TA SUC - -(28-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - -(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
SALA TERCERA DE DECISIÓN.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00025-01.
Demandante: Grisel Dayalis Julio Julio.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre.
Tema: Sanción Moratoria Ley 50 de 1990.
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha 28 de abril de 2023 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual, se declaró probada las excepciones de inepta demanda y caducidad.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Grisel Dayalis Julio Julio, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” - Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de las entidades demandadas al Derecho
Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de las entidades demandadas al Derecho de Petición del 27 de julio de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valorNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00025-01.
Demandante: Grisel Dayalis Julio Julio.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron
Demandante: Grisel Dayalis Julio Julio.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una (Sic) las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentenci a que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del
C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE , - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del
C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE , dar cumplimiento al fallo que se
C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- La señora Grisel Dayalis Julio Julio labora como docente estatal en servicio de las entidades demandadas, razón por la cual, tenía derecho que el auxilió de cesantías del año 2020, se le consignara en el FOMAG antes del 15 de febrero de 2021 y sus intereses de cesantías a más tardar el 31 de enero de esa misma anualidad , los cuales, no fueron cancelados de manera oportuna por la parte demandada.
- En virtud de lo anterior, la parte actora mediante Derecho de Petición del 27 de julio de 2021, le solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de
cuales, no fueron cancelados de manera oportuna por la parte demandada.
- En virtud de lo anterior, la parte actora mediante Derecho de Petición del 27 de julio de 2021, le solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de “la sanción moratoria por la no consignación de la cesantías y sus intereses ”, petición que no fue objeto de pronunciamiento.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00025-01.
Demandante: Grisel Dayalis Julio Julio.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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- Artículo 13 y 53 de la Constitución Política. - Artículos 1º de la Ley 52 de 1975. - Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. -Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. - Artículo 13 de La Ley 344 de 1996. - Artículo 5 de la Ley 432 de 1998. - Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. - Artículo 3 del Decreto 1176 de 1991. - Artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, lo que se busca es que las entidades demandadas, como empleadores de la demandante, reconozcan la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998
demandadas, como empleadores de la demandante, reconozcan la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 a que considera tiene derecho, por no haber consignado las cesantías del año 2020 en el Fondo de Prestacional Sociales del Magisterio el 15 de febrero de 2021.
Así mismo, resaltó que “ por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso”.
Además, indicó que “Seguir sosteniendo por parte del Ministerio de Hacienda, que apropia unos recursos para sufragar el costo de los anticipos de cesantías, en el mes de julio de cada año, PARA LOS DOCENTES QUE VAYAN SOLICITANDO CESANTÍAS QUE LO REQUIERAN, NO DESPOJA DE LA OBLIGACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual del docente, el 15 de
ENTIDADES TERRITORIALES Y A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad, así el docente no las solicite”.
En virtud de lo anterior y como las cesantías de la parte demandante son anualizadas considera que deben “(…), pagarle los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el Fomag, (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de servidores públicos”.
No obstante, advirtió que en el plenario está demostrado que el auxilio de cesantías de la demandante correspondiente al año 2020 no fue consignado en el FOMAG yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00025-01.
Demandante: Grisel Dayalis Julio Julio.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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que los intereses a las cesantías se depositaron en su cuenta personal de m anera extemporánea; lo cual, genera la nulidad del acto administrativo demandado y el reconocimiento de la sanción e indemnización moratoria pretendida en la demanda.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 11 de febrero de 20221.
En Auto del 24 de febrero de 20222 el Juzgado admitió la demanda; proveído que
La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 11 de febrero de 20221.
En Auto del 24 de febrero de 20222 el Juzgado admitió la demanda; proveído que fue notificado por estado a la parte demandante el 25 de ese mismo mes y anualidad3 y personalmente a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 6 de abril de 20224.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre: No contestaron la demanda.
