devolver las sumas pagadas de más por concepto de mesadas pensionales, o si se encuentra eximido de tal deber en aplicación al principio de la buena fe, por no ser desvirtuado por la entidad demandante. Para ello, se dilucidará sobre lo siguiente: 3.3 Devolución de dineros pagados en exceso por mesadas pensionales recibido de buena fe. El artículo 83 de la Constitución Política instituye: “ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” La jurisprudencia Constitucional 8 de antaño se ha referido a la buena fe como un mandato de ““honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos 7 Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia se limita a los aspectos planteados por el apelante, salvo que la ley disponga lo contrario y le imponga decisiones de oficio. No obstante, si ambas partes apelan la totalidad de la sentencia o si una de ellas se adhiere al recurso de la otra, el juez adquiere plena facultad para revisar integralmente el fallo recurrido, sin restricciones.

8 Sentencia C-131 de 2004.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-31-009-2021-00011-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones-ColpensionesDemandado: Guillermo Antonio Zabala Romeque Página 7 de 12 de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”” De lo anterior, se deduce que la buena fe es un principio presumible y esencial en la relación entre particulares y el Estado, pues debe ser aplicado a todas las actuaciones que estos adopten, sin embargo, no puede decirse que el mismo sea absoluto pues admite prueba en contrario, cuando las acciones de los particulares no se ciñen a la correcta manera de actuar o cuando la administración excede uno de sus fines como es garantizar las expectativas legales a los particulares de manera concreta y efectiva.

De cara al tema de la devolución de los pagos recibidos de buena fe por concepto de prestaciones periódicas el artículo 164 literal c) del C.P.A.C.A señala “…Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. En esa línea el Consejo de Estado ha considerado: “(...) Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe.” Precisa la Sala que ésta clara línea jurisprudencial se ha mantenido para los

culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe.” Precisa la Sala que ésta clara línea jurisprudencial se ha mantenido para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como la pensión de jubilación producto de un error de la administración. […] La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. (…)”9 9 Consejo de Estado Sección Segunda, C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de fecha 01/09/2014, Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00609-02(3130-13)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-31-009-2021-00011-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones-ColpensionesDemandado: Guillermo Antonio Zabala Romeque Página 8 de 12

Y frente a la carga de la prueba cuando se alega mala fe por parte de un pensionado que ha recibido su prestación en exceso, corresponde a quien la alega probarla, el máximo Tribunal Contencioso10 al efecto ha dicho: “(…) De lo anterior, se concluye que no es suficiente con que la entidad demandante alegue la mala fe, sino que se hace necesario que aporte al proceso el material probatorio que demuestre que el ciudadano actuó de manera fraudulenta para obtener unos beneficios, pues el hecho de presentar una acción de tutela a fin de que obtener un reajuste en su pensión, actuando con la plena convicción de que le asistía el derecho, no da lugar a pensar lo contrario, razón por la que en esos eventos la devolución de la pagado no tiene vocación de prosperidad. Así, es dable llegar a la conclusión de que el expediente no existe prueba con suficiente entidad que permita desvirtuar la presunción constitucional de la buena fe, que demuestre que el accionante a sabiendas de que conocía la obligación que supuestamente le asistía de informarle al SENA que estaba recibiendo la pensión, la omitió.

En tal medida, no resulta razonable que dicha entidad, en abierta de contradicción de los postulados constitucionales, pretenda el reintegro de las sumas que fueron pagadas entre el 1º de abril y el 30 de noviembre de 2003, tiempo durante el cual el pensionado recibió doble mesada pensional y le

contradicción de los postulados constitucionales, pretenda el reintegro de las sumas que fueron pagadas entre el 1º de abril y el 30 de noviembre de 2003, tiempo durante el cual el pensionado recibió doble mesada pensional y le imponga un gravamen para purgar así el descuido en que incurrió la administración por no haber adoptado las medidas necesarias, tendientes a evitar este tipo de situaciones. (…)”

4. CASO CONCRETO.

Del análisis del material probatorio oportunamente allegado al proceso, la Sala encuentra plenamente probado lo siguiente: Mediante Resolución N°SUB316364 del 3 de diciembre de 2018 la Administradora Colombiana de Pensiones, reconoció pensión de vejez al señor Guillermo Antonio Zabala Romeque, en cuantía de $6.602.238 efectiva a partir del 20 de enero de 2018. Como fundamento del reconocimiento consideró Colpensiones: “(…) 10 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00385-01(1989-19) tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-009-2021-00011-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones-ColpensionesDemandado: Guillermo Antonio Zabala Romeque Página 9 de 12

