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TA SUC - 50001-23-15-000-1999-00326-01-(20-08-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 50001-23-15-000-1999-00326-01-(20-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, agosto veinte (20) de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación 70001-33-33-006-2015-00257-01

Demandante: JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ PITALÚA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daños sufridos por conscriptos

M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente

Asunto por resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte de mandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo el 19 de noviembre de 2024, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones: JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ PITALÚA, ORLIDIS PATRICIA ARGEL LEÓN, en nombre propio y en representación de

CARINA ARGEL LEÓN, SET ONAN PADILLA MENDOZA, VIRGINIA

DEL CARMEN PITALÚA TEHERÁN, DOMINGO ANTONIO PUTALÚA

ROQUEME, SONIA DEL CARMEN TEHERÁN ÁLVAREZ, YADIRIRS

ÁLVAREZ PITALÚA, YOMAIRA ÁLVAREZ PITALÚA, TATIANA

ÁLVAREZ PUTALÚA, YESIKA PAOLA ÁLVAREZ PITALÚA , ISAAC

DAVID URANGO PITALÚA, JOSÉ DAVID PITALÚA TEHERÁN, NOE

PADILLA PITALÚA, ENOC PADILLA ESPITIA, JOB PADILLA ROCHA,

DAVID URANGO PITALÚA, JOSÉ DAVID PITALÚA TEHERÁN, NOE

PADILLA PITALÚA, ENOC PADILLA ESPITIA, JOB PADILLA ROCHA,

DANNA PITALÚA TEHERÁN, DIANA PADILLA PITALÚA, SHIRLEY ÁLVAREZ ARRIETA, LUIS ALBERTO ESPITIA RESTREPO pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable aReparación directa Rad. 700013333006201500257 01 José Miguel Álvarez y otros Vs Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Sentencia de 2ª instancia

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la parte demandada (Nación-Ministerio d e Defensa-Ejército Nacional), por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por José Miguel Álvarez Pitalúa mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería de Marina N° 33 en Montería.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden mat erial e inmaterial causados.

1.2. Hechos Relevantes: Manifestó la parte actora que el joven José Miguel Álvarez Pitalúa ingresó al Ejército Nacional en calidad de conscripto como soldado regular, asignado al Batallón de Infantería N° 33 “JUNIN” en la ciudad de Montería , gozando de buena salud y en perfectas condiciones físicas y psíquicas.

El 28 de diciembre de 2013, se desplazaba en una motocicleta de propiedad del Ejército Nacional como parrillero, mientras conducía otro militar, con destino al municipio de San Marcos , “con el objetivo de efectuar cierres en las vías para garantizar la

propiedad del Ejército Nacional como parrillero, mientras conducía otro militar, con destino al municipio de San Marcos , “con el objetivo de efectuar cierres en las vías para garantizar la seguridad de la empresa SISMOPETROL”.

En la vereda Remolino, en la vía entre Majagual y la vereda La Sierpe, sufrieron un accidente en una curva cerrada. Jose Miguel Álvarez Pitalúa se golpeó con tra la baranda de protección de la vía con tal fuerza que perdió la pierna derecha a la altura de la rodilla y recibió varios golpes en todo el cuerpo.

Inicialmente fue atendido en el Hospital de San Marcos y debido a la gravedad de las heridas fue remitido a la Clínica Central de Montería con diagnóstico de “amputación traumática supracondílea de miembro inferior derecho ”. Posteriormente fue enviado al Hospital Militar Central en Bogotá para manejo de equipo multidisciplinario.

El Ejército Nacional se negó a continuar ofreciendo los servicios de salud para la recuperación del conscripto y dilató la realización de la junta médica, por lo que fue necesario presentar una acción de tutela que amparara los derechos de la víctima.Reparación directa Rad. 700013333006201500257 01 José Miguel Álvarez y otros Vs Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Sentencia de 2ª instancia

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La Junta Médica Laboral emitió acta N° 83220 de 11 de noviembre de 2015, en la que evaluó la disminución de la capacidad laboral en un 100% , con secuelas de carácter permanente, que le impiden valerse por sí mismo.

de 2015, en la que evaluó la disminución de la capacidad laboral en un 100% , con secuelas de carácter permanente, que le impiden valerse por sí mismo.

Las lesiones padecidas por José Álvarez le causaron afectación en su ámbito personal por la amputación de su extremidad, la congoja y la tristeza son visibles, así como la afectación a sus familiares. Así mismo se causaron daños de orden material.