2.2.2. Alegatos.
En Audiencia de Pruebas, Alegatos y Juzgamiento del 22 de marzo de 2023 5 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, manifestaron:
La parte demandante6: Reitero lo expresado en la demanda, para señalar que a la docente sí le asiste el derecho al pago de la sanción e indemnización moratoria reclamada en la demanda.
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 7: Considera que los docentes afiliados al FOMAG no son beneficiarios de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, por las siguientes razones:
“1. El compendio normativo en el cual se sustenta el FOMAG, cuyas normas fueron puntualmente citadas, no contempla la posibilidad de la apertura de
por las siguientes razones:
“1. El compendio normativo en el cual se sustenta el FOMAG, cuyas normas fueron puntualmente citadas, no contempla la posibilidad de la apertura de cuentas individuales para cada uno de los afiliados, configurándose así la imposibilidad jurídica de acudir a su creación por vía de una orden judicial, como lo pretende el demandante, pues el FOMAG se rige por el principio de unidad de caja expresamente dispuesto para su administración.
1 Ver en SAMAI documento denominado “ActaReparto(.pdf)” 2 Ver en SAMAI documento denominado “Auto Admite(.pdf) NroActua 4”. 3 Ver en SAMAI documento denominado “Envío Comunicaciones(.pdf) NroActua 3” 4 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto Admite de fecha(.pdf) NroActua 6”. 5 Ver en SAMAI documento denominado “21_JUICIOORAL_202200025NYRAUD(.docx) NroActua 24” 6 Ver en SAMAI documento denominado “24_ALEGATOSDECONCLUSION_202200025ALEGATOSC(.pdf) NroActua 27” 7 Ver en SAMAI documento denominado “23_ALEGATOSDECONCLUSION_202200025ALEGATOSC(.pdf) NroActua 26”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00025-01.
Demandante: Grisel Dayalis Julio Julio.
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2. El funcionamiento mismo del fondo cuenta, que se administra bajo la figura de un fondo común, configura una imposibilidad física para aperturar cuentas
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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2. El funcionamiento mismo del fondo cuenta, que se administra bajo la figura de un fondo común, configura una imposibilidad física para aperturar cuentas individuales para cada uno de los más de 300.000 docentes que se encuentran afiliados al FOMAG.
3. Ante la imposibilidad física y jurídica de apertura de cuentas individuales para cada docente afiliado al FOMAG, la imposibilidad se extiende a la figura de la “consignación de cesantías”. En lugar de una consignación, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.
4. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FOMAG, ya que lo que pena la ley en mención es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción.
(…)
Las circunstancias fácticas relacionadas con el caso que desató la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 no corresponden a las mismas en las que se fundan las pretensiones de la demandada, ya que, en este caso concreto, no se cuestiona una afiliación inoportuna al FOMAG que haya devenido en el retardo de la consig nación de las cesantías. En este caso puntual, la demandante reclama la consignación extemporánea de sus
concreto, no se cuestiona una afiliación inoportuna al FOMAG que haya devenido en el retardo de la consig nación de las cesantías. En este caso puntual, la demandante reclama la consignación extemporánea de sus cesantías en los plazos establecidos en la Ley 50 de 1990 e indemnización por pago inoportuno de los intereses, frente a lo cual, como se ha venido señalando, es imposible que se cause una demora respecto de un hecho que la administración no puede ejecutar en el régimen especial de los docentes, ya que resulta imposible realizar una consignación ante la ausencia de cuentas individuales por cada afiliado.”
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 28 de abril de 20238, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo9, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEPTITUD DE LA DEMANDA y CADUCIDAD en el proceso medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO impulsado por la señora GRISEL DAYALIS JULIO JULIO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA D E EDUCACION DEPARTAMENTAL, acorde con lo expuesto en esta providencia.
(…)
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“En el presente caso, la señora GRISEL DAYALIS JULIO JULIO, pretende la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 27 de octubre de 2021, frente
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“En el presente caso, la señora GRISEL DAYALIS JULIO JULIO, pretende la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 27 de octubre de 2021, frente a la petición presentada ante el Departamento de Sucre, el día 27 de julio de 2021 mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por consignación extemporánea de las cesantías en la cuenta individu al de la docente y la indemnización moratoria por no pago de los intereses a las cesantías, que corresponde al año 2020.
