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TA SUC - 70-001-23-33-000-2025-00167-00-(11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70-001-23-33-000-2025-00167-00-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-23-33-000-2025-00167-00

Demandante: DIOMAR GUILLERMO HERAZO VITOLA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

(CNSC)

Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O ACTOS

ADMINISTRATIVOS

Tema: IMPROCEDENCIA

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso adelantado por el señor DIOMAR GUILLERMO HERAZO VITOLA, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, en contra de la Comisión Nacional del Servicios Civil (CNSC), al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.

2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones DIOMAR GUILLERMO HERAZO VITOLA, en nombre propio, interpuso demanda a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), con el objeto de que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, compilados por el Decreto 1075 de 2015.Acción de Cumplimiento Radicación 70001-2333-000-2025-00167-00

Página 2 de 12 En consecuencia de lo anterior, pretende que la entidad demandada (i) proceda a adelantar los trámites administrativos para su reubicación por desplazamiento

Radicación 70001-2333-000-2025-00167-00 Página 2 de 12 En consecuencia de lo anterior, pretende que la entidad demandada (i) proceda a adelantar los trámites administrativos para su reubicación por desplazamiento forzado, conforme lo establece de manera taxativa la Ley y los artículos objeto de cumplimiento; (ii) lo incluya inmediatamente en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados, conforme al artículo 12 del Decreto 1782 de 2013; (iii) expida en el término de diez (10) días hábiles, el acto administrativo mediante el cual, se disponga el traslado a una de las entidades territoriales certificadas propuestas en la solicitud; (iv) suscriba el convenio interadministrativo correspondiente y ejecute las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la incorporación y posesión, sin solución de continuidad y (v) se compulse copia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que ejerzan vigilancia del cumplimiento del fallo. 2.2. Hechos Manifiesta que realizó la solicitud de cumplimiento de conformidad con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, para constituir la renuencia establecida como requisito de procedibilidad en este tipo de asuntos, pidiendo a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) el cumplimiento de los artículos 2 y 12 del Decreto 1782 de 2013, compilados por el Decreto 1075 de 2015.

Dice, que las normas sobre las cuales solicita el cumplimiento son el Decreto 1782, proferido el 20 de agosto de 2013, “Por medio del cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones” y sus artículos 2, 12 y 13, referentes al campo de aplicación por razones de seguridad, traslado por condición de desplazado y el trámite respectivamente. Que interpuso una acción de tutela contra la CNSC, la cual fue favorable en primera instancia a sus intereses, pero fue revocada por el Tribunal Superior - Sala Civil, Familia y Laboral bajo el argumento de que no existe causalidad entre el desplazamiento y el ejercicio de sus funciones como educador, argumento que no es un requisito de la Ley en el trámite de desplazamiento, conforme las normas que cita; argumento también utilizado por la CNSC para negar lo solicitado. Refiere, que en relación con la procedencia de la acción de cumplimiento, el Honorable Consejo de Estado ha establecido que para que esta prospere deben concurrir los requisitos establecidos en la Ley 393 de 1997.Acción de Cumplimiento Radicación 70001-2333-000-2025-00167-00 Página 3 de 12 Dice, que este Tribunal se ha pronunciado de manera categórica con relación a la causalidad, confirmando fallos de acción de tute contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, reconociéndole el derecho al traslado a los educadores desplazados, al tiempo que se han revocado otras de los Juzgados Administrativos que negaban la reubicación por desplazamiento a los educadores. 2.3. Informe de la entidad demandada La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)1 Se opone a las pretensiones de la demanda.