1.3. Pronunciamiento de la parte demandada: NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Ejército Nacional: La demandada se opuso a las pretensiones , toda vez que las afirmaciones de la demanda no estaba n soportadas probatoriamente, proponiendo excepciones en los siguientes términos:

  • Pleito pendiente: por los mismos hechos y cono las mismas pretensiones se tramitaba otro proceso en el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, con radicado 2014-00210, en el que actuaban como demandantes José Miguel Álvarez Pitalúa, Virginia

del Carmen Pitalúa Teherán, Yomaira Álvarez Pitalúa, Isaac David Urango Pitalúa, José David Pitalúa Teherán, Danna Pitalúa Teherán y Diana Padilla Pitalúa.

  • Falta de legitimación e n la causa por activa : No estaba demostrada la calidad de compañera permanente de Orlidis Patricia Árgel León, ni de Carina Argel Léon como hijastra. En la hoja de vida de ingreso del soldado se informó que su estado civil era soltero.
  • Inexistencia de los presupuestos para configurar el daño antijurídico: No había pruebas que involucraran la

hoja de vida de ingreso del soldado se informó que su estado civil era soltero.

  • Inexistencia de los presupuestos para configurar el daño antijurídico: No había pruebas que involucraran la responsabilidad de la entidad.
  • Falta de los elementos necesarios de imputación : Pese a la demostración del daño , como es la disminución de la capacidad laboral, debe existir un nexo causal que vincule a la administración. El informe administrativo por lesione solo describe el accidente pero no determina su causa, que pudo ser exceso de velocidad u otra.Reparación directa Rad. 700013333006201500257 01

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  • Imputabilidad del daño a la accionada: AL expediente no se aportó el acta de junta médica laboral, por lo que no era posible imputar el daño a la entidad. “ (…) las lesiones que presenta el señor JOSE MIGUEL ALVAREZ PITALUA no guardan relación con el servicio prestado por él, a la institución EJERCITO NACIONAL lo que ge nera una inimputabilidad del daño alegado por el demandante, así como tampoco se encuentra probado que dicha lesión fuera causada por la acción u omisión de la NACION — MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por tanto no se les puede imputar responsabilidad alguna sobre los perjuicios que se hayan podido suscitar con ocasión de la lesión sufrida por el infante de marina hoy demandante.

1.4. Sentencia de primera instancia: El 19 de noviembre de

se les puede imputar responsabilidad alguna sobre los perjuicios que se hayan podido suscitar con ocasión de la lesión sufrida por el infante de marina hoy demandante.

1.4. Sentencia de primera instancia: El 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo profirió sentencia en la que dispuso:Reparación directa Rad. 700013333006201500257 01 José Miguel Álvarez y otros Vs Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Sentencia de 2ª instancia

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El a quo encontró que el 28 de diciembre de 2013, José Miguel Álvarez Pitalúa sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba por la vereda El Remolino, como parrillero en una moto del Ejército Nacional, conducida por su compañero, soldado regular, Diego Fernández, en actividades propias del servicio. Como consecuencia del accidente sufrió la amputación de su miembro inferior derecho.

El 11 de noviembre de 2015, la Junta Médico Laboral Militar determinó la disminución de la capacidad laboral en un 100% y una incapacidad permanente parcial-no apto.

El daño era imputable a la demandada a título de régimen objetivo por riesgo excepcional, pues ocurrió mientras la víctima prestaba el servicio militar obligatorio y realizaba una actividad propia del servicio.

Advirtió que previo a la presentación de la demanda que inició este proceso, se había interpuesto otra en similares términos ante el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, en la que ya se había resuelto de fondo, por lo que algunos de los demandantes

Advirtió que previo a la presentación de la demanda que inició este proceso, se había interpuesto otra en similares términos ante el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, en la que ya se había resuelto de fondo, por lo que algunos de los demandantes desistieron de sus pretensiones, con lo cual no habría cosa juzgada para los restantes que no habí an demandado inicialmente.

Finalmente condenó a la demandada al reconocimiento pago de perjuicios morales.

1.5. Recurso de ape lación: La parte demanda da, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocar específicamente el numeral 3.2 de la sentencia de 19 de noviembre de 2024, en el cual se reconocieron perjuicios a favor de Orlidis Patricia Argel León, Carina Argel León, Set Onan Padilla Mendoza y Tatiana Álvarez , e xpresando que frente a las siguientes personas no estaba acreditada su legitimación en la causa por activa:Reparación directa Rad. 700013333006201500257 01 José Miguel Álvarez y otros Vs Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Sentencia de 2ª instancia

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-Orlidis Patricia Argel León. Se presenta en calidad de compañera permanente de la víctima pero no aportó prueba suficiente para acreditar su condición, en los términos del artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005 (escritura pública, acta de conciliación, sentencia judicial).