(…)
8 Ver en SAMAI documento denominado “25_SENTENCIAANTICIPADA_SENTENCIA(.docx) NroActua 28”. 9 Notificada vía correo electrónico el 10 de abril de 2023.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00025-01.
Demandante: Grisel Dayalis Julio Julio.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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Al momento de proponer el recurso de reposición contra el auto de fecha 15 de julio de 2022, la apoderada demandante aportó copia del Ofició identificado con el radicado N° 20210172683701 de fecha 27 de septiembre de 2021, mediante el cual se da respuesta a la apoderada de la parte demandante, relacionada con la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción e indemnización moratoria reclamada.
De otra parte, debido al decreto de la prueba de oficio ordenada por el Juzgado
el cual se da respuesta a la apoderada de la parte demandante, relacionada con la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción e indemnización moratoria reclamada.
De otra parte, debido al decreto de la prueba de oficio ordenada por el Juzgado por auto del 3 de noviembre de 2022, la Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG al momento de contestar remitió el Oficio No. 20220172809711 adiado 17 de noviembre de 2022, al cual a su vez anexó:
- Copia del oficio radicado N° 20210172683701 de fecha 27 de septiembre de 2021, dirigido a la señora JULIO JULIO GRISEL DAYALIS al correo electrónico
sincelejo@lopezquinteroabogados.com, en la que se hace referencia a la
“SOLICITUD SANCIÓN POR MORA10”
(…)
Del documento antes relacionado emitido por parte del FOMAG, destaca el Juzgado que, en el primer punto, se da respuesta al demandante a su petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías causadas al 31 de diciembre del año 2020 en los siguientes términos:
(…)
Y relacionado con la petición de reconocimiento y pago de la indemnización por la no consignación en tiempo de los intereses a las cesantías se expresó lo siguiente:
(…)
En este punto debe enfatizar el Juzgado que, puestas en conocimiento de la parte demandante y demandada las consideraciones y decisiones adoptadas, la Nación – Ministerio de Educación Nacional arribó sus alegatos, pero no hizo manifestación alguna relacionada con lo expuesto por el juzgado para dictar sentencia anticipada.
parte demandante y demandada las consideraciones y decisiones adoptadas, la Nación – Ministerio de Educación Nacional arribó sus alegatos, pero no hizo manifestación alguna relacionada con lo expuesto por el juzgado para dictar sentencia anticipada.
Por su parte la demandante en los alegatos presentados referido a la existencia de un acto expreso, informa que la respuesta dada no se ajusta a la solicitud presentada toda vez que se trata de un formato creado para dar respuesta a las solicitudes documentales, que s in técnica jurídica y sin respetar la trazabilidad de la información combina los fundamentos de respuesta de la reclamación administrativa orientada a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990.
Así mismo tamb ién expone que, “en caso que el despacho determine que el acto administrativo demandable en el caso concreto, es el oficio 20210172683701, y encause el proceso a la pretensión de nulidad del mismo, es dable afirmar que, dado que fue notificado el 27 de septiembre de 2021, se presentó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial el 19 de noviembre de 2021, celebrada el 8 de febrero de 2022, y la demanda radicada el 10 de febrero de 2022, la misma, no está afectada por caducidad”.
Al respecto se debe indicar que los argumentos presentados no tienen fundamentos que permitan reconsiderar al juzgado la decisión judicial de proferir sentencia anticipada, tal como lo prevé el parágrafo del art. 182A de la Ley 1437 de 2011.
Así entonces, del análisis de la s pruebas arrimadas al proceso, llega esta unidad judicial a la conclusión de que no es posible proferir una decisión de
Ley 1437 de 2011.