la reubicación por desplazamiento a los educadores. 2.3. Informe de la entidad demandada La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)1 Se opone a las pretensiones de la demanda. Manifiesta frente al caso en concreto, que el demandante solicitó a la entidad, mediante oficio de entrada No. 2025RE098796 de fecha 13 de mayo de 2025, traslado en condición de desplazamiento, solicitando su inclusión en el banco de Datos de Empleados de Carrera Desplazados por razones de violencia y traslado a otra entidad territorial certificada, distinta a la cual se encuentra adscrito. Refiere, que la entidad se pronunció mediante Oficio No. 2025RS065158 del 17 de mayo de 2025, negando sus pretensiones, por no encontrar conexidad entre el hecho victimizante y sus funciones como educador, frente a la cual, el educador promovió acción de tutela, la cual fue negada por el Juzgado Cuarto Administrativo de del Circuito de Sincelejo. Señala, que en una segunda solicitud de traslado por razones de seguridad, mediante oficio de entrada No. 2025RE226052 de fecha 23 de octubre de 2025, el accionante solicitó la inclusión en el Banco de Datos de Empleados de Carrera Desplazados por razones de violencia y traslado a otra entidad territorial certificada en educación distinta a la cual se encuentra adscrito, como lo es la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún (Córdoba). Indica, que dentro de la solicitud y de acuerdo al intercambio de información suscrito

entre la CNSC y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la entidad realizó la consulta electrónica en la Red Nacional de Información, a través del Sistema “VIVANTO”, constatando que el señor Diomar Guillermo Herazo Vitola se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por un hecho de desplazamiento forzado ocurrido el 03 de febrero de 2002, declarado el 09 de septiembre del 2002 y valorado el 1º de diciembre de 2011, registrado en el Departamento de Sucre.

1 Ver archivo 009ContestacionCNSC.Acción de Cumplimiento Radicación 70001-2333-000-2025-00167-00 Página 4 de 12 Revela, que según certificado laboral de fecha 06 de mayo de 2025 suscrito por el secretario (a) de Educación Municipal Sahagún aportado por el educador en su primera solicitud, constató que el mismo adquirió Derechos de Carrera Especial Docente a partir del 09 de enero de 2024. Afirma, que sobre el hecho que se encuentra valorado, este no tiene relación alguna con el ejercicio de las funciones del señor DIOMAR GUILLERMO HERAZO VITOLA, ya que el accionante ostento derechos de carrera a partir del 09 de enero de 2024; es decir, existe una diferencia de tiempo y espacio entre el primer hecho, materializado hace aproximadamente veintiún (21) año y once (11) meses y su posesión como docente, perspectiva que permite concluir que el accionante no ostentaba las garantías de la carrera al momento de su incorporación en el Registro

Único de Víctimas, por tanto, no existe un nexo de causalidad entre su condición de desplazado y el ejercicio de funciones como docente, teniendo en cuenta la fecha en que consolidó los derechos derivados de la misma. Dice, que mediante oficios de salida 2025RS065158 del 17 de mayo de 2025 y 2025RS179860 del 04 de noviembre de 2025, se procedió a negar las solicitudes de traslado por razones de seguridad en condición de desplazamiento del señor DIOMAR GUILLERMO HERAZO VITOLA, teniendo en cuenta, que dicha situación no guarda relación alguna con las actividades propias de la accionante. Que no sería procedente que el aquí accionante pretenda un traslado con una acción de cumplimiento, dado que por vía de tutela ya le había sido negado el traslado. Finalmente manifiesta, que es claro que a la CNSC no le es atribuible el incumplimiento normativo del Decreto 1075 de 2015, toda vez, que su competencia frente a los traslados por razones de seguridad no se basa en el ajuste meramente normativo, sino en el ajuste proporcional y razonable. Así, el traslado se configura como una medida de protección que responde no solo a un procedimiento administrativo, sino a un deber reforzado del Estado consistente en salvaguardar los derechos fundamentales del docente, mediante acciones eficaces, oportunas y contextualizadas que garanticen su bienestar y la continuidad en la prestación del servicio educativo. Por lo que pide declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997. 2.5. Actuación procesalAcción de Cumplimiento Radicación 70001-2333-000-2025-00167-00 Página 5 de 12