(…) (…)” El 6 de mayo de 2020 Colpensiones profiere auto con el fin de obtener autorización por parte del señor Guillermo Zabala para revocar el acto de reconocimiento

Página 9 de 12 (…) (…)” El 6 de mayo de 2020 Colpensiones profiere auto con el fin de obtener autorización por parte del señor Guillermo Zabala para revocar el acto de reconocimiento pensional, por considerar que el valor reconocido por mesada pensional en la Resolución N°SUB316364 contrariaba la Constitución y la ley al no encontrarse ajustada la liquidación a la realidad laboral del pensionado, para ello argumentó lo siguiente: “(…)

(…)”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-31-009-2021-00011-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones-ColpensionesDemandado: Guillermo Antonio Zabala Romeque Página 10 de 12

De la historia laboral anexa a la demanda se confirmó que el IBL que se tuvo en cuenta en la Resolución N°SUB316364 de 2018, no se ajustó a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto fue mayor al que realmente corresponde11. En ese sentido, como el único reparo del recurrente recae en la negación del A-quo en la pretensión correspondiente a la devolución de las diferencias pagadas de más al demandado por concepto de mesadas pensionales, debe la Sala precisar que en el presente asunto no se encuentra acreditado que el señor Guillermo Zabala Romeque actuara de mala fe, con dolo o que hiciera incurrir en falta a la administrada de pensiones para que esta realizara una liquidación equivocada, pues si bien hubo en error que conllevó a que se pagara en exceso la mesada

administrada de pensiones para que esta realizara una liquidación equivocada, pues si bien hubo en error que conllevó a que se pagara en exceso la mesada pensional al demandado, el mismo tuvo origen en la actuación de la entidad demandante, sin que en ello influyera la voluntad o querer del demandado. Ahora bien, no puede tenerse como valido el argumento del impugnante cuando dice que, se desvirtúa la buena fe desde que el demandado tuvo conocimiento de la solicitud de autorización para la revocatoria del acto de reconocimiento de la pensión, pues solo con la decisión de primera instancia se comprobó que efectivamente hubo un error al momento de la liquidación pensional; en este sentido, como se dijo no se demostró que se viciara la presunción constitucional de la buena fe, máxime cuando el descuido al momento del reconocimiento de la pensión de vejez recae en la entidad demandante, quien no puede pretender que se imponga un gravamen al señor Zabala Roqueme por su descuido, cuando este en virtud al principio de la confianza legitima creyó ser acreedor de la suma reconocida. En consecuencia, dado que no se logró demostrar que el demandado actuara de mala fe, no hay lugar a la devolución de las diferencias recibidas en exceso respecto de la mesada pensional reconocida, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia que fue objeto del recurso de apelación.

5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 12 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 11 De acuerdo con la liquidación realizada por el contador adscrito al Tribunal Administrativo.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 12 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 11 De acuerdo con la liquidación realizada por el contador adscrito al Tribunal Administrativo. 12 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-009-2021-00011-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones-ColpensionesDemandado: Guillermo Antonio Zabala Romeque Página 11 de 12 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o los recursos de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto. Amen que no existe prueba de su causación.

Finalmente, se advierte que la Magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza, manifestó que se encuentra dentro de la causal de impedimento que describe el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, como quiera que la apelación estudiada en el asunto de la referencia, está dirigida contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso tramitado por la mencionada, «en el cual suscribí providencias desde la admisión hasta el traslado para alegar, como titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo.». Verificado lo anterior, hay lugar a declarar fundado el impedimento manifestado.

6. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

Verificado lo anterior, hay lugar a declarar fundado el impedimento manifestado.

6. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

7. FALLA.

PRIMERO: CONFIRMAR la a sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo , por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Doctora Silvia Rosa Escudero Barboza, Magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en este proveído CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de hoy.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-009-2021-00011-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones-ColpensionesDemandado: Guillermo Antonio Zabala Romeque Página 12 de 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA

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