Agregó:

“Al no aportarse ninguno de los anteriores medios de prueba

de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005 (escritura pública, acta de conciliación, sentencia judicial).

Agregó:

“Al no aportarse ninguno de los anteriores medios de prueba establecidos en la ley para acreditar la supuesta condición de compañera permanente de JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ PITALÚA, se encuentra deslegitimada para actuar dentro del presente proceso. Además, al ingresar a prestar el servicio militar, el señor JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ PITALÚA firmó una serie de documentación e n el cual se manifestó su estado civil, y se evidenció que el señor JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ PITALÚA al momento de ingresar a la fuerza, señaló que se encontraba SOLTERO”

En consonancia con lo anterior, el señor Orlando Antonio Fernández en declaración extrajuicio de 2 de marzo de 2015 dijo que la señora Orlidis era la pareja de José Miguel hacía un año aproximadamente, es decir, con posterioridad a los hechos aquí debatidos. Aunque el declarante ratificó su declaración, c ensuró el recurrente que el juez valora ra la declaración en apartes que no fueron ratificados en el proceso.

-Carina Argel León . Acudió como hijastra de la víctima. La niña es hija de la señora Orlidis Argel, pero no de José Miguel Álvarez. De lo expuesto anteriormente se infiere que no vivía con él al momento de los hechos.

-Set Onan Padilla Mendoza. P adre de crianza de José Miguel Álvarez. El señor Orlando Antonio Fernández , en su declaración, no fue claro , mostró imprecisiones entre lo declarado y lo

momento de los hechos.

-Set Onan Padilla Mendoza. P adre de crianza de José Miguel Álvarez. El señor Orlando Antonio Fernández , en su declaración, no fue claro , mostró imprecisiones entre lo declarado y lo ratificado, hizo referencias vagas, presentó confusiones, por lo que no era creíble su manifestación de parentesco o vínculo con la víctima.

De otro lado, argumentó el recurrente la falta de demostración de perjuicios ocasionados a Tatiana Álvarez Pitalúa. Adujo:

“Frente a lo expuesto por el Despacho en relación a los perjuicios reconocidos a la menor TATIANA, para la demostración de suReparación directa Rad. 700013333006201500257 01 José Miguel Álvarez y otros Vs Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Sentencia de 2ª instancia

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afectación se tuvo en cuenta el testimonio rendido por el señor Orlando Antonio Fernández Pardo en audiencia de pruebas el día 25 de octubre de 2019, en el cual se puede apreciar que no se hizo alusión alguna de afectación de la menor TATIANA ALVAREZ PITALUA, por la lesión sufrida por el señor JOSE MIGUEL ALVAREZ PITALÚA, además si tenemos en cuenta la fecha de nacimiento de la menor, esto es, 31 de enero de 2010, lo cual indica que a le fecha de los hechos, la menor tenía 3 años de edad.

Aunque la calidad de sobrina se encuentra probada, la afectación y por ende la causación de perjuicios no fue demostrada en el proceso ni en la decl aración extrajuicio, ni en la declaración

fecha de los hechos, la menor tenía 3 años de edad.

Aunque la calidad de sobrina se encuentra probada, la afectación y por ende la causación de perjuicios no fue demostrada en el proceso ni en la decl aración extrajuicio, ni en la declaración rendida ante el Juez Contencioso Administrativo, al preguntarle por TATIANA ALVAREZ PITALÚA, así: “JUEZ: TATIANA ALVAREZ PITALÚA? RESPONDE: Es hermana de él, es hermana de él.”, al revisar los registros, no es la hermana de José Miguel como afirma el testigo sino la SOBRINA”.

Finalmente, expuso que no había prueba de los perjuicios padecidos, en términos generales, por ORLIDIS PATRICIA ARGEL

LEÓN, CARINA ARGEL LEÓN, SET ONAN PADILLA MENDOZA Y

TATIANA ÁLVAREZ PITALÚA.