de lo previsto en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997. 2.5. Actuación procesalAcción de Cumplimiento Radicación 70001-2333-000-2025-00167-00 Página 5 de 12 - La demanda fue repartida al Despacho ponente mediante acta de reparto individual el día 12 de noviembre de 2025. - La demanda fue admitida mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2025; en la misma providencia se ordenó la notificación personal a la entidad demandada y al agente del Ministerio Público Delegado ante este Tribunal, al demandante por estado. - La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), contestó la demanda a través del correo de la Secretaria de este Tribunal el 20 de noviembre de 2025.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en primera instancia de este medio de control, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico En desarrollo de los fundamentos planteados por los extremos de la litis le corresponde a la Sala determinar o resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Es procedente la acción de cumplimiento para exigirle a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), cumplir con lo dispuesto en los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 20132 , según los argumentos expuestos por el accionante? 3.2. Marco Normativo y jurisprudencial 3.2.1. Acción de cumplimiento - Cumplimiento de normas con fuerza material

de ley o de actos administrativos. Causales de su improcedencia. La Constitución Política de Colombia en su artículo 87 estableció la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda « acudir ante la autoridad judicial a hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o acto administrativo.

2 “Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones”, compilado en el Decreto 1075 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”.Acción de Cumplimiento Radicación 70001-2333-000-2025-00167-00 Página 6 de 12 En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». Atendiendo a este mandado, fue desarrollada la Ley 393 de 1997, que en su artículo primero fijó como objeto que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida por esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos. En estos términos y teniendo en cuenta que « Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares3 , la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la

ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas» 4 , este tipo de medios de control « constituye (n) el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos»5 (Paréntesis fuera de texto). Por su parte, la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, la consagra como uno de los medios de control en su artículo 146, al disponer: “Artículo 146. Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos . Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos” Respecto a la procedencia de este tipo de medios de control, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 11 de febrero de 20216 destacó los presupuestos para la prosperidad de la acción así: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de Ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en

3 Artículo 2° de la Constitución Política. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C. P.: Luis Alberto

esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en

3 Artículo 2° de la Constitución Política. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C. P.: Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 21 de enero de 2021. Rad. No.: 05001233300020200379401(ACU).

Accionante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina. Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil.

Tema: Acción de cumplimiento. 5 Ídem (6). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia del 11 de febrero de 2021, Rad. No. 25000234100020200053701 (ACU), Accionante: Comunicación Celular S.A.; Accionada: Comisión de Regulación de Comunicaciones.Acción de Cumplimiento Radicación 70001-2333-000-2025-00167-00

Página 7 de 12 ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Por tanto, el primer estudio que debe realizarse es el relacionado con el requisito de subsidiariedad. El artículo 9 de la Ley 393 de 1998, establece: “ ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD . La Acción de Cumplimiento no

procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos” Presupuesto sobre cual, el Honorable Consejo de Estado ha dicho: “(…) La subsidiaridad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales (…) Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ellas, y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de

cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acredite los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio7 ”

4. CASO CONCRETO

7 Véase, Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicados: 08001-2331-000. 2013-00003-01. Radicado 25000-23-41-000-2012-00494-01 entre otros.Acción de Cumplimiento Radicación 70001-2333-000-2025-00167-00 Página 8 de 12

1. En el presente asunto, el demandante solicita que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) de cumplimiento a lo establecido en los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, “Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones”, compilado por el Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" y en consecuencia, que la entidad demandada (i) proceda a adelantar los trámites administrativos para su reubicación por desplazamiento forzado, conforme lo establece de manera taxativa la Ley y los artículos objeto de cumplimiento; (ii) lo incluya inmediatamente en el Banco de Datos de empleados

de carrera desplazados, conforme al artículo 12 del Decreto 1782 de 2013; (iii) expida en el término de diez (10) días hábiles, el acto administrativo mediante el cual, se disponga el traslado a una de las entidades territoriales certificadas propuestas en la solicitud; (iv) suscriba el convenio interadministrativo correspondiente y ejecute las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la incorporación y posesión, sin solución de continuidad y (v) se compulse copia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que ejerzan vigilancia del cumplimiento del fallo.