Así entonces, del análisis de la s pruebas arrimadas al proceso, llega esta unidad judicial a la conclusión de que no es posible proferir una decisión de fondo frente a las pretensiones de la demanda, en cuanto se reclama la declaración de nulidad de un acto ficto inexistente, de donde surge probada la
10 Folios 5 -8 de la respuesta comunicada por el Fomag al correo electrónico del juzgado el día 17 de noviembre de 2022, Registrado en la Plataforma SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00025-01.
Demandante: Grisel Dayalis Julio Julio.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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excepción de ineptitud de la demanda, bajo el entendido, que no fue sometido ni se trajo al control jurisdiccional el acto administrativo expreso que afectó la situación concreta y particular al resolver de fondo la petición de la parte actora presentada el 30 de julio de 2021.
No obstante, si con actitud garantista, considerara el Juzgado procedente estudiar el fondo del asunto en aras de privilegiar el derecho sustancial, tampoco estaría habilitado para proferir una decisión frente al derecho pretendido en la demanda, en atención a que el fenómeno de la caducidad se configuró respecto del acto administrativo expreso, particular y concreto que decidió de fondo la petición de la actora y que no fue sometido a control judicial.
En efecto, acorde con lo establecido en literal d) numeral 2° del artículo 164 de
configuró respecto del acto administrativo expreso, particular y concreto que decidió de fondo la petición de la actora y que no fue sometido a control judicial.
En efecto, acorde con lo establecido en literal d) numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguie nte al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. En el caso bajo estudio se encuentra que la contestación del FOMAG, de fecha 27 de septiembre de 2021 tiene las características de ser un acto administrativo expreso, particular y concreto, toda vez que constituyó una declaración unilateral de voluntad del Fomag, fue expedido en ejercicio de la función administrativa, produjo efectos jurídicos y efectos consistentes en la extinción de una situación juríd ica particular, impactando los derechos subjetivos del actor. Por lo tanto, al ser un acto administrativo expreso la fecha para presentar la demanda de manera oportuna finalizó de manera general el 29 de enero de 2022, sin embargo, sólo fue sometida a reparto hasta el 11 de febrero de 2022, superando por amplio margen el término previsto en la ley Procesal Contencioso Administrativa para acudir ante la Jurisdicción. Así las cosas, el Juzgado al tener por demostrado que fue proferido un acto administrativo para dar respuesta a la petición de la parte actora y que este no fue traído al control jurisdiccional, con base en las facultades dadas por el art. 187 del C.P.A.C.A., de oficio declarará probada la excepción de ineptitud de la demanda.
fue traído al control jurisdiccional, con base en las facultades dadas por el art. 187 del C.P.A.C.A., de oficio declarará probada la excepción de ineptitud de la demanda. Adicionalmente, declarará la configuración del fenómeno extintivo de caducidad de la acción, respecto del acto administrativo contenido en el Oficio 20210172683701 del 27 de septiembre de 2021 por medio del cual se resolvió de fondo la petición elevada por el demandante ante las entidades accionadas.”
4. EL RECURSO.
Inconforme con la decisión y con el objeto de obtener su revocatoria la parte demandante presentó, Recurso de Apelación11, en el que manifestó:
“(…)
1. La radicación de solicitud probatoria al FOMAG, se realizó a través de la plataforma que la Fiduprevisora ha destinado para tal fin y que puede ser
encontrada en el siguiente enlace: https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudes-quejas-y-reclamos/
2. Consecuencia de la anterior solicitud probatoria se recibe a través de correo electrónico la siguiente informació n de radicado y la cual se adjunta a este
recurso:
(…)
4. Como respuesta a esta solicitud probatoria es que se envía el oficio que el a-quo ha referido como acto administrativo a demandar, de esto se da cuenta
con el pantallazo del correo electrónico:
11 Ver en SAMAI documento denominado “ 27_RECEPCIONRECURSOAPELACION_202200025RECURSOAP(.pdf)
NroActua 31”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00025-01.
NroActua 31”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00025-01.