La única prueba que se obtuvo para demostrar los perjuicios fue la declaración y posterior ratificación d el testimonio del señor Orlando Antonio Fernández que fue impreciso, vago, poco claro , por lo que no era posible darle total credibilidad. Sostuvo:

“Por todo lo expuesto, considera la defensa de la entidad que el testimonio del señor ORLANDO ANTONIO FERNÁNDEZ PARDO, no puede ser tenido en cuenta, ya que las dos declaraciones son contrarias y en audiencia de pruebas de fecha 25 de octubre de 2019, no se ratificó en lo dicho o expuesto en declaración extrajuicio en la que no fue citada la entidad que represento, tampoco se recibió algún otro(s) testimonio(s) que permitieran analizar los hechos que pretendía demostrar la parte actora”.

1.6. Trámite en segunda instancia

extrajuicio en la que no fue citada la entidad que represento, tampoco se recibió algún otro(s) testimonio(s) que permitieran analizar los hechos que pretendía demostrar la parte actora”.

1.6. Trámite en segunda instancia

Admisión del recurso: 1 de abril de 2025.

1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión en el sentido de oponerse a las pretensiones del recurso de alzada, en tanto que estaba probada la calidad de cada uno de los demandantes y los perjuicios.Reparación directa Rad. 700013333006201500257 01 José Miguel Álvarez y otros Vs Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Sentencia de 2ª instancia

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En el expediente reposaba el documento “ficha médica unificada”, diligenciado por José Miguel Álvarez ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el que se anotó a la señora Patricia Argel como su compañera permanente, lo que confirmó el señor Orlando Fernández en su declaración.

El señor Orlando Fernández hizo una referencia al tiempo posible de convivencia entre la pareja, pero que no podía tomarse exacto, porque no podía pedirse a una persona que certifique específicamente la fecha a partir de la cual existió una convivencia de otra persona.

En cuanto a la calidad de Carina Argel León , “se reitera que la niña CARINA ARGEL LEÓN, es hija de crianza del señor ALVAREZ PITALUA, no su hija bilógica, razón por la cual es lógico que no aparezca en el registro civil de la menor. Los testimonios reiteran

niña CARINA ARGEL LEÓN, es hija de crianza del señor ALVAREZ PITALUA, no su hija bilógica, razón por la cual es lógico que no aparezca en el registro civil de la menor. Los testimonios reiteran que tanto la señora PATRICIA como su hija CARINA, hacían parte del núcleo familiar de JOSE MIGUEL”

Sobre la cond ición de padre de crianza de Set Onan Padilla, advirtió un acto de mala fe de la contraparte al exigir total coincidencia en las palabras del testigo en su declaración extra juicio y su declaración ante el juez, teniendo en cuenta que la segunda fue muchos años después. Además, la condición de padre de crianza estaba probada con otros medios de convicción

Frente a los perjuicios causados a Tatiana Álvarez explicó que:

“Dentro del proceso se probó la calidad de sobrina de la menor Tatiana Álvarez respecto del señor José Miguel y reiteramos que con las declaraciones del señor Orlando Antonio Fernández Pardo, se evidencia la afectación ocasionada a la menor al ver a su tío en tales c ondiciones luego de los hechos. No puede la apoderada manifestar que no se afectó la vida de la menor únicamente porque al momento de los hechos esta tenía 3 años de edad, puesto que esto sería deducir que los niños a esa edad no experimentan dolor o angustia y más viendo a sus familiares con el padecimiento y sufrimiento que todos estos hechos ocasionaron en toda la familia”.

Puntualizó en que la parte demandante podía disponer de cualquier medio de prueba para demostrar la veracidad de losReparación directa Rad. 700013333006201500257 01

en toda la familia”.

Puntualizó en que la parte demandante podía disponer de cualquier medio de prueba para demostrar la veracidad de losReparación directa Rad. 700013333006201500257 01 José Miguel Álvarez y otros Vs Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Sentencia de 2ª instancia

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hechos alegados en su demanda, que debían ser valorados de manera conjunta.

Solicitó que se resolviera desfavorablemente el recurso y se condenara a la accionada al pago de costas de segunda instancia.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES:

2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.

2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos concretos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar la procedencia del reconocimiento de perjuicios morales concedidos en primera instancia a los señores Orlidis Patricia Argel León, Carina Argel León, Set Onan Padilla Mendoza y Tatiana Álvarez

En tal sentido, el recurso de apelación se fundamenta exclusivamente en el reconocimiento de perjuicios, razón por la cual la Sala se abstendrá de elaborar juicios de responsabilidad, por cuanto la misma no está en discusión en esta instancia.

La Sala confirmará la decisión, al encontrarse que hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales a favor de todos los

cual la Sala se abstendrá de elaborar juicios de responsabilidad, por cuanto la misma no está en discusión en esta instancia.