2. Por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) manifiesta que no le es atribuible el incumplimiento normativo del Decreto 1075 de 2015, toda vez, que como se ha expuesto en párrafos anteriores su competencia frente a los traslados por razones de seguridad no se basa en el ajuste meramente normativo, sino en el ajuste proporcional y razonable; así que el traslado se configura como una medida de protección que responde, no solo a un procedimiento administrativo, sino a un deber reforzado del Estado consistente en salvaguardar los derechos fundamentales del docente, mediante acciones eficaces, oportunas y contextualizadas que garanticen su bienestar y la continuidad en la prestación del servicio educativo, por lo que pide que se declare la improcedencia de la presente acción.

3. En el presente asunto, la Sala constata como probados los siguientes aspectos:

-. Mediante escrito sin fecha dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), el demandante presentó solicitud de cumplimiento del Decreto 1782 de 2013, artículos 2, 12 y 13, de conformidad con el articulo 8 de la Ley 393 del 1997 para constituir la renuencia como requisito de procedibilidad de la presente acción8 .

8 Ver 01EscritoDemandaAnexos Pág. 19 - 26.Acción de Cumplimiento Radicación 70001-2333-000-2025-00167-00 Página 9 de 12 -. Mediante escrito sin fecha dirigido a la Comisión Nacional del Servicios Civil, el demandante solicitó la inclusión en la base de datos de docentes desplazados forzosamente9 . -. Según constancia de fecha 6 de mayo de 2025 suscrita por la Secretaria de Educación Municipal de Sahagún, Córdoba, el señor DIOMAR GUILLERMO HERAZO VITOLA ingresó como docente en propiedad del nivel secundaria, en la Institución Norma Superior Lácides Iriarte de esa ciudad el día 09 de enero de 202410. -. A través del Decreto 0632 del 13 de diciembre de 2024, el alcalde municipal de Sahagún, Córdoba nombró en propiedad al accionante DIOMAR GUILLERMO HERAZO VITOLA, en la planta global de cargos del personal y directivos docentes del municipio de Sahagún, tomando posesión en la misma fecha a través de acta No. 51711.

-. Según constancia de fecha 4 de mayo de 2025, suscrita por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas, luego de consultado el registro Único de Víctimas (RUV), el señor DIOMAR GUILLERMO HERAZO12 reportó el siguiente estado, tal como se observa en la siguiente imagen: -. Oficio de fecha 4 de noviembre de 202513 dirigido al señor DIOMAR GUILLERMO HERAZO por parte de la CNSC, donde le dan respuesta a la solicitud de cumplimiento de los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, negando lo solicitado. -. Oficio de fecha 17 de mayo de 2025 14 dirigido al señor DIOMAR GUILLERMO HERAZO por parte de la CNSC, donde le dan respuesta a la solicitud de inclusión en la base de datos de docentes desplazados, negando lo solicitado ante la no existencia del nexo de causalidad entre la condición de desplazado y el ejercicio de

9 Ver 01EscritoDemandaAnexos Pág. 27 - 31. 10 Ver 01EscritoDemandaAnexos Pág. 31. 11 Ver 01EscritoDemandaAnexos Pág. 32 - 35. 12 Ver 01EscritoDemandaAnexos Pág. 37. 13 Ver 01EscritoDemandaAnexos Pág. 38 - 43. 14 Ver 009ContestacionCNSC Pág. 29 - 44.Acción de Cumplimiento Radicación 70001-2333-000-2025-00167-00 Página 10 de 12 sus funciones como docente, teniendo en cuenta la fecha en que consolidó los derechos derivados de la misma. -. Mediante sentencia No. 080 del 8 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto

Página 10 de 12 sus funciones como docente, teniendo en cuenta la fecha en que consolidó los derechos derivados de la misma. -. Mediante sentencia No. 080 del 8 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo negó el amparo tutelar solicitado por el señor DIOMAR GUILLERMO HERAZO VITOLA, referente a la respuesta negativa por la CNSC de la solicitud de traslado por condición de desplazado15

4. Analizando el caso en concreto se tiene, que el procedimiento para la inclusión en la base de datos de docentes desplazados por razones de seguridad por desplazamiento forzado, está regulado en la norma que la parte accionante pretende hacer cumplir; es decir, los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013.