Demandante: Grisel Dayalis Julio Julio.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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5. Obsérvese que el adjunto es el mismo número radicado, que el juez de primera instancia pretende darle la calidad de acto administrativo, dentro del
cual contiene la siguiente información:
Siendo esta la respuesta de la solicitud probatoria, más no de la reclamación administrativa. Que dentro del cuerpo del correo se hayan descrito circunstancias jurídicas que aparentemente absuelvan la solicitud de reclamación administrativa adjunta a este proceso, no significa que la trazabilidad de la misma corresponda a este PETITUM.
Ahora bien, en gracia, de discusión el Fondo Prestacional del Magisterio carece de competencia para expedir estos actos administrativos, competencia que ha sido delegada por vía legal a las entidades territoriales certificadas en educación, como fue recogido en el Decreto Nacional 942 de 2022 (…)
Bajo estos presupuestos es que solicito al Honorable Tribunal Administrativo que revoque la decisión de primera instancia y que en su lugar se estudie el fondo del asunto, donde como primera medid a se valoren adecuadamente la trazabilidad de cada una de las solicitudes probatorias, así como también, la radicación de la RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, teniendo en cuenta los siguientes fundamentos:
(…)
Debemos aclarar que hay diferencia entre reconocim iento y consignación, en el asunto de marras se solicita la indemnización moratoria por la falta de
siguientes fundamentos:
(…)
Debemos aclarar que hay diferencia entre reconocim iento y consignación, en el asunto de marras se solicita la indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías al fondo del trabajador el 15 de febrero del año 2021, pero se habla de reconocimiento cuando el docente realiza un trámite de solicitud de cesantía parcial o definitiva y de los cuales los plazos están estipulado en la ley 1071 de 2006, que modifica la ley 244 de 1995 y este pago se hace directamente al trabajador, son dos (2) asuntos completamente diferentes. En este último el artículo 57 de la Ley 1955 ha modificado la competencia para el reconocimiento en cabeza de la entidad territorial nominadora y es que lo que habilitó esta normativa es la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sin aprobac ión de la Nación, puesto que en este trámite era donde se generaban mayores retrasos en el proceso de cesantías. SITUACIÓN QUE NOSOTROS NO ESTAMOS
CONTROVIRTIENDO EN ESTE ASUNTO.
No se puede confundir estas situaciones jurídicas que vulneran los derechos de los trabajadores del sector de la educación, pues una es la que a solicitud del trabajador las entidades exceden los 70 días hábiles para su reconocimiento y pago (Sanción Mora Ley 1071 de 2006), sobre la que el operador judicial de primera instancia hace un estudio juicioso, pero el cual no se adecúa al asunto que hoy ocupa la atención de su despacho, puesto que la indemnización moratoria que se solicita, es aquella que de manera automática año tras año, cada 15 de febrero la Nación debe consignar al fo ndo el valor
se adecúa al asunto que hoy ocupa la atención de su despacho, puesto que la indemnización moratoria que se solicita, es aquella que de manera automática año tras año, cada 15 de febrero la Nación debe consignar al fo ndo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) y he aquí señores magistrados la razón por la que el Fomag se retrasa en el pago de las cesantías solicitadas, pues al no recibir por parte de la Nación – MEN – los dineros, NO CUENTA CON LOS RECURSOS SUFICIENTES PARA SU CUBRIMIENTO, y ¿Cuál es la razón de la insolvencia? , pues no es otra, que la omisión de la Nación de cumplir con la ley año a año de la consignación al fomag al 15 de febrero de cada anualid ad de sus cesantías para tener disponible el recurso para su pago, lo que desencadena que hayan dos sanciones moratorias diferentes, las cuales tienen su génesis en esta negligencia. SITUACIÓN QUE DEBE ACABARSE.
Con los fundamentos anteriores, queda demos trado que la competencia de girar los recursos al Fondo es de la Nación, y que su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales, los cuales han sido protegidos por las altas cortes y que el gobierno debe corregir, para evitar detrimento del erario.
(…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00025-01.
Demandante: Grisel Dayalis Julio Julio.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00025-01.
Demandante: Grisel Dayalis Julio Julio.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento d
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