La Sala confirmará la decisión, al encontrarse que hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales a favor de todos los demandantes. Para desarrollar la tesis planteada, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) Perjuicio moral con ocasión de lesiones y ii) caso concreto.

2.3 Perjuicio moral con ocasión de lesiones : Frente a este perjuicio, el H. Consejo de Estado en sen tencia de 28 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia en relación con los montos indemnizatorios en caso de lesiones, de acuerdo con la gravedad de la lesión y el vínculo filial con la víctima directa, estableciendo los siguientes parámetros que han de tenerse en cuenta por tratarse de decisión unificada:Reparación directa Rad. 700013333006201500257 01 José Miguel Álvarez y otros Vs Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Sentencia de 2ª instancia

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2.4 Caso concreto: La parte actora pretendía la declaratoria de responsabilidad de la accionada, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓ N DIRECTA, como consecuencia de la s lesiones padecidas por José Miguel Álvarez en su pierna derecha mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

La juez de primera instancia encontró probada la responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, y, en consecuencia, condenó al reconocimiento y pago de perjuicios morales a favor de los demandantes, así:

La juez de primera instancia encontró probada la responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, y, en consecuencia, condenó al reconocimiento y pago de perjuicios morales a favor de los demandantes, así:

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5

GRAFICO No. 2

REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONESReparación directa Rad. 700013333006201500257 01 José Miguel Álvarez y otros Vs Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional

GRAFICO No. 2

REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONESReparación directa Rad. 700013333006201500257 01 José Miguel Álvarez y otros Vs Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Sentencia de 2ª instancia

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La demandada, inconforme con la decisión, apeló la decisión correspondiente al reconocimiento y pago de perjuicios morales , considerando que no estaba acreditado su vínculo con la víctima y los perjuicios padecidos por las siguientes personas,

  • Orlidis Patricia Argel León,
  • Carina Argel León,
  • Set Onan Padilla Mendoza y
  • Tatiana Álvarez

Para efectos metodológicos la Sala analizará la situación de cada una de los demandantes señalados por separado:

1. Orlidis Patricia Argel León:

Acudió al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima, como se anunció en la demanda. La parte demandada manifiesta que a su ingreso el soldado manifestó que era de estado civil soltero y que no se demostró que tuviera pareja para el momento de los hechos.

En primer lugar, frente al argumento planteado en el recurso de apelación sobre la ausencia de prueba de la unión marital de hecho, se aclara que la formalidad exigida en el artículo 4 º de la Ley 54 de 1990 es necesaria para la declaración de la unión y conseguir que tenga efectos. No obstante lo anterior, nada obliga a los compañeros permanentes a hacer la referida declaración mediante sentencia judicial , escritura pública o acta de conciliación de su estado civil.

Así las cosas, en un proceso judicial no existe tarifa legal de

a los compañeros permanentes a hacer la referida declaración mediante sentencia judicial , escritura pública o acta de conciliación de su estado civil.

Así las cosas, en un proceso judicial no existe tarifa legal de prueba sobre un aspecto tan íntimo y persona l como es la convivencia a través de la unión marital de hecho , de modo que las partes pueden usar los medios de prueba de que dispongan para demostrar los supuestos de hecho alegados.

En ese sentido, sobre el estado civil o si el señor José Miguel Álvarez tenía compañera permanente, se observa la ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a nombre de José Miguel Álvarez. En ella se dejó constancia delReparación directa Rad. 700013333006201500257 01 José Miguel Álvarez y otros Vs Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Sentencia de 2ª instancia

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estado civil del paciente y el nombre de la compañera, que obedecía a Patricia Argel.

La parte demandante solicitó la práctica de una prueba anticipada de recepción de declaración de terceros, que se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta Córdoba, donde el 2 de marzo de 2015 se recibió el testimonio de Orlando Antonio Fernández Pardo, Carlos Manuel Monterrosa Pacheco y Tomás Manuel Beltrán Palomino.

De acuerdo con el artículo 188 del C.G.P. “ A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222”.

Al efecto, el artículo 222 de la misma norma señala que:

anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222”.

Al efecto, el artículo 222 de la misma norma señala que:

“Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso: Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite”.

En el presente asunto se tiene que la prueba anticipada se practicó sin la citación de la parte demandada, dado que no fue notificada en debida forma de la diligencia y no asistió. Por ello, para la valoración de la prueba era necesaria la ratificación de las declaraciones de terceros recepcionadas de manera previa al proceso judicial.