5. El Decreto 1782 de 2013 quedó compilado en el Decreto 1075 de 2015, « Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación », por lo que, para la Sala, de acuerdo con las consideraciones de la Honorable Corte Constitucional16, «Desde el punto de vista formal, estos decretos compiladores no tienen fuerza de Ley… esos decretos son actos administrativos al servicio de la consulta de las leyes, pero no constituyen una nueva disposición legal autónoma.».

Es decir, aunque el Decreto 1782 de 2013, quedó compilado en el en el Decreto 1075 de 2015, sus efectos materiales siguen surtiéndose, lo que habilitaría, en

cuanto a ese requisito -ser norma aplicable-, la procedibilidad de la acción de cumplimiento.

6. Por su parte el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos, que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.

7. En el presente asunto, según lo manifestado y aportado por la CNSC en el informe remitido, se observa que el accionante interpuso previamente una acción de tutela contra la misma entidad, con idéntico objeto y causa, bajo el radicado No. 700013333-0004-202500101-00, seguida ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, quien mediante sentencia del 8 de julio de 2025 negó el amparo tutelar solicitado por el señor Diomar Guillermo Herazo, bajo las consideraciones de que se aplicó de manera correcta la normatividad y la jurisprudencia vigente, no existiendo elementos que permitan establecer que el docente solicitante se

15 Ver 009ContestacionCNSC Pág. 29 - 44. 16 Sentencia C-508 de 1996.Acción de Cumplimiento Radicación 70001-2333-000-2025-00167-00 Página 11 de 12 encuentre dentro de los eventos, en los cuales pueda acceder a la solicitud de traslado por motivos de desplazamiento.

8. En tal sentido, resulta lógico entender, que el señor Diomar Guillermo Herazo Vitola intenta ante está instancia argumentar las mismas pretensiones formuladas

en sede de tutela, resultando que este escenario configura una de las causales de improcedibilidad consagrada en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, representado en que ya existe un pronunciamiento idóneo respecto de las pretensiones del accionante, por lo que la Sala, no se puede a través de este medio de control dar trámite al asunto, so pena de revivir un debate sobre el cual ya ha operado la cosa juzgada constitucional al existir pronunciamiento de fondo en sede de tutela. Vale anotar, que como se dijo anteriormente, el fallo de tutela fue negar el amparo tutelar solicitado por el señor DIOMAR GUILLERMO HERAZO VITOLA; por ende, al tratarse de una decisión de fondo, mal se haría en tomar determinación en este asunto, máxime cuando el trámite tutelar se consideró como idóneo y válido.

9. Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el accionante cuenta con la posibilidad de controvertir la legalidad de la decisión, mediante la cual la CNSC negó

su inclusión en el banco de datos de empleados de carrera desplazados, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta idóneo y eficaz para estos efectos, por lo que, tampoco se superaría el examen de procedibilidad del presente medio de control , al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.

10. Se agrega a lo anterior, que la obligación que se pretende hacer cumplir a la CNSC por vía de este medio de control, no implica obligación imperativa, sino un

procedimiento reglado sujeto a verificación y decisión administrativa, susceptible de control judicial, lo que igualmente hace improcedente lo pedido. En conclusión de lo dicho, al encontrarse configuradas las causales previstas en la legislación en el presente asunto, se DECLARARÁ la improcedencia de la acción.

5. DECISIÓNAcción de Cumplimiento Radicación 70001-2333-000-2025-00167-00

Página 12 de 12 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento presentada por el señor Diomar Guillermo Herazo Vitola contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), por lo manifestado.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos establecidos en la Ley 393 de 1997 y demás normas concordantes.

TERCERO: En firme lo dispuesto, ARCHÍVESE lo actuado, dejándose las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>

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