El señor Orlando Antonio Fernández Pardo, indicó textualmente:Reparación directa Rad. 700013333006201500257 01 José Miguel Álvarez y otros Vs Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Sentencia de 2ª instancia

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(…).

Este declarante fue escuchado para su ratificación en audiencia de pruebas celebrada ante el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo el 25 de octubre de 2019 . Cuando se le preguntó si conocía a la señora Orlidis Patricia Argel León, manifestó: “Si, es la señora de él (José Miguel) ”. A la pregunta “¿la señora Orlidis vive con él?” Respondió: “Si viven todavía”. Continuó su relato:

“PREGUNTA: sabe desde hace cuántos años convive la señora

la señora de él (José Miguel) ”. A la pregunta “¿la señora Orlidis vive con él?” Respondió: “Si viven todavía”. Continuó su relato:

“PREGUNTA: sabe desde hace cuántos años convive la señora Orlidis con el joven José Álvarez. RESPONDE: Como 8 años.

PREGUNTA: recuerda si vivían antes o empezaron a convivir después de la prestación del servicio militar. RESPONDE: ellos vivían antes de eso.

Para la Sala, la calidad de la compañera permanente queda acreditada, toda vez que aunque el dicho del señor Orlando Fernández presenta algunas diferencias en cuanto a los años en de convivencia con la pareja de José Miguel, sí fue consistente en que la señora Orlidis Argel convivía con el joven al momento de los hechos causantes del daño antijurídico.

Al respecto, vale la pena resaltar que si bien el recurrente hoy pone de manifiesto que en su declaración extraprocesal el declarante manifestó que la pareja convivía hacía un año, es decir, para inicios del año 2014, lo que no se acercaba a la fecha de los hechos (diciembre de 2013), lo cierto es que, para el momento de la ratificación la parte demandada nada cuestionó sobre las respuestas del testigo y tampoco se podría exigir al declarante exactitud en la fecha, que , además, no resulta tan distante del tiempo en que se causó el daño.

En todo caso, valora la Sala que en varias oportunidades se le preguntó al señor Orlando Fernández sobre la señora Orlidis yReparación directa Rad. 700013333006201500257 01 José Miguel Álvarez y otros Vs Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional

preguntó al señor Orlando Fernández sobre la señora Orlidis yReparación directa Rad. 700013333006201500257 01 José Miguel Álvarez y otros Vs Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Sentencia de 2ª instancia

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respondió sin vacilar que era la pareja de José Miguel desde antes de los hechos.

En consecuencia, la Sala estima pertinente acceder a la petición de indemnización de perjuicios morales a favor de Orlidis Argel, como compañera de José Miguel Álvarez.

2. Carina Argel León:

Similares apreciaciones caben sobre el vínculo con la niña Carina Argel León.

Está claro que la niña no es hija biológica del señor José Miguel Álvarez Pitalua, pero los medios de convicción apuntan a que era su hija de crianza, por ser descendiente de su pareja, Orlidis Patricia Argel, como se aprecia en el registro civil de nacimiento.

Frente a este hecho, el señor Orlando Fernández manifestó en su declaración extra-proceso que la situación después del accidente fue difícil porque José Miguel Álvarez se preocupaba mucho por su hijastra:

Seguidamente, cuando se le cuestionó sobre si la relación entre la pequeña y el señor José Álvarez , en la diligencia de pruebas, contestó:

“PREGUNTA: sabe ud cuál es la relación entre el joven José Álvarez y la joven Carina Argel. RESPONDE: si, es una relación excelente, porque son hijo y padre, son familia y todavía están juntos hasta el momento. PREGUNTA: ud. Sabe si el señor José Álvarez y la

y la joven Carina Argel. RESPONDE: si, es una relación excelente, porque son hijo y padre, son familia y todavía están juntos hasta el momento. PREGUNTA: ud. Sabe si el señor José Álvarez y la señora Orlidis Patricia Argel León tienen hijos. RESPONDE: si, tienen una niña. PREGUNTA: recuerda su nombre. RESPONDE: Carina se llama”.Reparación directa Rad. 700013333006201500257 01 José Miguel Álvarez y otros Vs Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Sentencia de 2ª instancia

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Sin medios probatorios que contradigan esta postura, la Sala estima procedente reconocer la correspondiente indemnización de perjuicios morales a favor de Carina Argel.

3. Set Onan Padilla.

El señor Set Onan Padilla acudió al asunto en calidad de padre de crianza del joven José Miguel Álvarez.

La jurisprudencia administrativ

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